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Res. 03526-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. No. 2012-03526 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.F.V., […], contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, SETENA, TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y OTROS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
CONSIDERANDO:
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. En el caso concreto, aunque no se presentó una solicitud formal en ese sentido, se tiene como coadyuvante activo a R.R.J. (escrito a folio 279). No obstante, se rechaza su pretensión para que este amparo sea acumulado al tramitado en el expediente No. 12-680-0007-CO interpuesto por el coadyuvante, en el que solicitó a esta Sala que ordene la clausura del vertedero Zagala.
El recurrente alegó que se dispuso el cierre técnico del vertedero de basura “Zagala”. Detalló que la Municipalidad de Puntarenas dispuso, mediante contratación directa No. 2010-CD-000222-01, la construcción de las obras necesarias, entre las que se encuentra, una celda para la disposición de basura. Adujo que con esto se pretende evadir el cierre técnico y continuar depositando desechos en ese lugar. Reclamó que, en el vertedero existe una disposición irrestricta de lixiviados. Añadió que no se llevó a cabo un verdadero estudio de impacto ambiental y que no se celebró una audiencia pública por medio de la cual se informara al pueblo y a las comunidades vecinas las medidas a tomar. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto varios recursos de amparo relacionados con el funcionamiento irregular del vertedero denominado “Zagala” y, posteriormente, con ocasión de su cierre técnico. Así por ejemplo, en la sentencia No. 6558-94 de las 14:03 hrs. de 4 de noviembre de 1994, se expuso lo siguiente:
“(…) En conclusión, lo que la Alcaldesa observó es revelador de que la Municipalidad accionada no está administrando en debida forma el relleno, lo que produce además, como ya se dijo, perjuicio al aquí promovente. De manera que, lo procedente es estimar el amparo y ordenar a la recurrida que dentro del plazo prudencial que se dirá, disponga y ejecute todas las medidas legales, técnicas y sanitarias, que sean necesarias, a efecto de impedir que continúe el daño, bajo el apercibimiento de que si no lo hace, quienes conforman el órgano jerarca de la Municipalidad, incurrirán en la comisión del delito previsto y sancionado en el numeral 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (artículos 11 y 45 de la Constitución Política; véase además la jurisprudencia de las sentencias de esta Sala números 2233-93 y 3705-93) (…)” Asimismo, en la sentencia No. 2000-06459 de las 10:39 hrs. de 21 de julio de 2000, pese a que se rechazó de plano el recurso planteado, se les advirtió a los jerarcas del Ministerio de Salud, de las Municipalidades de Puntarenas, de Montes de Oro y de Esparza, así como al jerarca del Instituto Fomento y Asesoría Municipal que, en aras de resguardar y velar por la salud de los miembros de la comunidad, debían tomar las medidas necesarias para resolver los problemas de contaminación presentes en el botadero de Puntarenas, localizado en Zagala. Posteriormente, en la sentencia No. 2001-02638 de las 16:12 hrs. de 3 de abril de 2001, esta Sala realizó las siguientes consideraciones:
“(…) II.- Sobre la administración y funcionamiento del botadero de basura Zagala. Para la correcta resolución del presente asunto, es preciso identificar dos aspectos distintos que plantean los amparados. En primer término, exponen una serie de cuestionamientos referidos a las condiciones en que se administra y funciona el botadero de basura. Sobre el particular, señalan una serie de deficiencias, tales como la incorrecta compactación y cobertura de los desechos, la no separación adecuada de los desechos dirigida a brindar un adecuado tratamiento a los residuos peligros u hospitalarios, las deficiencias en su diseño y condiciones de su administración, ausencia de sistema para la recolección y tratamiento de lixiviados, lo cual lo convierte en un botadero de basura a cielo abierto con los graves problemas de contaminación ambiental y daño a la salud pública que esto produce, todo ello con violación de las normas reglamentarias existentes sobre el funcionamiento de rellenos sanitarios.
Ahora bien, todas las deficiencias señaladas, que ciertamente pueden estar generando un grave daño al derecho a un ambiente sano, así como a la salud de los habitantes de esta comunidad -este último derivado del derecho a la vida, como ya ha señalado este Tribunal- tienen su origen en la incorrecta administración que se hace de este vertedero de desechos sólidos. Sin embargo, tal como alega el Concejo Municipal de Montes de Oro y es aceptado expresamente por los propios recurrentes, este sitio es administrado por la Municipalidad de Puntarenas, de modo que es ésta la responsable por las condiciones en que funciona ese botadero, en cuanto a las deficiencias de administración que señalan los recurrentes y sobre lo cual aportan las pruebas que constan en el expediente. Valga señalar que esas irregularidades fueron constatadas por el Ministerio de Salud en la inspección realizada en el sitio, de ahí que se dispuso girar las órdenes sanitarias a los alcaldes responsables para que fueran corregidos los problemas encontrados, responsabilidad que, por las circunstancias señaladas, recae sobre la Municipalidad de Puntarenas.
En tanto el Alcalde Municipal de dicha localidad, a pesar de haber sido debidamente notificado del recurso para que se refiera a estos hechos no atendió el traslado, procede tener por no rendido el informe con las consecuencias que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 45, lo que determina la condena que se impone a esa municipalidad, en los términos de la parte dispositiva de esta sentencia. Asimismo, como ya se hizo ver líneas atrás, resulta especialmente importante concordar la citada norma con lo dipuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la misma ley, en cuanto a la responsabilidad del funcionario por este tipo de incumplimientos.(…) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Alcalde Municipal de Puntarenas, bajo pena de desobediencia, que proceda de inmediato a tomar las acciones correspondientes a fin de corregir las deficiencias en el manejo del botadero de basura Zagala, para no seguir causando perjuicio a los vecinos del lugar, mientras entra en funcionamiento el nuevo relleno sanitario a construir en esa comunidad.
(…)” En la sentencia No. 2010-004087 de las 10:54 hrs. de 26 de febrero de 2010, este Tribunal, nuevamente, analizó el problema de contaminación que se mantiene en el botadero en cuestión pese a que desde hace varios años se ordenó su cierre técnico. En esta oportunidad, se sostuvo lo siguiente:
“III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, obligan al Estado a garantizar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para los habitantes del país, y para ello ha sido dotado de una serie de potestades, las cuales se encuentra obligado a utilizar en aras de cumplir con lo dispuesto por los numerales antes mencionados. En el caso concreto, el recurrente reclama que no existe un control adecuado de los lixiviados generados en el Botadero de Zagala ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, situación que pone en riesgo la salud de los habitantes. En cuanto a este alegato, debe indicarse que de la prueba aportada en autos, así como de los informes rendidos bajo la fe de juramento por los accionados, se deduce que la Contraloría General de la República aprobó la suma de ¢214.179.955.72 para el cierre técnico del vertedero de Zagala de Miramar, para ello, la Municipalidad recurrida elaboró un Manual con la finalidad de culminar exitosamente el cierre técnico.
Ante la interposición del presente recurso de amparo, la Directora del Área de Salud de Miramar realizó una inspección in situ el 09 de febrero del 2010 y determinó: " 3.1-De la inspección realizada se concluye que existe incumplimiento por parte de la Municipalidad de Puntarenas del cronograma de actividades presentado como parte del cierre técnico. Lo anterior en vista de que a la fecha no se han construido las obras civiles aprobadas según los informes aprobados por este ministerio (Oficio No- URS-RPC-RE-274-09 y Oficio No- URS-RPC-RE-275-09) para la construcción de celda y sistema de tratamiento de lixiviados. 3.2-A pesar de la cobertura diaria que se realiza a los desechos sólidos, se observó, gran cantidad de desechos sólidos ( bolsas plásticas y cartones) dispersos en el sitio, las cuales por la acción de los fuertes vientos que a menudo se presentan en esta zona, son arrastradas y acumuladas sobre todo en las partes mas bajas del terreno. 3.3-Si bien es cierto en estos momentos la condición actual del vertedero es controlable, se debe implementar una serie de obras de conducción de aguas pluviales y tratamiento de los lixiviados, antes de la entrada de la temporada lluviosa. 3.4-Es importante resaltar que existe un proyecto de construcción de un relleno sanitario, que surge como alternativa de solución a la problemática de los desechos sólidos de Puntarenas, sobre el cual recientemente la Unidad de Rectoría a través del Proceso de Regulación de la Salud le ha aprobado el permiso de Ubicación (URS-RPC-RE-066-10) y ya cuenta con el visado sanitario de los planos constructivos de las obras civiles a realizar en el sitio.
Este proyecto se denomina Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, el cual se construirá en una finca aledaña al vertedero de Zagala, de aproximadamente 91 hectáreas, propiedad de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica, con lo que una u otra forma vendrá a contribuir a minimizar los impactos negativos en la zona generados por dicho vertedero y a darle el debido tratamiento a las 150 toneladas diarias que recibe este vertedero” (ver folio 77 del expediente), es decir, existe un incumplimiento por parte del gobierno local con respecto al cronograma de actividades, lo cual trae implícito un problema de la conducción de aguas pluviales y el tratamiento de los lixiviados. En vista del problema apuntado, el Área Rectora de Salud emitió una orden sanitaria a la Municipalidad de Puntarenas indicándole 1. Presentar un nuevo cronograma de actividades para la ejecución de las obras aprobadas por este Ministerio, según los oficios (No- URS-RPC-RE-274-09 y No- URS-RPC-RE-275-09), para la construcción de celdas y sistema de tratamiento de lixiviados.
Dicho cronograma deberá estar elaborado por un profesional en el ramo y debe indicar la fecha de inicio y conclusión de las obras, las cuales deberán ejecutarse en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Eliminar la salida de lixiviados de la parte baja del terreno (sector sur), los cuales deben ser conducidos hacia un sistema de tratamiento. Recolectar la totalidad de los desechos sólidos (bolsas y cartones) que se encuentran dispersos y acumulados en la parte baja del terreno (sector sur) (ver folio 71 del expediente), dicha orden sanitaria debe ser acatada en un plazo de diez días, plazo que vence el próximo primero de marzo del dos mil diez.
Por las razones expuestas queda acreditado que ambas instituciones han incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que se tomaron medidas únicamente por la interposición del presente recurso de amparo. De esta forma el recurso debe ser declarado con lugar, no sin antes advertir al gobierno local la importancia de cumplir con la orden sanitaria emitida por la Dirección del Área Rectora de Salud de Miramar de Montes de Oro.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Karla Prendas Matarrita y a Agnes Gómez Franceschi, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal la primera y Alcaldesa Municipal la segunda, ambas de la Municipalidad de Puntarenas cumplir en el plazo establecido con la orden sanitaria número 022-A-S-2010 emitida el 16 de febrero del 2010 por la Unidad de Rectoría del Proceso de Regulación de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud. En cuanto a Viviana Phillips Álvarez en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Miramar de Montes de Oro, Puntarenas DEBERÁ supervisar el cumplimiento de la orden sanitaria de cita (…).” Recientemente, en cuanto al tratamiento de lixiviados en el sitio en cuestión, este Tribunal vertió dos pronunciamientos, en los que se dijo lo siguiente:
En el presente asunto, ha quedado, debidamente, acreditado que en el Vertedero de Zagala existe contaminación por malos olores, y el desfogue de lixiviados hacia los linderos del vertedero. Así como aves de rapiña y recuperadores (los autos). También, consta que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido, reiteradamente, las órdenes sanitarias que se han girado con la intención de corregir esas deficiencias (informes y los autos). Aunado a lo anterior, consta que esa corporación municipal no ha llevado a buen término el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala; siendo que, a la fecha, las obras requeridas en dicho proceso se encuentran paralizadas y la infraestructura construida se encuentra en estado de abandono ´(informes). En este sentido, es, particularmente, ilustrativo que pese a las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Puntarenas y la existencia del Plan Remedial Vertedero de Zagala No. VAM-308-09-11, no se ha encontrado una solución satisfactoria y definitiva a los problemas de contaminación ambiental que reprochó el amparado (los autos e informes).
De otra parte, resulta inadmisible que en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, las autoridades municipales no cuenten con una política de reciclaje de los materiales sólidos desechados (los autos). Aunado a lo anterior, llama la atención que, no obstante, todos esos inconvenientes fueron advertidos, reiteradamente, las autoridades de salud apartándose de los criterios técnicos, suspendieron la ejecución de las órdenes sanitarias que prohibían la recepción de desechos sólidos en el vertedero, al punto que, en la inspección efectuada el 4 de octubre de 2011, se evidenció que las deficiencias físico-sanitarias encontradas en el sitio, durante visitas anteriores persistían. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos sólidos (…)” (Voto No. 2011-016017 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011, criterio reiterado en el Voto No. 2011-16019 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011)
Según se evidencia de los antecedentes citados, la problemática que desde hace muchos años se ha suscitado con el funcionamiento irregular del botadero de basura “Zagala” y, posteriormente, con su cierre técnico, ha sido de conocimiento de este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En el presente asunto, según se desprende del memorial inicial y de los escritos presentados por el recurrente a lo largo de esta litis, permiten a esta Sala concluir que, en esta ocasión, se plantean cuatro alegatos concretos. El primero de ellos se relaciona con la disconformidad del actor por la construcción de una celda para la disposición de desechos, pues, en su criterio, con eso se permite evadir el cierre técnico y continuar, enmascaradamente, con el vertedero de basura. Sobre este aspecto, se tiene que según lo informado bajo juramento por las autoridades sanitarias y municipales recurridas, la construcción de la celda en cuestión, precisamente, es parte de las obras necesarias para ejecutar el cierre técnico que surgió a raíz de un acuerdo conciliatorio entre la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y el IFAM, acuerdo que fue homologado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el 2004, así según resolución No. 126-04-3-TAA de las 08:16 horas de 16 de noviembre de 2004.
De hecho, la construcción de esa celda forma parte de las obras sometidas a evaluación ambiental ante la Secretaria Nacional Ambiental, autoridad rectora que, efectivamente, otorgó la viabilidad al proyecto del cierre técnico (ver visible a folios del 113 al 117, 171 y 172, 177-179, 180-181). Según lo informado por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro “las celdas de depósito solicitadas y aprobadas por el Ministerio de Salud, tiene el fin de contar con un sitio adecuado para la disposición final de los desechos sólidos generados por los cantones de Montes de Oro, Esparza, Abangares y Puntarenas (…) y forman parte integral del proyecto de cierre técnico a finales de este mes de junio. La construcción de esa celda es necesaria técnicamente, por lo cual cuenta con la aprobación de este Ministerio y con la viabilidad ambiental de SETENA, debido al hecho de que el Vertedero no cuenta con lugares aptos para disponer sanitariamente la basura proveniente de los lugares anteriormente mencionados” (folio 156, el énfasis es agregado).
Asimismo, debe considerarse que, según lo informado ante esta Sede por el Secretario Técnico Nacional Ambiental “el cierre técnico no consiste en poner un candado al portón de acceso al botadero, sino que consiste en resolver dos problemas, el primero eliminar o disminuir los impactos que se producen por la presencia de gran cantidad de desechos sin ningún tratamiento adecuado, y el segundo donde se dispondrá la basura que se produce todos los días y que debe de recogerse de las calles, pues caso contrario se podría producir un caos por la presencia de basura en las calles sin recoger al no haber donde disponerla. Esta es la razón por la cual los cierres técnicos involucran arreglar la situación actual y seguir recibiendo de manera adecuada (por medio de una celda) los desechos por un período suficiente de manera que se pueda contar a corto plazo, con otro lugar para disponer y tratar adecuadamente los desechos” (folio 216-217, el resaltado no pertenece al original).
Partiendo de lo expuesto, se tiene que la construcción de la cuestionada celda forma parte integral de las medidas dispuestas para ejecutar el cierre técnico del vertedero Zagala que, por tantos años, ha funcionado al margen de los requisitos establecidos para la recepción y tratamiento adecuado de desechos sólidos. Ahora bien, debe quedar claro que esta Sala carece de competencia para determinar la procedencia de construir una celda como la indicada, pues ese es un extremo eminentemente técnico que no puede ser dilucidado en esta vía. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el amparo en cuanto a este primer agravio.
VI.Como segundo agravio, el actor reclamó que, en el vertedero existe una disposición irrestricta de lixiviados. No obstante, dado que, este punto fue objeto de pronunciamiento por esta Sala Constitucional en el Voto No. 2011-016017 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011 —dictado con motivo del recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente— deberá estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad. Ahora bien, que si estima que ha existido una desobediencia de la orden dictada en la supra indicada sentencia, deberá formular sus alegatos sobre ese particular en aquel proceso de amparo.
VII.Como tercer motivo de disconformidad, el recurrente reprochó que para el cierre técnico no se realizó un estudio de impacto ambiental conforme la legislación. En el sub lite, según lo informado bajo juramento, por el Secretario Nacional Ambiental “la evaluación ambiental inicial que se realizó para el proyecto del Cierre Técnico de zagala fue mediante un formulario denominado FEAP, para el caso del Proyecto Cierre Técnico del Vertedero de Zagala, se determinó mediante Resolución 447-2005-SETENA del 02 de marzo del 2005, la presentación de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) el cual es el instrumento que aplica para los casos en que el proyecto ya haya dado inicio como se ha descrito y como tal persigue la valoración del sitio ya construido en operación e impactado en busca de medidas correctivas” (folio 214, el énfasis es agregado). Así, con base en esa evaluación ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No. 2088-2007-SETENA de las 13:30 hrs. de 16 de octubre de 2007, prorrogada por resolución No. 2798-2009-SETENA de las 09:30 hrs. de 24 de noviembre de 2009.
Es claro entonces que el proyecto de cierre técnico sí pasó por un procedimiento de evaluación ambiental ante la autoridad rectora en la materia. Ahora que, si el recurrente estima que la herramienta específica para realizar esa evaluación no era la aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el citado Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura ya existente y no el desarrollo de un nuevo relleno sanitario, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión (ver, en el mismo sentido, el Voto No. 2011-006336 de las 20:39 horas de 17 de mayo de 2011).
VIII.Finalmente, se reclamó que no se celebró una audiencia pública por medio de la cual se informara al pueblo y a las comunidades vecinas las medidas a tomar. Aunque esta Sala ha reconocido la importancia del principio de participación ciudadana en materia ambiental, en el caso concreto, se descarta una violación señalada. En efecto, tal y como se dijo en líneas anteriores, el cierre técnico en cuestión se dispuso en función de una acuerdo homologado por el Tribunal Ambiental Administrativo e, incluso, según lo informado por las accionadas, en atención a las resoluciones dictadas en varios recurso de amparo en donde se ordenó realizar lo necesario para regularizar el funcionamiento del vertedero Zagala y así impedir que continuara el daño ambiental que estaba generándose. De modo que, como bien lo señaló el Secretario Ambiental Nacional, no era una cuestión que debiera haberse sometido a consideración de la ciudadanía sino que, indefectiblemente, en función de la premura de las circunstancias, las diversas autoridades involucradas en el conflicto (básicamente, la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud) debían actuar conforme esa coyuntura y ejecutar las medidas necesarias para minimizar el impacto que había tenido por años, el funcionamiento irregular del vertedero. En virtud de lo anterior, considera la Sala que también sobre este extremo debe desestimarse el amparo.
En virtud de las consideraciones expuestas, no se encuentra mérito para estimar el amparo a partir de los agravios planteados por el recurrente. Ahora bien, preocupa el hecho que la autoridad sanitaria haya dispuesto a través de la orden sanitaria No. 032-J-ARMO-2012, la suspensión de las actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala, entre otras medidas, por el problema de salud pública al que podría verse expuesta la población del cantón central de Puntarenas, Montes de Oro, Esparza y Abangares, de modo que se llama la atención para que las autoridades municipales involucradas actúen conforme la urgencia de las circunstancias, adoptando las medidas técnicas que correspondan para evitar una situación de insalubridad y contaminación.
POR TANTO:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala Constitucional en el Voto No. 2011-016017 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011 en cuanto a la disposición de lixiviados. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S Presidente a.i.
Fernando Cruz C Fernando Castillo V Paul Rueda L Teresita Rodríguez A Aracelly Pacheco S Rodolfo Piza R
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. No. 2012-03526 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.F.V., […], contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, SETENA, TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y OTROS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
CONSIDERANDO:
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. En el caso concreto, aunque no se presentó una solicitud formal en ese sentido, se tiene como coadyuvante activo a R.R.J. (escrito a folio 279). No obstante, se rechaza su pretensión para que este amparo sea acumulado al tramitado en el expediente No. 12-680-0007-CO interpuesto por el coadyuvante, en el que solicitó a esta Sala que ordene la clausura del vertedero Zagala.
El recurrente alegó que se dispuso el cierre técnico del vertedero de basura “Zagala”. Detalló que la Municipalidad de Puntarenas dispuso, mediante contratación directa No. 2010-CD-000222-01, la construcción de las obras necesarias, entre las que se encuentra, una celda para la disposición de basura. Adujo que con esto se pretende evadir el cierre técnico y continuar depositando desechos en ese lugar. Reclamó que, en el vertedero existe una disposición irrestricta de lixiviados. Añadió que no se llevó a cabo un verdadero estudio de impacto ambiental y que no se celebró una audiencia pública por medio de la cual se informara al pueblo y a las comunidades vecinas las medidas a tomar. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Este Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto varios recursos de amparo relacionados con el funcionamiento irregular del vertedero denominado “Zagala” y, posteriormente, con ocasión de su cierre técnico. Así por ejemplo, en la sentencia No. 6558-94 de las 14:03 hrs. de 4 de noviembre de 1994, se expuso lo siguiente:
“(…) En conclusión, lo que la Alcaldesa observó es revelador de que la Municipalidad accionada no está administrando en debida forma el relleno, lo que produce además, como ya se dijo, perjuicio al aquí promovente. De manera que, lo procedente es estimar el amparo y ordenar a la recurrida que dentro del plazo prudencial que se dirá, disponga y ejecute todas las medidas legales, técnicas y sanitarias, que sean necesarias, a efecto de impedir que continúe el daño, bajo el apercibimiento de que si no lo hace, quienes conforman el órgano jerarca de la Municipalidad, incurrirán en la comisión del delito previsto y sancionado en el numeral 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (artículos 11 y 45 de la Constitución Política; véase además la jurisprudencia de las sentencias de esta Sala números 2233-93 y 3705-93) (…)” Asimismo, en la sentencia No. 2000-06459 de las 10:39 hrs. de 21 de julio de 2000, pese a que se rechazó de plano el recurso planteado, se les advirtió a los jerarcas del Ministerio de Salud, de las Municipalidades de Puntarenas, de Montes de Oro y de Esparza, así como al jerarca del Instituto Fomento y Asesoría Municipal que, en aras de resguardar y velar por la salud de los miembros de la comunidad, debían tomar las medidas necesarias para resolver los problemas de contaminación presentes en el botadero de Puntarenas, localizado en Zagala. Posteriormente, en la sentencia No. 2001-02638 de las 16:12 hrs. de 3 de abril de 2001, esta Sala realizó las siguientes consideraciones:
“(…) II.- Sobre la administración y funcionamiento del botadero de basura Zagala. Para la correcta resolución del presente asunto, es preciso identificar dos aspectos distintos que plantean los amparados. En primer término, exponen una serie de cuestionamientos referidos a las condiciones en que se administra y funciona el botadero de basura. Sobre el particular, señalan una serie de deficiencias, tales como la incorrecta compactación y cobertura de los desechos, la no separación adecuada de los desechos dirigida a brindar un adecuado tratamiento a los residuos peligros u hospitalarios, las deficiencias en su diseño y condiciones de su administración, ausencia de sistema para la recolección y tratamiento de lixiviados, lo cual lo convierte en un botadero de basura a cielo abierto con los graves problemas de contaminación ambiental y daño a la salud pública que esto produce, todo ello con violación de las normas reglamentarias existentes sobre el funcionamiento de rellenos sanitarios.
Ahora bien, todas las deficiencias señaladas, que ciertamente pueden estar generando un grave daño al derecho a un ambiente sano, así como a la salud de los habitantes de esta comunidad -este último derivado del derecho a la vida, como ya ha señalado este Tribunal- tienen su origen en la incorrecta administración que se hace de este vertedero de desechos sólidos. Sin embargo, tal como alega el Concejo Municipal de Montes de Oro y es aceptado expresamente por los propios recurrentes, este sitio es administrado por la Municipalidad de Puntarenas, de modo que es ésta la responsable por las condiciones en que funciona ese botadero, en cuanto a las deficiencias de administración que señalan los recurrentes y sobre lo cual aportan las pruebas que constan en el expediente. Valga señalar que esas irregularidades fueron constatadas por el Ministerio de Salud en la inspección realizada en el sitio, de ahí que se dispuso girar las órdenes sanitarias a los alcaldes responsables para que fueran corregidos los problemas encontrados, responsabilidad que, por las circunstancias señaladas, recae sobre la Municipalidad de Puntarenas.
En tanto el Alcalde Municipal de dicha localidad, a pesar de haber sido debidamente notificado del recurso para que se refiera a estos hechos no atendió el traslado, procede tener por no rendido el informe con las consecuencias que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 45, lo que determina la condena que se impone a esa municipalidad, en los términos de la parte dispositiva de esta sentencia. Asimismo, como ya se hizo ver líneas atrás, resulta especialmente importante concordar la citada norma con lo dipuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la misma ley, en cuanto a la responsabilidad del funcionario por este tipo de incumplimientos.(…) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Alcalde Municipal de Puntarenas, bajo pena de desobediencia, que proceda de inmediato a tomar las acciones correspondientes a fin de corregir las deficiencias en el manejo del botadero de basura Zagala, para no seguir causando perjuicio a los vecinos del lugar, mientras entra en funcionamiento el nuevo relleno sanitario a construir en esa comunidad.
(…)” En la sentencia No. 2010-004087 de las 10:54 hrs. de 26 de febrero de 2010, este Tribunal, nuevamente, analizó el problema de contaminación que se mantiene en el botadero en cuestión pese a que desde hace varios años se ordenó su cierre técnico. En esta oportunidad, se sostuvo lo siguiente:
“III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, obligan al Estado a garantizar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para los habitantes del país, y para ello ha sido dotado de una serie de potestades, las cuales se encuentra obligado a utilizar en aras de cumplir con lo dispuesto por los numerales antes mencionados. En el caso concreto, el recurrente reclama que no existe un control adecuado de los lixiviados generados en el Botadero de Zagala ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, situación que pone en riesgo la salud de los habitantes. En cuanto a este alegato, debe indicarse que de la prueba aportada en autos, así como de los informes rendidos bajo la fe de juramento por los accionados, se deduce que la Contraloría General de la República aprobó la suma de ¢214.179.955.72 para el cierre técnico del vertedero de Zagala de Miramar, para ello, la Municipalidad recurrida elaboró un Manual con la finalidad de culminar exitosamente el cierre técnico.
Ante la interposición del presente recurso de amparo, la Directora del Área de Salud de Miramar realizó una inspección in situ el 09 de febrero del 2010 y determinó: " 3.1-De la inspección realizada se concluye que existe incumplimiento por parte de la Municipalidad de Puntarenas del cronograma de actividades presentado como parte del cierre técnico. Lo anterior en vista de que a la fecha no se han construido las obras civiles aprobadas según los informes aprobados por este ministerio (Oficio No- URS-RPC-RE-274-09 y Oficio No- URS-RPC-RE-275-09) para la construcción de celda y sistema de tratamiento de lixiviados. 3.2-A pesar de la cobertura diaria que se realiza a los desechos sólidos, se observó, gran cantidad de desechos sólidos ( bolsas plásticas y cartones) dispersos en el sitio, las cuales por la acción de los fuertes vientos que a menudo se presentan en esta zona, son arrastradas y acumuladas sobre todo en las partes mas bajas del terreno. 3.3-Si bien es cierto en estos momentos la condición actual del vertedero es controlable, se debe implementar una serie de obras de conducción de aguas pluviales y tratamiento de los lixiviados, antes de la entrada de la temporada lluviosa. 3.4-Es importante resaltar que existe un proyecto de construcción de un relleno sanitario, que surge como alternativa de solución a la problemática de los desechos sólidos de Puntarenas, sobre el cual recientemente la Unidad de Rectoría a través del Proceso de Regulación de la Salud le ha aprobado el permiso de Ubicación (URS-RPC-RE-066-10) y ya cuenta con el visado sanitario de los planos constructivos de las obras civiles a realizar en el sitio.
Este proyecto se denomina Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, el cual se construirá en una finca aledaña al vertedero de Zagala, de aproximadamente 91 hectáreas, propiedad de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica, con lo que una u otra forma vendrá a contribuir a minimizar los impactos negativos en la zona generados por dicho vertedero y a darle el debido tratamiento a las 150 toneladas diarias que recibe este vertedero” (ver folio 77 del expediente), es decir, existe un incumplimiento por parte del gobierno local con respecto al cronograma de actividades, lo cual trae implícito un problema de la conducción de aguas pluviales y el tratamiento de los lixiviados. En vista del problema apuntado, el Área Rectora de Salud emitió una orden sanitaria a la Municipalidad de Puntarenas indicándole 1. Presentar un nuevo cronograma de actividades para la ejecución de las obras aprobadas por este Ministerio, según los oficios (No- URS-RPC-RE-274-09 y No- URS-RPC-RE-275-09), para la construcción de celdas y sistema de tratamiento de lixiviados.
Dicho cronograma deberá estar elaborado por un profesional en el ramo y debe indicar la fecha de inicio y conclusión de las obras, las cuales deberán ejecutarse en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Eliminar la salida de lixiviados de la parte baja del terreno (sector sur), los cuales deben ser conducidos hacia un sistema de tratamiento. Recolectar la totalidad de los desechos sólidos (bolsas y cartones) que se encuentran dispersos y acumulados en la parte baja del terreno (sector sur) (ver folio 71 del expediente), dicha orden sanitaria debe ser acatada en un plazo de diez días, plazo que vence el próximo primero de marzo del dos mil diez.
Por las razones expuestas queda acreditado que ambas instituciones han incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que se tomaron medidas únicamente por la interposición del presente recurso de amparo. De esta forma el recurso debe ser declarado con lugar, no sin antes advertir al gobierno local la importancia de cumplir con la orden sanitaria emitida por la Dirección del Área Rectora de Salud de Miramar de Montes de Oro.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Karla Prendas Matarrita y a Agnes Gómez Franceschi, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal la primera y Alcaldesa Municipal la segunda, ambas de la Municipalidad de Puntarenas cumplir en el plazo establecido con la orden sanitaria número 022-A-S-2010 emitida el 16 de febrero del 2010 por la Unidad de Rectoría del Proceso de Regulación de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud. En cuanto a Viviana Phillips Álvarez en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Miramar de Montes de Oro, Puntarenas DEBERÁ supervisar el cumplimiento de la orden sanitaria de cita (…).” Recientemente, en cuanto al tratamiento de lixiviados en el sitio en cuestión, este Tribunal vertió dos pronunciamientos, en los que se dijo lo siguiente:
En el presente asunto, ha quedado, debidamente, acreditado que en el Vertedero de Zagala existe contaminación por malos olores, y el desfogue de lixiviados hacia los linderos del vertedero. Así como aves de rapiña y recuperadores (los autos). También, consta que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido, reiteradamente, las órdenes sanitarias que se han girado con la intención de corregir esas deficiencias (informes y los autos). Aunado a lo anterior, consta que esa corporación municipal no ha llevado a buen término el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala; siendo que, a la fecha, las obras requeridas en dicho proceso se encuentran paralizadas y la infraestructura construida se encuentra en estado de abandono ´(informes). En este sentido, es, particularmente, ilustrativo que pese a las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Puntarenas y la existencia del Plan Remedial Vertedero de Zagala No. VAM-308-09-11, no se ha encontrado una solución satisfactoria y definitiva a los problemas de contaminación ambiental que reprochó el amparado (los autos e informes).
De otra parte, resulta inadmisible que en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, las autoridades municipales no cuenten con una política de reciclaje de los materiales sólidos desechados (los autos). Aunado a lo anterior, llama la atención que, no obstante, todos esos inconvenientes fueron advertidos, reiteradamente, las autoridades de salud apartándose de los criterios técnicos, suspendieron la ejecución de las órdenes sanitarias que prohibían la recepción de desechos sólidos en el vertedero, al punto que, en la inspección efectuada el 4 de octubre de 2011, se evidenció que las deficiencias físico-sanitarias encontradas en el sitio, durante visitas anteriores persistían. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos sólidos (…)” (Voto No. 2011-016017 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011, criterio reiterado en el Voto No. 2011-16019 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011)
Según se evidencia de los antecedentes citados, la problemática que desde hace muchos años se ha suscitado con el funcionamiento irregular del botadero de basura “Zagala” y, posteriormente, con su cierre técnico, ha sido de conocimiento de este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En el presente asunto, según se desprende del memorial inicial y de los escritos presentados por el recurrente a lo largo de esta litis, permiten a esta Sala concluir que, en esta ocasión, se plantean cuatro alegatos concretos. El primero de ellos se relaciona con la disconformidad del actor por la construcción de una celda para la disposición de desechos, pues, en su criterio, con eso se permite evadir el cierre técnico y continuar, enmascaradamente, con el vertedero de basura. Sobre este aspecto, se tiene que según lo informado bajo juramento por las autoridades sanitarias y municipales recurridas, la construcción de la celda en cuestión, precisamente, es parte de las obras necesarias para ejecutar el cierre técnico que surgió a raíz de un acuerdo conciliatorio entre la Municipalidad de Puntarenas, el Ministerio de Salud y el IFAM, acuerdo que fue homologado por el Tribunal Ambiental Administrativo en el 2004, así según resolución No. 126-04-3-TAA de las 08:16 horas de 16 de noviembre de 2004.
De hecho, la construcción de esa celda forma parte de las obras sometidas a evaluación ambiental ante la Secretaria Nacional Ambiental, autoridad rectora que, efectivamente, otorgó la viabilidad al proyecto del cierre técnico (ver visible a folios del 113 al 117, 171 y 172, 177-179, 180-181). Según lo informado por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro “las celdas de depósito solicitadas y aprobadas por el Ministerio de Salud, tiene el fin de contar con un sitio adecuado para la disposición final de los desechos sólidos generados por los cantones de Montes de Oro, Esparza, Abangares y Puntarenas (…) y forman parte integral del proyecto de cierre técnico a finales de este mes de junio. La construcción de esa celda es necesaria técnicamente, por lo cual cuenta con la aprobación de este Ministerio y con la viabilidad ambiental de SETENA, debido al hecho de que el Vertedero no cuenta con lugares aptos para disponer sanitariamente la basura proveniente de los lugares anteriormente mencionados” (folio 156, el énfasis es agregado).
Asimismo, debe considerarse que, según lo informado ante esta Sede por el Secretario Técnico Nacional Ambiental “el cierre técnico no consiste en poner un candado al portón de acceso al botadero, sino que consiste en resolver dos problemas, el primero eliminar o disminuir los impactos que se producen por la presencia de gran cantidad de desechos sin ningún tratamiento adecuado, y el segundo donde se dispondrá la basura que se produce todos los días y que debe de recogerse de las calles, pues caso contrario se podría producir un caos por la presencia de basura en las calles sin recoger al no haber donde disponerla. Esta es la razón por la cual los cierres técnicos involucran arreglar la situación actual y seguir recibiendo de manera adecuada (por medio de una celda) los desechos por un período suficiente de manera que se pueda contar a corto plazo, con otro lugar para disponer y tratar adecuadamente los desechos” (folio 216-217, el resaltado no pertenece al original).
Partiendo de lo expuesto, se tiene que la construcción de la cuestionada celda forma parte integral de las medidas dispuestas para ejecutar el cierre técnico del vertedero Zagala que, por tantos años, ha funcionado al margen de los requisitos establecidos para la recepción y tratamiento adecuado de desechos sólidos. Ahora bien, debe quedar claro que esta Sala carece de competencia para determinar la procedencia de construir una celda como la indicada, pues ese es un extremo eminentemente técnico que no puede ser dilucidado en esta vía. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el amparo en cuanto a este primer agravio.
VI.Como segundo agravio, el actor reclamó que, en el vertedero existe una disposición irrestricta de lixiviados. No obstante, dado que, este punto fue objeto de pronunciamiento por esta Sala Constitucional en el Voto No. 2011-016017 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011 —dictado con motivo del recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente— deberá estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad. Ahora bien, que si estima que ha existido una desobediencia de la orden dictada en la supra indicada sentencia, deberá formular sus alegatos sobre ese particular en aquel proceso de amparo.
VII.Como tercer motivo de disconformidad, el recurrente reprochó que para el cierre técnico no se realizó un estudio de impacto ambiental conforme la legislación. En el sub lite, según lo informado bajo juramento, por el Secretario Nacional Ambiental “la evaluación ambiental inicial que se realizó para el proyecto del Cierre Técnico de zagala fue mediante un formulario denominado FEAP, para el caso del Proyecto Cierre Técnico del Vertedero de Zagala, se determinó mediante Resolución 447-2005-SETENA del 02 de marzo del 2005, la presentación de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) el cual es el instrumento que aplica para los casos en que el proyecto ya haya dado inicio como se ha descrito y como tal persigue la valoración del sitio ya construido en operación e impactado en busca de medidas correctivas” (folio 214, el énfasis es agregado). Así, con base en esa evaluación ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No. 2088-2007-SETENA de las 13:30 hrs. de 16 de octubre de 2007, prorrogada por resolución No. 2798-2009-SETENA de las 09:30 hrs. de 24 de noviembre de 2009.
Es claro entonces que el proyecto de cierre técnico sí pasó por un procedimiento de evaluación ambiental ante la autoridad rectora en la materia. Ahora que, si el recurrente estima que la herramienta específica para realizar esa evaluación no era la aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el citado Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura ya existente y no el desarrollo de un nuevo relleno sanitario, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión (ver, en el mismo sentido, el Voto No. 2011-006336 de las 20:39 horas de 17 de mayo de 2011).
VIII.Finalmente, se reclamó que no se celebró una audiencia pública por medio de la cual se informara al pueblo y a las comunidades vecinas las medidas a tomar. Aunque esta Sala ha reconocido la importancia del principio de participación ciudadana en materia ambiental, en el caso concreto, se descarta una violación señalada. En efecto, tal y como se dijo en líneas anteriores, el cierre técnico en cuestión se dispuso en función de una acuerdo homologado por el Tribunal Ambiental Administrativo e, incluso, según lo informado por las accionadas, en atención a las resoluciones dictadas en varios recurso de amparo en donde se ordenó realizar lo necesario para regularizar el funcionamiento del vertedero Zagala y así impedir que continuara el daño ambiental que estaba generándose. De modo que, como bien lo señaló el Secretario Ambiental Nacional, no era una cuestión que debiera haberse sometido a consideración de la ciudadanía sino que, indefectiblemente, en función de la premura de las circunstancias, las diversas autoridades involucradas en el conflicto (básicamente, la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud) debían actuar conforme esa coyuntura y ejecutar las medidas necesarias para minimizar el impacto que había tenido por años, el funcionamiento irregular del vertedero. En virtud de lo anterior, considera la Sala que también sobre este extremo debe desestimarse el amparo.
En virtud de las consideraciones expuestas, no se encuentra mérito para estimar el amparo a partir de los agravios planteados por el recurrente. Ahora bien, preocupa el hecho que la autoridad sanitaria haya dispuesto a través de la orden sanitaria No. 032-J-ARMO-2012, la suspensión de las actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala, entre otras medidas, por el problema de salud pública al que podría verse expuesta la población del cantón central de Puntarenas, Montes de Oro, Esparza y Abangares, de modo que se llama la atención para que las autoridades municipales involucradas actúen conforme la urgencia de las circunstancias, adoptando las medidas técnicas que correspondan para evitar una situación de insalubridad y contaminación.
POR TANTO:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala Constitucional en el Voto No. 2011-016017 de las 9:30 horas de 25 de noviembre de 2011 en cuanto a la disposición de lixiviados. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S Presidente a.i.
Fernando Cruz C Fernando Castillo V Paul Rueda L Teresita Rodríguez A Aracelly Pacheco S Rodolfo Piza R
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