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Res. 09780-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2012

Res. 09780-2012 Sala ConstitucionalRes. 09780-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009780 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por R.A.R.J., […] contra el Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Alcalde de Santa Cruz.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas seis minutos del veintidós de junio del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Alcalde de Santa Cruz y manifiesta que desde el año 2007 la SETENA, mediante expediente administrativo D1-941-2007-SETENA, evaluó la propuesta de la Municipalidad recurrida de hacer el cierre técnico del botadero de basura a cielo abierto que desde más de 40 años operó esa corporación. Señala que en el año 2009, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico, el cual consiste en una excavación dentro del terreno donde estaba enterrada la basura y, en su lugar, impermeabilizar ese hueco con geotextiles y seguir recibiendo de ese modo desechos en ese sitio, únicamente. Además, canalizar los lixiviados a un estanque. Indica que los desechos empezaron a ser recibidos en ese hueco, cuya vida útil se estimó en tres años. Para el mes de julio de 2012, según el Regente Ambiental, es el tiempo estimado para completar el diseño del sitio. Menciona que el terreno original (sin hacer la obra), está formado, desde el punto de vista geológico, por la formación basaltos Nicoya, observándose una elevación en el sector este, es decir, está expuesto. Comenta que el estudio de impacto ambiental presentado por parte de la Municipalidad recurrida a la SETENA, para que fuera aprobado el proyecto de cierre técnico del botadero de basura, contempló zonas de esa finca para reforestar y, es así como en el sector este de la cerca de la formación geológica expuesta y a un lado de la quebrada sin nombre, se ocupó ese sitio para reforestar con árboles de la zona declarados en veda como ron ron, tempisque y cedro amargo, después de casi cuatro años de haber sido sembrados por los niños de la escuela. Acusa que ese municipio, presentó el 04 de mayo de 2012 a la SETENA, el oficio DMA-0747-2012 del 27 de abril de 2012, por medio del cual solicita ampliar la celda temporal más de 1000 metros cuadrados, a lo largo y ancho. Refiere que el 21 de mayo de 2012, interpuso formal oposición a esa solicitud e indicó que dentro de los compromisos ambientales quedó que la zona este de la actual celda o la zona este como punto cardinal de la propiedad, sería reforestada, además que no se podía plantear una modificación del proyecto actual sin antes hacer estudios para verificar el potencial impacto. Alega que la SETENA emitió el oficio ASA-1232-2012 del 05 de junio, donde solicita a la Municipalidad accionada, presentar los requisitos exigidos en el artículo 46 inciso 3 del Decreto 34688. No obstante, sin que ese municipio presentara lo exigido, la SETENA emitió la resolución número 1525-2012 del 06 de junio de 2012, mediante la cual se avaló el permiso de ampliación de la celda. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, ese ente municipal, está cortando con una draga los árboles que están en veda, lo que estima lesiona lo dispuesto en el artículo 50 constitucional y el artículo 33 de la Ley Forestal.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 14:20 hrs del 29 de junio del 2012), que el 8 de agosto del 2008 es recibido en esa Secretaria el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (D1) del Proyecto: Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el antiguo Botadero del Cacao, presentado por el señor Jorge Chavarría Carrillo, representante legal de la Municipalidad de Santa Cruz. El número de expediente administrativo que se le asignó fue el No. 941-2007-SETENA, el cual obtuvo Viabilidad (Licencia) Ambiental mediante Resolución Administrativa No. 1271-2008-SETENA del 8 de mayo del 2008, y que para su evaluación se aprobó un Estudio de Impacto Ambiental y se solicitó la rendición de una garantía ambiental por la suma de ¢4.651.738.00 (cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y ocho colones), el nombramiento de un regente ambiental, la presentación de informes ambientales y habilitación de una bitácora ambiental, además del cumplimiento de medidas de mitigación aprobadas como parte del Plan de Gestión Ambiental. El proyecto consiste en la construcción temporal de una celda para el depósito de basura del cantón de Santa Cruz como respuesta de emergencia para disponer los desechos sólidos del municipio, que trasladaba al vertedero de Carrillo, como consecuencia de su cierre por el Ministerio de Salud. En la actualidad utilizan el relleno del Municipio de Liberia por espacio de tres meses y, es urgente contar con una alternativa del tratamiento de los desechos sólidos del cantón. El sitio corresponde al antiguo botadero municipal, el cual, ha sido sometido desde hace dos años a un proceso de cierre técnico que incluye la cobertura total de la basura expuesta, la limpieza general de las calles y alrededores del sitio, construcción de un sistema de evaluación de aguas pluviales del sitio, cerramiento perimetral del sitio, exploración de suelos para determinar espesores de cobertura y presencia de lixiviados, monitoreo de los pozos cercanos al AP. Los principales componentes del actual proyecto son: construcción de una celda provisional para depósito y tratamiento de basura, mejoramiento de la infraestructura actual del sitio y de la zona de influencia y el cierre técnico definitivo del vertedero de basura. Por lo anterior se detalla que el proyecto es mucho más complejo de lo manifestado por el amparado. Indica que mediante Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE se declaró en veda total el aprovechamiento de 18 especies forestales, siendo que las señaladas por el recurrente no forman parte de la prohibición o veda establecida. Además, por tratarse de especies plantadas, se debe de aplicar lo que establece el artículo 28 de la Ley Forestal No. 7575, el cual indica lo siguiente: ³Artículo 28. Excepción de permiso de corta. Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación´. Por lo tanto, nuevamente, no lleva razón el amparado en su manifestación dentro del recurso de amparo de marras, ya que de la interpretación anterior se infiere que no se lesiona el artículo 50 Constitucional. Amplia la explicación indicando que parte de las medidas de mitigación que debe de cumplir la Municipalidad de Santa Cruz, está la revegetación de la Celda Temporal, por lo cual una vez que se realice la ampliación del proyecto y inicie la operación de la modificación aprobada y la misma se realice en fase de cierre técnico, se deberán de realizar las labores para garantizar la cobertura vegetal en la celda temporal, esto con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos, el cual hasta la fecha se cumple a cabalidad. Señala que efectivamente la Municipalidad de Santa Cruz tramitó la modificación del proyecto el 4 de mayo del 2012 y que el recurrente presentó oposición al proyecto el 21 de mayo del 2012, solicitudes que fueron respectivamente analizadas por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental mediante Informes Técnicos ASA-1134-2012-SETENA del 21 de mayo del 2012 y ASA-1136-2012-SETENA del 22 de mayo del 2012. Informes que dieron origen a la Resolución Administrativa No. 1525-2012-SETENA del 6 de junio del 2012. Como aclaración indica que la solicitud que se hace mediante oficio ASA-1232-2012-SETENA del 5 de junio, es en función y respuesta de la gestión planteada el 25 de mayo del 2012 y que la resolución No. 1525-2012-SETENA del 6 de junio del 2012, es la respuesta a la gestión solicitada el 2 de mayo del 2012, que son peticiones distintas. Mediante oficio ASA-1232-2012-SETENA mencionado anteriormente, del 5 de junio, SETENA solicitó algunos requisitos a la Municipalidad de Santa Cruz con el fin de dar trámite a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2012, donde la Municipalidad de Santa Cruz pretende incluir a las Municipalidades de Nicoya y Carrillo, ambas de la provincia de Guanacaste, dentro de los alcances de la viabilidad ambiental, con el objetivo de que estas puedan depositar los desechos sólidos de sus cantones dentro del proyecto Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el Antiguo Botadero del Cacao, expediente administrativo D1-941-2007-SETENA. Dicho trámite se consideró una gestión aparte de la solicitud de ampliación de la celda temporal, la cual fue solicitada mediante escrito presentado a esa Secretaría Técnica el 2 de mayo del 2012, toda vez que la ampliación es una necesidad de la Municipalidad de Santa Cruz, independientemente de la aprobación o no para que otros ayuntamientos utilicen el proyecto, por lo tanto no se comprende el sentido de esa manifestación dentro del recurso de amparo, ya que todas las actuaciones fueron realizadas bajo las normativas que así lo permiten al igual que el principio de legalidad. Indica que el 17 de mayo pasado se realizó visita al área del proyecto, por parte del Ing. Kenner Quirós Brenes del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA y constató que no existe ningún cuerpo de agua en el sitio indicado, ni siquiera existe algún drenaje natural por donde discurran las aguas pluviales que hagan suponer o causen alguna incertidumbre en tal sentido, por lo tanto tampoco lleva razón el amparado en este argumento. Señala que esa Secretaría mediante el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental ha indicado que el proyecto se encuentra cumpliendo con los compromisos ambientales asumidos mediante resolución administrativa No. 1271-2008-SETENA del 8 de mayo del 2008 y que dicho proyecto ha resultado en una solución ambiental para un problema que por décadas ha afectado a la Municipalidad de Santa Cruz, el cual mantuvo un vertedero a cielo abierto sin ningún tipo de controles ambientales, por lo tanto, el proyecto en contraposición a lo alegado por el amparado lo que propicia es un ambiente sano y ecológicamente equilibrado donde la SETENA como ente del Estado posee las herramientas necesarias para realizar un control ambiental sobre el proyecto.

    3.- Informa bajo juramento Mauricio Méndez Venegas, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escritos presentados a las 14:26 hrs del 2 de julio del 2012 y a las 10:42 hrs del 11 de julio), que en atención al presente amparo, adjunta oficio ACT-OR-DT-797-12 del 27 de junio pasado, mediante el cual se le da respuesta al recurrente de la denuncia que interpuso vía telefónica el 27 de junio, alrededor de las 9:30 a.m, que fue atendida ese día en horas de la mañana. Se indica que como resultado de la denuncia se visitó la celda temporal sanitaria, ubicada en la comunidad de Cacao de Santa Cruz y que pertenece a la municipalidad de ese cantón. Durante la inspección se observó una excavadora realizando movimientos de tierra, aparentemente como parte de la ampliación de una nueva celda. Esa actividad se estaba realizando en un área que evidenciaba encontrarse alterada y sin cobertura vegetal, dada la cantidad de desechos sólidos mezclados con la tierra. No se observó ninguna actividad que pudiera estar invadiendo lo que podría corresponder al área de protección de la supuesta quebrada. Se acota que en el sitio se observó lo que en apariencia corresponde a un drenaje natural, dado que no se observa presencia de un flujo de agua, ni rocas expuestas como normalmente ocurre en un río o quebrada. En ese sentido, es conveniente que el denunciante o la Municipalidad de Santa Cruz, soliciten a la Dirección de Aguas del MINAET, una certificación que permita tener certeza sobre si lo anterior corresponde o no a un cauce de dominio público. En el sitio no se observaron restos ni evidencias de corta de árboles. Sí hay árboles aislados maduros, así como árboles jóvenes con alturas de 2 a 3 m. En conclusión, no se observó ningún delito referente a la Ley Forestal, según lo denunciado por el recurrente.

    4.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz (escritos presentados a las 17:07 hrs del 3 de julio del 2012 y a las 9:24 hrs del 4 de julio), que esa Municipalidad para poder construir y operar la Celda Temporal para la disposición y tratamiento final de residuos sólidos, procedió a gestionar todos los permisos que la normativa exige tal como la viabilidad ambiental ante SETENA y los permisos del Ministerio de Salud, como el visado sanitario de los planos y finalmente el permiso de funcionamiento para operar. Que la obtención de la viabilidad ambiental de parte de SETENA implicó la realización de un estudio de impacto ambiental según los términos de referencia de dicha entidad. A partir de dicho estudio es que se obtiene la viabilidad ambiental. Con el propósito de asegurar su operación hasta abril del 2013, esa Municipalidad gestionó la ampliación de la Celda Temporal en el sector este. Dicha área carece en su totalidad de cobertura arbórea y constituía parte del antiguo vertedero, por lo que fue necesario remover residuos sólidos que ya estaban degradados y estabilizados y utilizarlos para conformar los taludes de la nueva área a ampliar. En ese mismo sitio se habían plantado especies forestales nativas las cuales fueron trasplantadas a los sectores norte y oeste. Solo fue necesario trasplantar 7 robles de sabana y 1 almendro. Los 8 árboles tenían una altura aproximada de 1.5 m. Los demás árboles plantados en dicho sector no serán afectados por estar fuera del área del proyecto de ampliación. Que en el predio donde se ubica la Celda Temporal (G-1284666-2008) no existe ninguna quebrada sin nombre y por lo tanto no se invade ninguna área de protección. La depresión natural que drena el sector norte del predio y a la cual se refiere el recurrente, aparte de encontrarse a más de 20 m del área del proyecto, no posee flujo de agua ni estructura propia de los cauces de dominio público. Situación que aplica incluso en la actualidad durante la estación lluviosa. Según los planos constructivos de la ampliación no se realizarán cortes a la montaña ubicada en el sector este de la Celda Temporal ya que sirve como parte de la zona a ampliar y en ella se anclará la nueva geomembrana que se debe colocar. El área ampliada de la Celda Temporal será nuevamente reforestada al realizarse su cierre técnico. El oficio ASA-1232-2012 por medio del cual SETENA solicita información a esa Municipalidad no se refiere a la ampliación de la Celda Temporal, sino a la disposición de los residuos sólidos de los cantones de Carrillo y Nicoya en ésta. Que esa Municipalidad procedió con la ampliación de la Celda Temporal para operar hasta abril de 2013, según lo expuesto, una vez que obtuvo los permisos correspondientes. Dichos permisos son: La obtención de autorización de contratación directa de parte de la Contraloría General de la República para poder contratar de forma directa la construcción, la obtención del aval de la SETENA para ampliar la Celda Temporal, la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud para continuar operando la Celda Temporal, el visado de los planos del CFIA y el visado sanitario de los planos del Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintisiete minutos del cinco de julio del dos mil doce y a las catorce horas treinta y dos minutos del cinco de julio, el recurrente se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Además, señala desobediencia a la medida cautelar ordenada y amplía el amparo contra la Dirección de Aguas del MINAET y la Dirección de Geología y Minas.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la SETENA avaló el permiso de ampliación de la celda temporal del proyecto de cierre técnico del botadero de basura a cielo abierto, a pesar de que la Municipalidad de Santa Cruz no había cumplido los requisitos exigidos por oficio ASA-1232-2012 del 05 de junio pasado. También acusa que ese ente municipal está cortando con una draga los árboles que están en veda en dicho proyecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante Resolución Administrativa No. 1271-2008-SETENA del 8 de mayo del 2008, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto denominado ³Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el antiguo Botadero del Cacao´, presentado por la Municipalidad de Santa Cruz, el cual se encuentra en un proceso de cierre técnico (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • b)El 2 de mayo del 2012, la Municipalidad de Santa Cruz solicitó a la SETENA la solicitud de ampliación de la celda temporal (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • c)El 17 de mayo pasado, se realizó visita al área del proyecto por parte del Ing. Kenner Quirós Brenes del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA y constató que no existe ningún cuerpo de agua en el sitio indicado, ni siquiera existe algún drenaje natural por donde discurran las aguas pluviales que hagan suponer o causen alguna incertidumbre en tal sentido (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • d)Mediante oficio ASA-1232-2012-SETENA del 5 de junio del 2012, SETENA solicitó algunos requisitos a la Municipalidad de Santa Cruz con el fin de dar trámite a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2012, pues pretende incluir a las Municipalidades de Nicoya y Carrillo, dentro de los alcances de la viabilidad ambiental, con el objetivo de que éstas puedan depositar los desechos sólidos de sus cantones dentro del proyecto Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el Antiguo Botadero del Cacao (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • e)Mediante Resolución Administrativa No. 1525-2012-SETENA de las 10:35 hrs del 6 de junio del 2012, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental aprobó la ampliación de la celda temporal en su costado este (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • f)Las especies forestales señaladas por el recurrente no forman parte de la prohibición o veda establecida en el Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE que declaró en veda total el aprovechamiento de 18 especies forestales (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • g)El 27 de junio del 2012, personero del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación visitó la celda temporal sanitaria, ubicada en la comunidad de Cacao de Santa Cruz y no observó ninguna actividad que pudiera estar invadiendo lo que podría corresponder al área de protección de la supuesta quebrada, ni restos o evidencias de corta de árboles (informe del Director Regional del Área de Conservación Tempisque y prueba documental aportada).
    • h)En el predio donde se ubica la Celda Temporal (G-1284666-2008) no existe ninguna quebrada sin nombre y la depresión natural que drena el sector norte, aparte de encontrarse a más de 20 m del área del proyecto, no posee flujo de agua ni estructura propia de los cauces de dominio público (informe del Alcalde de Santa Cruz y documentación aportada).
    • i)Según los planos constructivos de la ampliación, no se realizarán cortes a la montaña ubicada en el sector este de la Celda Temporal, ya que sirve como parte de la zona a ampliar y ahí anclará la nueva geomembrana que se debe colocar (informe del Alcalde de Santa Cruz y documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. Los derechos a la salud y al medio ambiente han sido analizados por esta Sala en muchas decisiones, en cuanto se refiere a los rellenos sanitarios, especialmente para quienes son vecinos de lugares utilizados para depositar los desechos que producen los diferentes cantones de nuestro país. Es evidente que estas actividades son molestas si no son objeto de un manejo adecuado de la empresa autorizada y fiscalización oportuna de las autoridades públicas, pues son generadoras de todo tipo de efectos negativos ante los descuidos o por las dificultades ambientales (Véase el voto 2010-017488 de las 14:34 hrs del 19 de octubre del 2010). En el presente asunto ha quedado diáfanamente demostrado que el oficio ASA-1232-2012 del 05 de junio pasado, contrario a lo argumentado por el recurrente, no se refiere a requisitos que debía cumplir la Municipalidad de Santa Cruz para la ampliación de la celda temporal del proyecto de cierre técnico del botadero de basura a cielo abierto, cuya solicitud efectivamente presentó ante la SETENA el 2 de mayo de este año, sino a la disposición en esa celda de los residuos sólidos de los cantones de Carrillo y Nicoya. También se desprende de los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente-, las razones por las cuales la ampliación de la celda temporal del citado proyecto fue aprobada y que, según se afirma, resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia, entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. Aparte de lo anterior, se ha aclarado que las especies forestales señaladas por el recurrente no forman parte de la prohibición o veda establecida en el Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE que declaró en veda total el aprovechamiento de 18 especies forestales. Además, que en el predio donde se ubica la Celda de interés, no existe ninguna quebrada sin nombre y la depresión natural que drena el sector norte, aparte de encontrarse a más de 20 m del área del proyecto, no posee flujo de agua ni estructura propia de los cauces de dominio público. Que, según los planos constructivos de la ampliación, no se realizarán cortes a la montaña ubicada en el sector este de la Celda Temporal ya que sirve como parte de la zona a ampliar y ahí anclará la nueva geomembrana que se debe colocar. Así, esta Sala no puede rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar la referida ampliación de la celda temporal, lo que no significa que sea incuestionable, sino que el interesado debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración (véase sentencia No. 2010-006922 de las 14:35 hrs del 16 de abril del 2010). Por consiguiente, al verificarse que la ampliación de la celda temporal para la disposición y tratamiento final de residuos sólidos del cantón de Santa Cruz, cuenta con el respectivo aval del órgano administrativo que corresponde, no es posible constatar la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la comunidad, pues la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ha actuado conforme a sus competencias. Por lo tanto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente amparo como en efecto se dispone.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009780 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por R.A.R.J., […] contra el Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Alcalde de Santa Cruz.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas seis minutos del veintidós de junio del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Alcalde de Santa Cruz y manifiesta que desde el año 2007 la SETENA, mediante expediente administrativo D1-941-2007-SETENA, evaluó la propuesta de la Municipalidad recurrida de hacer el cierre técnico del botadero de basura a cielo abierto que desde más de 40 años operó esa corporación. Señala que en el año 2009, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico, el cual consiste en una excavación dentro del terreno donde estaba enterrada la basura y, en su lugar, impermeabilizar ese hueco con geotextiles y seguir recibiendo de ese modo desechos en ese sitio, únicamente. Además, canalizar los lixiviados a un estanque. Indica que los desechos empezaron a ser recibidos en ese hueco, cuya vida útil se estimó en tres años. Para el mes de julio de 2012, según el Regente Ambiental, es el tiempo estimado para completar el diseño del sitio. Menciona que el terreno original (sin hacer la obra), está formado, desde el punto de vista geológico, por la formación basaltos Nicoya, observándose una elevación en el sector este, es decir, está expuesto. Comenta que el estudio de impacto ambiental presentado por parte de la Municipalidad recurrida a la SETENA, para que fuera aprobado el proyecto de cierre técnico del botadero de basura, contempló zonas de esa finca para reforestar y, es así como en el sector este de la cerca de la formación geológica expuesta y a un lado de la quebrada sin nombre, se ocupó ese sitio para reforestar con árboles de la zona declarados en veda como ron ron, tempisque y cedro amargo, después de casi cuatro años de haber sido sembrados por los niños de la escuela. Acusa que ese municipio, presentó el 04 de mayo de 2012 a la SETENA, el oficio DMA-0747-2012 del 27 de abril de 2012, por medio del cual solicita ampliar la celda temporal más de 1000 metros cuadrados, a lo largo y ancho. Refiere que el 21 de mayo de 2012, interpuso formal oposición a esa solicitud e indicó que dentro de los compromisos ambientales quedó que la zona este de la actual celda o la zona este como punto cardinal de la propiedad, sería reforestada, además que no se podía plantear una modificación del proyecto actual sin antes hacer estudios para verificar el potencial impacto. Alega que la SETENA emitió el oficio ASA-1232-2012 del 05 de junio, donde solicita a la Municipalidad accionada, presentar los requisitos exigidos en el artículo 46 inciso 3 del Decreto 34688. No obstante, sin que ese municipio presentara lo exigido, la SETENA emitió la resolución número 1525-2012 del 06 de junio de 2012, mediante la cual se avaló el permiso de ampliación de la celda. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, ese ente municipal, está cortando con una draga los árboles que están en veda, lo que estima lesiona lo dispuesto en el artículo 50 constitucional y el artículo 33 de la Ley Forestal.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 14:20 hrs del 29 de junio del 2012), que el 8 de agosto del 2008 es recibido en esa Secretaria el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (D1) del Proyecto: Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el antiguo Botadero del Cacao, presentado por el señor Jorge Chavarría Carrillo, representante legal de la Municipalidad de Santa Cruz. El número de expediente administrativo que se le asignó fue el No. 941-2007-SETENA, el cual obtuvo Viabilidad (Licencia) Ambiental mediante Resolución Administrativa No. 1271-2008-SETENA del 8 de mayo del 2008, y que para su evaluación se aprobó un Estudio de Impacto Ambiental y se solicitó la rendición de una garantía ambiental por la suma de ¢4.651.738.00 (cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y ocho colones), el nombramiento de un regente ambiental, la presentación de informes ambientales y habilitación de una bitácora ambiental, además del cumplimiento de medidas de mitigación aprobadas como parte del Plan de Gestión Ambiental. El proyecto consiste en la construcción temporal de una celda para el depósito de basura del cantón de Santa Cruz como respuesta de emergencia para disponer los desechos sólidos del municipio, que trasladaba al vertedero de Carrillo, como consecuencia de su cierre por el Ministerio de Salud. En la actualidad utilizan el relleno del Municipio de Liberia por espacio de tres meses y, es urgente contar con una alternativa del tratamiento de los desechos sólidos del cantón. El sitio corresponde al antiguo botadero municipal, el cual, ha sido sometido desde hace dos años a un proceso de cierre técnico que incluye la cobertura total de la basura expuesta, la limpieza general de las calles y alrededores del sitio, construcción de un sistema de evaluación de aguas pluviales del sitio, cerramiento perimetral del sitio, exploración de suelos para determinar espesores de cobertura y presencia de lixiviados, monitoreo de los pozos cercanos al AP. Los principales componentes del actual proyecto son: construcción de una celda provisional para depósito y tratamiento de basura, mejoramiento de la infraestructura actual del sitio y de la zona de influencia y el cierre técnico definitivo del vertedero de basura. Por lo anterior se detalla que el proyecto es mucho más complejo de lo manifestado por el amparado. Indica que mediante Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE se declaró en veda total el aprovechamiento de 18 especies forestales, siendo que las señaladas por el recurrente no forman parte de la prohibición o veda establecida. Además, por tratarse de especies plantadas, se debe de aplicar lo que establece el artículo 28 de la Ley Forestal No. 7575, el cual indica lo siguiente: ³Artículo 28. Excepción de permiso de corta. Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación´. Por lo tanto, nuevamente, no lleva razón el amparado en su manifestación dentro del recurso de amparo de marras, ya que de la interpretación anterior se infiere que no se lesiona el artículo 50 Constitucional. Amplia la explicación indicando que parte de las medidas de mitigación que debe de cumplir la Municipalidad de Santa Cruz, está la revegetación de la Celda Temporal, por lo cual una vez que se realice la ampliación del proyecto y inicie la operación de la modificación aprobada y la misma se realice en fase de cierre técnico, se deberán de realizar las labores para garantizar la cobertura vegetal en la celda temporal, esto con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos, el cual hasta la fecha se cumple a cabalidad. Señala que efectivamente la Municipalidad de Santa Cruz tramitó la modificación del proyecto el 4 de mayo del 2012 y que el recurrente presentó oposición al proyecto el 21 de mayo del 2012, solicitudes que fueron respectivamente analizadas por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental mediante Informes Técnicos ASA-1134-2012-SETENA del 21 de mayo del 2012 y ASA-1136-2012-SETENA del 22 de mayo del 2012. Informes que dieron origen a la Resolución Administrativa No. 1525-2012-SETENA del 6 de junio del 2012. Como aclaración indica que la solicitud que se hace mediante oficio ASA-1232-2012-SETENA del 5 de junio, es en función y respuesta de la gestión planteada el 25 de mayo del 2012 y que la resolución No. 1525-2012-SETENA del 6 de junio del 2012, es la respuesta a la gestión solicitada el 2 de mayo del 2012, que son peticiones distintas. Mediante oficio ASA-1232-2012-SETENA mencionado anteriormente, del 5 de junio, SETENA solicitó algunos requisitos a la Municipalidad de Santa Cruz con el fin de dar trámite a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2012, donde la Municipalidad de Santa Cruz pretende incluir a las Municipalidades de Nicoya y Carrillo, ambas de la provincia de Guanacaste, dentro de los alcances de la viabilidad ambiental, con el objetivo de que estas puedan depositar los desechos sólidos de sus cantones dentro del proyecto Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el Antiguo Botadero del Cacao, expediente administrativo D1-941-2007-SETENA. Dicho trámite se consideró una gestión aparte de la solicitud de ampliación de la celda temporal, la cual fue solicitada mediante escrito presentado a esa Secretaría Técnica el 2 de mayo del 2012, toda vez que la ampliación es una necesidad de la Municipalidad de Santa Cruz, independientemente de la aprobación o no para que otros ayuntamientos utilicen el proyecto, por lo tanto no se comprende el sentido de esa manifestación dentro del recurso de amparo, ya que todas las actuaciones fueron realizadas bajo las normativas que así lo permiten al igual que el principio de legalidad. Indica que el 17 de mayo pasado se realizó visita al área del proyecto, por parte del Ing. Kenner Quirós Brenes del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA y constató que no existe ningún cuerpo de agua en el sitio indicado, ni siquiera existe algún drenaje natural por donde discurran las aguas pluviales que hagan suponer o causen alguna incertidumbre en tal sentido, por lo tanto tampoco lleva razón el amparado en este argumento. Señala que esa Secretaría mediante el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental ha indicado que el proyecto se encuentra cumpliendo con los compromisos ambientales asumidos mediante resolución administrativa No. 1271-2008-SETENA del 8 de mayo del 2008 y que dicho proyecto ha resultado en una solución ambiental para un problema que por décadas ha afectado a la Municipalidad de Santa Cruz, el cual mantuvo un vertedero a cielo abierto sin ningún tipo de controles ambientales, por lo tanto, el proyecto en contraposición a lo alegado por el amparado lo que propicia es un ambiente sano y ecológicamente equilibrado donde la SETENA como ente del Estado posee las herramientas necesarias para realizar un control ambiental sobre el proyecto.

    3.- Informa bajo juramento Mauricio Méndez Venegas, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (escritos presentados a las 14:26 hrs del 2 de julio del 2012 y a las 10:42 hrs del 11 de julio), que en atención al presente amparo, adjunta oficio ACT-OR-DT-797-12 del 27 de junio pasado, mediante el cual se le da respuesta al recurrente de la denuncia que interpuso vía telefónica el 27 de junio, alrededor de las 9:30 a.m, que fue atendida ese día en horas de la mañana. Se indica que como resultado de la denuncia se visitó la celda temporal sanitaria, ubicada en la comunidad de Cacao de Santa Cruz y que pertenece a la municipalidad de ese cantón. Durante la inspección se observó una excavadora realizando movimientos de tierra, aparentemente como parte de la ampliación de una nueva celda. Esa actividad se estaba realizando en un área que evidenciaba encontrarse alterada y sin cobertura vegetal, dada la cantidad de desechos sólidos mezclados con la tierra. No se observó ninguna actividad que pudiera estar invadiendo lo que podría corresponder al área de protección de la supuesta quebrada. Se acota que en el sitio se observó lo que en apariencia corresponde a un drenaje natural, dado que no se observa presencia de un flujo de agua, ni rocas expuestas como normalmente ocurre en un río o quebrada. En ese sentido, es conveniente que el denunciante o la Municipalidad de Santa Cruz, soliciten a la Dirección de Aguas del MINAET, una certificación que permita tener certeza sobre si lo anterior corresponde o no a un cauce de dominio público. En el sitio no se observaron restos ni evidencias de corta de árboles. Sí hay árboles aislados maduros, así como árboles jóvenes con alturas de 2 a 3 m. En conclusión, no se observó ningún delito referente a la Ley Forestal, según lo denunciado por el recurrente.

    4.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz (escritos presentados a las 17:07 hrs del 3 de julio del 2012 y a las 9:24 hrs del 4 de julio), que esa Municipalidad para poder construir y operar la Celda Temporal para la disposición y tratamiento final de residuos sólidos, procedió a gestionar todos los permisos que la normativa exige tal como la viabilidad ambiental ante SETENA y los permisos del Ministerio de Salud, como el visado sanitario de los planos y finalmente el permiso de funcionamiento para operar. Que la obtención de la viabilidad ambiental de parte de SETENA implicó la realización de un estudio de impacto ambiental según los términos de referencia de dicha entidad. A partir de dicho estudio es que se obtiene la viabilidad ambiental. Con el propósito de asegurar su operación hasta abril del 2013, esa Municipalidad gestionó la ampliación de la Celda Temporal en el sector este. Dicha área carece en su totalidad de cobertura arbórea y constituía parte del antiguo vertedero, por lo que fue necesario remover residuos sólidos que ya estaban degradados y estabilizados y utilizarlos para conformar los taludes de la nueva área a ampliar. En ese mismo sitio se habían plantado especies forestales nativas las cuales fueron trasplantadas a los sectores norte y oeste. Solo fue necesario trasplantar 7 robles de sabana y 1 almendro. Los 8 árboles tenían una altura aproximada de 1.5 m. Los demás árboles plantados en dicho sector no serán afectados por estar fuera del área del proyecto de ampliación. Que en el predio donde se ubica la Celda Temporal (G-1284666-2008) no existe ninguna quebrada sin nombre y por lo tanto no se invade ninguna área de protección. La depresión natural que drena el sector norte del predio y a la cual se refiere el recurrente, aparte de encontrarse a más de 20 m del área del proyecto, no posee flujo de agua ni estructura propia de los cauces de dominio público. Situación que aplica incluso en la actualidad durante la estación lluviosa. Según los planos constructivos de la ampliación no se realizarán cortes a la montaña ubicada en el sector este de la Celda Temporal ya que sirve como parte de la zona a ampliar y en ella se anclará la nueva geomembrana que se debe colocar. El área ampliada de la Celda Temporal será nuevamente reforestada al realizarse su cierre técnico. El oficio ASA-1232-2012 por medio del cual SETENA solicita información a esa Municipalidad no se refiere a la ampliación de la Celda Temporal, sino a la disposición de los residuos sólidos de los cantones de Carrillo y Nicoya en ésta. Que esa Municipalidad procedió con la ampliación de la Celda Temporal para operar hasta abril de 2013, según lo expuesto, una vez que obtuvo los permisos correspondientes. Dichos permisos son: La obtención de autorización de contratación directa de parte de la Contraloría General de la República para poder contratar de forma directa la construcción, la obtención del aval de la SETENA para ampliar la Celda Temporal, la ampliación del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud para continuar operando la Celda Temporal, el visado de los planos del CFIA y el visado sanitario de los planos del Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintisiete minutos del cinco de julio del dos mil doce y a las catorce horas treinta y dos minutos del cinco de julio, el recurrente se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Además, señala desobediencia a la medida cautelar ordenada y amplía el amparo contra la Dirección de Aguas del MINAET y la Dirección de Geología y Minas.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la SETENA avaló el permiso de ampliación de la celda temporal del proyecto de cierre técnico del botadero de basura a cielo abierto, a pesar de que la Municipalidad de Santa Cruz no había cumplido los requisitos exigidos por oficio ASA-1232-2012 del 05 de junio pasado. También acusa que ese ente municipal está cortando con una draga los árboles que están en veda en dicho proyecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante Resolución Administrativa No. 1271-2008-SETENA del 8 de mayo del 2008, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto denominado ³Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el antiguo Botadero del Cacao´, presentado por la Municipalidad de Santa Cruz, el cual se encuentra en un proceso de cierre técnico (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • b)El 2 de mayo del 2012, la Municipalidad de Santa Cruz solicitó a la SETENA la solicitud de ampliación de la celda temporal (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • c)El 17 de mayo pasado, se realizó visita al área del proyecto por parte del Ing. Kenner Quirós Brenes del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA y constató que no existe ningún cuerpo de agua en el sitio indicado, ni siquiera existe algún drenaje natural por donde discurran las aguas pluviales que hagan suponer o causen alguna incertidumbre en tal sentido (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • d)Mediante oficio ASA-1232-2012-SETENA del 5 de junio del 2012, SETENA solicitó algunos requisitos a la Municipalidad de Santa Cruz con el fin de dar trámite a la solicitud realizada el 25 de mayo de 2012, pues pretende incluir a las Municipalidades de Nicoya y Carrillo, dentro de los alcances de la viabilidad ambiental, con el objetivo de que éstas puedan depositar los desechos sólidos de sus cantones dentro del proyecto Construcción de Celda Temporal para Relleno Sanitario en el Antiguo Botadero del Cacao (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • e)Mediante Resolución Administrativa No. 1525-2012-SETENA de las 10:35 hrs del 6 de junio del 2012, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental aprobó la ampliación de la celda temporal en su costado este (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • f)Las especies forestales señaladas por el recurrente no forman parte de la prohibición o veda establecida en el Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE que declaró en veda total el aprovechamiento de 18 especies forestales (informe del Secretario de la SETENA y prueba documental aportada).
    • g)El 27 de junio del 2012, personero del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación visitó la celda temporal sanitaria, ubicada en la comunidad de Cacao de Santa Cruz y no observó ninguna actividad que pudiera estar invadiendo lo que podría corresponder al área de protección de la supuesta quebrada, ni restos o evidencias de corta de árboles (informe del Director Regional del Área de Conservación Tempisque y prueba documental aportada).
    • h)En el predio donde se ubica la Celda Temporal (G-1284666-2008) no existe ninguna quebrada sin nombre y la depresión natural que drena el sector norte, aparte de encontrarse a más de 20 m del área del proyecto, no posee flujo de agua ni estructura propia de los cauces de dominio público (informe del Alcalde de Santa Cruz y documentación aportada).
    • i)Según los planos constructivos de la ampliación, no se realizarán cortes a la montaña ubicada en el sector este de la Celda Temporal, ya que sirve como parte de la zona a ampliar y ahí anclará la nueva geomembrana que se debe colocar (informe del Alcalde de Santa Cruz y documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. Los derechos a la salud y al medio ambiente han sido analizados por esta Sala en muchas decisiones, en cuanto se refiere a los rellenos sanitarios, especialmente para quienes son vecinos de lugares utilizados para depositar los desechos que producen los diferentes cantones de nuestro país. Es evidente que estas actividades son molestas si no son objeto de un manejo adecuado de la empresa autorizada y fiscalización oportuna de las autoridades públicas, pues son generadoras de todo tipo de efectos negativos ante los descuidos o por las dificultades ambientales (Véase el voto 2010-017488 de las 14:34 hrs del 19 de octubre del 2010). En el presente asunto ha quedado diáfanamente demostrado que el oficio ASA-1232-2012 del 05 de junio pasado, contrario a lo argumentado por el recurrente, no se refiere a requisitos que debía cumplir la Municipalidad de Santa Cruz para la ampliación de la celda temporal del proyecto de cierre técnico del botadero de basura a cielo abierto, cuya solicitud efectivamente presentó ante la SETENA el 2 de mayo de este año, sino a la disposición en esa celda de los residuos sólidos de los cantones de Carrillo y Nicoya. También se desprende de los informes que han sido rendidos bajo juramento -los que además se han hecho acompañar por la documentación probatoria pertinente-, las razones por las cuales la ampliación de la celda temporal del citado proyecto fue aprobada y que, según se afirma, resulta viable sin generar daños al medio ambiente ni a la salud pública, todo ello con apoyo en una serie de estudios a los cuales debe atenerse esta Sala, por no estar a su alcance ni dentro de su competencia, entrar a cuestionarlos, dada su especialidad técnica. Aparte de lo anterior, se ha aclarado que las especies forestales señaladas por el recurrente no forman parte de la prohibición o veda establecida en el Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE que declaró en veda total el aprovechamiento de 18 especies forestales. Además, que en el predio donde se ubica la Celda de interés, no existe ninguna quebrada sin nombre y la depresión natural que drena el sector norte, aparte de encontrarse a más de 20 m del área del proyecto, no posee flujo de agua ni estructura propia de los cauces de dominio público. Que, según los planos constructivos de la ampliación, no se realizarán cortes a la montaña ubicada en el sector este de la Celda Temporal ya que sirve como parte de la zona a ampliar y ahí anclará la nueva geomembrana que se debe colocar. Así, esta Sala no puede rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar la referida ampliación de la celda temporal, lo que no significa que sea incuestionable, sino que el interesado debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración (véase sentencia No. 2010-006922 de las 14:35 hrs del 16 de abril del 2010). Por consiguiente, al verificarse que la ampliación de la celda temporal para la disposición y tratamiento final de residuos sólidos del cantón de Santa Cruz, cuenta con el respectivo aval del órgano administrativo que corresponde, no es posible constatar la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la comunidad, pues la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ha actuado conforme a sus competencias. Por lo tanto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente amparo como en efecto se dispone.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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