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Res. 02467-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.P.R., cédula de identidad 0-0000-0000, A.C.P.C., cédula de identidad 0-0000-0000, A.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000, A.M.R., cédula de identidad 0-0000-0000, B.R.C., cédula de identidad 0-0000-0000, D.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000, D.A.Á.C., cédula de identidad 0-0000-0000, D.M.R., cédula de identidad 0-0000-0000, E.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000 E.B.H., cédula de identidad 0-0000-0000, F.V.V., cédula de identidad 0-0000-0000, E.S.C., cédula de identidad 0-0000-0000, J.E.C.R. cédula de identidad 0-0000-0000, L.M.M., cédula de identidad 0-0000-0000, N.P.A. cédula de identidad 0-0000-0000, R.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000, R.G.A., cédula de identidad 0-0000-0000, T.R.P., cédula de identidad 0-0000-0000 y V.M.G., cédula de identidad 0-0000-0000, contra la MUNICIPALIDAD DE […].
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintidós minutos del quince de febrero de dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE […].- y, manifiestan lo siguiente: que son vecinos de la Urbanización, proyecto residencial en. Expresan que el 9 de marzo de 2011 la Municipalidad autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones en un lote de uso residencial, propiedad de la Señora L.A.G.; en el cual hay un rótulo en que puede leerse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le otorgó viabilidad ambiental el 16 de noviembre de 2010. Explican que el 30 de mayo de 2011 un grupo de vecinos presentó una carta a la Municipalidad, en la cual manifestaron su preocupación por la eventual afectación a su salud y a su patrimonio. Posteriormente, el 21 de junio de 2011 se le entregó al Alcalde una petición de resolver lo planteado en la carta del 30 de mayo de 2011. Entonces, el 12 de enero de 2012, la Municipalidad otorgó el permiso de construcción número […] para la construcción de la referida torre, sin tomar en consideración las gestiones y consultas de los vecinos. Estiman violentado su derecho a la salud, a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por cuanto se otorgó un permiso de construcción sin considerar los permisos que este tipo de estructuras puedan significar para la salud de los vecinos del residencial; además, estiman que debe tomarse en cuenta que la construcción de esa torre sucede en un lote destinado a vivienda y que la Municipalidad no tiene reglamentación alguna concerniente a la instalación de este tipo de dispositivos; de ahí que no haya un elemento normativo que establezca las reglas que deban ser respetadas a la hora de llevar a cabo la construcción de este tipo de infraestructura. Consideran que están en indefensión, porque no saben si se cumplen los requerimientos técnicos para garantizar que la edificación de la antena no conlleve ningún riesgo para el ambiente o la integridad de las personas. Reclaman que como comunidad nunca se les concedió audiencia alguna para poder referirse a la construcción de la torre y por ello estiman vulnerado su derecho a la participación ciudadana.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Los recurrentes manifiestan que la municipalidad recurrida autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones en un lote de la Urbanización […], en […]. Expresan que el inmueble está destinado a uso residencial y en el lugar hay un rótulo en que puede leerse que fue otorgada la viabilidad ambiental. Explican que el 30 de mayo de 2011 un grupo de vecinos presentó una carta a la Municipalidad, en la cual manifestaron su preocupación por la eventual afectación a su salud y a su patrimonio; pero el 12 de enero de 2012 la Municipalidad otorgó el permiso 3-505 para la construcción de la referida torre, sin tomar en consideración las gestiones y consultas de los vecinos. Estiman violentado su derecho a la salud, a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; alegan que no haya un elemento normativo que establezca las reglas que deban ser respetadas a la hora de llevar a cabo la construcción de este tipo de infraestructura. Consideran que están en indefensión, porque no saben si se cumplen los requerimientos técnicos para garantizar que la edificación de la antena no conlleve ningún riesgo para el ambiente o la integridad de las personas. Reclaman que como comunidad nunca se les concedió audiencia alguna para poder referirse a la construcción de la torre y por ello estiman vulnerado su derecho a la participación ciudadana. Sin embargo, a partir de la sentencia […] de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, se definió el tema de la relevancia de la infraestructura en materia de telecomunicaciones (torres y antenas). En dicha resolución se indicó que el Estado costarricense se comprometió, a la luz del Derecho Internacional Público, a contar con una infraestructura robusta, sólida y normalizada en materia de Telecomunicaciones. Consecuentemente, las municipalidades del país no pueden establecer regulaciones y requisitos asimétricos que impidan una infraestructura normalizada y uniforme. Este Tribunal tomó en consideración que a la luz de las exigencias de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las nuevas tecnologías la infraestructura, plasmadas en diversas declaraciones de Naciones Unidas, la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para su consolidación y para brindarle a toda persona el acceso universal debido y la posibilidad de contar con más y mejores servicios en la materia. Se estimó que la infraestructura en telecomunicaciones es un tema de vocación y naturaleza nacional que excede la esfera de lo meramente local o cantonal, siendo que fue declarado de interés público por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. También se estimó que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones creó un sector de Telecomunicaciones bajo la regencia del MINAET y un Plan Nacional de desarrollo de las Telecomunicaciones que abarcan, incluyen y obligan, también, a las Municipalidades. En definitiva, la autonomía de los Municipios no los habilita para sustraerse de competencias de evidente interés público y nacional. Por esto la Sala Constitucional apuntó que los certificados de uso del suelo para la construcción de torres de telefonía celular, debe ser emitido de conformidad con la reglamentación vigente, sin necesidad de modificar los planes reguladores existentes y de someterlos a trámites que pueden obstruir o retardar el proceso de contar, a nivel nacional, con una infraestructura sólida, robusta y uniforme en materia de telecomunicaciones. De igual forma la Sala Constitucional estimó que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre y el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente no supone una modificación o reforma del Plan Regulador o del Reglamento de zonificación que tenga la respectiva Municipalidad. Por lo expuesto, la construcción de una torre de telecomunicaciones en el […] no vulnera el derecho de participación ciudadana.
II.- SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD. Este Tribunal ha resuelto que no existe prueba de que la exposición a los campos electromagnéticos generados por las torres de telecomunicaciones afecten la salud humana; al efecto ha dicho: "(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. …] del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud" (sentencia No. 2003-3419).
III.- Voto salvado de los magistrados Armijo, Cruz y Rueda, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número […] de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números […] de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y […] de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.P.R., cédula de identidad 0-0000-0000, A.C.P.C., cédula de identidad 0-0000-0000, A.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000, A.M.R., cédula de identidad 0-0000-0000, B.R.C., cédula de identidad 0-0000-0000, D.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000, D.A.Á.C., cédula de identidad 0-0000-0000, D.M.R., cédula de identidad 0-0000-0000, E.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000 E.B.H., cédula de identidad 0-0000-0000, F.V.V., cédula de identidad 0-0000-0000, E.S.C., cédula de identidad 0-0000-0000, J.E.C.R. cédula de identidad 0-0000-0000, L.M.M., cédula de identidad 0-0000-0000, N.P.A. cédula de identidad 0-0000-0000, R.C.B., cédula de identidad 0-0000-0000, R.G.A., cédula de identidad 0-0000-0000, T.R.P., cédula de identidad 0-0000-0000 y V.M.G., cédula de identidad 0-0000-0000, contra la MUNICIPALIDAD DE […].
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintidós minutos del quince de febrero de dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE […].- y, manifiestan lo siguiente: que son vecinos de la Urbanización, proyecto residencial en. Expresan que el 9 de marzo de 2011 la Municipalidad autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones en un lote de uso residencial, propiedad de la Señora L.A.G.; en el cual hay un rótulo en que puede leerse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le otorgó viabilidad ambiental el 16 de noviembre de 2010. Explican que el 30 de mayo de 2011 un grupo de vecinos presentó una carta a la Municipalidad, en la cual manifestaron su preocupación por la eventual afectación a su salud y a su patrimonio. Posteriormente, el 21 de junio de 2011 se le entregó al Alcalde una petición de resolver lo planteado en la carta del 30 de mayo de 2011. Entonces, el 12 de enero de 2012, la Municipalidad otorgó el permiso de construcción número […] para la construcción de la referida torre, sin tomar en consideración las gestiones y consultas de los vecinos. Estiman violentado su derecho a la salud, a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por cuanto se otorgó un permiso de construcción sin considerar los permisos que este tipo de estructuras puedan significar para la salud de los vecinos del residencial; además, estiman que debe tomarse en cuenta que la construcción de esa torre sucede en un lote destinado a vivienda y que la Municipalidad no tiene reglamentación alguna concerniente a la instalación de este tipo de dispositivos; de ahí que no haya un elemento normativo que establezca las reglas que deban ser respetadas a la hora de llevar a cabo la construcción de este tipo de infraestructura. Consideran que están en indefensión, porque no saben si se cumplen los requerimientos técnicos para garantizar que la edificación de la antena no conlleve ningún riesgo para el ambiente o la integridad de las personas. Reclaman que como comunidad nunca se les concedió audiencia alguna para poder referirse a la construcción de la torre y por ello estiman vulnerado su derecho a la participación ciudadana.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Los recurrentes manifiestan que la municipalidad recurrida autorizó la construcción de una torre de telecomunicaciones en un lote de la Urbanización […], en […]. Expresan que el inmueble está destinado a uso residencial y en el lugar hay un rótulo en que puede leerse que fue otorgada la viabilidad ambiental. Explican que el 30 de mayo de 2011 un grupo de vecinos presentó una carta a la Municipalidad, en la cual manifestaron su preocupación por la eventual afectación a su salud y a su patrimonio; pero el 12 de enero de 2012 la Municipalidad otorgó el permiso 3-505 para la construcción de la referida torre, sin tomar en consideración las gestiones y consultas de los vecinos. Estiman violentado su derecho a la salud, a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; alegan que no haya un elemento normativo que establezca las reglas que deban ser respetadas a la hora de llevar a cabo la construcción de este tipo de infraestructura. Consideran que están en indefensión, porque no saben si se cumplen los requerimientos técnicos para garantizar que la edificación de la antena no conlleve ningún riesgo para el ambiente o la integridad de las personas. Reclaman que como comunidad nunca se les concedió audiencia alguna para poder referirse a la construcción de la torre y por ello estiman vulnerado su derecho a la participación ciudadana. Sin embargo, a partir de la sentencia […] de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, se definió el tema de la relevancia de la infraestructura en materia de telecomunicaciones (torres y antenas). En dicha resolución se indicó que el Estado costarricense se comprometió, a la luz del Derecho Internacional Público, a contar con una infraestructura robusta, sólida y normalizada en materia de Telecomunicaciones. Consecuentemente, las municipalidades del país no pueden establecer regulaciones y requisitos asimétricos que impidan una infraestructura normalizada y uniforme. Este Tribunal tomó en consideración que a la luz de las exigencias de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las nuevas tecnologías la infraestructura, plasmadas en diversas declaraciones de Naciones Unidas, la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para su consolidación y para brindarle a toda persona el acceso universal debido y la posibilidad de contar con más y mejores servicios en la materia. Se estimó que la infraestructura en telecomunicaciones es un tema de vocación y naturaleza nacional que excede la esfera de lo meramente local o cantonal, siendo que fue declarado de interés público por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. También se estimó que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones creó un sector de Telecomunicaciones bajo la regencia del MINAET y un Plan Nacional de desarrollo de las Telecomunicaciones que abarcan, incluyen y obligan, también, a las Municipalidades. En definitiva, la autonomía de los Municipios no los habilita para sustraerse de competencias de evidente interés público y nacional. Por esto la Sala Constitucional apuntó que los certificados de uso del suelo para la construcción de torres de telefonía celular, debe ser emitido de conformidad con la reglamentación vigente, sin necesidad de modificar los planes reguladores existentes y de someterlos a trámites que pueden obstruir o retardar el proceso de contar, a nivel nacional, con una infraestructura sólida, robusta y uniforme en materia de telecomunicaciones. De igual forma la Sala Constitucional estimó que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre y el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente no supone una modificación o reforma del Plan Regulador o del Reglamento de zonificación que tenga la respectiva Municipalidad. Por lo expuesto, la construcción de una torre de telecomunicaciones en el […] no vulnera el derecho de participación ciudadana.
II.- SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD. Este Tribunal ha resuelto que no existe prueba de que la exposición a los campos electromagnéticos generados por las torres de telecomunicaciones afecten la salud humana; al efecto ha dicho: "(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. …] del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud" (sentencia No. 2003-3419).
III.- Voto salvado de los magistrados Armijo, Cruz y Rueda, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número […] de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números […] de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y […] de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Aracelly Pacheco S.
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