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Res. 02393-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por G.N.M, a favor de Sí MISMA Y DE E.M.R, contra EL TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO
La recurrente estimó que, al haber señalado el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el 20 y 21 de febrero de [...], como fechas para la realización del debate en la causa penal No. [...] en la cual figura como querellada ±e le impide preparar adecuadamente su defensa. Aseguró que, con lo anterior, también se obstaculiza la posibilidad de representar apropiadamente a E.M.R, de quien es defensora en el proceso No. [...]. Además adujo que no se le comunicó la interposición de un recurso de revocatoria y, que el Tribunal recurrido le denegó sendas gestiones para un nuevo señalamiento del debate, mediante resoluciones carentes de fundamentación.
De importancia para resolver el presente proceso, se estiman acreditados los siguientes:
III.SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA A Sí COMO LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ALEGADAS. G.N.M adujo que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José no puso en su conocimiento la existencia del recurso de revocatoria formulado por los querellantes en la causa penal No. [...], contra el auto de las 10:22 hrs. de 23 de diciembre de [...], por medio del cual varió la fecha señalada para celebrar el debate. Así mismo alegó que la autoridad jurisdiccional recurrida no fundamentó la resolución de las 15:00 hrs. de 11 de enero de [...] mediante la cual acogió la impugnación ±ni el pronunciamiento de las 10:00 hrs. de 30 de enero de [...]mediante el cual el Tribunal demandado rechazó sendas gestiones formuladas por la tutelada contra lo decidido Sobre el particular, es importante aclarar a la recurrente que esta Sala Constitucional ha aceptado examinar ciertas vicisitudes que ocurran en la sustanciación de los procesos penales, en la medida en que, por la naturaleza del proceso así como por la posición del recurrente o tutelado dentro del mismo, se pueda derivar del marco fáctico, por lo menos, una amenaza directa o lesión a la libertad personal o bien a la integridad física, supuesto que, de conformidad con el artículo 48 del supremo cuerpo normativo de nuestro ordenamiento y, el ordinal 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puede ventilarse en esta vía.
Lo expuesto, debido a que este Tribunal no es una instancia más dentro del proceso penal. Sin lugar a dudas, lo planteado por el recurrente versa sobre extremos que deben ser analizadas dentro del proceso penal, pues de los mismos no es posible derivar una amenaza directa o lesión a la libertad o integridad física de los tutelados. Así las cosas, deberá G.N.M utilizar, en el momento oportuno, los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le facilita para defender sus intereses y los de su representado.
Adicionalmente, G.N.M adujo que, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al mantener la realización del debate en el proceso penal No. [...], para el 20 y el 21 de febrero de [...], le impide preparar y ejercer adecuadamente su defensa, así como la de E.M.R, a quien debe representar en la audiencia oral y pública señalada del 6 de febrero al 2 de marzo de [...], en el expediente No. [...]. En cuanto a este punto, observa este Tribunal que, aunque en un inicio, por medio del auto de las 10:22 hrs. de 23 de diciembre de [...], el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, varió la fecha señalada para celebrar el debate de la causa No. [...], ulteriormente, en virtud de un recurso de revocatoria formulado por los querellantes, por medio de la resolución de las 15:00 hrs. de 11 de enero de [...], modificó, nuevamente, su criterio y mantuvo el señalamiento efectuado para los días 20 y 21 de febrero de [...].
Con ocasión de lo anterior, G.N.M, el 16 de enero de [...], cuestionó la medida, sin embargo, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por medio de la resolución de las 10:00 hrs. de 30 de enero de [...], rechazó sus argumentos. Si bien, tal y como lo informó el Juez del Tribunal demandado, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste (Pavas ±Hatillo), accedió a suspender el debate programado en la causa No. [...] ±en el cual la tutelada figura como abogada defensora de uno de los imputados ±el 20 de febrero de [...], lo cierto es que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, había dispuesto para celebrar el juicio en el proceso No. [...], el 20 y el 21 de febrero de [...], por lo que uno de los dos días quedó al descubierto. Sin lugar a dudas, con lo anterior, se obstaculiza de manera arbitraria la posibilidad de G.N.M de ejercer de manera eficaz y oportuna su derecho de defensa. V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, sólo en lo que respecta a la lesión del derecho a la defensa de G.N.M.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, sólo en lo que respecta a la alegada lesión del derecho de defensa de G.N.M. Se ordena a Carlos Chaves Solera, en su condición de Juez del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, suspender inmediatamente el debate en la causa No. [...] y reprogramarlo de manera que la tutelada pueda asistir, de forma efectiva, en procurara de su defensa. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Carlos Chaves Solera, en su condición de Juez del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. COMUNÍQUESE.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por G.N.M, a favor de Sí MISMA Y DE E.M.R, contra EL TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO
La recurrente estimó que, al haber señalado el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el 20 y 21 de febrero de [...], como fechas para la realización del debate en la causa penal No. [...] en la cual figura como querellada ±e le impide preparar adecuadamente su defensa. Aseguró que, con lo anterior, también se obstaculiza la posibilidad de representar apropiadamente a E.M.R, de quien es defensora en el proceso No. [...]. Además adujo que no se le comunicó la interposición de un recurso de revocatoria y, que el Tribunal recurrido le denegó sendas gestiones para un nuevo señalamiento del debate, mediante resoluciones carentes de fundamentación.
De importancia para resolver el presente proceso, se estiman acreditados los siguientes:
III.SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA A Sí COMO LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ALEGADAS. G.N.M adujo que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José no puso en su conocimiento la existencia del recurso de revocatoria formulado por los querellantes en la causa penal No. [...], contra el auto de las 10:22 hrs. de 23 de diciembre de [...], por medio del cual varió la fecha señalada para celebrar el debate. Así mismo alegó que la autoridad jurisdiccional recurrida no fundamentó la resolución de las 15:00 hrs. de 11 de enero de [...] mediante la cual acogió la impugnación ±ni el pronunciamiento de las 10:00 hrs. de 30 de enero de [...]mediante el cual el Tribunal demandado rechazó sendas gestiones formuladas por la tutelada contra lo decidido Sobre el particular, es importante aclarar a la recurrente que esta Sala Constitucional ha aceptado examinar ciertas vicisitudes que ocurran en la sustanciación de los procesos penales, en la medida en que, por la naturaleza del proceso así como por la posición del recurrente o tutelado dentro del mismo, se pueda derivar del marco fáctico, por lo menos, una amenaza directa o lesión a la libertad personal o bien a la integridad física, supuesto que, de conformidad con el artículo 48 del supremo cuerpo normativo de nuestro ordenamiento y, el ordinal 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puede ventilarse en esta vía.
Lo expuesto, debido a que este Tribunal no es una instancia más dentro del proceso penal. Sin lugar a dudas, lo planteado por el recurrente versa sobre extremos que deben ser analizadas dentro del proceso penal, pues de los mismos no es posible derivar una amenaza directa o lesión a la libertad o integridad física de los tutelados. Así las cosas, deberá G.N.M utilizar, en el momento oportuno, los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le facilita para defender sus intereses y los de su representado.
Adicionalmente, G.N.M adujo que, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al mantener la realización del debate en el proceso penal No. [...], para el 20 y el 21 de febrero de [...], le impide preparar y ejercer adecuadamente su defensa, así como la de E.M.R, a quien debe representar en la audiencia oral y pública señalada del 6 de febrero al 2 de marzo de [...], en el expediente No. [...]. En cuanto a este punto, observa este Tribunal que, aunque en un inicio, por medio del auto de las 10:22 hrs. de 23 de diciembre de [...], el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, varió la fecha señalada para celebrar el debate de la causa No. [...], ulteriormente, en virtud de un recurso de revocatoria formulado por los querellantes, por medio de la resolución de las 15:00 hrs. de 11 de enero de [...], modificó, nuevamente, su criterio y mantuvo el señalamiento efectuado para los días 20 y 21 de febrero de [...].
Con ocasión de lo anterior, G.N.M, el 16 de enero de [...], cuestionó la medida, sin embargo, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por medio de la resolución de las 10:00 hrs. de 30 de enero de [...], rechazó sus argumentos. Si bien, tal y como lo informó el Juez del Tribunal demandado, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste (Pavas ±Hatillo), accedió a suspender el debate programado en la causa No. [...] ±en el cual la tutelada figura como abogada defensora de uno de los imputados ±el 20 de febrero de [...], lo cierto es que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, había dispuesto para celebrar el juicio en el proceso No. [...], el 20 y el 21 de febrero de [...], por lo que uno de los dos días quedó al descubierto. Sin lugar a dudas, con lo anterior, se obstaculiza de manera arbitraria la posibilidad de G.N.M de ejercer de manera eficaz y oportuna su derecho de defensa. V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, sólo en lo que respecta a la lesión del derecho a la defensa de G.N.M.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, sólo en lo que respecta a la alegada lesión del derecho de defensa de G.N.M. Se ordena a Carlos Chaves Solera, en su condición de Juez del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, suspender inmediatamente el debate en la causa No. [...] y reprogramarlo de manera que la tutelada pueda asistir, de forma efectiva, en procurara de su defensa. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Carlos Chaves Solera, en su condición de Juez del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. COMUNÍQUESE.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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