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Res. 10071-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR M.J.A., CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El dieciséis de marzo del dos mil doce, la accionante presentó ante el Área de Salud de Alajuela 1, denuncia contra M.J.A., por tener un taller clandestino que produce ruido, olores, polvo, etc (ver copia de la denuncia); b) El veintitrés de mayo del dos mil doce, se procedió a realizar el apercibimientode la Clausura y Formal colocación de sello al taller de reparación de motos y carros en San Rafael de Alajuela, perteneciente a M.J.A., por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, estar ocasionando ruido y contaminación ambiental (ver documento).
Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando, no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro a la salud de los habitantes, o bien, ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:
³ (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)´ Esta disposición se refuerza con lo establecido en el numeral 11 del ³Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales´. Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 señaló lo siguiente:
³ (...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. (...)´ Por otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones que sean necesarias con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.
III.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal constata la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se Tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el dieciséis de marzo del dos mil doce, la accionante presentó ante el Área de Salud de Alajuela 1, denuncia contra M.J.A., por tener un taller clandestino que produce ruido, olores, polvo. El veintitrés de mayo del dos mil doce, se procedió a realizar el apercibimiento de la Clausura y Formal colocación de sellos al taller de reparación de motos y carros en San Rafael de Alajuela, perteneciente a M.J.A., por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, estar ocasionando ruido y contaminación ambiental.
De lo expuesto, la Sala constata que es con la interposición de este recurso de amparo que el Ministerio de Salud procede a la darle trámite a la denuncia formulada. Nótese que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela Uno y Dos en sus informes indicaron que no existía en sus registros la denuncia de la amparada. Por lo expuesto, dado que ya se procedió a la clausura del taller clandestino, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Finalmente se indica a la accionante que de considerarlo oportuno debe de interponer la denuncia por agresión ante la Fiscalía de su jurisdicción, por no ser competencia de la Sala Constitucional su conocimiento.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR M.J.A., CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El dieciséis de marzo del dos mil doce, la accionante presentó ante el Área de Salud de Alajuela 1, denuncia contra M.J.A., por tener un taller clandestino que produce ruido, olores, polvo, etc (ver copia de la denuncia); b) El veintitrés de mayo del dos mil doce, se procedió a realizar el apercibimientode la Clausura y Formal colocación de sello al taller de reparación de motos y carros en San Rafael de Alajuela, perteneciente a M.J.A., por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, estar ocasionando ruido y contaminación ambiental (ver documento).
Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando, no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro a la salud de los habitantes, o bien, ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:
³ (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)´ Esta disposición se refuerza con lo establecido en el numeral 11 del ³Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales´. Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 señaló lo siguiente:
³ (...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. (...)´ Por otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones que sean necesarias con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.
III.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal constata la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se Tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el dieciséis de marzo del dos mil doce, la accionante presentó ante el Área de Salud de Alajuela 1, denuncia contra M.J.A., por tener un taller clandestino que produce ruido, olores, polvo. El veintitrés de mayo del dos mil doce, se procedió a realizar el apercibimiento de la Clausura y Formal colocación de sellos al taller de reparación de motos y carros en San Rafael de Alajuela, perteneciente a M.J.A., por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, estar ocasionando ruido y contaminación ambiental.
De lo expuesto, la Sala constata que es con la interposición de este recurso de amparo que el Ministerio de Salud procede a la darle trámite a la denuncia formulada. Nótese que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela Uno y Dos en sus informes indicaron que no existía en sus registros la denuncia de la amparada. Por lo expuesto, dado que ya se procedió a la clausura del taller clandestino, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Finalmente se indica a la accionante que de considerarlo oportuno debe de interponer la denuncia por agresión ante la Fiscalía de su jurisdicción, por no ser competencia de la Sala Constitucional su conocimiento.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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