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Res. 10058-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010058 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por X.C.S., contra la Municipalidad y el Ministerio de Salud, ambos de Las Juntas de Abangares, Guanacaste.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas dieciocho minutos del 20 de abril del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad y el Ministerio de Salud, ambos de Las Juntas de Abangares y manifiesta que desde hace varios años, en el centro de Las Juntas de Abangares, funciona el establecimiento denominado "Bar People", el cual, posee patente de licores nacionales y extranjeros autorizada por la Municipalidad de Abangares, así como los permisos de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, los vecinos del lugar han solicitado la intervención de las autoridades por el exceso de ruido producido por los equipos de sonido del referido establecimiento, por la presencia de menores y de mujeres semidesnudas y por el expendio de licores a deshoras de la noche, siendo que todo ello no permite vivir con tranquilidad. Explica que los partes formulados por las autoridades de policía que han sido trasladados ante la autoridad judicial, no han sido específicos y claros sobre las graves infracciones apuntadas, es decir, dichos partes se han limitado a lo meramente administrativo y ello ha provocado su desestimación y el archivo de las denuncias. Aduce que en sesión extraordinaria 05-2011 del 3 de marzo del 2011, el Concejo Municipal de Abangares acordó solicitar al Alcalde, coordinar con su personal administrativo, el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, para que se realizaran "las inspecciones de cumplimiento de la legislación, a los patentados en el cantón de Abangares "; sin embargo, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Raúl Salazar Mesén en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Abangares, que no es su función ejecutar las acciones que la recurrente acusa como violatorias de sus derechos, sino que aquéllas competen a la esfera del Alcalde Municipal. Señala que es cierto que el Concejo Municipal, en el acuerdo mencionado, dispuso solicitarle al Alcalde que coordinara con las autoridades policiales y de salud, para que cesaran los actos señalados que atentan contra la moral, las buenas costumbres y producen contaminación sónica. Señala que el Alcalde no cumplió con el acuerdo como tampoco lo ha hecho con otras órdenes giradas por la Sala Constitucional como por ejemplo lo relativo a la capa asfáltica en el camino La Palma. Indica que en la próxima sesión del Concejo se pondrá el asunto en agenda para reiterarle al Alcalde, una vez más, que proceda a cumplir con el mandato de la Sala. Estima que el Concejo Municipal que representa, sí ha cumplido con su obligación y por ello solicita que se declare sin lugar el recurso en lo que a aquél concierne.
3.- Informa bajo juramento Ricardo Díaz Cajina en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Abangares que el local comercial en cuestión se encuentra ubicado 25 metros al norte del Banco Nacional de Costa Rica en Las Juntas de Abangares, el cual ha venido operando con su respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento desde 1997, siendo el último permiso sanitario emitido el 19 de diciembre del 2011 con vigencia hasta el 19 de diciembre del 2012 para la actividad de bar y restaurante. Señala que en el expediente de ese local comercial también constan otras 5 denuncias así como el informe policial No.0023846-12 del 18 de abril del 2012 en donde se indica que al ser las doce horas cuarenta minutos se presentó en esa delegación policial la señora X.C.S., cédula [...], vecina de Las Juntas de Abangares, para manifestar sobre escándalo, la noche anterior, en el Bar People que administra la señora C.S., diciendo que había música con exagerado volumen, gritos de mujeres y hombres, silbidos exagerados, lo cual es muy común principalmente los fines de semana cuando traen muchachas de otros lados y se llena el lugar. Indica que la primera denuncia de la recurrente fue atendida el 8 de julio del 2006, realizándose la medición sónica correspondiente que resultó un poco alta, por lo que la administradora se comprometió a cambiar la posición del equipo de sonido y a mantener un volumen moderado de la música después de las 10 de la noche. Añade que a raíz de otras denuncias, se coordinó con la Policía de Abangares y el 17 de noviembre del 2011 se realizó un operativo interinstitucional en locales de expendio de licores, entre ellos el Bar People que fue visitado a las veintitrés horas cincuenta minutos, reportándose en esa oportunidad que el sitio y los documentos estaban en orden. Argumenta que ese local también ha presentado problemas con los horarios porque según las denuncias, cierran las puertas y siguen operando, pero en vista de que ese tema es competencia municipal, se ha remitido el asunto a la Municipalidad de Abangares para lo de su competencia. Indica que por denuncia presentada en diciembre del 2011, el 16 de ese mes se coordinó con la Policía de Abangares y según reporte del 20 siguiente, se hizo inspección en el Bar People y estaba con documentos al día, no había presencia de menores de edad y al momento de la inspección no habían clientes, solo empleados haciendo labores de limpieza. Agrega que los hechos denunciados le fueron comunicados al Alcalde Municipal el 5 de enero del 2012 resaltándose que ello se refiere a un uso inadecuado de patentes de licores para que procediera conforme corresponda. Aduce que las constantes denuncias también se refieren a problemas de ruidos y por ello se coordinó con el esposo de la recurrente, una medición sónica para el 10 de febrero del 2012; sin embargo, horas antes de la visita, el señor llamó indicando que no había ruido en el local y que se cancelara la inspección en vista de que iba a ser infructuosa. Indica que el 20 de abril siguiente se volvió a remitir oficio al Alcalde Municipal para comunicarle sobre las reiteradas denuncias en contra de la operación de ese local comercial, señalándose ahí que podría ser que en ese local se estén realizando actividades no autorizadas por la patente de licores, por lo que se solicitaba que se tomen las medidas, a nivel municipal, que sean necesarias, para verificar que ese Bar esté cumpliendo con las autorizaciones otorgadas. Estima que el Área Rectora de Salud de Abangares, ha realizado ingentes esfuerzos para resolver los problemas denunciados, ello a través de las acciones requeridas para atender el asunto o mediante la coordinación interinstitucional, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Manifiesta bajo juramento Jorge Calvo Calvo, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Abangares, que es cierto que el negocio que denuncia la recurrente, es un bar al que la ley le permite tener abierto hasta las 2:30 am, siendo que el negocio de bar sí debe estar cerrado a las doce media noche. Indica que esto genera un grave problema a las Municipalidades porque se puede burlar el horario, haciendo parecer que solamente se está abriendo la parte de restaurante. Señala que la Municipalidad no puede tener el control sobre el ruido que se maneja en el negocio. Agrega que se ha creado una comisión nombrada por el Encargado de Patentes, la Jefe de la Administración Tributaria y Catastro, la Asesora Legal de Planta y él en su condición de Alcalde, solicitándose ayuda para coordinar las acciones a seguir a la Fuerza Pública y al Ministerio de Salud, no solo para poner los límites necesarios a ese negocio sino también a otros a los que se les ha notificado las acciones a seguir. Añade que respecto al Bar People, se está iniciando un procedimiento para que se le aplique la normativa y se espera la información de la medición sónica para poder actuar. Argumenta que el acuerdo al que se refiere la recurrente, se ha cumplido pues en forma periódica se han venido realizando inspecciones en el bar. Señala que se han iniciado algunos procesos judiciales en contra de los patentados que infringen la Ley de Licores, entre los que están los dueños del Bar y Restaurante People, siendo que el Juzgado Contravencional ha ordenado el archivo de todas las diligencias ordenadas. Informa que a la administradora del Bar People, C.S.S. y al dueño de la patente que es su hermano, O.S.S., se les ha notificado en forma reiterada las anomalías que se denuncian por parte de los vecinos y los partes policiales, por lo que considera que la Administración sí ha venido procediendo a ejecutar acciones para darle solución al problema, siendo que en la última notificación se les pidió que cumplieran con el horario autorizado. Agrega que el Bar y Restaurante People ha existido desde hace muchos años atrás y antes se llamaba Bar La Fuente, siendo un bar de tradición que ha pasado por muchos dueños y que antes era un salón donde se hacían bailes, con más de 60 años de existir, luego cambió su nombre a Bar People, siendo a partir de ese momento que se le extendió una patente de restaurante, por lo que ahora es bar y restaurante. Solicita que se desestime el amparo porque la Municipalidad de Abangares sí ha cumplido y actualmente está llevando a cabo un procedimiento para poder establecer las sanciones respectivas en ese bar.
5.- En escrito presentado el 18 de mayo anterior, se apersona el Director del Área Rectora de Salud de Abangares para indicar que se realizó medición sónica en el lugar indicado a partir de las cero horas un minuto del 29 de abril anterior y la medición dio como resultado que el ruido generado durante el procedimiento, no excedió el límite establecido para esta zona en este horario (55dB). Agrega que no tienen potestades para regular lo relativo a los horarios de cierre de ese establecimiento en cuanto al expendio de licores. Solicita que el amparo sea declarado sin lugar.
6.- En escritos presentados el 4 de junio anterior, se presentan varias personas a solicitar que se les admita como coadyuvantes en este amparo. Indican que lleva razón la recurrente, que son testigos de los escándalos, desorden e intranquilidad que hasta deshoras de la noche y en avanzadas horas de la madrugada, genera el funcionamiento del Bar People en el centro de Las Juntas de Abangares, sin control alguno por parte de las autoridades recurridas. Agregan que en forma reiterada han pedido la intervención de las autoridades, tanto de policía como municipales y el Ministerio de Salud; sin embargo, los funcionarios accionados no han hecho absolutamente nada para imponer el respeto de la ley y garantizar sus derechos fundamentales. Aducen que recientemente, como represalia por este amparo, en horas de la madrugada, fueron quebrados mediante botellazos, el ventanal del Bazar y Tienda de la señora X.C.S., que está contiguo al referido bar, todo lo cual ameritó la intervención policial.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares, cuenta con patentes para bar y restaurante así como también con permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta diciembre del 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada en el expediente electrónico); b) que desde el 2006 se han venido presentado sendas denuncias en contra de la operación y funcionamiento de ese bar y restaurante por exceso de ruido, alteración de los horarios autorizados para operar y presencia de menores así como de mujeres semidesnudas en el interior y zonas aledañas al local comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que varias de las anteriores denuncias fueron verificadas por oficiales de la Fuerza Pública en inspecciones realizadas al bar, según consta en los partes policiales levantados al efecto (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el Alcalde Municipal de Abangares ha sido puesto en conocimiento de las diferentes denuncias interpuestas y se le ha solicitado su intervención para solucionar los problemas relativos al funcionamiento del Bar y Restaurante People (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área de Salud de Abangares y prueba aportada al expediente electrónico); e) que las diferentes denuncias presentadas ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares contra el Bar y Restaurante People por incumplimiento del horario de funcionamiento autorizado, han sido archivadas por considerarse que su sanción es competencia municipal (ver prueba aportada al expediente electrónico).
II.- Cuestiones de Trámite. Mediante documentos visibles en el expediente electrónico se apersonan varias personas a solicitar que se les tenga en este amparo como coadyuvantes activas por cuanto consideran que están directamente interesadas en el resultado de este amparo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dijo que:
³La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter ³erga omnes´que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)´ A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones y se les admite como coadyuvantes activas bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiadas por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
III.- Sobre el fondo. Con fundamento en las argumentaciones hechas bajo juramento por parte de los recurridos y vista la prueba que ha sido aportada al expediente electrónico, esta Sala estima que, en el caso concreto, se ha evidenciado negligencia y desinterés por parte de los recurridos, actitud con la que efectivamente se están lesionando derechos fundamentales de la accionante. Consta de la prueba aportada que tanto la recurrente como varios vecinos, han presentado repetidas denuncias en la Municipalidad de Abangares, en el Área Rectora de Salud de Abangares y ante la Fuerza Pública, quejándose principalmente de ruido que se produce en el negocio denominado Bar y Restaurante People ubicado en las cercanías del Banco Nacional en Las Juntas de Abangares, así como también por la presencia de mujeres semidesnudas en las cercanías del local, adentro del bar realizando espectáculos y por haber menores de edad en el interior del local comercial. Sin embargo, a pesar de que el problema se viene presentando desde el 2006, los vecinos siguen padeciéndolo y como se desprende de los autos, tanto las autoridades del Ministerio de Salud como los personeros de la Municipalidad, ambos de Abangares, Guanacaste, continúan sin adoptar las medidas que conduzcan a la solución integral y definitiva del problema.
IV.- En ese sentido, en lo que se refiere a la actuación del Área Rectora de Salud de Abangares, considera la Sala que se han dado irregularidades que ameritan la estimación de este recurso en cuanto a este órgano. Como se indicó, los problemas por contaminación sónica, entre otros alegados, derivados de la operación del Bar y Restaurante People, han sido denunciados desde el 2006 a través de varias gestiones en las que solicitaban la intervención de la Administración para solucionarlos; sin embargo, a pesar del grave problema, aún cuando las autoridades ministeriales iniciaron la investigación de los hechos denunciados, resulta evidente que su actuación ha sido demasiado lenta además de insuficiente, a pesar de que el ordenamiento jurídico les otorga competencias para adoptar decisiones más radicales. En ese sentido se observa que entre una y otra actuación ha transcurrido mucho tiempo, no ha existido continuidad en la realización de inspecciones o de pruebas de medición sónica, tampoco consta que se hubiera emitido alguna orden sanitaria en la cual se hubiere hecho, al menos, alguna advertencia para que los propietarios del local se abstengan de realizar los hechos denunciados o eventos, o bien para que se realicen algún tipo de obras que fueren necesarias, como podrían ser las de confinamiento de ruidos. De esta forma, no cabe duda de que la intervención del Ministerio de Salud, en lo que al ámbito de sus competencias se refiere, ha sido lenta, permisiva y no contundente en aras de brindar una solución definitiva a los problemas denunciados respecto del Bar y Restaurante People, lo cual es grave cuando se toma en cuenta que está de por medio el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, debe recordarse que esta Sala no tiene competencia para determinar si este negocio comercial puede o no seguir operando pues ello es materia propia de legalidad que sólo puede ser analizada y resuelta por las autoridades administrativas competentes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y una vez que tales autoridades efectúen esa valoración, para poder determinar si el negocio comercial cuenta con las condiciones necesarias y suficientes para operar o bien, para clausurarlo temporal o definitivamente.
V.- Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Abangares, considera la Sala que la actuación de esta corporación municipal, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipasl, tampoco ha sido suficiente, puesto que a pesar de que ha tenido conocimiento de las denuncias presentadas por los vecinos del Bar y Restaurante People, respecto de la contaminación sónica y demás problemas que parece estar generando, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras). En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Abangares se limita a decir que en atención al problema existente con ese negocio comercial, se han presentado denuncias al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares, así como también se ha nombrado una comisión para verificar el cumplimiento de requisitos y observar la operación de éste y otros negocios comerciales del cantón. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Abangares se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias; sin embargo, del expediente se desprende que la actuación municipal, tanto de uno como de otro, no pasa a más, con lo cual, ambos han incumplido con la obligación que tiene toda Corporación Municipal de verificar el correcto y adecuado funcionamiento de los negocios comerciales que se encuentran ubicados dentro de su jurisdicción y en caso de que se detecten anomalías, como las que supuestamente se están verificando en el caso concreto, deben proceder a actuar y a tomar las medidas que sean oportunas y necesarias, para ajustar a derecho la situación, aún y cuando ello implique decretar la suspensión de las actividades realizadas por el negocio comercial de que se trate, contando para ello con una serie de mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico. De esta manera, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Abangares, como principal obligada a verificar el correcto funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Bar y Restaurante People, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales de la recurrente.
VI.- Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente de la cual se desprende que, en apariencia, el negocio Bar y Restaurante People ha venido operando sin cumplir a cabalidad con todas las condiciones exigidas por la ley en respeto del derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cierto del caso es que ni la Municipalidad de Abangares como principal obligada a verificar el cumplimiento de requisitos de negocios comerciales de su jurisdicción, ni el Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, han actuado como les corresponde ya que ninguno de los dos han dictado las medidas inmediatas, oportunas, necesarias y concluyentes, para evitar más denuncias por la operación y funcionamiento del negocio comercial Bar y Restaurante People, previo cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa a que tiene derecho el propietario de ese negocio comercial. En criterio de la Sala, esas omisiones e inercia de los recurridos, han lesionado el derecho de la recurrente y de los vecinos afectados, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad o del Ministerio recurridos mediante la cual se les explique de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación de este recurso de amparo y obliga a este Tribunal a ordenarles a ambos accionados que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del negocio Bar y Restaurante People, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, previo cumplimiento, en ambos casos, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa, a favor del propietario de ese negocio.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan, de manera coordinada, a tomar las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias respecto del negocio Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares de Guanacaste, a fin de que se brinden decisiones finales, conforme a derecho, respecto de su operación y funcionamiento. De igual manera se les advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Abangares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010058 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por X.C.S., contra la Municipalidad y el Ministerio de Salud, ambos de Las Juntas de Abangares, Guanacaste.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas dieciocho minutos del 20 de abril del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad y el Ministerio de Salud, ambos de Las Juntas de Abangares y manifiesta que desde hace varios años, en el centro de Las Juntas de Abangares, funciona el establecimiento denominado "Bar People", el cual, posee patente de licores nacionales y extranjeros autorizada por la Municipalidad de Abangares, así como los permisos de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, los vecinos del lugar han solicitado la intervención de las autoridades por el exceso de ruido producido por los equipos de sonido del referido establecimiento, por la presencia de menores y de mujeres semidesnudas y por el expendio de licores a deshoras de la noche, siendo que todo ello no permite vivir con tranquilidad. Explica que los partes formulados por las autoridades de policía que han sido trasladados ante la autoridad judicial, no han sido específicos y claros sobre las graves infracciones apuntadas, es decir, dichos partes se han limitado a lo meramente administrativo y ello ha provocado su desestimación y el archivo de las denuncias. Aduce que en sesión extraordinaria 05-2011 del 3 de marzo del 2011, el Concejo Municipal de Abangares acordó solicitar al Alcalde, coordinar con su personal administrativo, el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, para que se realizaran "las inspecciones de cumplimiento de la legislación, a los patentados en el cantón de Abangares "; sin embargo, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Raúl Salazar Mesén en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Abangares, que no es su función ejecutar las acciones que la recurrente acusa como violatorias de sus derechos, sino que aquéllas competen a la esfera del Alcalde Municipal. Señala que es cierto que el Concejo Municipal, en el acuerdo mencionado, dispuso solicitarle al Alcalde que coordinara con las autoridades policiales y de salud, para que cesaran los actos señalados que atentan contra la moral, las buenas costumbres y producen contaminación sónica. Señala que el Alcalde no cumplió con el acuerdo como tampoco lo ha hecho con otras órdenes giradas por la Sala Constitucional como por ejemplo lo relativo a la capa asfáltica en el camino La Palma. Indica que en la próxima sesión del Concejo se pondrá el asunto en agenda para reiterarle al Alcalde, una vez más, que proceda a cumplir con el mandato de la Sala. Estima que el Concejo Municipal que representa, sí ha cumplido con su obligación y por ello solicita que se declare sin lugar el recurso en lo que a aquél concierne.
3.- Informa bajo juramento Ricardo Díaz Cajina en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Abangares que el local comercial en cuestión se encuentra ubicado 25 metros al norte del Banco Nacional de Costa Rica en Las Juntas de Abangares, el cual ha venido operando con su respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento desde 1997, siendo el último permiso sanitario emitido el 19 de diciembre del 2011 con vigencia hasta el 19 de diciembre del 2012 para la actividad de bar y restaurante. Señala que en el expediente de ese local comercial también constan otras 5 denuncias así como el informe policial No.0023846-12 del 18 de abril del 2012 en donde se indica que al ser las doce horas cuarenta minutos se presentó en esa delegación policial la señora X.C.S., cédula [...], vecina de Las Juntas de Abangares, para manifestar sobre escándalo, la noche anterior, en el Bar People que administra la señora C.S., diciendo que había música con exagerado volumen, gritos de mujeres y hombres, silbidos exagerados, lo cual es muy común principalmente los fines de semana cuando traen muchachas de otros lados y se llena el lugar. Indica que la primera denuncia de la recurrente fue atendida el 8 de julio del 2006, realizándose la medición sónica correspondiente que resultó un poco alta, por lo que la administradora se comprometió a cambiar la posición del equipo de sonido y a mantener un volumen moderado de la música después de las 10 de la noche. Añade que a raíz de otras denuncias, se coordinó con la Policía de Abangares y el 17 de noviembre del 2011 se realizó un operativo interinstitucional en locales de expendio de licores, entre ellos el Bar People que fue visitado a las veintitrés horas cincuenta minutos, reportándose en esa oportunidad que el sitio y los documentos estaban en orden. Argumenta que ese local también ha presentado problemas con los horarios porque según las denuncias, cierran las puertas y siguen operando, pero en vista de que ese tema es competencia municipal, se ha remitido el asunto a la Municipalidad de Abangares para lo de su competencia. Indica que por denuncia presentada en diciembre del 2011, el 16 de ese mes se coordinó con la Policía de Abangares y según reporte del 20 siguiente, se hizo inspección en el Bar People y estaba con documentos al día, no había presencia de menores de edad y al momento de la inspección no habían clientes, solo empleados haciendo labores de limpieza. Agrega que los hechos denunciados le fueron comunicados al Alcalde Municipal el 5 de enero del 2012 resaltándose que ello se refiere a un uso inadecuado de patentes de licores para que procediera conforme corresponda. Aduce que las constantes denuncias también se refieren a problemas de ruidos y por ello se coordinó con el esposo de la recurrente, una medición sónica para el 10 de febrero del 2012; sin embargo, horas antes de la visita, el señor llamó indicando que no había ruido en el local y que se cancelara la inspección en vista de que iba a ser infructuosa. Indica que el 20 de abril siguiente se volvió a remitir oficio al Alcalde Municipal para comunicarle sobre las reiteradas denuncias en contra de la operación de ese local comercial, señalándose ahí que podría ser que en ese local se estén realizando actividades no autorizadas por la patente de licores, por lo que se solicitaba que se tomen las medidas, a nivel municipal, que sean necesarias, para verificar que ese Bar esté cumpliendo con las autorizaciones otorgadas. Estima que el Área Rectora de Salud de Abangares, ha realizado ingentes esfuerzos para resolver los problemas denunciados, ello a través de las acciones requeridas para atender el asunto o mediante la coordinación interinstitucional, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Manifiesta bajo juramento Jorge Calvo Calvo, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Abangares, que es cierto que el negocio que denuncia la recurrente, es un bar al que la ley le permite tener abierto hasta las 2:30 am, siendo que el negocio de bar sí debe estar cerrado a las doce media noche. Indica que esto genera un grave problema a las Municipalidades porque se puede burlar el horario, haciendo parecer que solamente se está abriendo la parte de restaurante. Señala que la Municipalidad no puede tener el control sobre el ruido que se maneja en el negocio. Agrega que se ha creado una comisión nombrada por el Encargado de Patentes, la Jefe de la Administración Tributaria y Catastro, la Asesora Legal de Planta y él en su condición de Alcalde, solicitándose ayuda para coordinar las acciones a seguir a la Fuerza Pública y al Ministerio de Salud, no solo para poner los límites necesarios a ese negocio sino también a otros a los que se les ha notificado las acciones a seguir. Añade que respecto al Bar People, se está iniciando un procedimiento para que se le aplique la normativa y se espera la información de la medición sónica para poder actuar. Argumenta que el acuerdo al que se refiere la recurrente, se ha cumplido pues en forma periódica se han venido realizando inspecciones en el bar. Señala que se han iniciado algunos procesos judiciales en contra de los patentados que infringen la Ley de Licores, entre los que están los dueños del Bar y Restaurante People, siendo que el Juzgado Contravencional ha ordenado el archivo de todas las diligencias ordenadas. Informa que a la administradora del Bar People, C.S.S. y al dueño de la patente que es su hermano, O.S.S., se les ha notificado en forma reiterada las anomalías que se denuncian por parte de los vecinos y los partes policiales, por lo que considera que la Administración sí ha venido procediendo a ejecutar acciones para darle solución al problema, siendo que en la última notificación se les pidió que cumplieran con el horario autorizado. Agrega que el Bar y Restaurante People ha existido desde hace muchos años atrás y antes se llamaba Bar La Fuente, siendo un bar de tradición que ha pasado por muchos dueños y que antes era un salón donde se hacían bailes, con más de 60 años de existir, luego cambió su nombre a Bar People, siendo a partir de ese momento que se le extendió una patente de restaurante, por lo que ahora es bar y restaurante. Solicita que se desestime el amparo porque la Municipalidad de Abangares sí ha cumplido y actualmente está llevando a cabo un procedimiento para poder establecer las sanciones respectivas en ese bar.
5.- En escrito presentado el 18 de mayo anterior, se apersona el Director del Área Rectora de Salud de Abangares para indicar que se realizó medición sónica en el lugar indicado a partir de las cero horas un minuto del 29 de abril anterior y la medición dio como resultado que el ruido generado durante el procedimiento, no excedió el límite establecido para esta zona en este horario (55dB). Agrega que no tienen potestades para regular lo relativo a los horarios de cierre de ese establecimiento en cuanto al expendio de licores. Solicita que el amparo sea declarado sin lugar.
6.- En escritos presentados el 4 de junio anterior, se presentan varias personas a solicitar que se les admita como coadyuvantes en este amparo. Indican que lleva razón la recurrente, que son testigos de los escándalos, desorden e intranquilidad que hasta deshoras de la noche y en avanzadas horas de la madrugada, genera el funcionamiento del Bar People en el centro de Las Juntas de Abangares, sin control alguno por parte de las autoridades recurridas. Agregan que en forma reiterada han pedido la intervención de las autoridades, tanto de policía como municipales y el Ministerio de Salud; sin embargo, los funcionarios accionados no han hecho absolutamente nada para imponer el respeto de la ley y garantizar sus derechos fundamentales. Aducen que recientemente, como represalia por este amparo, en horas de la madrugada, fueron quebrados mediante botellazos, el ventanal del Bazar y Tienda de la señora X.C.S., que está contiguo al referido bar, todo lo cual ameritó la intervención policial.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares, cuenta con patentes para bar y restaurante así como también con permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta diciembre del 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada en el expediente electrónico); b) que desde el 2006 se han venido presentado sendas denuncias en contra de la operación y funcionamiento de ese bar y restaurante por exceso de ruido, alteración de los horarios autorizados para operar y presencia de menores así como de mujeres semidesnudas en el interior y zonas aledañas al local comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que varias de las anteriores denuncias fueron verificadas por oficiales de la Fuerza Pública en inspecciones realizadas al bar, según consta en los partes policiales levantados al efecto (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el Alcalde Municipal de Abangares ha sido puesto en conocimiento de las diferentes denuncias interpuestas y se le ha solicitado su intervención para solucionar los problemas relativos al funcionamiento del Bar y Restaurante People (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área de Salud de Abangares y prueba aportada al expediente electrónico); e) que las diferentes denuncias presentadas ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares contra el Bar y Restaurante People por incumplimiento del horario de funcionamiento autorizado, han sido archivadas por considerarse que su sanción es competencia municipal (ver prueba aportada al expediente electrónico).
II.- Cuestiones de Trámite. Mediante documentos visibles en el expediente electrónico se apersonan varias personas a solicitar que se les tenga en este amparo como coadyuvantes activas por cuanto consideran que están directamente interesadas en el resultado de este amparo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dijo que:
³La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter ³erga omnes´que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)´ A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones y se les admite como coadyuvantes activas bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiadas por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
III.- Sobre el fondo. Con fundamento en las argumentaciones hechas bajo juramento por parte de los recurridos y vista la prueba que ha sido aportada al expediente electrónico, esta Sala estima que, en el caso concreto, se ha evidenciado negligencia y desinterés por parte de los recurridos, actitud con la que efectivamente se están lesionando derechos fundamentales de la accionante. Consta de la prueba aportada que tanto la recurrente como varios vecinos, han presentado repetidas denuncias en la Municipalidad de Abangares, en el Área Rectora de Salud de Abangares y ante la Fuerza Pública, quejándose principalmente de ruido que se produce en el negocio denominado Bar y Restaurante People ubicado en las cercanías del Banco Nacional en Las Juntas de Abangares, así como también por la presencia de mujeres semidesnudas en las cercanías del local, adentro del bar realizando espectáculos y por haber menores de edad en el interior del local comercial. Sin embargo, a pesar de que el problema se viene presentando desde el 2006, los vecinos siguen padeciéndolo y como se desprende de los autos, tanto las autoridades del Ministerio de Salud como los personeros de la Municipalidad, ambos de Abangares, Guanacaste, continúan sin adoptar las medidas que conduzcan a la solución integral y definitiva del problema.
IV.- En ese sentido, en lo que se refiere a la actuación del Área Rectora de Salud de Abangares, considera la Sala que se han dado irregularidades que ameritan la estimación de este recurso en cuanto a este órgano. Como se indicó, los problemas por contaminación sónica, entre otros alegados, derivados de la operación del Bar y Restaurante People, han sido denunciados desde el 2006 a través de varias gestiones en las que solicitaban la intervención de la Administración para solucionarlos; sin embargo, a pesar del grave problema, aún cuando las autoridades ministeriales iniciaron la investigación de los hechos denunciados, resulta evidente que su actuación ha sido demasiado lenta además de insuficiente, a pesar de que el ordenamiento jurídico les otorga competencias para adoptar decisiones más radicales. En ese sentido se observa que entre una y otra actuación ha transcurrido mucho tiempo, no ha existido continuidad en la realización de inspecciones o de pruebas de medición sónica, tampoco consta que se hubiera emitido alguna orden sanitaria en la cual se hubiere hecho, al menos, alguna advertencia para que los propietarios del local se abstengan de realizar los hechos denunciados o eventos, o bien para que se realicen algún tipo de obras que fueren necesarias, como podrían ser las de confinamiento de ruidos. De esta forma, no cabe duda de que la intervención del Ministerio de Salud, en lo que al ámbito de sus competencias se refiere, ha sido lenta, permisiva y no contundente en aras de brindar una solución definitiva a los problemas denunciados respecto del Bar y Restaurante People, lo cual es grave cuando se toma en cuenta que está de por medio el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, debe recordarse que esta Sala no tiene competencia para determinar si este negocio comercial puede o no seguir operando pues ello es materia propia de legalidad que sólo puede ser analizada y resuelta por las autoridades administrativas competentes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y una vez que tales autoridades efectúen esa valoración, para poder determinar si el negocio comercial cuenta con las condiciones necesarias y suficientes para operar o bien, para clausurarlo temporal o definitivamente.
V.- Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Abangares, considera la Sala que la actuación de esta corporación municipal, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipasl, tampoco ha sido suficiente, puesto que a pesar de que ha tenido conocimiento de las denuncias presentadas por los vecinos del Bar y Restaurante People, respecto de la contaminación sónica y demás problemas que parece estar generando, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras). En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Abangares se limita a decir que en atención al problema existente con ese negocio comercial, se han presentado denuncias al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares, así como también se ha nombrado una comisión para verificar el cumplimiento de requisitos y observar la operación de éste y otros negocios comerciales del cantón. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Abangares se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias; sin embargo, del expediente se desprende que la actuación municipal, tanto de uno como de otro, no pasa a más, con lo cual, ambos han incumplido con la obligación que tiene toda Corporación Municipal de verificar el correcto y adecuado funcionamiento de los negocios comerciales que se encuentran ubicados dentro de su jurisdicción y en caso de que se detecten anomalías, como las que supuestamente se están verificando en el caso concreto, deben proceder a actuar y a tomar las medidas que sean oportunas y necesarias, para ajustar a derecho la situación, aún y cuando ello implique decretar la suspensión de las actividades realizadas por el negocio comercial de que se trate, contando para ello con una serie de mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico. De esta manera, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Abangares, como principal obligada a verificar el correcto funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Bar y Restaurante People, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales de la recurrente.
VI.- Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente de la cual se desprende que, en apariencia, el negocio Bar y Restaurante People ha venido operando sin cumplir a cabalidad con todas las condiciones exigidas por la ley en respeto del derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cierto del caso es que ni la Municipalidad de Abangares como principal obligada a verificar el cumplimiento de requisitos de negocios comerciales de su jurisdicción, ni el Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, han actuado como les corresponde ya que ninguno de los dos han dictado las medidas inmediatas, oportunas, necesarias y concluyentes, para evitar más denuncias por la operación y funcionamiento del negocio comercial Bar y Restaurante People, previo cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa a que tiene derecho el propietario de ese negocio comercial. En criterio de la Sala, esas omisiones e inercia de los recurridos, han lesionado el derecho de la recurrente y de los vecinos afectados, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad o del Ministerio recurridos mediante la cual se les explique de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación de este recurso de amparo y obliga a este Tribunal a ordenarles a ambos accionados que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del negocio Bar y Restaurante People, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, previo cumplimiento, en ambos casos, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa, a favor del propietario de ese negocio.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan, de manera coordinada, a tomar las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias respecto del negocio Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares de Guanacaste, a fin de que se brinden decisiones finales, conforme a derecho, respecto de su operación y funcionamiento. De igual manera se les advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Abangares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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