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Res. 10058-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por X.C.S., contra la Municipalidad y el Ministerio de Salud, ambos de Las Juntas de Abangares, Guanacaste.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares, cuenta con patentes para bar y restaurante así como también con permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta diciembre del 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada en el expediente electrónico); b) que desde el 2006 se han venido presentado sendas denuncias en contra de la operación y funcionamiento de ese bar y restaurante por exceso de ruido, alteración de los horarios autorizados para operar y presencia de menores así como de mujeres semidesnudas en el interior y zonas aledañas al local comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que varias de las anteriores denuncias fueron verificadas por oficiales de la Fuerza Pública en inspecciones realizadas al bar, según consta en los partes policiales levantados al efecto (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el Alcalde Municipal de Abangares ha sido puesto en conocimiento de las diferentes denuncias interpuestas y se le ha solicitado su intervención para solucionar los problemas relativos al funcionamiento del Bar y Restaurante People (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área de Salud de Abangares y prueba aportada al expediente electrónico); e) que las diferentes denuncias presentadas ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares contra el Bar y Restaurante People por incumplimiento del horario de funcionamiento autorizado, han sido archivadas por considerarse que su sanción es competencia municipal (ver prueba aportada al expediente electrónico).
II.Cuestiones de Trámite. Mediante documentos visibles en el expediente electrónico se apersonan varias personas a solicitar que se les tenga en este amparo como coadyuvantes activas por cuanto consideran que están directamente interesadas en el resultado de este amparo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dijo que:
³La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter ³erga omnes´que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)´ A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones y se les admite como coadyuvantes activas bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiadas por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
III.Sobre el fondo. Con fundamento en las argumentaciones hechas bajo juramento por parte de los recurridos y vista la prueba que ha sido aportada al expediente electrónico, esta Sala estima que, en el caso concreto, se ha evidenciado negligencia y desinterés por parte de los recurridos, actitud con la que efectivamente se están lesionando derechos fundamentales de la accionante. Consta de la prueba aportada que tanto la recurrente como varios vecinos, han presentado repetidas denuncias en la Municipalidad de Abangares, en el Área Rectora de Salud de Abangares y ante la Fuerza Pública, quejándose principalmente de ruido que se produce en el negocio denominado Bar y Restaurante People ubicado en las cercanías del Banco Nacional en Las Juntas de Abangares, así como también por la presencia de mujeres semidesnudas en las cercanías del local, adentro del bar realizando espectáculos y por haber menores de edad en el interior del local comercial. Sin embargo, a pesar de que el problema se viene presentando desde el 2006, los vecinos siguen padeciéndolo y como se desprende de los autos, tanto las autoridades del Ministerio de Salud como los personeros de la Municipalidad, ambos de Abangares, Guanacaste, continúan sin adoptar las medidas que conduzcan a la solución integral y definitiva del problema.
IV.En ese sentido, en lo que se refiere a la actuación del Área Rectora de Salud de Abangares, considera la Sala que se han dado irregularidades que ameritan la estimación de este recurso en cuanto a este órgano. Como se indicó, los problemas por contaminación sónica, entre otros alegados, derivados de la operación del Bar y Restaurante People, han sido denunciados desde el 2006 a través de varias gestiones en las que solicitaban la intervención de la Administración para solucionarlos; sin embargo, a pesar del grave problema, aún cuando las autoridades ministeriales iniciaron la investigación de los hechos denunciados, resulta evidente que su actuación ha sido demasiado lenta además de insuficiente, a pesar de que el ordenamiento jurídico les otorga competencias para adoptar decisiones más radicales. En ese sentido se observa que entre una y otra actuación ha transcurrido mucho tiempo, no ha existido continuidad en la realización de inspecciones o de pruebas de medición sónica, tampoco consta que se hubiera emitido alguna orden sanitaria en la cual se hubiere hecho, al menos, alguna advertencia para que los propietarios del local se abstengan de realizar los hechos denunciados o eventos, o bien para que se realicen algún tipo de obras que fueren necesarias, como podrían ser las de confinamiento de ruidos.
De esta forma, no cabe duda de que la intervención del Ministerio de Salud, en lo que al ámbito de sus competencias se refiere, ha sido lenta, permisiva y no contundente en aras de brindar una solución definitiva a los problemas denunciados respecto del Bar y Restaurante People, lo cual es grave cuando se toma en cuenta que está de por medio el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, debe recordarse que esta Sala no tiene competencia para determinar si este negocio comercial puede o no seguir operando pues ello es materia propia de legalidad que sólo puede ser analizada y resuelta por las autoridades administrativas competentes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y una vez que tales autoridades efectúen esa valoración, para poder determinar si el negocio comercial cuenta con las condiciones necesarias y suficientes para operar o bien, para clausurarlo temporal o definitivamente.
V.Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Abangares, considera la Sala que la actuación de esta corporación municipal, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipasl, tampoco ha sido suficiente, puesto que a pesar de que ha tenido conocimiento de las denuncias presentadas por los vecinos del Bar y Restaurante People, respecto de la contaminación sónica y demás problemas que parece estar generando, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras).
En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Abangares se limita a decir que en atención al problema existente con ese negocio comercial, se han presentado denuncias al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares, así como también se ha nombrado una comisión para verificar el cumplimiento de requisitos y observar la operación de éste y otros negocios comerciales del cantón. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Abangares se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias; sin embargo, del expediente se desprende que la actuación municipal, tanto de uno como de otro, no pasa a más, con lo cual, ambos han incumplido con la obligación que tiene toda Corporación Municipal de verificar el correcto y adecuado funcionamiento de los negocios comerciales que se encuentran ubicados dentro de su jurisdicción y en caso de que se detecten anomalías, como las que supuestamente se están verificando en el caso concreto, deben proceder a actuar y a tomar las medidas que sean oportunas y necesarias, para ajustar a derecho la situación, aún y cuando ello implique decretar la suspensión de las actividades realizadas por el negocio comercial de que se trate, contando para ello con una serie de mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico.
De esta manera, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Abangares, como principal obligada a verificar el correcto funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Bar y Restaurante People, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales de la recurrente.
VI.Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente de la cual se desprende que, en apariencia, el negocio Bar y Restaurante People ha venido operando sin cumplir a cabalidad con todas las condiciones exigidas por la ley en respeto del derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cierto del caso es que ni la Municipalidad de Abangares como principal obligada a verificar el cumplimiento de requisitos de negocios comerciales de su jurisdicción, ni el Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, han actuado como les corresponde ya que ninguno de los dos han dictado las medidas inmediatas, oportunas, necesarias y concluyentes, para evitar más denuncias por la operación y funcionamiento del negocio comercial Bar y Restaurante People, previo cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa a que tiene derecho el propietario de ese negocio comercial.
En criterio de la Sala, esas omisiones e inercia de los recurridos, han lesionado el derecho de la recurrente y de los vecinos afectados, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad o del Ministerio recurridos mediante la cual se les explique de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación de este recurso de amparo y obliga a este Tribunal a ordenarles a ambos accionados que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del negocio Bar y Restaurante People, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, previo cumplimiento, en ambos casos, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa, a favor del propietario de ese negocio.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan, de manera coordinada, a tomar las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias respecto del negocio Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares de Guanacaste, a fin de que se brinden decisiones finales, conforme a derecho, respecto de su operación y funcionamiento. De igual manera se les advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Abangares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por X.C.S., contra la Municipalidad y el Ministerio de Salud, ambos de Las Juntas de Abangares, Guanacaste.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares, cuenta con patentes para bar y restaurante así como también con permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta diciembre del 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada en el expediente electrónico); b) que desde el 2006 se han venido presentado sendas denuncias en contra de la operación y funcionamiento de ese bar y restaurante por exceso de ruido, alteración de los horarios autorizados para operar y presencia de menores así como de mujeres semidesnudas en el interior y zonas aledañas al local comercial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que varias de las anteriores denuncias fueron verificadas por oficiales de la Fuerza Pública en inspecciones realizadas al bar, según consta en los partes policiales levantados al efecto (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que el Alcalde Municipal de Abangares ha sido puesto en conocimiento de las diferentes denuncias interpuestas y se le ha solicitado su intervención para solucionar los problemas relativos al funcionamiento del Bar y Restaurante People (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área de Salud de Abangares y prueba aportada al expediente electrónico); e) que las diferentes denuncias presentadas ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares contra el Bar y Restaurante People por incumplimiento del horario de funcionamiento autorizado, han sido archivadas por considerarse que su sanción es competencia municipal (ver prueba aportada al expediente electrónico).
II.Cuestiones de Trámite. Mediante documentos visibles en el expediente electrónico se apersonan varias personas a solicitar que se les tenga en este amparo como coadyuvantes activas por cuanto consideran que están directamente interesadas en el resultado de este amparo. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dijo que:
³La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter ³erga omnes´que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)´ A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones y se les admite como coadyuvantes activas bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiadas por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
III.Sobre el fondo. Con fundamento en las argumentaciones hechas bajo juramento por parte de los recurridos y vista la prueba que ha sido aportada al expediente electrónico, esta Sala estima que, en el caso concreto, se ha evidenciado negligencia y desinterés por parte de los recurridos, actitud con la que efectivamente se están lesionando derechos fundamentales de la accionante. Consta de la prueba aportada que tanto la recurrente como varios vecinos, han presentado repetidas denuncias en la Municipalidad de Abangares, en el Área Rectora de Salud de Abangares y ante la Fuerza Pública, quejándose principalmente de ruido que se produce en el negocio denominado Bar y Restaurante People ubicado en las cercanías del Banco Nacional en Las Juntas de Abangares, así como también por la presencia de mujeres semidesnudas en las cercanías del local, adentro del bar realizando espectáculos y por haber menores de edad en el interior del local comercial. Sin embargo, a pesar de que el problema se viene presentando desde el 2006, los vecinos siguen padeciéndolo y como se desprende de los autos, tanto las autoridades del Ministerio de Salud como los personeros de la Municipalidad, ambos de Abangares, Guanacaste, continúan sin adoptar las medidas que conduzcan a la solución integral y definitiva del problema.
IV.En ese sentido, en lo que se refiere a la actuación del Área Rectora de Salud de Abangares, considera la Sala que se han dado irregularidades que ameritan la estimación de este recurso en cuanto a este órgano. Como se indicó, los problemas por contaminación sónica, entre otros alegados, derivados de la operación del Bar y Restaurante People, han sido denunciados desde el 2006 a través de varias gestiones en las que solicitaban la intervención de la Administración para solucionarlos; sin embargo, a pesar del grave problema, aún cuando las autoridades ministeriales iniciaron la investigación de los hechos denunciados, resulta evidente que su actuación ha sido demasiado lenta además de insuficiente, a pesar de que el ordenamiento jurídico les otorga competencias para adoptar decisiones más radicales. En ese sentido se observa que entre una y otra actuación ha transcurrido mucho tiempo, no ha existido continuidad en la realización de inspecciones o de pruebas de medición sónica, tampoco consta que se hubiera emitido alguna orden sanitaria en la cual se hubiere hecho, al menos, alguna advertencia para que los propietarios del local se abstengan de realizar los hechos denunciados o eventos, o bien para que se realicen algún tipo de obras que fueren necesarias, como podrían ser las de confinamiento de ruidos.
De esta forma, no cabe duda de que la intervención del Ministerio de Salud, en lo que al ámbito de sus competencias se refiere, ha sido lenta, permisiva y no contundente en aras de brindar una solución definitiva a los problemas denunciados respecto del Bar y Restaurante People, lo cual es grave cuando se toma en cuenta que está de por medio el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, debe recordarse que esta Sala no tiene competencia para determinar si este negocio comercial puede o no seguir operando pues ello es materia propia de legalidad que sólo puede ser analizada y resuelta por las autoridades administrativas competentes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y una vez que tales autoridades efectúen esa valoración, para poder determinar si el negocio comercial cuenta con las condiciones necesarias y suficientes para operar o bien, para clausurarlo temporal o definitivamente.
V.Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Abangares, considera la Sala que la actuación de esta corporación municipal, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipasl, tampoco ha sido suficiente, puesto que a pesar de que ha tenido conocimiento de las denuncias presentadas por los vecinos del Bar y Restaurante People, respecto de la contaminación sónica y demás problemas que parece estar generando, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras).
En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Abangares se limita a decir que en atención al problema existente con ese negocio comercial, se han presentado denuncias al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares, así como también se ha nombrado una comisión para verificar el cumplimiento de requisitos y observar la operación de éste y otros negocios comerciales del cantón. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Abangares se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias; sin embargo, del expediente se desprende que la actuación municipal, tanto de uno como de otro, no pasa a más, con lo cual, ambos han incumplido con la obligación que tiene toda Corporación Municipal de verificar el correcto y adecuado funcionamiento de los negocios comerciales que se encuentran ubicados dentro de su jurisdicción y en caso de que se detecten anomalías, como las que supuestamente se están verificando en el caso concreto, deben proceder a actuar y a tomar las medidas que sean oportunas y necesarias, para ajustar a derecho la situación, aún y cuando ello implique decretar la suspensión de las actividades realizadas por el negocio comercial de que se trate, contando para ello con una serie de mecanismos que les otorga el ordenamiento jurídico.
De esta manera, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Abangares, como principal obligada a verificar el correcto funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Bar y Restaurante People, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales de la recurrente.
VI.Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente de la cual se desprende que, en apariencia, el negocio Bar y Restaurante People ha venido operando sin cumplir a cabalidad con todas las condiciones exigidas por la ley en respeto del derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cierto del caso es que ni la Municipalidad de Abangares como principal obligada a verificar el cumplimiento de requisitos de negocios comerciales de su jurisdicción, ni el Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, han actuado como les corresponde ya que ninguno de los dos han dictado las medidas inmediatas, oportunas, necesarias y concluyentes, para evitar más denuncias por la operación y funcionamiento del negocio comercial Bar y Restaurante People, previo cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa a que tiene derecho el propietario de ese negocio comercial.
En criterio de la Sala, esas omisiones e inercia de los recurridos, han lesionado el derecho de la recurrente y de los vecinos afectados, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad o del Ministerio recurridos mediante la cual se les explique de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación de este recurso de amparo y obliga a este Tribunal a ordenarles a ambos accionados que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del negocio Bar y Restaurante People, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, previo cumplimiento, en ambos casos, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa, a favor del propietario de ese negocio.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, procedan, de manera coordinada, a tomar las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias respecto del negocio Bar y Restaurante People ubicado en Las Juntas de Abangares de Guanacaste, a fin de que se brinden decisiones finales, conforme a derecho, respecto de su operación y funcionamiento. De igual manera se les advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Abangares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Díaz Cajina en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, a Jorge Calvo Calvo en su condición de Alcalde y a Raúl Salazar Mesén como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Abangares, o a quienes ocuparen esos cargos en la actualidad, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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