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Res. 09586-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009138-0007-CO, interpuesto por A.S.S., cédula de identidad [...], a favor de [...], y LA COMUNIDAD DE VECINOS DE LOMAS DE AYARCO SUR, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.El artículo 41 de la Ley de esta jurisdicción establece que, en casos de excepcional gravedad, la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución de los actos cuestionados en el amparo, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
II.En el presente caso, la parte recurrente aduce que la Municipalidad de Curridabat le otorgó el permiso de construcción N° 75-2012 a Claro CR, a fin de que ésta instalara una Torre de Telecomunicaciones , sin que la estructura autorizada hubiera sido avalada previamente por medio del proceso de evaluación ambiental previsto en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin informarle a los vecinos o darles la oportunidad de manifestarse al respecto. En tal sentido, alega que la Municipalidad accionada creó un procedimiento que dispensa la necesidad de obtener la evaluación ambiental de SETENA, pues en ese cantón solamente se permite la instalación de tales torres en bienes que son propiedad de Municipalidad, con lo que se suscita un conflicto de intereses, porque el Gobierno Local se beneficia directamente de la instalación de obras de esa naturaleza. De ese modo, la torre aquí cuestionada va a ser emplazada a un metro de la línea de propiedad de la casa de habitación de la parte amparada, con lo que supuestamente, creará ³daños irreversibles´. Por esa razón, pide se adicione la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012, a efecto de que se ordene de forma expresa la suspensión del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275).
III.No existe, empero, evidencia objetiva, prima facie, que demuestre la existencia de algún riesgo inherente a la construcción de la torre cuestionada, así como tampoco que haya un peligro a causa del tiempo que demore en resolver el asunto, pues en caso de acogerse la pretensión de la accionante, la ejecución de la sentencia es un asunto relativamente sencillo, amén de que sopesando los intereses en juego ²el público y el privado² en este asunto hay que optar por el primero, por lo que estima este Tribunal que no existe razón que justifique la suspensión precautoria del permiso de construcción antes indicado. Por lo tanto, el precedente invocado es diferente al caso en estudio.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009138-0007-CO, interpuesto por A.S.S., cédula de identidad [...], a favor de [...], y LA COMUNIDAD DE VECINOS DE LOMAS DE AYARCO SUR, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.El artículo 41 de la Ley de esta jurisdicción establece que, en casos de excepcional gravedad, la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución de los actos cuestionados en el amparo, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
II.En el presente caso, la parte recurrente aduce que la Municipalidad de Curridabat le otorgó el permiso de construcción N° 75-2012 a Claro CR, a fin de que ésta instalara una Torre de Telecomunicaciones , sin que la estructura autorizada hubiera sido avalada previamente por medio del proceso de evaluación ambiental previsto en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin informarle a los vecinos o darles la oportunidad de manifestarse al respecto. En tal sentido, alega que la Municipalidad accionada creó un procedimiento que dispensa la necesidad de obtener la evaluación ambiental de SETENA, pues en ese cantón solamente se permite la instalación de tales torres en bienes que son propiedad de Municipalidad, con lo que se suscita un conflicto de intereses, porque el Gobierno Local se beneficia directamente de la instalación de obras de esa naturaleza. De ese modo, la torre aquí cuestionada va a ser emplazada a un metro de la línea de propiedad de la casa de habitación de la parte amparada, con lo que supuestamente, creará ³daños irreversibles´. Por esa razón, pide se adicione la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012, a efecto de que se ordene de forma expresa la suspensión del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275).
III.No existe, empero, evidencia objetiva, prima facie, que demuestre la existencia de algún riesgo inherente a la construcción de la torre cuestionada, así como tampoco que haya un peligro a causa del tiempo que demore en resolver el asunto, pues en caso de acogerse la pretensión de la accionante, la ejecución de la sentencia es un asunto relativamente sencillo, amén de que sopesando los intereses en juego ²el público y el privado² en este asunto hay que optar por el primero, por lo que estima este Tribunal que no existe razón que justifique la suspensión precautoria del permiso de construcción antes indicado. Por lo tanto, el precedente invocado es diferente al caso en estudio.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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