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Res. 09586-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009138-0007-CO, interpuesto por A.S.S., cédula de identidad [...], a favor de [...], y LA COMUNIDAD DE VECINOS DE LOMAS DE AYARCO SUR, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado a las 15:02 horas del 12 de julio de 2012, la recurrente alega incumplimiento de la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012, que le dio curso a este amparo. Aduce que aunque el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la suspensión de pleno derecho de la disposición que se cuestione en el proceso, la parte recurrida continuó el proceso de colocar una Torre de telecomunicaciones en la vecindad de la propiedad de la parte amparada.
2.- Por escrito presentado a las 09:12 horas del 16 de julio de 2012, la recurrente alega que según consta en el expediente judicial correspondiente, el pasado 12 de julio del año en curso se planteó gestión de desobediencia ante esta Sala Constitucional en virtud de que, aunque el artículo 41 de la ley de la Jurisdicción Constitucional determina que la suspensión de los actos concretos impugnados opera de pleno derecho, el Alcalde de Curridabat se ha negado a tener por suspendidos los efectos del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275), bajo el argumento de que la resolución que dio curso al amparo no ordenó expresamente suspender los efectos del acto concreto impugnado. Dado lo anterior, solicita se adicione urgentemente la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012 y se ordene de forma expresa la suspensión del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275), pues [...] ya ha iniciado excavaciones en la acera ubicada frente a la casa de habitación propiedad de la sociedad ofendida, en la cual habitan varios seres humanos, a fin de instalar a escasamente un metro de distancia de la línea de propiedad, una torre de telecomunicaciones de 18 metros de altura que incluso contiene dentro de su estructura un pararrayos. Acusa que a diferencia de todos los demás 80 municipios del país, Curridabat es el único caso en que el Gobierno Local no requiere licencia ambiental alguna de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) como requisito previo para otorgar el un permiso de construcción de infraestructuras en telecomunicaciones. La razón es que al impedir su reglamento la instalación de estas estructuras en propiedad privada y permitirla únicamente en bienes públicos que la misma Municipalidad administra o posee, esta última se encuentra muy interesada en recibir el pago del alquiler correspondiente al mayor numero de torres que sea posible construir en sus terrenos. Por tanto, ante la imposibilidad que existe actualmente por parte de SETENA de emitir las correspondientes licencias ambientales para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones y consecuentemente de las municipalidades de otorgar los permisos de construcción respectivos (en virtud de los supuestos efectos suspensivos de la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 12-13300-0007-CO contra los acuerdos de la Comisión Plenaria de SETENA que determinaron el tipo específico de evaluación ambiental que requiere la instalación de torres de telecomunicaciones ²véase la Circular 041-2012 de fecha 16 de mayo de 2012 de la SETENA², la Municipalidad de Curridabat interpreta que, como cada torre es de menos de 300 m², no requiere ningún tipo de evaluación ambiental de la SETENA. Consecuentemente, el trámite nunca pasó por SETENA, ni para estudio de impacto ambiental, ni para el cumplimiento de un DI para actividades de alto impacto ni para un D2 para las de bajo impacto potencial según lo requiere el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (Decreto N° 31849). Pero además, en virtud de que la Municipalidad de Curridabat no permite construir e instalar infraestructuras de telecomunicaciones en propiedad privada, en este caso [...]debe instalar su torre, no en un lote donde existiría la distancia adecuada entre la línea de propiedad de la casa de habitación propiedad de la sociedad ofendida y la torre, sino que debe construirla e instalarla en la acera, a tan solo 1 metro de distancia de la línea de propiedad de la casa de habitación donde habitan varios seres humanos. La situación descrita, en criterio de la parte accionante, no solo demuestra el intenso humo de buen derecho de esta acción legal, sino que además evidencia el peligro de que se ocasionen daños gravísimos e irreversibles, no solo respecto de los ofendidos, sino también del interés público, en caso de que se continúe con la construcción de la torre de telecomunicaciones de 18 metros de altura y se complete su instalación a tan sólo un metro de la línea de propiedad de la casa de habitación propiedad de la sociedad ofendida, pues cuenta con un pararrayos en su estructura sin haber siquiera pasado por las instancias del órgano técnico especializado respectivo para determinar su evaluación ambiental como es SETENA. Adicionalmente, al haberse excepcionado la competencia de SETENA en la especie, también el principio precautorio y de participación han sido totalmente ignorados. En virtud de su irrespeto, la construcción de la torre resultó del todo sorpresiva, lo que no le permitió a la parte amparada ejercer su derecho de defensa de previo y solicitar a tiempo que SETENA ejerciera sus competencias legales irrenunciables para realizar una evaluación ambiental a fin de determinar si la torre es viable o debe cumplir con algún tipo de medidas de mitigación que la hagan segura. En este sentido resulta aplicable en la especie lo dispuesto en la resolución 7553-2012 de esa Sala Constitucional, porque si en aquel caso se declaró con lugar el recurso de amparo porque [...]instaló una torre de transmisión de tipo móvil en un lote baldío ubicado junto a una casa de habitación en Alajuelita sin permiso de la Municipalidad respectiva, teniéndose por acreditado que la instalación de una torre en una propiedad contigua a una casa de habitación sin haber obtenido los permisos correspondiente significa un riesgo para el bien inmueble, el propietario y su familia, debe darse igual solución al presente caso. Solicita se ordene la suspensión de la obra en cuestión.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- El artículo 41 de la Ley de esta jurisdicción establece que, en casos de excepcional gravedad, la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución de los actos cuestionados en el amparo, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
II.- En el presente caso, la parte recurrente aduce que la Municipalidad de Curridabat le otorgó el permiso de construcción N° 75-2012 a Claro CR, a fin de que ésta instalara una Torre de Telecomunicaciones , sin que la estructura autorizada hubiera sido avalada previamente por medio del proceso de evaluación ambiental previsto en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin informarle a los vecinos o darles la oportunidad de manifestarse al respecto. En tal sentido, alega que la Municipalidad accionada creó un procedimiento que dispensa la necesidad de obtener la evaluación ambiental de SETENA, pues en ese cantón solamente se permite la instalación de tales torres en bienes que son propiedad de Municipalidad, con lo que se suscita un conflicto de intereses, porque el Gobierno Local se beneficia directamente de la instalación de obras de esa naturaleza. De ese modo, la torre aquí cuestionada va a ser emplazada a un metro de la línea de propiedad de la casa de habitación de la parte amparada, con lo que supuestamente, creará ³daños irreversibles´. Por esa razón, pide se adicione la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012, a efecto de que se ordene de forma expresa la suspensión del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275).
III.- No existe, empero, evidencia objetiva, prima facie, que demuestre la existencia de algún riesgo inherente a la construcción de la torre cuestionada, así como tampoco que haya un peligro a causa del tiempo que demore en resolver el asunto, pues en caso de acogerse la pretensión de la accionante, la ejecución de la sentencia es un asunto relativamente sencillo, amén de que sopesando los intereses en juego ²el público y el privado² en este asunto hay que optar por el primero, por lo que estima este Tribunal que no existe razón que justifique la suspensión precautoria del permiso de construcción antes indicado. Por lo tanto, el precedente invocado es diferente al caso en estudio.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009138-0007-CO, interpuesto por A.S.S., cédula de identidad [...], a favor de [...], y LA COMUNIDAD DE VECINOS DE LOMAS DE AYARCO SUR, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado a las 15:02 horas del 12 de julio de 2012, la recurrente alega incumplimiento de la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012, que le dio curso a este amparo. Aduce que aunque el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la suspensión de pleno derecho de la disposición que se cuestione en el proceso, la parte recurrida continuó el proceso de colocar una Torre de telecomunicaciones en la vecindad de la propiedad de la parte amparada.
2.- Por escrito presentado a las 09:12 horas del 16 de julio de 2012, la recurrente alega que según consta en el expediente judicial correspondiente, el pasado 12 de julio del año en curso se planteó gestión de desobediencia ante esta Sala Constitucional en virtud de que, aunque el artículo 41 de la ley de la Jurisdicción Constitucional determina que la suspensión de los actos concretos impugnados opera de pleno derecho, el Alcalde de Curridabat se ha negado a tener por suspendidos los efectos del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275), bajo el argumento de que la resolución que dio curso al amparo no ordenó expresamente suspender los efectos del acto concreto impugnado. Dado lo anterior, solicita se adicione urgentemente la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012 y se ordene de forma expresa la suspensión del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275), pues [...] ya ha iniciado excavaciones en la acera ubicada frente a la casa de habitación propiedad de la sociedad ofendida, en la cual habitan varios seres humanos, a fin de instalar a escasamente un metro de distancia de la línea de propiedad, una torre de telecomunicaciones de 18 metros de altura que incluso contiene dentro de su estructura un pararrayos. Acusa que a diferencia de todos los demás 80 municipios del país, Curridabat es el único caso en que el Gobierno Local no requiere licencia ambiental alguna de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) como requisito previo para otorgar el un permiso de construcción de infraestructuras en telecomunicaciones. La razón es que al impedir su reglamento la instalación de estas estructuras en propiedad privada y permitirla únicamente en bienes públicos que la misma Municipalidad administra o posee, esta última se encuentra muy interesada en recibir el pago del alquiler correspondiente al mayor numero de torres que sea posible construir en sus terrenos. Por tanto, ante la imposibilidad que existe actualmente por parte de SETENA de emitir las correspondientes licencias ambientales para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones y consecuentemente de las municipalidades de otorgar los permisos de construcción respectivos (en virtud de los supuestos efectos suspensivos de la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 12-13300-0007-CO contra los acuerdos de la Comisión Plenaria de SETENA que determinaron el tipo específico de evaluación ambiental que requiere la instalación de torres de telecomunicaciones ²véase la Circular 041-2012 de fecha 16 de mayo de 2012 de la SETENA², la Municipalidad de Curridabat interpreta que, como cada torre es de menos de 300 m², no requiere ningún tipo de evaluación ambiental de la SETENA. Consecuentemente, el trámite nunca pasó por SETENA, ni para estudio de impacto ambiental, ni para el cumplimiento de un DI para actividades de alto impacto ni para un D2 para las de bajo impacto potencial según lo requiere el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (Decreto N° 31849). Pero además, en virtud de que la Municipalidad de Curridabat no permite construir e instalar infraestructuras de telecomunicaciones en propiedad privada, en este caso [...]debe instalar su torre, no en un lote donde existiría la distancia adecuada entre la línea de propiedad de la casa de habitación propiedad de la sociedad ofendida y la torre, sino que debe construirla e instalarla en la acera, a tan solo 1 metro de distancia de la línea de propiedad de la casa de habitación donde habitan varios seres humanos. La situación descrita, en criterio de la parte accionante, no solo demuestra el intenso humo de buen derecho de esta acción legal, sino que además evidencia el peligro de que se ocasionen daños gravísimos e irreversibles, no solo respecto de los ofendidos, sino también del interés público, en caso de que se continúe con la construcción de la torre de telecomunicaciones de 18 metros de altura y se complete su instalación a tan sólo un metro de la línea de propiedad de la casa de habitación propiedad de la sociedad ofendida, pues cuenta con un pararrayos en su estructura sin haber siquiera pasado por las instancias del órgano técnico especializado respectivo para determinar su evaluación ambiental como es SETENA. Adicionalmente, al haberse excepcionado la competencia de SETENA en la especie, también el principio precautorio y de participación han sido totalmente ignorados. En virtud de su irrespeto, la construcción de la torre resultó del todo sorpresiva, lo que no le permitió a la parte amparada ejercer su derecho de defensa de previo y solicitar a tiempo que SETENA ejerciera sus competencias legales irrenunciables para realizar una evaluación ambiental a fin de determinar si la torre es viable o debe cumplir con algún tipo de medidas de mitigación que la hagan segura. En este sentido resulta aplicable en la especie lo dispuesto en la resolución 7553-2012 de esa Sala Constitucional, porque si en aquel caso se declaró con lugar el recurso de amparo porque [...]instaló una torre de transmisión de tipo móvil en un lote baldío ubicado junto a una casa de habitación en Alajuelita sin permiso de la Municipalidad respectiva, teniéndose por acreditado que la instalación de una torre en una propiedad contigua a una casa de habitación sin haber obtenido los permisos correspondiente significa un riesgo para el bien inmueble, el propietario y su familia, debe darse igual solución al presente caso. Solicita se ordene la suspensión de la obra en cuestión.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- El artículo 41 de la Ley de esta jurisdicción establece que, en casos de excepcional gravedad, la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución de los actos cuestionados en el amparo, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
II.- En el presente caso, la parte recurrente aduce que la Municipalidad de Curridabat le otorgó el permiso de construcción N° 75-2012 a Claro CR, a fin de que ésta instalara una Torre de Telecomunicaciones , sin que la estructura autorizada hubiera sido avalada previamente por medio del proceso de evaluación ambiental previsto en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin informarle a los vecinos o darles la oportunidad de manifestarse al respecto. En tal sentido, alega que la Municipalidad accionada creó un procedimiento que dispensa la necesidad de obtener la evaluación ambiental de SETENA, pues en ese cantón solamente se permite la instalación de tales torres en bienes que son propiedad de Municipalidad, con lo que se suscita un conflicto de intereses, porque el Gobierno Local se beneficia directamente de la instalación de obras de esa naturaleza. De ese modo, la torre aquí cuestionada va a ser emplazada a un metro de la línea de propiedad de la casa de habitación de la parte amparada, con lo que supuestamente, creará ³daños irreversibles´. Por esa razón, pide se adicione la resolución de las 10:31 horas del 11 de julio de 2012, a efecto de que se ordene de forma expresa la suspensión del permiso de construcción N° 75-2012 (trámite N° 4275).
III.- No existe, empero, evidencia objetiva, prima facie, que demuestre la existencia de algún riesgo inherente a la construcción de la torre cuestionada, así como tampoco que haya un peligro a causa del tiempo que demore en resolver el asunto, pues en caso de acogerse la pretensión de la accionante, la ejecución de la sentencia es un asunto relativamente sencillo, amén de que sopesando los intereses en juego ²el público y el privado² en este asunto hay que optar por el primero, por lo que estima este Tribunal que no existe razón que justifique la suspensión precautoria del permiso de construcción antes indicado. Por lo tanto, el precedente invocado es diferente al caso en estudio.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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