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Res. 09023-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2012

Res. 09023-2012 Sala ConstitucionalRes. 09023-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009023 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., portador de la cédula de identidad No. 00-0000-0000, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURRIDABAT.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:10 hrs. de 12 de junio de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Curridabat y manifestó, que el 17 de mayo de 2012 solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Curridabat información de interés público que consta en los expedientes administrativos de esa entidad. No obstante, por oficio No. DDCUMC-463-05-2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida se refirió al trámite No. 5727, indicando que la información solicitada se encuentra en el Archivo Municipal, de ahí que procederán con el traslado de la gestión a ese Departamento. Alegó, que a la fecha de interposición de este recurso, su solicitud no ha sido atendida, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso.

    2.- Por resolución de las 16:52 hrs. de 13 de junio de 2012, se le dio curso al proceso y se requirió informe a la autoridad recurrida.

    3.- Informó bajo juramento E.E.M.A, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Curridabat, que la información, en efecto, fue solicitada al Municipio mediante escrito de 17 de mayo de este año, es decir, menos de un mes antes del dictado de la resolución de esta Sala, de las 16:52 hrs. de 13 de junio de 2012. Acusó que en el presente caso no resulta aplicable el término de 10 días hábiles que dispone la Ley No. 8220, de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Alegó que al amparado se comunicó el oficio No. DDUMC-465-05-2012 de 30 de mayo de 2012, el 4 de junio siguiente, por parte del Centro de Información del Municipio, es decir, ocho días naturales antes de la resolución de curso y por ende, de la interposición del presente amparo. Manifestó que en dos ocasiones el 5 de junio de 2012, se intentó localizar al tutelado vía telefónica para indicarle que la información se encontraba a su disposición en el Centro de Información del Municipio, sin embargo, desconoce la razón por la cual éste no se ha acercado a la dependencia para obtener en toda su amplitud la información requerida. Agregó que conociendo el tutelado que es en dicho Centro de Documentación donde puede acceder a esa documentación, prefirió presentarse ante este Tribunal. Indicó que la presencia física del recurrente ante el Centro es necesaria, puesto que la mayoría de la información está escaneada, por lo que se requiere de un dispositivo de almacenamiento de su propiedad. Además, la Municipalidad no puede sufragarle el gasto o bien, las copias de los diseños de sitio del Condominio Hacienda El Gregal. En ese sentido, señaló que el interesado tiene la información a su disposición, desde el 4 de junio de 2012. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Curridabat no habían atendido la petición de información que presentó el 17 de mayo de 2012.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante oficio No. MLU-DIDECU-204-12, recibido en la Municipalidad de Curridabat el 17 de mayo de 2012, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal la siguiente información pública, en relación con el Condominio Hacienda Gregal: ³(«) Cantidad de permisos de construcción extendidos en dicho condominio, con sus respectivos números de plano y el (los) número (s) de la(s) resolución (es) de Viabilidad Ambiental que correspondan. Favor indicarnos si el muro perimetral cuenta con aval de la SETENA y el número de Viabilidad Ambiental respectivo. Fecha en que se otorgó el permiso de funcionamiento a la planta de tratamiento de aguas del condominio y su estado actual. Indicarnos el nombre de la compañía constructora del condominio. («)´(ver prueba aportada al proceso, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 21 de mayo de 2012, la solicitud del amparado inició el trámite ante la Municipalidad recurrida, con el consecutivo No. 5727 (ver oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, adjunto a informe). 3) Mediante oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano del Municipio recurrido informó al tutelado que la información requerida se encuentra bajo custodia del Departamento de Archivo Central de la Municipalidad, por lo que, ³(«) se le está solicitando a Archivo Central, por medio del oficio No. DDCUMC-465-05-2012, que le colabore con la información. («)´(ver prueba aportada al proceso). 4) A través del oficio No. DDCUMC-465-05-2012 de 30 de mayo de 2012, comunicado al petente el 4 de junio siguiente, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano indicó a la encargada del Archivo Municipal que debía suministrar, a la mayor brevedad posible, la información requerida por el amparado, con respecto al citado Condominio (ver oficio adjunto a informe). 5) Desde el 4 de junio de 2012, el recurrente tiene a su disposición la información solicitada (ver informe rendido por la autoridad recurrida). 6) El 5 de junio de 2012, en dos ocasiones las autoridades municipales intentaron localizar al tutelado vía telefónica, para indicarle que puede obtener la información requerida en el Centro de Información de la Municipalidad, no obstante, en una oportunidad éste no contestó y en otra, recibió la llamada un tercero. Asimismo, se le remitió un fax al número señalado en su solicitud, el cual aparece como enviado (ver constancia de llamadas y registro de fax, a los números aportados por el amparado). 7) El 14 de junio de 2012, se notificó la resolución de curso del presente proceso de amparo, a la autoridad recurrida (acta de notificación, visible en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 8) Para obtener la información, es necesario que el recurrente se presente ante el Centro de Información de la Municipalidad recurrida, puesto que la mayoría se encuentra escaneada y se requiere de un dispositivo de almacenamiento (ver manifestaciones de la autoridad recurrida en su informe).

    III.- ACERCA DEL QUEBRANTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 27 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El recurrente acusa vulnerados sus derechos de petición y acceso a la información administrativa, dado que, a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no le han remitido la información que solicitó desde el 17 de mayo del año en curso. Sin embargo, contrario a lo aducido, esta Sala Constitucional, de conformidad con las pruebas allegadas a los autos y el informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal, tuvo por acreditado que desde el 21 de mayo de 2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano atendió la petición del amparado, asignándole el consecutivo No. 5727. Asimismo, que mediante el oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de fecha 30 de mayo siguiente, dicha autoridad informó al tutelado que la documentación requerida se encontraba bajo custodia del Centro de Información de la Institución. Finalmente, a través del oficio No. DDCUMC-465-05-2012, comunicado al petente, previo a la interposición de este recurso, el 4 de junio siguiente, la referida Dirección se dirigió a la encargada del Archivo Municipal, a fin que suministrara la información al recurrente. De lo expuesto, se desprende, con meridiana claridad, que la autoridad recurrida puso de manera célere a disposición del amparado, la información solicitada, en un plazo de trece días hábiles posteriores a la presentación de su petición ante el Municipio, plazo que se considera razonable, considerando que la referida documentación se encontraba archivada en otro departamento municipal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el 5 de junio, la autoridad recurrida procedió a comunicarse con el amparado por medio de llamadas telefónicas e incluso, le envió un fax, no obstante, éste nunca contestó, ni se presentó a obtener la información. Respecto a esto último, debe tomarse en cuenta lo alegado por la autoridad municipal, en el sentido que, al ser los archivos digitales, el recurrente debió haberse apersonado al Centro de Información del Municipio, a fin de grabarlos en un dispositivo de almacenamiento personal. De este modo, no observa esta Sala que se hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Teresita Rodríguez A Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Ana Virginia Calzada M. . Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009023 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., portador de la cédula de identidad No. 00-0000-0000, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURRIDABAT.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:10 hrs. de 12 de junio de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Curridabat y manifestó, que el 17 de mayo de 2012 solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Curridabat información de interés público que consta en los expedientes administrativos de esa entidad. No obstante, por oficio No. DDCUMC-463-05-2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad recurrida se refirió al trámite No. 5727, indicando que la información solicitada se encuentra en el Archivo Municipal, de ahí que procederán con el traslado de la gestión a ese Departamento. Alegó, que a la fecha de interposición de este recurso, su solicitud no ha sido atendida, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso.

    2.- Por resolución de las 16:52 hrs. de 13 de junio de 2012, se le dio curso al proceso y se requirió informe a la autoridad recurrida.

    3.- Informó bajo juramento E.E.M.A, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Curridabat, que la información, en efecto, fue solicitada al Municipio mediante escrito de 17 de mayo de este año, es decir, menos de un mes antes del dictado de la resolución de esta Sala, de las 16:52 hrs. de 13 de junio de 2012. Acusó que en el presente caso no resulta aplicable el término de 10 días hábiles que dispone la Ley No. 8220, de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Alegó que al amparado se comunicó el oficio No. DDUMC-465-05-2012 de 30 de mayo de 2012, el 4 de junio siguiente, por parte del Centro de Información del Municipio, es decir, ocho días naturales antes de la resolución de curso y por ende, de la interposición del presente amparo. Manifestó que en dos ocasiones el 5 de junio de 2012, se intentó localizar al tutelado vía telefónica para indicarle que la información se encontraba a su disposición en el Centro de Información del Municipio, sin embargo, desconoce la razón por la cual éste no se ha acercado a la dependencia para obtener en toda su amplitud la información requerida. Agregó que conociendo el tutelado que es en dicho Centro de Documentación donde puede acceder a esa documentación, prefirió presentarse ante este Tribunal. Indicó que la presencia física del recurrente ante el Centro es necesaria, puesto que la mayoría de la información está escaneada, por lo que se requiere de un dispositivo de almacenamiento de su propiedad. Además, la Municipalidad no puede sufragarle el gasto o bien, las copias de los diseños de sitio del Condominio Hacienda El Gregal. En ese sentido, señaló que el interesado tiene la información a su disposición, desde el 4 de junio de 2012. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Curridabat no habían atendido la petición de información que presentó el 17 de mayo de 2012.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante oficio No. MLU-DIDECU-204-12, recibido en la Municipalidad de Curridabat el 17 de mayo de 2012, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal la siguiente información pública, en relación con el Condominio Hacienda Gregal: ³(«) Cantidad de permisos de construcción extendidos en dicho condominio, con sus respectivos números de plano y el (los) número (s) de la(s) resolución (es) de Viabilidad Ambiental que correspondan. Favor indicarnos si el muro perimetral cuenta con aval de la SETENA y el número de Viabilidad Ambiental respectivo. Fecha en que se otorgó el permiso de funcionamiento a la planta de tratamiento de aguas del condominio y su estado actual. Indicarnos el nombre de la compañía constructora del condominio. («)´(ver prueba aportada al proceso, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 21 de mayo de 2012, la solicitud del amparado inició el trámite ante la Municipalidad recurrida, con el consecutivo No. 5727 (ver oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, adjunto a informe). 3) Mediante oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano del Municipio recurrido informó al tutelado que la información requerida se encuentra bajo custodia del Departamento de Archivo Central de la Municipalidad, por lo que, ³(«) se le está solicitando a Archivo Central, por medio del oficio No. DDCUMC-465-05-2012, que le colabore con la información. («)´(ver prueba aportada al proceso). 4) A través del oficio No. DDCUMC-465-05-2012 de 30 de mayo de 2012, comunicado al petente el 4 de junio siguiente, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano indicó a la encargada del Archivo Municipal que debía suministrar, a la mayor brevedad posible, la información requerida por el amparado, con respecto al citado Condominio (ver oficio adjunto a informe). 5) Desde el 4 de junio de 2012, el recurrente tiene a su disposición la información solicitada (ver informe rendido por la autoridad recurrida). 6) El 5 de junio de 2012, en dos ocasiones las autoridades municipales intentaron localizar al tutelado vía telefónica, para indicarle que puede obtener la información requerida en el Centro de Información de la Municipalidad, no obstante, en una oportunidad éste no contestó y en otra, recibió la llamada un tercero. Asimismo, se le remitió un fax al número señalado en su solicitud, el cual aparece como enviado (ver constancia de llamadas y registro de fax, a los números aportados por el amparado). 7) El 14 de junio de 2012, se notificó la resolución de curso del presente proceso de amparo, a la autoridad recurrida (acta de notificación, visible en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 8) Para obtener la información, es necesario que el recurrente se presente ante el Centro de Información de la Municipalidad recurrida, puesto que la mayoría se encuentra escaneada y se requiere de un dispositivo de almacenamiento (ver manifestaciones de la autoridad recurrida en su informe).

    III.- ACERCA DEL QUEBRANTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 27 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El recurrente acusa vulnerados sus derechos de petición y acceso a la información administrativa, dado que, a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no le han remitido la información que solicitó desde el 17 de mayo del año en curso. Sin embargo, contrario a lo aducido, esta Sala Constitucional, de conformidad con las pruebas allegadas a los autos y el informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal, tuvo por acreditado que desde el 21 de mayo de 2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano atendió la petición del amparado, asignándole el consecutivo No. 5727. Asimismo, que mediante el oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de fecha 30 de mayo siguiente, dicha autoridad informó al tutelado que la documentación requerida se encontraba bajo custodia del Centro de Información de la Institución. Finalmente, a través del oficio No. DDCUMC-465-05-2012, comunicado al petente, previo a la interposición de este recurso, el 4 de junio siguiente, la referida Dirección se dirigió a la encargada del Archivo Municipal, a fin que suministrara la información al recurrente. De lo expuesto, se desprende, con meridiana claridad, que la autoridad recurrida puso de manera célere a disposición del amparado, la información solicitada, en un plazo de trece días hábiles posteriores a la presentación de su petición ante el Municipio, plazo que se considera razonable, considerando que la referida documentación se encontraba archivada en otro departamento municipal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el 5 de junio, la autoridad recurrida procedió a comunicarse con el amparado por medio de llamadas telefónicas e incluso, le envió un fax, no obstante, éste nunca contestó, ni se presentó a obtener la información. Respecto a esto último, debe tomarse en cuenta lo alegado por la autoridad municipal, en el sentido que, al ser los archivos digitales, el recurrente debió haberse apersonado al Centro de Información del Municipio, a fin de grabarlos en un dispositivo de almacenamiento personal. De este modo, no observa esta Sala que se hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

    POR TANTO:

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