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Res. 09023-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., portador de la cédula de identidad No. 00-0000-0000, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURRIDABAT.
RESULTANDO:
ley.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Curridabat no habían atendido la petición de información que presentó el 17 de mayo de 2012.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
III.ACERCA DEL QUEBRANTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 27 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El recurrente acusa vulnerados sus derechos de petición y acceso a la información administrativa, dado que, a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no le han remitido la información que solicitó desde el 17 de mayo del año en curso. Sin embargo, contrario a lo aducido, esta Sala Constitucional, de conformidad con las pruebas allegadas a los autos y el informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal, tuvo por acreditado que desde el 21 de mayo de 2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano atendió la petición del amparado, asignándole el consecutivo No. 5727. Asimismo, que mediante el oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de fecha 30 de mayo siguiente, dicha autoridad informó al tutelado que la documentación requerida se encontraba bajo custodia del Centro de Información de la Institución.
Finalmente, a través del oficio No. DDCUMC-465-05-2012, comunicado al petente, previo a la interposición de este recurso, el 4 de junio siguiente, la referida Dirección se dirigió a la encargada del Archivo Municipal, a fin que suministrara la información al recurrente. De lo expuesto, se desprende, con meridiana claridad, que la autoridad recurrida puso de manera célere a disposición del amparado, la información solicitada, en un plazo de trece días hábiles posteriores a la presentación de su petición ante el Municipio, plazo que se considera razonable, considerando que la referida documentación se encontraba archivada en otro departamento municipal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el 5 de junio, la autoridad recurrida procedió a comunicarse con el amparado por medio de llamadas telefónicas e incluso, le envió un fax, no obstante, éste nunca contestó, ni se presentó a obtener la información.
Respecto a esto último, debe tomarse en cuenta lo alegado por la autoridad municipal, en el sentido que, al ser los archivos digitales, el recurrente debió haberse apersonado al Centro de Información del Municipio, a fin de grabarlos en un dispositivo de almacenamiento personal. De este modo, no observa esta Sala que se hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Teresita Rodríguez A Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Ana Virginia Calzada M. . Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., portador de la cédula de identidad No. 00-0000-0000, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURRIDABAT.
RESULTANDO:
ley.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Curridabat no habían atendido la petición de información que presentó el 17 de mayo de 2012.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
III.ACERCA DEL QUEBRANTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 27 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El recurrente acusa vulnerados sus derechos de petición y acceso a la información administrativa, dado que, a la fecha de interposición del presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no le han remitido la información que solicitó desde el 17 de mayo del año en curso. Sin embargo, contrario a lo aducido, esta Sala Constitucional, de conformidad con las pruebas allegadas a los autos y el informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal, tuvo por acreditado que desde el 21 de mayo de 2012, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano atendió la petición del amparado, asignándole el consecutivo No. 5727. Asimismo, que mediante el oficio No. DDCUMC-463-05-2012 de fecha 30 de mayo siguiente, dicha autoridad informó al tutelado que la documentación requerida se encontraba bajo custodia del Centro de Información de la Institución.
Finalmente, a través del oficio No. DDCUMC-465-05-2012, comunicado al petente, previo a la interposición de este recurso, el 4 de junio siguiente, la referida Dirección se dirigió a la encargada del Archivo Municipal, a fin que suministrara la información al recurrente. De lo expuesto, se desprende, con meridiana claridad, que la autoridad recurrida puso de manera célere a disposición del amparado, la información solicitada, en un plazo de trece días hábiles posteriores a la presentación de su petición ante el Municipio, plazo que se considera razonable, considerando que la referida documentación se encontraba archivada en otro departamento municipal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el 5 de junio, la autoridad recurrida procedió a comunicarse con el amparado por medio de llamadas telefónicas e incluso, le envió un fax, no obstante, éste nunca contestó, ni se presentó a obtener la información.
Respecto a esto último, debe tomarse en cuenta lo alegado por la autoridad municipal, en el sentido que, al ser los archivos digitales, el recurrente debió haberse apersonado al Centro de Información del Municipio, a fin de grabarlos en un dispositivo de almacenamiento personal. De este modo, no observa esta Sala que se hayan lesionado los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Teresita Rodríguez A Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Ana Virginia Calzada M. . Rodolfo E. Piza R.
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