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Res. 08915-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/06/2012

Res. 08915-2012 Sala ConstitucionalRes. 08915-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: 078- Educación gratuita y obligatoria Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: 021- Vida humana Subtemas:

    NO APLICA.

    “Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.” Sentencias 8915-12 y 2021-12 “como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.” Sentencias 8915-12 y 2021-12 ... Ver más #/ Res. Nº 2012008915 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por M.D.H.C., cédula de identidad […], a favor de N.F.H., […], contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las nueve horas quince minutos del treinta de marzo del dos mil doce, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que su hija -aquí amparada- es estudiante de la Escuela La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas. Señala que dicho centro educativo cuenta con siete alumnos y se ubica al margen izquierda del río Seco. Indica que debido a la ubicación de lo anterior, en época lluviosa el causal del río crece hasta llegar al borde del comedor escolar y del corredor de la escuela, lo cual ha socavado su estructura y deja en riesgo la visa de los y las estudiantes. Refiere que se han realizado varias gestiones ante diferentes autoridades -entre éstas la comisión recurrida- para que se reubique el centro educativo, pero ello sin resultado, pese a la existencia del informe técnico […] de la Comisión Nacional Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que cataloga a la escuela como un sitio de inminente peligro. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de su hija.

    2.- Informan bajo juramento Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, que dada la naturaleza de los hechos denunciados se envió a un uncionario para que hiciera una inspección. De acuerdo con el informe elaborado por el funcionario citado de apellido M.M. la zona donde se ubica el centro educativo se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo. Las instalaciones del centro educativo se edificaron hace más de 40 años, para ese entonces el río no representaba ningún peligro. Exponen que el Ing. M.M., realiza una serie de soluciones, sin embargo algunas no son de efecto inmediato. Por ello consideran que lo ideal es movilizar o trasladar a los estudiantes y al docente, a la Escuela San Buenaventura, que se ubica a 2.5 kms. del centro educativo La Unión. Indican que en coordinación con la Dirección de Programas de Equidad, se le instruyó para que informara de la situación a los estudiantes a fin de proporcionarles el subsidio de beca de transporte para que sean trasladados diariamente de La Unión a la Escuela San Buenaventura y viceversa al finalizar la jornada educativa. Así también mediante el oficio […], dirigido a la Dirección Regional de Puntarenas, se le instruye para que con el carácter de urgencia tenga preparada la información para la Dirección de Programas de Equidad, tendiente a los datos de cada uno de los estudiantes. También se ha coordinado con la Dirección de Infraestructura y Equipamiento para que inicie la búsqueda de opciones de terreno en donde edificar el futuro centro educativo. Solicitan se desestime el recurso.

    3.- Mediante escrito fechado 23 de mayo del 2012, la recurrente y padres de familia de los estudiantes de la Escuela La Unión, manifiestan su anuencia para el traslado de los niños a la escuela San Buenaventura siempre y cuando sea temporal. Además indican lo anterior significa un gran sacrificio para los niños y padres, pues en la zona no hay transporte público de ningún tipo que permita el traslado de los niños de La Unión a San Buenaventura, ni tampoco hay transportistas privados dispuestos a realizar el servicio, porque no les resulta rentable. Por lo que ellos deberían de llevarlos y traerlos.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Piza R.; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la zona donde se ubica el centro educativo La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo (informe rendido bajo juramento).

    II.- Caso concreto.- La recurrente en su condición de madre de familia de una estudiante del centro educativo de La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, se apersona a presentar recurso de amparo, debido a su preocupación por las circunstancias geográficas de la escuela, pues en época lluviosa el causal del río crece hasta llegar al borde del comedor escolar y del corredor de la escuela, lo cual ha socavado su estructura y deja en riesgo la visa de los y las estudiantes.

    Por su parte las autoridades recurridas, ante el traslado del presente recurso, indican desconocer tales hechos y solicitan plazo para realizar una inspección in situ, la cual efectivamente se realizó. Posteriormente y una vez recibido el informe elaborado por la persona encargada de realizar la inspección indicada, coinciden con los hechos planteados por la recurrente e informan que efectivamente la zona donde se ubica el centro educativo se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo. Aunado a ello, se toma en cuenta lo mencionado por la recurrente en el sentido de que se han realizado varias gestiones ante diferentes autoridades -entre éstas la comisión recurrida- para que se reubique el centro educativo, pero ello sin resultado. Ante tales hechos, este Tribunal estima que el reclamo de la recurrente debe ser acogido y declarado con lugar el recurso, pues resalta la negligencia y falta de deber de cuidado de las autoridades recurridas ante la gravedad de la denuncia planteada en el caso bajo estudio. La omisión de las autoridades recurridas se agrava al revisar la prueba aportada por la recurrente, en la que consta un informe número […], del año 2005, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y el cual fue dirigido al Director Ejecutivo del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa, en el que se indica que su fin es brindar un diagnóstico sobre las condiciones geológicas y amenazas naturales previsibles que puedan afectar directamente el centro educativo así como a la población docente y estudiantil. Por lo que, los aspectos que se mencionan en este informen tienen la finalidad de que se apliquen las regulaciones y se ejecuten las medidas preventivas, en un corto plazo. Dentro de las recomendaciones se propone llevar a cabo con la mayor brevedad posible la reubicación del centro educativo e incluso en ese mismo documento se plantea la propuesta de un terreno ubicado contiguo a la iglesia. Sin embargo, pese al transcurso de aproximadamente 7 años desde la elaboración de dicho informe, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no solo no han adoptado ninguna medida tendiente a solucionar el problema indicado, ni tendiente a resguardar la integridad física de los alumnos y docentes de dicha institución, sino que al darles traslado del presente recurso manifiestan desconocer la problemática que nos ocupa. Ante tales circunstancias, es procedente recordar a las autoridades del Ministerio de Educación Pública que su deber y responsabilidad no se limita únicamente a garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, sino que va mucho más allá, y como administradores también tienen el deber de vigilar porque la infraestructura de las instalaciones educativas cumplan con condiciones optimas que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y deberes de los estudiantes y docentes.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que dentro del ejercicio de sus competencias adopten las medidas que sean necesarias para dar solución a la situación de riesgo en que se encuentra centro educativo de La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: 078- Educación gratuita y obligatoria Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: 021- Vida humana Subtemas:

    NO APLICA.

    “Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.” Sentencias 8915-12 y 2021-12 “como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.” Sentencias 8915-12 y 2021-12 ... Ver más #/ Res. Nº 2012008915 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por M.D.H.C., cédula de identidad […], a favor de N.F.H., […], contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las nueve horas quince minutos del treinta de marzo del dos mil doce, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que su hija -aquí amparada- es estudiante de la Escuela La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas. Señala que dicho centro educativo cuenta con siete alumnos y se ubica al margen izquierda del río Seco. Indica que debido a la ubicación de lo anterior, en época lluviosa el causal del río crece hasta llegar al borde del comedor escolar y del corredor de la escuela, lo cual ha socavado su estructura y deja en riesgo la visa de los y las estudiantes. Refiere que se han realizado varias gestiones ante diferentes autoridades -entre éstas la comisión recurrida- para que se reubique el centro educativo, pero ello sin resultado, pese a la existencia del informe técnico […] de la Comisión Nacional Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que cataloga a la escuela como un sitio de inminente peligro. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de su hija.

    2.- Informan bajo juramento Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, que dada la naturaleza de los hechos denunciados se envió a un uncionario para que hiciera una inspección. De acuerdo con el informe elaborado por el funcionario citado de apellido M.M. la zona donde se ubica el centro educativo se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo. Las instalaciones del centro educativo se edificaron hace más de 40 años, para ese entonces el río no representaba ningún peligro. Exponen que el Ing. M.M., realiza una serie de soluciones, sin embargo algunas no son de efecto inmediato. Por ello consideran que lo ideal es movilizar o trasladar a los estudiantes y al docente, a la Escuela San Buenaventura, que se ubica a 2.5 kms. del centro educativo La Unión. Indican que en coordinación con la Dirección de Programas de Equidad, se le instruyó para que informara de la situación a los estudiantes a fin de proporcionarles el subsidio de beca de transporte para que sean trasladados diariamente de La Unión a la Escuela San Buenaventura y viceversa al finalizar la jornada educativa. Así también mediante el oficio […], dirigido a la Dirección Regional de Puntarenas, se le instruye para que con el carácter de urgencia tenga preparada la información para la Dirección de Programas de Equidad, tendiente a los datos de cada uno de los estudiantes. También se ha coordinado con la Dirección de Infraestructura y Equipamiento para que inicie la búsqueda de opciones de terreno en donde edificar el futuro centro educativo. Solicitan se desestime el recurso.

    3.- Mediante escrito fechado 23 de mayo del 2012, la recurrente y padres de familia de los estudiantes de la Escuela La Unión, manifiestan su anuencia para el traslado de los niños a la escuela San Buenaventura siempre y cuando sea temporal. Además indican lo anterior significa un gran sacrificio para los niños y padres, pues en la zona no hay transporte público de ningún tipo que permita el traslado de los niños de La Unión a San Buenaventura, ni tampoco hay transportistas privados dispuestos a realizar el servicio, porque no les resulta rentable. Por lo que ellos deberían de llevarlos y traerlos.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Piza R.; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la zona donde se ubica el centro educativo La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo (informe rendido bajo juramento).

    II.- Caso concreto.- La recurrente en su condición de madre de familia de una estudiante del centro educativo de La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, se apersona a presentar recurso de amparo, debido a su preocupación por las circunstancias geográficas de la escuela, pues en época lluviosa el causal del río crece hasta llegar al borde del comedor escolar y del corredor de la escuela, lo cual ha socavado su estructura y deja en riesgo la visa de los y las estudiantes.

    Por su parte las autoridades recurridas, ante el traslado del presente recurso, indican desconocer tales hechos y solicitan plazo para realizar una inspección in situ, la cual efectivamente se realizó. Posteriormente y una vez recibido el informe elaborado por la persona encargada de realizar la inspección indicada, coinciden con los hechos planteados por la recurrente e informan que efectivamente la zona donde se ubica el centro educativo se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo. Aunado a ello, se toma en cuenta lo mencionado por la recurrente en el sentido de que se han realizado varias gestiones ante diferentes autoridades -entre éstas la comisión recurrida- para que se reubique el centro educativo, pero ello sin resultado. Ante tales hechos, este Tribunal estima que el reclamo de la recurrente debe ser acogido y declarado con lugar el recurso, pues resalta la negligencia y falta de deber de cuidado de las autoridades recurridas ante la gravedad de la denuncia planteada en el caso bajo estudio. La omisión de las autoridades recurridas se agrava al revisar la prueba aportada por la recurrente, en la que consta un informe número […], del año 2005, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y el cual fue dirigido al Director Ejecutivo del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa, en el que se indica que su fin es brindar un diagnóstico sobre las condiciones geológicas y amenazas naturales previsibles que puedan afectar directamente el centro educativo así como a la población docente y estudiantil. Por lo que, los aspectos que se mencionan en este informen tienen la finalidad de que se apliquen las regulaciones y se ejecuten las medidas preventivas, en un corto plazo. Dentro de las recomendaciones se propone llevar a cabo con la mayor brevedad posible la reubicación del centro educativo e incluso en ese mismo documento se plantea la propuesta de un terreno ubicado contiguo a la iglesia. Sin embargo, pese al transcurso de aproximadamente 7 años desde la elaboración de dicho informe, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no solo no han adoptado ninguna medida tendiente a solucionar el problema indicado, ni tendiente a resguardar la integridad física de los alumnos y docentes de dicha institución, sino que al darles traslado del presente recurso manifiestan desconocer la problemática que nos ocupa. Ante tales circunstancias, es procedente recordar a las autoridades del Ministerio de Educación Pública que su deber y responsabilidad no se limita únicamente a garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, sino que va mucho más allá, y como administradores también tienen el deber de vigilar porque la infraestructura de las instalaciones educativas cumplan con condiciones optimas que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y deberes de los estudiantes y docentes.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que dentro del ejercicio de sus competencias adopten las medidas que sean necesarias para dar solución a la situación de riesgo en que se encuentra centro educativo de La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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