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Res. 08664-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2012

Res. 08664-2012 Sala ConstitucionalRes. 08664-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012008664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por L.O.V.S, cédula de identidad […], contra EL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONALES AFINES DE COSTA RICA.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas del diecinueve de junio de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, y manifiesta: que actualmente se encuentra debidamente acreditado como ingeniero químico regente de la compañía S.S.A., empresa conjunta constituida por partes iguales entre la R.C.P.S.A. y CNPCI -subsidiaria china de la compañía estatal China N P. C-, se encuentra a cargo del proyecto de Modernización y Ampliación de la Refinería de Petróleo de RECOPE S.A., situada en Moín, Limón. Señala que por resolución número 3128-2011-SETENA de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso continuar con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de ese proyecto, oportunidad en que le previno presentar los diagramas de flujo de cada proceso que se realizará en la refinería, elaborados según lo establece el colegio profesional accionado. Manifiesta que como parte de sus obligaciones como regente y conforme con lo resuelto por citada autoridad, el veintiuno de mayo de dos mil doce, solicitó ante el accionado el refrendo de los diagramas de flujo concernientes al proyecto en cuestión. Sin embargo, no ha obtenido respuesta formal del accionado con respecto al trámite de refrendo de los diagramas. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al colegio profesional accionado resolver conforme.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que el veintiuno de mayo de dos mil doce, solicitó al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica el refrendo de los diagramas de flujo concernientes a cada proceso que se realizará en el proyecto de Modernización y Ampliación de la Refinería de Petróleo de RECOPE S.A., situada en Moín, Limón. Sin embargo, no ha obtenido respuesta formal del accionado con respecto al trámite de refrendo de los diagramas. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado-y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012008664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por L.O.V.S, cédula de identidad […], contra EL COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS Y PROFESIONALES AFINES DE COSTA RICA.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas del diecinueve de junio de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, y manifiesta: que actualmente se encuentra debidamente acreditado como ingeniero químico regente de la compañía S.S.A., empresa conjunta constituida por partes iguales entre la R.C.P.S.A. y CNPCI -subsidiaria china de la compañía estatal China N P. C-, se encuentra a cargo del proyecto de Modernización y Ampliación de la Refinería de Petróleo de RECOPE S.A., situada en Moín, Limón. Señala que por resolución número 3128-2011-SETENA de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso continuar con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de ese proyecto, oportunidad en que le previno presentar los diagramas de flujo de cada proceso que se realizará en la refinería, elaborados según lo establece el colegio profesional accionado. Manifiesta que como parte de sus obligaciones como regente y conforme con lo resuelto por citada autoridad, el veintiuno de mayo de dos mil doce, solicitó ante el accionado el refrendo de los diagramas de flujo concernientes al proyecto en cuestión. Sin embargo, no ha obtenido respuesta formal del accionado con respecto al trámite de refrendo de los diagramas. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al colegio profesional accionado resolver conforme.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que el veintiuno de mayo de dos mil doce, solicitó al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica el refrendo de los diagramas de flujo concernientes a cada proceso que se realizará en el proyecto de Modernización y Ampliación de la Refinería de Petróleo de RECOPE S.A., situada en Moín, Limón. Sin embargo, no ha obtenido respuesta formal del accionado con respecto al trámite de refrendo de los diagramas. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado-y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate

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