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Res. 08560-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2012

Res. 08560-2012 Sala ConstitucionalRes. 08560-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-007103-0007-CO, interpuesto por C.S.A., contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 del 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y manifiesta que la autoridad recurrida autorizó la tala indiscriminada de los árboles de La Sabana. Manifiesta que dichos árboles tenían más de treinta años de haber sido sembrados. Añade que en un primer momento se había dicho que la corta era solamente de los árboles enfermos, pero conforme pasaron los meses se procedió a la corta masiva de los mismos, con base en un estudio realizado por el INBIO, que -a su criterio- no es el ente que debe hacer dicha valoración, pues para ello existe la Ley 7575 de la Ley Forestal, cuyo cumplimiento está a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que los árboles que han sido cortados son llevados a los aserraderos para otros fines y no para beneficio de la población costarricense. Por las razones expuestas, estima lesionado en su perjuicio su derecho al goce de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2.- Informa bajo juramento Alba Quesada Rodríguez, en su calidad de Directora Nacional a.i. del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), que en el 2008 el INBIO realizó el censo de los árboles presentes en La Sabana, que señaló que el mantener los árboles actuales representaba problemas para la seguridad de los usuarios del parque, debido a que son árboles sobre maduros, enfermos y algunos ya muertos en pie, los que presentaban la característica de dejar caer ramas desde alturas cercanas a los 40 metros. A lo anterior, se sumaba el hecho de que se trataba de especies exóticas, que cumplían poca funcionalidad ecológica dentro del pasaje urbano. Explica que el estudio fue realizado en el marco del convenio suscrito entre el ICODER y el INBIO el 27 de agosto de 2007, y que fue renovado el 28 de octubre de 2009, que incluía el compromiso del INBIO de elaborar un plan para orientar el proceso de repoblar con especies nativas La Sabana. El estudio fue la base para la elaboración del documento técnico del Proyecto de Rearborización del Parque Metropolitano La Sabana, el que plantea una respuesta a la problemática identificada: la atención y eliminación de árboles enfermos y muertos, y la sustitución gradual de especies exóticas por nativas. Agrega que dicho documento fue aprobado por el Consejo Nacional de Deportes y Recreación, en la Sesión Ordinaria número 690-2010 del 4 de febrero de 2010. Aduce que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), como Autoridad Forestal del Estado (AFE), vela por el buen manejo de los recursos forestales del país, de ahí que desde el inicio del proyecto se ha integrado al mismo, participando tanto en la etapa de planificación, como de ejecución. Informa que en enero de 2009, se conformó la Comisión Interinstitucional del Proyecto de Rearborización de la Sabana, con el objetivo de formular y viabilizar el proyecto basado en los resultados del censo y recomendaciones emanadas del mismo. Manifiesta que tal y como se indica en el documento técnico del proyecto, el SINAC participa más fuertemente en las subcomisiones de viveros y extracción, considerando precisamente su área de competencia. Indica que el artículo 6 de la Ley Forestal señala que es competencia de la AFE, conservar los recursos naturales del país, tanto en terrenos del patrimonio forestal del Estado, como en áreas forestales privadas, razón por la que en el seno de la Comisión, además de las actividades de seguimiento y supervisión de las acciones, la AFE realizó el estudio fitopatológico requerido para conocer los alcances de la problemática sanitaria en los árboles alrededor de La Sabana. Asegura que la labor del regente forestal del proyecto, incluye el trámite administrativo, señalando en el artículo 28 de la Ley Forestal para desarrollar esta actividad, así como llevar el control de las actividades que se realizan, como es el marcaje fe los árboles a cortar, velar porque la dirección de caída de los árboles sea la adecuada, que la maquinaria transito por los lugares destinados para ello, el dimensionado apropiado de los productos a obtener, y el inventario de madera en troza, leña y residuos que se obtienen de las labores realizadas. Considera importante mencionar, que el regente semanalmente envía a la Comisión un informe sobre el avances de los árboles cortados y transportes. Por su parte, la AFE realiza supervisión, en el cual se nombran a dos funcionarios y se mencionan las visitas de seguimiento por parte de la Oficina de San José y la de la Alajuela, al aserradero San Fernando, velando por la custodia de la madera como bien público. Afirma que el ICODER realizó gestiones de solicitud de permiso ante ACCVC-Oficina San José. Asimismo, el proyecto en cuestión fue declarado de Interés Nacional, mediante Decreto Ejecutivo número 36416-MP-MD. Explica que l amparo del convenio de cooperación y las cartas de entendimiento suscritas por el ICODER y el INBIO, este último ha establecido contratos de servicios con el Aserradero San Fernando, el fue seleccionado considerando capacidad, precio y ubicación. Agrega que según el oficio número DC-0512-2011 del 17 de mayo de 2011, el INBIO justificó el proceso de selección del aserradero, en antecedentes comprobados por la Autoridad Forestal del Estado. Informa que en el período de trabajo 2011, producto del proceso de sustitución de árboles, se trasladaron al Aserradero un total de 179.4 metros cúbicos de madera. Manifiesta que una vez que la madera se ha secado en el patio del aserradero, la misma se procesa para obtener piezas de tamaño previamente definido, a fin de ser utilizados en la producción de mobiliario. Hasta la fecha se han trasladado al Centro Penitenciario La Reforma 33692 pulgadas de madera aserrada de las 42192 que se espera resulten del aserrío de la madera del 2011. Indica que a la fecha se han producido 136 muebles que han sido instalados en el mismo parque metropolitano, así como en otros parques administrados por ICODER, y en el Centro Penitenciario El Buen Pastor. Explica que el proceso de sustitución de árboles en el 2012, se dividió en dos períodos, antes del Festival Internacional de las Artes (FIA), y después del FIA. Así, en el mes de febrero se trasladaron al Aserradero San Fernando 9 camiones de madera con un total de 230.27 metros cúbicos. Las actividades reiniciaron en el mes de mayo, y al 25 de ese mes se habían transportado un total de 207.44 metros cúbicos en 7 camiones, quedando aún pendiente la corta de 40 árboles. Estima que no se han lesionado los derechos del tutelado, por lo que pide se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Con fundamento en el convenio suscrito con en el ICODER el 27 de agosto de 2007, en el año 2008 el INBIO realizó el censo de los árboles presentes en La Sabana. Dicho estudio determinó que mantener los árboles actuales representaba problemas para la seguridad de los usuarios del parque, debido a que son árboles sobre maduros, enfermos y algunos ya muertos en pie, los que presentaban la característica de dejar caer ramas desde alturas cercanas a los 40 metros. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
    • b)En la Sesión Ordinaria número 690-2010 del 4 de febrero de 2010, elConsejo Nacional de Deportes y Recreación aprobó el documento denominado Proyecto de Rearborización del Parque Metropolitano La Sabana, el que plantea la atención y eliminación de árboles enfermos y muertos, y la sustitución gradual de especies exóticas por nativas. En el desarrollo de dicho proyecto, participaron el ICODER, el INBIO, y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en su calidad de Administración Forestal del Estado. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
    • c)La madera que se genera de la corta de árboles en La Sabana es trasladada al Aserradero San Fernando en Alajuela, el que fue escogido tomando en cuenta las evaluaciones de la Administración Forestal del Estado. Dicha madera es remitida luego al Centro de Atención Institucional La Reforma, donde se producen muebles que son colocados en los parques administrados por el ICODER, y en el Centro Penitenciario El Buen Pastor. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa que el ICODER autorizó que se efectuara una tala indiscriminada de árboles en el Parque Metropolitano La Sabana. Asimismo, acusa que la madera que se produce por dicha corta, es utilizado en fines distintos al beneficio de la población costarricense. Ahora bien, el primero de los alegatos del recurrente ya fue analizado por este Tribunal en su sentencia número 2011-9991 de las 10:44 del 29 de julio de 2011, en la que sobre el particular se indicó lo siguiente:

    "-III.- SOBRE EL FONDO: En amparos anteriores, promovidos por hechos similares a los del presente, es decir, porque el Parque ha sido objeto de talas, especialmente motivadas por la prevalencia de la especie exótica Eucalyptus, la Sala ha considerado que:

    'Se trata de árboles por sus características biológicas específicas no son aptos para un sitio de esa naturaleza, en el cual es preferible establecer especies de menos tamaño y con una mayor interrelación con la biodiversidad del sitio. Se dichos informes también se desprende que dichos árboles fueron plantados hace más de 20 años y no están ubicados en áreas de protección de algún recurso hídrico, son sobre maduros, con síntomas visibles de muerte regresiva y dentro de sus características fisiológicas sobresale su hábito de autopoda, por lo cual existe un alto riesgo de caída de sus ramas. También refirieron que, recientemente, fueron víctimas de una descarga eléctrica que los secó, por lo cual representan un peligro inminente para los visitantes. Finalmente, indicaron ambas autoridades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Forestal, debido a que se trata de árboles plantados, no se requiere permiso de corta del Estado (folios 26-27 y 32-34). Bajo tales circunstancias, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque la corta de árboles que se está produciendo en el Parque Metropolitano la Sabana tiene por objetivo primordial salvaguardar la salud e integridad física de quienes vistan ese lugar, debido a los problemas que presentan dichas especies, tanto por su proceso de envejecimiento y sus características fisiológicas que pueden provocar caídas de ramas, como por el acaecimiento de fenómenos naturales como la descarga eléctrica que se produjo en el sector norte y que provocó que se secaran, con el consecuente peligro para los transeúntes´(sentencia 2008004091 de doce horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil ocho).- IV.- EL CASO CONCRETO: En el presente caso, la Sala aplica el precedente anterior, pues el ICODER, en el ejercicio de sus potestades conferidas en la Ley No. 7800, ha puesto en marcha un plan de rearborización del Parque Metropolitano La Sabana, de conformidad con un estudio técnico elaborado mediante un convenio con INBio, a fin de mantener y mejorar la seguridad de los usuarios, así como la cobertura vegetal del Parque, lo cual no vulnera ningún derecho fundamental.-" IV.- Tomando en cuenta el precedente transcrito, así como el estudio realizado de los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón al estimar que la corta de árboles efectuada en en el Parque La Sabana, conlleve a una vulneración de lo dispuesto por el artículo 50 de la Carta Magna, pues dicha acción no se fundamenta en una decisión arbitraria de la autoridad recurrida, sino en el Proyecto de Rearborización del Parque Metropolitano, en el que ha tenido participación el INBIO y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su calidad de Administración Forestal del Estado, y que tienen como finalidad la sustitución de árboles que representen un peligro para la población por su estado actual, así como de especies exóticas, por otras nativas. En razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.

    V.-Por otra parte, en lo que atañe al segundo de los alegatos del amparado, debe señalarse que no corresponde a esta Sala determinar si el uso que se ha dado a la madera que se extrae de los árboles talados en La Sabana es el legalmente establecido o no, pues ello implica una serie de análisis probatorios que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal, de ahí que lo procedente sea que el accionante plantee sus alegatos ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ROCAFORT. El Magistrado Piza Rocafort salvan el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene 'Toda persona ´de gozar 'a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que 'El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-007103-0007-CO, interpuesto por C.S.A., contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 del 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y manifiesta que la autoridad recurrida autorizó la tala indiscriminada de los árboles de La Sabana. Manifiesta que dichos árboles tenían más de treinta años de haber sido sembrados. Añade que en un primer momento se había dicho que la corta era solamente de los árboles enfermos, pero conforme pasaron los meses se procedió a la corta masiva de los mismos, con base en un estudio realizado por el INBIO, que -a su criterio- no es el ente que debe hacer dicha valoración, pues para ello existe la Ley 7575 de la Ley Forestal, cuyo cumplimiento está a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que los árboles que han sido cortados son llevados a los aserraderos para otros fines y no para beneficio de la población costarricense. Por las razones expuestas, estima lesionado en su perjuicio su derecho al goce de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2.- Informa bajo juramento Alba Quesada Rodríguez, en su calidad de Directora Nacional a.i. del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), que en el 2008 el INBIO realizó el censo de los árboles presentes en La Sabana, que señaló que el mantener los árboles actuales representaba problemas para la seguridad de los usuarios del parque, debido a que son árboles sobre maduros, enfermos y algunos ya muertos en pie, los que presentaban la característica de dejar caer ramas desde alturas cercanas a los 40 metros. A lo anterior, se sumaba el hecho de que se trataba de especies exóticas, que cumplían poca funcionalidad ecológica dentro del pasaje urbano. Explica que el estudio fue realizado en el marco del convenio suscrito entre el ICODER y el INBIO el 27 de agosto de 2007, y que fue renovado el 28 de octubre de 2009, que incluía el compromiso del INBIO de elaborar un plan para orientar el proceso de repoblar con especies nativas La Sabana. El estudio fue la base para la elaboración del documento técnico del Proyecto de Rearborización del Parque Metropolitano La Sabana, el que plantea una respuesta a la problemática identificada: la atención y eliminación de árboles enfermos y muertos, y la sustitución gradual de especies exóticas por nativas. Agrega que dicho documento fue aprobado por el Consejo Nacional de Deportes y Recreación, en la Sesión Ordinaria número 690-2010 del 4 de febrero de 2010. Aduce que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), como Autoridad Forestal del Estado (AFE), vela por el buen manejo de los recursos forestales del país, de ahí que desde el inicio del proyecto se ha integrado al mismo, participando tanto en la etapa de planificación, como de ejecución. Informa que en enero de 2009, se conformó la Comisión Interinstitucional del Proyecto de Rearborización de la Sabana, con el objetivo de formular y viabilizar el proyecto basado en los resultados del censo y recomendaciones emanadas del mismo. Manifiesta que tal y como se indica en el documento técnico del proyecto, el SINAC participa más fuertemente en las subcomisiones de viveros y extracción, considerando precisamente su área de competencia. Indica que el artículo 6 de la Ley Forestal señala que es competencia de la AFE, conservar los recursos naturales del país, tanto en terrenos del patrimonio forestal del Estado, como en áreas forestales privadas, razón por la que en el seno de la Comisión, además de las actividades de seguimiento y supervisión de las acciones, la AFE realizó el estudio fitopatológico requerido para conocer los alcances de la problemática sanitaria en los árboles alrededor de La Sabana. Asegura que la labor del regente forestal del proyecto, incluye el trámite administrativo, señalando en el artículo 28 de la Ley Forestal para desarrollar esta actividad, así como llevar el control de las actividades que se realizan, como es el marcaje fe los árboles a cortar, velar porque la dirección de caída de los árboles sea la adecuada, que la maquinaria transito por los lugares destinados para ello, el dimensionado apropiado de los productos a obtener, y el inventario de madera en troza, leña y residuos que se obtienen de las labores realizadas. Considera importante mencionar, que el regente semanalmente envía a la Comisión un informe sobre el avances de los árboles cortados y transportes. Por su parte, la AFE realiza supervisión, en el cual se nombran a dos funcionarios y se mencionan las visitas de seguimiento por parte de la Oficina de San José y la de la Alajuela, al aserradero San Fernando, velando por la custodia de la madera como bien público. Afirma que el ICODER realizó gestiones de solicitud de permiso ante ACCVC-Oficina San José. Asimismo, el proyecto en cuestión fue declarado de Interés Nacional, mediante Decreto Ejecutivo número 36416-MP-MD. Explica que l amparo del convenio de cooperación y las cartas de entendimiento suscritas por el ICODER y el INBIO, este último ha establecido contratos de servicios con el Aserradero San Fernando, el fue seleccionado considerando capacidad, precio y ubicación. Agrega que según el oficio número DC-0512-2011 del 17 de mayo de 2011, el INBIO justificó el proceso de selección del aserradero, en antecedentes comprobados por la Autoridad Forestal del Estado. Informa que en el período de trabajo 2011, producto del proceso de sustitución de árboles, se trasladaron al Aserradero un total de 179.4 metros cúbicos de madera. Manifiesta que una vez que la madera se ha secado en el patio del aserradero, la misma se procesa para obtener piezas de tamaño previamente definido, a fin de ser utilizados en la producción de mobiliario. Hasta la fecha se han trasladado al Centro Penitenciario La Reforma 33692 pulgadas de madera aserrada de las 42192 que se espera resulten del aserrío de la madera del 2011. Indica que a la fecha se han producido 136 muebles que han sido instalados en el mismo parque metropolitano, así como en otros parques administrados por ICODER, y en el Centro Penitenciario El Buen Pastor. Explica que el proceso de sustitución de árboles en el 2012, se dividió en dos períodos, antes del Festival Internacional de las Artes (FIA), y después del FIA. Así, en el mes de febrero se trasladaron al Aserradero San Fernando 9 camiones de madera con un total de 230.27 metros cúbicos. Las actividades reiniciaron en el mes de mayo, y al 25 de ese mes se habían transportado un total de 207.44 metros cúbicos en 7 camiones, quedando aún pendiente la corta de 40 árboles. Estima que no se han lesionado los derechos del tutelado, por lo que pide se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Con fundamento en el convenio suscrito con en el ICODER el 27 de agosto de 2007, en el año 2008 el INBIO realizó el censo de los árboles presentes en La Sabana. Dicho estudio determinó que mantener los árboles actuales representaba problemas para la seguridad de los usuarios del parque, debido a que son árboles sobre maduros, enfermos y algunos ya muertos en pie, los que presentaban la característica de dejar caer ramas desde alturas cercanas a los 40 metros. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
    • b)En la Sesión Ordinaria número 690-2010 del 4 de febrero de 2010, elConsejo Nacional de Deportes y Recreación aprobó el documento denominado Proyecto de Rearborización del Parque Metropolitano La Sabana, el que plantea la atención y eliminación de árboles enfermos y muertos, y la sustitución gradual de especies exóticas por nativas. En el desarrollo de dicho proyecto, participaron el ICODER, el INBIO, y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en su calidad de Administración Forestal del Estado. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
    • c)La madera que se genera de la corta de árboles en La Sabana es trasladada al Aserradero San Fernando en Alajuela, el que fue escogido tomando en cuenta las evaluaciones de la Administración Forestal del Estado. Dicha madera es remitida luego al Centro de Atención Institucional La Reforma, donde se producen muebles que son colocados en los parques administrados por el ICODER, y en el Centro Penitenciario El Buen Pastor. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa que el ICODER autorizó que se efectuara una tala indiscriminada de árboles en el Parque Metropolitano La Sabana. Asimismo, acusa que la madera que se produce por dicha corta, es utilizado en fines distintos al beneficio de la población costarricense. Ahora bien, el primero de los alegatos del recurrente ya fue analizado por este Tribunal en su sentencia número 2011-9991 de las 10:44 del 29 de julio de 2011, en la que sobre el particular se indicó lo siguiente:

    "-III.- SOBRE EL FONDO: En amparos anteriores, promovidos por hechos similares a los del presente, es decir, porque el Parque ha sido objeto de talas, especialmente motivadas por la prevalencia de la especie exótica Eucalyptus, la Sala ha considerado que:

    'Se trata de árboles por sus características biológicas específicas no son aptos para un sitio de esa naturaleza, en el cual es preferible establecer especies de menos tamaño y con una mayor interrelación con la biodiversidad del sitio. Se dichos informes también se desprende que dichos árboles fueron plantados hace más de 20 años y no están ubicados en áreas de protección de algún recurso hídrico, son sobre maduros, con síntomas visibles de muerte regresiva y dentro de sus características fisiológicas sobresale su hábito de autopoda, por lo cual existe un alto riesgo de caída de sus ramas. También refirieron que, recientemente, fueron víctimas de una descarga eléctrica que los secó, por lo cual representan un peligro inminente para los visitantes. Finalmente, indicaron ambas autoridades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Forestal, debido a que se trata de árboles plantados, no se requiere permiso de corta del Estado (folios 26-27 y 32-34). Bajo tales circunstancias, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque la corta de árboles que se está produciendo en el Parque Metropolitano la Sabana tiene por objetivo primordial salvaguardar la salud e integridad física de quienes vistan ese lugar, debido a los problemas que presentan dichas especies, tanto por su proceso de envejecimiento y sus características fisiológicas que pueden provocar caídas de ramas, como por el acaecimiento de fenómenos naturales como la descarga eléctrica que se produjo en el sector norte y que provocó que se secaran, con el consecuente peligro para los transeúntes´(sentencia 2008004091 de doce horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil ocho).- IV.- EL CASO CONCRETO: En el presente caso, la Sala aplica el precedente anterior, pues el ICODER, en el ejercicio de sus potestades conferidas en la Ley No. 7800, ha puesto en marcha un plan de rearborización del Parque Metropolitano La Sabana, de conformidad con un estudio técnico elaborado mediante un convenio con INBio, a fin de mantener y mejorar la seguridad de los usuarios, así como la cobertura vegetal del Parque, lo cual no vulnera ningún derecho fundamental.-" IV.- Tomando en cuenta el precedente transcrito, así como el estudio realizado de los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón al estimar que la corta de árboles efectuada en en el Parque La Sabana, conlleve a una vulneración de lo dispuesto por el artículo 50 de la Carta Magna, pues dicha acción no se fundamenta en una decisión arbitraria de la autoridad recurrida, sino en el Proyecto de Rearborización del Parque Metropolitano, en el que ha tenido participación el INBIO y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su calidad de Administración Forestal del Estado, y que tienen como finalidad la sustitución de árboles que representen un peligro para la población por su estado actual, así como de especies exóticas, por otras nativas. En razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.

    V.-Por otra parte, en lo que atañe al segundo de los alegatos del amparado, debe señalarse que no corresponde a esta Sala determinar si el uso que se ha dado a la madera que se extrae de los árboles talados en La Sabana es el legalmente establecido o no, pues ello implica una serie de análisis probatorios que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal, de ahí que lo procedente sea que el accionante plantee sus alegatos ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ROCAFORT. El Magistrado Piza Rocafort salvan el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene 'Toda persona ´de gozar 'a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que 'El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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