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Res. 09123-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2012

Res. 09123-2012 Sala ConstitucionalRes. 09123-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de hábeas corpus Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2012009123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.D.M., cédula de identidad 00-0000-0000, contra la FISCALÍA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:28 horas del 28 de junio del 2012, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la FISCALÍA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN y manifiesta que por resolución número 6922-2010 del 16 de abril de 2010 la Sala Constitucional declaró sin lugar en todos sus extremos el recurso de amparo planteado por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y la Asociación Norte por la Vida, en contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima. Indica que entre las pruebas requeridas por la Sala para la resolución del recurso, el 12 de setiembre de 2009 se realizó una inspección en el sitio donde se localiza la Mina Crucitas; además se llevó a cabo una vista oral y pública los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, en la cual se permitió a todas las partes exponer sus argumentos y pruebas. Pese a lo anterior, por sentencia número 44399-2010 la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda formulada por las mismas asociaciones en contra del Estado y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima. Aclara que en el proceso contencioso se discutieron los mismos hechos que fueron analizados por la Sala Constitucional, se evacuó la misma prueba, los sujetos intervinientes eran idénticos y se reclamaron los mismos derechos. Por sentencia número 1469-F-S1-2011 la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ratificó lo resuelto por el Tribunal Contencioso. Menciona que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó al Ministerio Público la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que dictaron los actos que fueron anulados, por la posible comisión del delito de prevaricato. Ante tal situación la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción abrió causa penal en su contra por el supuesto delito de prevaricato, que se tramita bajo expediente número [……], actuación que se dictó sin tomar en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia número 2010-006922. Añade que se le imputa responsabilidad penal por el dictado de los siguientes actos administrativos: a) la resolución número R-122-2008 del 3 de marzo de 2008, por medio de la cual se anuló la resolución número R-613-2007 MINAE y que declaró falta de interés actual el recurso de reposición incoado por el Doctor Abel Pacheco en contra de la resolución R-578-2001, lo que motivó la continuación de procedimiento administrativo de concesión de minería, b) La resolución número 217-2008 del 21 de abril de 2008, que ordenó la conversión de la resolución R-578-2001 MINAE, misma que fue anulada por la Sala Constitucional, c) El dictado del Decreto Ejecutivo número 34492-MINAE del 18 de marzo de 2008 que derogó el Decreto Ejecutivo número 30477-MINAE, y que declaró la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto y, d) La promulgación del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET del 3 de octubre de 2008 que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. Sostiene que previo al dictado de los mencionados actos administrativos, se emitieron los estudios técnicos y legales requeridos para la aprobación de un proyecto de tal magnitud y trascendencia, los cuales contaron con el visto bueno del Departamento de Asesoría Legal y de dependencias técnicas, como la Secretaría Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Área de Conservación Huetar Norte, la Dirección de Geología y Minas. Alega que todas las actuaciones se firmaron en forma conjunta con el Presidente de la República de ese momento. Agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia de la Sala es de acatamiento obligatorio erga omnes para todas las autoridades, por lo que resulta improcedente que se entre a conocer en otra vía jurisdiccional temas que fueron analizados en materia de amparo, al producir los efectos de cosa juzgada material. Aclara que la Sala Constitucional determinó que la conducta y hechos analizados a través del recurso de amparo no lesionan el derecho al ambiente consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política. Que el Tribunal Constitucional emitió la sentencia número 2010-006922 luego de un estudio detallado y pormenorizado de las pruebas y estudios existentes dentro del recurso de amparo, aspectos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de desestimación del amparo. Es así, que resulta contrario a derecho y a los principios constitucionales, lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales, y amenaza su libertad personal. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos proceder a archivar la causa número [……].

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que es improcedente la apertura de un proceso penal en su contra por parte de la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, bajo expediente número 08-000011-033-PE. Añade que la acusación tiene fundamento en lo resuelto por la Sección Cuarta del Triibunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según proceso contencioso planteado en contra del Estado y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, por la concesión del Proyecto Minero Crucitas, en cuyo proceso de declaró con lugar la demanda incoada contra de los demandados por la supuesta lesión al ambiente. Sostiene que la Fiscalía al presentar la acusación no tomó en consideración el análisis efectuado por la Sala Constitucional en sentencia número 2010-006922 que declaró sin lugar el recurso de amparo, pese a que los hechos, argumentos y pruebas son los mismos que fueron acusados en vía jurisdiccional contenciosa administrativa. Afirma que lo actuado por los recurridos violenta sus derechos fundamentales, al desacatar lo resuelto por la Sala Constitucional jurisprudencia que es vinculante erga omnes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- El hábeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden, amenaza a ella y la protección de la integridad personal frente a la Autoridad Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De manera que, en este tipo de procesos, la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones que guarden una estricta relación e incidencia sobre la libertad personal ; sea su restricción efectiva, o la amenaza directa a su restricción (véase en el mismo sentido la sentencia número 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001), precisamente porque este Tribunal no constituye una instancia más del proceso penal ni está llamada a sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de las competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a otra jurisdicción, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política. Así las cosas, no es ésta la vía donde corresponde cuestionar la regularidad del proceso, si los aspectos cuestionados no inciden directamente sobre la privación de libertad que sufre el acusado ²o que esté amenazado de sufrir², pues el ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que a ese respecto existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate, quedando abierta la posibilidad de recurrir el fallo en Casación.- III.- Por otra parte, esta Sala ha declarado reiteradamente que la simple tramitación de un proceso penal, en sí mismo, no apareja violación alguna de los derechos fundamentales del imputado. De esta suerte, en sentencia número 1998-001509 de las 09:39 horas del 6 de marzo 1998, este Tribunal dispuso: ³Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal ²ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales², pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el debate, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa.´ En ese mismo orden de ideas, se ha señalado que no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede, "sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus" (ver sentido similar la sentencia número 1994-001142 de las 15:03 horas del 1° de marzo de 1994). Es así que, la mera existencia de una causa penal en contra del amparado no puede interpretarse como una amenaza a su libertad, pues el Estado tiene la potestad de ejercer la jurisdicción penal con el propósito de descubrir la verdad real de los hechos denunciados, lograr la aplicación de la ley, y procurar la solución del conflicto surgido, así como también, porque el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías y derechos de las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba, y la participación de las partes en el mismo.

    IV.- Finalmente, el recurrente considera arbitraria la decisión del Ministerio Público de iniciar un proceso penal en contra del amparado, con el objeto de verificar la posible comisión del delito de prevaricato, tal y como lo solicitó la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, ya que en su criterio, lo resuelto por dicho órgano es contrario a lo dispuesto por esta Sala en otra sentencia, mediante la cual se descartó la existencia de las violaciones acusadas. Sin embargo, debe señalarse, que no le corresponde a este Tribunal verificar si determinados hechos, como los que se le imputan al amparado, deben ser objeto de persecusión penal o no, aunque en algún momento la situación planteada haya sido objeto de revisión constitucional en esta sede, pues estamos ante procesos y responsabilidades de distinta naturaleza. De modo que, es en la vía penal correspondiente donde el recurrente puede proceder, si a bien lo tiene, a alegar los extremos que señala, por ser esa la jurisdicción competente para determinar si procede continuar o no con la investigación abierta impugnada.

    V.- En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el hábeas corpus resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de hábeas corpus Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2012009123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.D.M., cédula de identidad 00-0000-0000, contra la FISCALÍA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:28 horas del 28 de junio del 2012, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la FISCALÍA DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN y manifiesta que por resolución número 6922-2010 del 16 de abril de 2010 la Sala Constitucional declaró sin lugar en todos sus extremos el recurso de amparo planteado por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y la Asociación Norte por la Vida, en contra el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima. Indica que entre las pruebas requeridas por la Sala para la resolución del recurso, el 12 de setiembre de 2009 se realizó una inspección en el sitio donde se localiza la Mina Crucitas; además se llevó a cabo una vista oral y pública los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, en la cual se permitió a todas las partes exponer sus argumentos y pruebas. Pese a lo anterior, por sentencia número 44399-2010 la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda formulada por las mismas asociaciones en contra del Estado y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima. Aclara que en el proceso contencioso se discutieron los mismos hechos que fueron analizados por la Sala Constitucional, se evacuó la misma prueba, los sujetos intervinientes eran idénticos y se reclamaron los mismos derechos. Por sentencia número 1469-F-S1-2011 la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ratificó lo resuelto por el Tribunal Contencioso. Menciona que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó al Ministerio Público la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que dictaron los actos que fueron anulados, por la posible comisión del delito de prevaricato. Ante tal situación la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción abrió causa penal en su contra por el supuesto delito de prevaricato, que se tramita bajo expediente número [……], actuación que se dictó sin tomar en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia número 2010-006922. Añade que se le imputa responsabilidad penal por el dictado de los siguientes actos administrativos: a) la resolución número R-122-2008 del 3 de marzo de 2008, por medio de la cual se anuló la resolución número R-613-2007 MINAE y que declaró falta de interés actual el recurso de reposición incoado por el Doctor Abel Pacheco en contra de la resolución R-578-2001, lo que motivó la continuación de procedimiento administrativo de concesión de minería, b) La resolución número 217-2008 del 21 de abril de 2008, que ordenó la conversión de la resolución R-578-2001 MINAE, misma que fue anulada por la Sala Constitucional, c) El dictado del Decreto Ejecutivo número 34492-MINAE del 18 de marzo de 2008 que derogó el Decreto Ejecutivo número 30477-MINAE, y que declaró la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto y, d) La promulgación del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET del 3 de octubre de 2008 que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. Sostiene que previo al dictado de los mencionados actos administrativos, se emitieron los estudios técnicos y legales requeridos para la aprobación de un proyecto de tal magnitud y trascendencia, los cuales contaron con el visto bueno del Departamento de Asesoría Legal y de dependencias técnicas, como la Secretaría Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Área de Conservación Huetar Norte, la Dirección de Geología y Minas. Alega que todas las actuaciones se firmaron en forma conjunta con el Presidente de la República de ese momento. Agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia de la Sala es de acatamiento obligatorio erga omnes para todas las autoridades, por lo que resulta improcedente que se entre a conocer en otra vía jurisdiccional temas que fueron analizados en materia de amparo, al producir los efectos de cosa juzgada material. Aclara que la Sala Constitucional determinó que la conducta y hechos analizados a través del recurso de amparo no lesionan el derecho al ambiente consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política. Que el Tribunal Constitucional emitió la sentencia número 2010-006922 luego de un estudio detallado y pormenorizado de las pruebas y estudios existentes dentro del recurso de amparo, aspectos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de desestimación del amparo. Es así, que resulta contrario a derecho y a los principios constitucionales, lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales, y amenaza su libertad personal. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos proceder a archivar la causa número [……].

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que es improcedente la apertura de un proceso penal en su contra por parte de la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, bajo expediente número 08-000011-033-PE. Añade que la acusación tiene fundamento en lo resuelto por la Sección Cuarta del Triibunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según proceso contencioso planteado en contra del Estado y la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, por la concesión del Proyecto Minero Crucitas, en cuyo proceso de declaró con lugar la demanda incoada contra de los demandados por la supuesta lesión al ambiente. Sostiene que la Fiscalía al presentar la acusación no tomó en consideración el análisis efectuado por la Sala Constitucional en sentencia número 2010-006922 que declaró sin lugar el recurso de amparo, pese a que los hechos, argumentos y pruebas son los mismos que fueron acusados en vía jurisdiccional contenciosa administrativa. Afirma que lo actuado por los recurridos violenta sus derechos fundamentales, al desacatar lo resuelto por la Sala Constitucional jurisprudencia que es vinculante erga omnes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- El hábeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden, amenaza a ella y la protección de la integridad personal frente a la Autoridad Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De manera que, en este tipo de procesos, la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones que guarden una estricta relación e incidencia sobre la libertad personal ; sea su restricción efectiva, o la amenaza directa a su restricción (véase en el mismo sentido la sentencia número 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001), precisamente porque este Tribunal no constituye una instancia más del proceso penal ni está llamada a sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de las competencias que les son propias, so pena de usurpar atribuciones que pertenecen exclusivamente a otra jurisdicción, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política. Así las cosas, no es ésta la vía donde corresponde cuestionar la regularidad del proceso, si los aspectos cuestionados no inciden directamente sobre la privación de libertad que sufre el acusado ²o que esté amenazado de sufrir², pues el ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que a ese respecto existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate, quedando abierta la posibilidad de recurrir el fallo en Casación.- III.- Por otra parte, esta Sala ha declarado reiteradamente que la simple tramitación de un proceso penal, en sí mismo, no apareja violación alguna de los derechos fundamentales del imputado. De esta suerte, en sentencia número 1998-001509 de las 09:39 horas del 6 de marzo 1998, este Tribunal dispuso: ³Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal ²ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales², pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el debate, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa.´ En ese mismo orden de ideas, se ha señalado que no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede, "sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus" (ver sentido similar la sentencia número 1994-001142 de las 15:03 horas del 1° de marzo de 1994). Es así que, la mera existencia de una causa penal en contra del amparado no puede interpretarse como una amenaza a su libertad, pues el Estado tiene la potestad de ejercer la jurisdicción penal con el propósito de descubrir la verdad real de los hechos denunciados, lograr la aplicación de la ley, y procurar la solución del conflicto surgido, así como también, porque el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías y derechos de las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, la legitimidad de la prueba, y la participación de las partes en el mismo.

    IV.- Finalmente, el recurrente considera arbitraria la decisión del Ministerio Público de iniciar un proceso penal en contra del amparado, con el objeto de verificar la posible comisión del delito de prevaricato, tal y como lo solicitó la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, ya que en su criterio, lo resuelto por dicho órgano es contrario a lo dispuesto por esta Sala en otra sentencia, mediante la cual se descartó la existencia de las violaciones acusadas. Sin embargo, debe señalarse, que no le corresponde a este Tribunal verificar si determinados hechos, como los que se le imputan al amparado, deben ser objeto de persecusión penal o no, aunque en algún momento la situación planteada haya sido objeto de revisión constitucional en esta sede, pues estamos ante procesos y responsabilidades de distinta naturaleza. De modo que, es en la vía penal correspondiente donde el recurrente puede proceder, si a bien lo tiene, a alegar los extremos que señala, por ser esa la jurisdicción competente para determinar si procede continuar o no con la investigación abierta impugnada.

    V.- En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, el hábeas corpus resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

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