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Res. 07569-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012

Res. 07569-2012 Sala ConstitucionalRes. 07569-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012007569 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.M.P, en su condición de Alcalde Municipal de Mora, contra el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 8 de marzo del 2012, el recurrente manifiesta que el cantón de Mora cuenta con el territorio de Tabarcia, el cual colinda con Palmichal. Señala que por ambos poblados pasa el Río Tabarcia, el cual sirve en su naciente como fuente de abasto de agua potable para algunas poblaciones de Mora, Acosta y Puriscal. En Palmichal de Acosta existen dos beneficios de café, Los Anonos, ubicado 200 metros este de Palmichal, y Palmichal CECA S.A., ubicado frente a la escuela de Acosta, los cuales lanzan los desechos sólidos y líquidos al Río Tabarcia, lo cual molesta y preocupa a los vecinos de la zona, al ser este río vital para el ambiente de varias comunidades aledañas. Expone que a raíz de esta situación, se tramitó el expediente #54811-2010-SI-ych ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría emitió un informe final del caso con recomendaciones bajo el oficio #13229-2010-DHR-(CV) del 24 de noviembre de 2010, donde recomienda al Ministerio de Salud, Centro de Salud de Acosta, realizar visitas periódicas durante la cosecha 2010-2011, a los beneficios de café Los Anonos y Palmichal CECA S.A. para verificar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas y el cronograma presentado por las empresas y en caso de incumplimiento abstenerse de renovar el permiso sanitario de funcionamiento, verificar en las cosechas el cumplimiento de la presentación de los reportes operacionales y, de no presentarse los mismos, tomar las medidas correspondientes; entre otras cosas. El 22 de diciembre de 2010 se realizó inspección al sitio, con el único fin de corroborar si las recomendaciones de la Defensoría se pusieron en práctica y para velar si el río ya no estaba afectado por los desechos sólidos y líquidos de café involucrados, por lo que lograron comprobar la continua y grave contaminación ocasionada por estos beneficios de café al Río Tabarcia, ya que en ese momento se lanzaban residuos directamente al mismo. O.B.U. les informó que no se le ha comunicado sobre las acciones tomadas por el Ministerio de Salud, según la recomendación de la Defensoría y que existe una ausencia de controles por parte de SETENA. Durante la cosecha 2011-2012 los problemas de contaminación se han seguido produciendo, por lo que los vecinos de Tabarcia han vuelto a poner el asunto en conocimiento de la Municipalidad. La Gestora Ambiental de la Municipalidad realizó las diligencias pertinentes para tratar de comunicarse con las instituciones pertinentes para resolver el asunto, sin embargo, no recibió respuesta alguna y mientras tanto la negligencia de las instituciones recurridas hace que no se pueda brindar una solución eficiente al problema. Considera violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Hugo Ricardo Guevara Sánchez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Acosta, que por oficio DARS-M-023-2010 del 5 de febrero de 2010 la Directora del Área Rectora de Mora trasladó la denuncia interpuesta por O.B.U. en contra de los beneficios de Café Ceca y Los Anonos por la contaminación del Río Tabarcia. La denuncia se registró bajo el número 30-2010 y fue atendida por el funcionario J.M.M., según informe 001-8-3-2010 del 8 de marzo de 2010. Sobre el caso del beneficio CECA-Palmichal se generó la orden sanitaria #001-10-3-2010 del 10 de marzo de 2010. En el oficio #002-17-03-2010 del 17 de marzo de 2010 el Director del Área Rectora de Salud de Acosta denegó la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento, por estar pendiente de cumplimiento la orden sanitaria girada. En el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, se indicó que el Ministerio de Salud ha estado verificando el funcionamiento del beneficio, le ha girado órdenes sanitarias y dado seguimiento a su observancia. En cuanto al caso del beneficio Los Anonos se giró la orden sanitaria 002-10-3-2010. Este caso fue también examinado, con iguales conclusiones, en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. El 14 de diciembre de 2010, por oficio #001-14-12-2010 el funcionario José María Murillo informó al Director del Área de Acosta que la orden sanitaria girada al beneficio Los Anonos fue cumplida en todos sus extremos. Se efectuó reportes operacionales de aguas 2010-2011 y 2011-2012. En el oficio 001-22-11-2011 se consignó visitas y mejoras realizadas en el beneficio. Por oficio 14-122-2011-DHR del 23 de noviembre de 2011, se solicitó información adicional para efectos de monitoreo. En el oficio 001-6-2011 del 6 de diciembre de 2011 se indicaron las deficiencias encontradas en el área de recirculación de broza y lixiviados. En el oficio ARSA-JM-0018-2012 del 5 de febrero de 2012 consta el informe de Murillo sobre el seguimiento al cronograma del plan de mejoras. Desde la recepción de la primera denuncia ante las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Mora, el caso se valoró oportunamente, con un primer informe técnico del 8 de marzo (001-8-3-2010). La Defensoría de los Habitantes concluyó en la resolución 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010 que el manejo y abordaje de la denuncia, por parte del Ministerio de Salud, ha sido el adecuado. El 29 de noviembre de 2011 se realizó una nueva valoración a los beneficios de café indicados, detectándose deficiencias en el área de recirculación, con escape de broza y lixiviados, por lo cual se procede a notificar las órdenes sanitarias ARSA-OS-036-2011 al beneficio CECA Palmichal. Los Anonos cumplen los puntos de la orden sanitaria. La grave contaminación del Río Tabarcia que se indica se produjo el 22 de diciembre de 2010 obedeció a una situación extraordinaria del beneficio CECA Palmichal, porque se rompió una de las tuberías que conduce las aguas recicladas. Fue informado mediante nota firmada por el Administrador del beneficio, con el compromiso de repararlo de forma inmediata y tomar las medidas preventivas para que el evento no se repitiera. El 23 de diciembre de 2010 se corrigió el problema sanitario y se implementó el cambio de varias tuberías y la instauración de llaves de paso, necesarias para controlar ulteriores problemas similares. Las correcciones y mejoras fueron corroboradas in situ por R.I. Pese a que se ha actuado diligentemente en estos casos, en atención a la interposición del amparo se procedió, de forma inmediata, a programar una nueva valoración de los dos beneficios, para establecer si presentan algún problema sanitario. Si fuera así, se girarían las órdenes necesarias para remediarlos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Rindió su informe bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, diciendo que en relación con el beneficio Palmichal CECA S.A. no se encontró ningún expediente en esa Secretaría. Sobre el beneficio Los Anonos versa el expediente 055-97-SETENA, al cual mediante resolución 616-97-SETENA del 11 de setiembre de 1997 se le otorgó viabilidad ambiental para el proceso de beneficio de café, con una capacidad para veinticinco mil fanegas al año, con proceso que minimizan la generación de desechos sólidos y líquidos contaminantes. El proceso incluye depuración en seco, despulpado primario con pechera de hule, transporte no hidráulico de la pulpa del café, bajo consumo de agua, planta de tratamiento de aguas residuales, utilización de la broca del café como fertilizante orgánico. En marzo de 2000 se recibió una denuncia de miembros de la Asociación Tabarceña para la Conservación del Medio Ambiente, denunciando contaminación del Río Tabarcia, contra el beneficio Palmichal, el beneficio Los Anonos y una porqueriza a nombre de Edgar Ureña Salazar. A la denuncia se le dio el trámite del caso, luego de realizar una inspección de campo el 15 de mayo de 2000. Sedeterminó que de las tres empresas, solo el beneficio Los Anonos cuenta con estudio de impacto ambiental. Se comprobó contaminación ambiental, por malos olores, generados por la porqueriza y tratamiento de broza del beneficio Palmichal. l no contar ninguna de las dos actividades con viabilidad ambiental, ni expediente en la Secretaría, el caso compete al Tribunal Ambiental. Respecto del beneficio Los Anonos se comprobó que se construyó y amplió el sistema de lagunas de sedimentación, tratamiento de lixiviados y lodos. Los olores originados en las diversas lagunas de lixiviación no fueron significativas, solicitándose presentar un estudio o análisis físcoquímico y bacteriológico de los afluentes de la planta de tratamiento y la remisión de los casos sin expediente al Tribunal Ambiental el 13 de julio de 2000. No habiéndose presentado denuncia, se asume la interposición del amparo como tal, y se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda. Mediante oficio SG-AJ-274-2012-SETENA del 23 de marzo de 2012 se giró instrucciones al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para que conozca la denuncia.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Estima el actor que el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ejercen controles insuficientes sobre los beneficios Los Anonos y Palmichal CECA, los cuales contaminan el cauce del Río Tabarcia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) sobre el beneficio Los Anonos versa el expediente 055-97-SETENA, al cual mediante resolución 616-97-SETENA del 11 de setiembre de 1997 se le otorgó viabilidad ambiental para el proceso de beneficio de café (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); b) en marzo de 2000 se recibió una denuncia de miembros de la Asociación Tabarceña para la Conservación del Medio Ambiente, denunciando contaminación del Río Tabarcia, contra el beneficio Palmichal, el beneficio Los Anonos y una porqueriza a nombre de Edgar Ureña Salazar (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) a la denuncia se le dio el trámite del caso, luego de realizar una inspección de campo el 15 de mayo de 2000. Se determinó que de las tres empresas, solo el beneficio Los Anonos cuenta con estudio de impacto ambiental. Se comprobó contaminación ambiental, por malos olores, generados por la porqueriza y tratamiento de broza del beneficio Palmichal. Al no contar ninguna de las dos actividades con viabilidad ambiental, ni expediente en la Secretaría, el caso se remitió al Tribunal Ambiental (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); d) respecto del beneficio Los Anonos se comprobó que se construyó y amplió el sistema de lagunas de sedimentación, tratamiento de lixiviados y lodos. Los olores originados en las diversas lagunas de lixiviación no fueron significativos, solicitándose presentar un estudio o análisis físcoquímico y bacteriológico de los afluentes de la planta de tratamiento y la remisión de los casos sin expediente al Tribunal Ambiental el 13 de julio de 2000 (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); e) por oficio DARS-M-023-2010 del 5 de febrero de 2010 la Directora del Área Rectora de Mora trasladó la denuncia interpuesta por Ovidio Bustamante Ureña en contra de los beneficios de Café Ceca y Los Anonos por la contaminación del Río Tabarcia, con el número 30-2010 y fue atendida por el funcionario J.M.M. según informe 001-8-3-2010 del 8 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); f) en el caso del beneficio CECA-Palmichal se generó la orden sanitaria #001-10-3-2010 del 10 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); g) en el oficio #002-17-03-2010 del 17 de marzo de 2010 el Director del Área Rectora de Salud de Acosta denegó la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento, por estar pendiente de cumplimiento la orden sanitaria girada (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); h) en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, se indicó que el Ministerio de Salud ha estado verificando el funcionamiento del beneficio, le ha girado órdenes sanitarias y dado seguimiento a su observancia (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); i) en el caso del beneficio Los Anonos se giró la orden sanitaria 002-10-3-2010. Este caso fue también examinado, con iguales conclusiones, en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); j) el 14 de diciembre de 2010, por oficio #001-14-12-2010, el funcionario J.M.M. informó al Director del Área de Acosta que la orden sanitaria girada al beneficio Los Anonos fue cumplida en todos sus extremos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); k) se efectuó reportes operacionales de aguas 2010-2011 y 2011-2012 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); l) en el oficio 001-22-11-2011 se consignó visitas y mejoras realizadas en el beneficio (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); m) por oficio 14-122-2011-DHR del 23 de noviembre de 2011, se solicitó información adicional para efectos de monitoreo (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); n) en el oficio 001-6-2011 del 6 de diciembre de 2011 se indicaron las deficiencias encontradas en el área de recirculación de broza y lixiviados (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); o) en el oficio ARSA-JM-0018-2012 del 5 de febrero de 2012 consta el informe de J.M.M. sobre el seguimiento al cronograma del plan de mejoras (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); p) el 29 de noviembre de 2011 se realizó una nueva valoración a los beneficios de café indicados, detectándose deficiencias en el área de recirculación, con escape de broza y lixiviados, por lo cual se procede a notificar la orden sanitaria ARSA-OS-036-2011 al beneficio CECA Palmichal (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); q) el beneficio Los Anonos cumple los puntos de la orden sanitaria (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); r) el 22 de diciembre de 2010 se presentó una situación extraordinaria del beneficio CECA Palmichal, porque se rompió una de las tuberías que conduce las aguas recicladas (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); s) el Administrador del beneficio informó de la situación al Ministerio mediante una nota, con el compromiso de repararlo de forma inmediata y tomar las medidas preventivas para que el evento no se repitiera (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); t) el 23 de diciembre de 2010 se corrigió el problema sanitario y se implementó el cambio de varias tuberías y la instauración de llaves de paso, necesarias para controlar ulteriores problemas similares (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); u) las correcciones y mejoras fueron corroboradas in situ por R.I. (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); v) en atención a la interposición del amparo se procedió, de forma inmediata, a programar una nueva valoración de los dos beneficios, para establecer si presentan algún problema sanitario. Si fuera así, se girarían las órdenes necesarias para remediarlos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); w) no se ha presentado ninguna otra denuncia ante la Secretaría contra esas actividades, por lo que tomarán la interposición del amparo como tal y se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); x) mediante oficio SG-AJ-274-2012-SETENA del 23 de marzo de 2012 se giró instrucciones al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para que conozca la denuncia (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    III.- Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la ³explotación racional de la tierra´) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado como un todo de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.

    IV.- En este caso concreto, donde se atribuyen a las instancias administrativas accionadas un control laxo de la actividad de dos beneficios de café, que habría repercutido negativamente sobre el cauce del Río Tabarcia, de lo informado por ambas dependencias, se concluye que no se ha incurrido en una omisión de ese estilo. En relación con el Área Rectora de Salud de Mora, se demuestra que efectúa controles regulares de la actividad y que el único incidente que desembocó en contaminación fue accidental y remediado al día siguiente. Asimismo, que se efectuarán estudios adicionales de supervisión, en virtud de la interposición del amparo. En lo que se refiere a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, consta que no se ha planteado ninguna denuncia ante ella, de suerte que es con la notificación del auto de curso del amparo que conoce de los hechos denunciados y que ordenó iniciar la investigación del caso. De este modo, no puede la Sala tener por probado que se incurriera en conductas omisivas que implicaran la infracción del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo lo procedente desestimar el amparo.

    V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo III), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 0 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como e denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y ) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. o mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012007569 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.M.P, en su condición de Alcalde Municipal de Mora, contra el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 8 de marzo del 2012, el recurrente manifiesta que el cantón de Mora cuenta con el territorio de Tabarcia, el cual colinda con Palmichal. Señala que por ambos poblados pasa el Río Tabarcia, el cual sirve en su naciente como fuente de abasto de agua potable para algunas poblaciones de Mora, Acosta y Puriscal. En Palmichal de Acosta existen dos beneficios de café, Los Anonos, ubicado 200 metros este de Palmichal, y Palmichal CECA S.A., ubicado frente a la escuela de Acosta, los cuales lanzan los desechos sólidos y líquidos al Río Tabarcia, lo cual molesta y preocupa a los vecinos de la zona, al ser este río vital para el ambiente de varias comunidades aledañas. Expone que a raíz de esta situación, se tramitó el expediente #54811-2010-SI-ych ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría emitió un informe final del caso con recomendaciones bajo el oficio #13229-2010-DHR-(CV) del 24 de noviembre de 2010, donde recomienda al Ministerio de Salud, Centro de Salud de Acosta, realizar visitas periódicas durante la cosecha 2010-2011, a los beneficios de café Los Anonos y Palmichal CECA S.A. para verificar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas y el cronograma presentado por las empresas y en caso de incumplimiento abstenerse de renovar el permiso sanitario de funcionamiento, verificar en las cosechas el cumplimiento de la presentación de los reportes operacionales y, de no presentarse los mismos, tomar las medidas correspondientes; entre otras cosas. El 22 de diciembre de 2010 se realizó inspección al sitio, con el único fin de corroborar si las recomendaciones de la Defensoría se pusieron en práctica y para velar si el río ya no estaba afectado por los desechos sólidos y líquidos de café involucrados, por lo que lograron comprobar la continua y grave contaminación ocasionada por estos beneficios de café al Río Tabarcia, ya que en ese momento se lanzaban residuos directamente al mismo. O.B.U. les informó que no se le ha comunicado sobre las acciones tomadas por el Ministerio de Salud, según la recomendación de la Defensoría y que existe una ausencia de controles por parte de SETENA. Durante la cosecha 2011-2012 los problemas de contaminación se han seguido produciendo, por lo que los vecinos de Tabarcia han vuelto a poner el asunto en conocimiento de la Municipalidad. La Gestora Ambiental de la Municipalidad realizó las diligencias pertinentes para tratar de comunicarse con las instituciones pertinentes para resolver el asunto, sin embargo, no recibió respuesta alguna y mientras tanto la negligencia de las instituciones recurridas hace que no se pueda brindar una solución eficiente al problema. Considera violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento Hugo Ricardo Guevara Sánchez, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Acosta, que por oficio DARS-M-023-2010 del 5 de febrero de 2010 la Directora del Área Rectora de Mora trasladó la denuncia interpuesta por O.B.U. en contra de los beneficios de Café Ceca y Los Anonos por la contaminación del Río Tabarcia. La denuncia se registró bajo el número 30-2010 y fue atendida por el funcionario J.M.M., según informe 001-8-3-2010 del 8 de marzo de 2010. Sobre el caso del beneficio CECA-Palmichal se generó la orden sanitaria #001-10-3-2010 del 10 de marzo de 2010. En el oficio #002-17-03-2010 del 17 de marzo de 2010 el Director del Área Rectora de Salud de Acosta denegó la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento, por estar pendiente de cumplimiento la orden sanitaria girada. En el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, se indicó que el Ministerio de Salud ha estado verificando el funcionamiento del beneficio, le ha girado órdenes sanitarias y dado seguimiento a su observancia. En cuanto al caso del beneficio Los Anonos se giró la orden sanitaria 002-10-3-2010. Este caso fue también examinado, con iguales conclusiones, en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes. El 14 de diciembre de 2010, por oficio #001-14-12-2010 el funcionario José María Murillo informó al Director del Área de Acosta que la orden sanitaria girada al beneficio Los Anonos fue cumplida en todos sus extremos. Se efectuó reportes operacionales de aguas 2010-2011 y 2011-2012. En el oficio 001-22-11-2011 se consignó visitas y mejoras realizadas en el beneficio. Por oficio 14-122-2011-DHR del 23 de noviembre de 2011, se solicitó información adicional para efectos de monitoreo. En el oficio 001-6-2011 del 6 de diciembre de 2011 se indicaron las deficiencias encontradas en el área de recirculación de broza y lixiviados. En el oficio ARSA-JM-0018-2012 del 5 de febrero de 2012 consta el informe de Murillo sobre el seguimiento al cronograma del plan de mejoras. Desde la recepción de la primera denuncia ante las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Mora, el caso se valoró oportunamente, con un primer informe técnico del 8 de marzo (001-8-3-2010). La Defensoría de los Habitantes concluyó en la resolución 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010 que el manejo y abordaje de la denuncia, por parte del Ministerio de Salud, ha sido el adecuado. El 29 de noviembre de 2011 se realizó una nueva valoración a los beneficios de café indicados, detectándose deficiencias en el área de recirculación, con escape de broza y lixiviados, por lo cual se procede a notificar las órdenes sanitarias ARSA-OS-036-2011 al beneficio CECA Palmichal. Los Anonos cumplen los puntos de la orden sanitaria. La grave contaminación del Río Tabarcia que se indica se produjo el 22 de diciembre de 2010 obedeció a una situación extraordinaria del beneficio CECA Palmichal, porque se rompió una de las tuberías que conduce las aguas recicladas. Fue informado mediante nota firmada por el Administrador del beneficio, con el compromiso de repararlo de forma inmediata y tomar las medidas preventivas para que el evento no se repitiera. El 23 de diciembre de 2010 se corrigió el problema sanitario y se implementó el cambio de varias tuberías y la instauración de llaves de paso, necesarias para controlar ulteriores problemas similares. Las correcciones y mejoras fueron corroboradas in situ por R.I. Pese a que se ha actuado diligentemente en estos casos, en atención a la interposición del amparo se procedió, de forma inmediata, a programar una nueva valoración de los dos beneficios, para establecer si presentan algún problema sanitario. Si fuera así, se girarían las órdenes necesarias para remediarlos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Rindió su informe bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, diciendo que en relación con el beneficio Palmichal CECA S.A. no se encontró ningún expediente en esa Secretaría. Sobre el beneficio Los Anonos versa el expediente 055-97-SETENA, al cual mediante resolución 616-97-SETENA del 11 de setiembre de 1997 se le otorgó viabilidad ambiental para el proceso de beneficio de café, con una capacidad para veinticinco mil fanegas al año, con proceso que minimizan la generación de desechos sólidos y líquidos contaminantes. El proceso incluye depuración en seco, despulpado primario con pechera de hule, transporte no hidráulico de la pulpa del café, bajo consumo de agua, planta de tratamiento de aguas residuales, utilización de la broca del café como fertilizante orgánico. En marzo de 2000 se recibió una denuncia de miembros de la Asociación Tabarceña para la Conservación del Medio Ambiente, denunciando contaminación del Río Tabarcia, contra el beneficio Palmichal, el beneficio Los Anonos y una porqueriza a nombre de Edgar Ureña Salazar. A la denuncia se le dio el trámite del caso, luego de realizar una inspección de campo el 15 de mayo de 2000. Sedeterminó que de las tres empresas, solo el beneficio Los Anonos cuenta con estudio de impacto ambiental. Se comprobó contaminación ambiental, por malos olores, generados por la porqueriza y tratamiento de broza del beneficio Palmichal. l no contar ninguna de las dos actividades con viabilidad ambiental, ni expediente en la Secretaría, el caso compete al Tribunal Ambiental. Respecto del beneficio Los Anonos se comprobó que se construyó y amplió el sistema de lagunas de sedimentación, tratamiento de lixiviados y lodos. Los olores originados en las diversas lagunas de lixiviación no fueron significativas, solicitándose presentar un estudio o análisis físcoquímico y bacteriológico de los afluentes de la planta de tratamiento y la remisión de los casos sin expediente al Tribunal Ambiental el 13 de julio de 2000. No habiéndose presentado denuncia, se asume la interposición del amparo como tal, y se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda. Mediante oficio SG-AJ-274-2012-SETENA del 23 de marzo de 2012 se giró instrucciones al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para que conozca la denuncia.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Estima el actor que el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ejercen controles insuficientes sobre los beneficios Los Anonos y Palmichal CECA, los cuales contaminan el cauce del Río Tabarcia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) sobre el beneficio Los Anonos versa el expediente 055-97-SETENA, al cual mediante resolución 616-97-SETENA del 11 de setiembre de 1997 se le otorgó viabilidad ambiental para el proceso de beneficio de café (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); b) en marzo de 2000 se recibió una denuncia de miembros de la Asociación Tabarceña para la Conservación del Medio Ambiente, denunciando contaminación del Río Tabarcia, contra el beneficio Palmichal, el beneficio Los Anonos y una porqueriza a nombre de Edgar Ureña Salazar (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) a la denuncia se le dio el trámite del caso, luego de realizar una inspección de campo el 15 de mayo de 2000. Se determinó que de las tres empresas, solo el beneficio Los Anonos cuenta con estudio de impacto ambiental. Se comprobó contaminación ambiental, por malos olores, generados por la porqueriza y tratamiento de broza del beneficio Palmichal. Al no contar ninguna de las dos actividades con viabilidad ambiental, ni expediente en la Secretaría, el caso se remitió al Tribunal Ambiental (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); d) respecto del beneficio Los Anonos se comprobó que se construyó y amplió el sistema de lagunas de sedimentación, tratamiento de lixiviados y lodos. Los olores originados en las diversas lagunas de lixiviación no fueron significativos, solicitándose presentar un estudio o análisis físcoquímico y bacteriológico de los afluentes de la planta de tratamiento y la remisión de los casos sin expediente al Tribunal Ambiental el 13 de julio de 2000 (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); e) por oficio DARS-M-023-2010 del 5 de febrero de 2010 la Directora del Área Rectora de Mora trasladó la denuncia interpuesta por Ovidio Bustamante Ureña en contra de los beneficios de Café Ceca y Los Anonos por la contaminación del Río Tabarcia, con el número 30-2010 y fue atendida por el funcionario J.M.M. según informe 001-8-3-2010 del 8 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); f) en el caso del beneficio CECA-Palmichal se generó la orden sanitaria #001-10-3-2010 del 10 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); g) en el oficio #002-17-03-2010 del 17 de marzo de 2010 el Director del Área Rectora de Salud de Acosta denegó la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento, por estar pendiente de cumplimiento la orden sanitaria girada (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); h) en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, se indicó que el Ministerio de Salud ha estado verificando el funcionamiento del beneficio, le ha girado órdenes sanitarias y dado seguimiento a su observancia (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); i) en el caso del beneficio Los Anonos se giró la orden sanitaria 002-10-3-2010. Este caso fue también examinado, con iguales conclusiones, en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); j) el 14 de diciembre de 2010, por oficio #001-14-12-2010, el funcionario J.M.M. informó al Director del Área de Acosta que la orden sanitaria girada al beneficio Los Anonos fue cumplida en todos sus extremos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); k) se efectuó reportes operacionales de aguas 2010-2011 y 2011-2012 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); l) en el oficio 001-22-11-2011 se consignó visitas y mejoras realizadas en el beneficio (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); m) por oficio 14-122-2011-DHR del 23 de noviembre de 2011, se solicitó información adicional para efectos de monitoreo (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); n) en el oficio 001-6-2011 del 6 de diciembre de 2011 se indicaron las deficiencias encontradas en el área de recirculación de broza y lixiviados (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); o) en el oficio ARSA-JM-0018-2012 del 5 de febrero de 2012 consta el informe de J.M.M. sobre el seguimiento al cronograma del plan de mejoras (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); p) el 29 de noviembre de 2011 se realizó una nueva valoración a los beneficios de café indicados, detectándose deficiencias en el área de recirculación, con escape de broza y lixiviados, por lo cual se procede a notificar la orden sanitaria ARSA-OS-036-2011 al beneficio CECA Palmichal (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); q) el beneficio Los Anonos cumple los puntos de la orden sanitaria (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); r) el 22 de diciembre de 2010 se presentó una situación extraordinaria del beneficio CECA Palmichal, porque se rompió una de las tuberías que conduce las aguas recicladas (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); s) el Administrador del beneficio informó de la situación al Ministerio mediante una nota, con el compromiso de repararlo de forma inmediata y tomar las medidas preventivas para que el evento no se repitiera (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); t) el 23 de diciembre de 2010 se corrigió el problema sanitario y se implementó el cambio de varias tuberías y la instauración de llaves de paso, necesarias para controlar ulteriores problemas similares (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); u) las correcciones y mejoras fueron corroboradas in situ por R.I. (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); v) en atención a la interposición del amparo se procedió, de forma inmediata, a programar una nueva valoración de los dos beneficios, para establecer si presentan algún problema sanitario. Si fuera así, se girarían las órdenes necesarias para remediarlos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); w) no se ha presentado ninguna otra denuncia ante la Secretaría contra esas actividades, por lo que tomarán la interposición del amparo como tal y se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); x) mediante oficio SG-AJ-274-2012-SETENA del 23 de marzo de 2012 se giró instrucciones al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para que conozca la denuncia (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    III.- Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la ³explotación racional de la tierra´) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado como un todo de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.

    IV.- En este caso concreto, donde se atribuyen a las instancias administrativas accionadas un control laxo de la actividad de dos beneficios de café, que habría repercutido negativamente sobre el cauce del Río Tabarcia, de lo informado por ambas dependencias, se concluye que no se ha incurrido en una omisión de ese estilo. En relación con el Área Rectora de Salud de Mora, se demuestra que efectúa controles regulares de la actividad y que el único incidente que desembocó en contaminación fue accidental y remediado al día siguiente. Asimismo, que se efectuarán estudios adicionales de supervisión, en virtud de la interposición del amparo. En lo que se refiere a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, consta que no se ha planteado ninguna denuncia ante ella, de suerte que es con la notificación del auto de curso del amparo que conoce de los hechos denunciados y que ordenó iniciar la investigación del caso. De este modo, no puede la Sala tener por probado que se incurriera en conductas omisivas que implicaran la infracción del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo lo procedente desestimar el amparo.

    V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo III), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 0 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como e denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y ) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. o mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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