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Res. 07569-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.M.P, en su condición de Alcalde Municipal de Mora, contra el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso. Estima el actor que el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ejercen controles insuficientes sobre los beneficios Los Anonos y Palmichal CECA, los cuales contaminan el cauce del Río Tabarcia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) sobre el beneficio Los Anonos versa el expediente 055-97-SETENA, al cual mediante resolución 616-97-SETENA del 11 de setiembre de 1997 se le otorgó viabilidad ambiental para el proceso de beneficio de café (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); b) en marzo de 2000 se recibió una denuncia de miembros de la Asociación Tabarceña para la Conservación del Medio Ambiente, denunciando contaminación del Río Tabarcia, contra el beneficio Palmichal, el beneficio Los Anonos y una porqueriza a nombre de Edgar Ureña Salazar (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) a la denuncia se le dio el trámite del caso, luego de realizar una inspección de campo el 15 de mayo de 2000.
Se determinó que de las tres empresas, solo el beneficio Los Anonos cuenta con estudio de impacto ambiental. Se comprobó contaminación ambiental, por malos olores, generados por la porqueriza y tratamiento de broza del beneficio Palmichal. Al no contar ninguna de las dos actividades con viabilidad ambiental, ni expediente en la Secretaría, el caso se remitió al Tribunal Ambiental (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); d) respecto del beneficio Los Anonos se comprobó que se construyó y amplió el sistema de lagunas de sedimentación, tratamiento de lixiviados y lodos. Los olores originados en las diversas lagunas de lixiviación no fueron significativos, solicitándose presentar un estudio o análisis físcoquímico y bacteriológico de los afluentes de la planta de tratamiento y la remisión de los casos sin expediente al Tribunal Ambiental el 13 de julio de 2000 (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); e) por oficio DARS-M-023-2010 del 5 de febrero de 2010 la Directora del Área Rectora de Mora trasladó la denuncia interpuesta por Ovidio Bustamante Ureña en contra de los beneficios de Café Ceca y Los Anonos por la contaminación del Río Tabarcia, con el número 30-2010 y fue atendida por el funcionario J.M.M. según informe 001-8-3-2010 del 8 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); f) en el caso del beneficio CECA-Palmichal se generó la orden sanitaria #001-10-3-2010 del 10 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); g) en el oficio #002-17-03-2010 del 17 de marzo de 2010 el Director del Área Rectora de Salud de Acosta denegó la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento, por estar pendiente de cumplimiento la orden sanitaria girada (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); h) en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, se indicó que el Ministerio de Salud ha estado verificando el funcionamiento del beneficio, le ha girado órdenes sanitarias y dado seguimiento a su observancia (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); i) en el caso del beneficio Los Anonos se giró la orden sanitaria 002-10-3-2010.
Este caso fue también examinado, con iguales conclusiones, en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); j) el 14 de diciembre de 2010, por oficio #001-14-12-2010, el funcionario J.M.M. informó al Director del Área de Acosta que la orden sanitaria girada al beneficio Los Anonos fue cumplida en todos sus extremos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); k) se efectuó reportes operacionales de aguas 2010-2011 y 2011-2012 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); l) en el oficio 001-22-11-2011 se consignó visitas y mejoras realizadas en el beneficio (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); m) por oficio 14-122-2011-DHR del 23 de noviembre de 2011, se solicitó información adicional para efectos de monitoreo (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); n) en el oficio 001-6-2011 del 6 de diciembre de 2011 se indicaron las deficiencias encontradas en el área de recirculación de broza y lixiviados (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); o) en el oficio ARSA-JM-0018-2012 del 5 de febrero de 2012 consta el informe de J.M.M. sobre el seguimiento al cronograma del plan de mejoras (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); p) el 29 de noviembre de 2011 se realizó una nueva valoración a los beneficios de café indicados, detectándose deficiencias en el área de recirculación, con escape de broza y lixiviados, por lo cual se procede a notificar la orden sanitaria ARSA-OS-036-2011 al beneficio CECA Palmichal (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); q) el beneficio Los Anonos cumple los puntos de la orden sanitaria (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); r) el 22 de diciembre de 2010 se presentó una situación extraordinaria del beneficio CECA Palmichal, porque se rompió una de las tuberías que conduce las aguas recicladas (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); s) el Administrador del beneficio informó de la situación al Ministerio mediante una nota, con el compromiso de repararlo de forma inmediata y tomar las medidas preventivas para que el evento no se repitiera (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); t) el 23 de diciembre de 2010 se corrigió el problema sanitario y se implementó el cambio de varias tuberías y la instauración de llaves de paso, necesarias para controlar ulteriores problemas similares (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); u) las correcciones y mejoras fueron corroboradas in situ por R.I.
(informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); v) en atención a la interposición del amparo se procedió, de forma inmediata, a programar una nueva valoración de los dos beneficios, para establecer si presentan algún problema sanitario. Si fuera así, se girarían las órdenes necesarias para remediarlos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); w) no se ha presentado ninguna otra denuncia ante la Secretaría contra esas actividades, por lo que tomarán la interposición del amparo como tal y se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); x) mediante oficio SG-AJ-274-2012-SETENA del 23 de marzo de 2012 se giró instrucciones al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para que conozca la denuncia (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la ³explotación racional de la tierra´) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado como un todo de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
IV.En este caso concreto, donde se atribuyen a las instancias administrativas accionadas un control laxo de la actividad de dos beneficios de café, que habría repercutido negativamente sobre el cauce del Río Tabarcia, de lo informado por ambas dependencias, se concluye que no se ha incurrido en una omisión de ese estilo. En relación con el Área Rectora de Salud de Mora, se demuestra que efectúa controles regulares de la actividad y que el único incidente que desembocó en contaminación fue accidental y remediado al día siguiente. Asimismo, que se efectuarán estudios adicionales de supervisión, en virtud de la interposición del amparo. En lo que se refiere a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, consta que no se ha planteado ninguna denuncia ante ella, de suerte que es con la notificación del auto de curso del amparo que conoce de los hechos denunciados y que ordenó iniciar la investigación del caso. De este modo, no puede la Sala tener por probado que se incurriera en conductas omisivas que implicaran la infracción del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo lo procedente desestimar el amparo.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.M.P, en su condición de Alcalde Municipal de Mora, contra el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso. Estima el actor que el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ejercen controles insuficientes sobre los beneficios Los Anonos y Palmichal CECA, los cuales contaminan el cauce del Río Tabarcia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) sobre el beneficio Los Anonos versa el expediente 055-97-SETENA, al cual mediante resolución 616-97-SETENA del 11 de setiembre de 1997 se le otorgó viabilidad ambiental para el proceso de beneficio de café (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); b) en marzo de 2000 se recibió una denuncia de miembros de la Asociación Tabarceña para la Conservación del Medio Ambiente, denunciando contaminación del Río Tabarcia, contra el beneficio Palmichal, el beneficio Los Anonos y una porqueriza a nombre de Edgar Ureña Salazar (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) a la denuncia se le dio el trámite del caso, luego de realizar una inspección de campo el 15 de mayo de 2000.
Se determinó que de las tres empresas, solo el beneficio Los Anonos cuenta con estudio de impacto ambiental. Se comprobó contaminación ambiental, por malos olores, generados por la porqueriza y tratamiento de broza del beneficio Palmichal. Al no contar ninguna de las dos actividades con viabilidad ambiental, ni expediente en la Secretaría, el caso se remitió al Tribunal Ambiental (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); d) respecto del beneficio Los Anonos se comprobó que se construyó y amplió el sistema de lagunas de sedimentación, tratamiento de lixiviados y lodos. Los olores originados en las diversas lagunas de lixiviación no fueron significativos, solicitándose presentar un estudio o análisis físcoquímico y bacteriológico de los afluentes de la planta de tratamiento y la remisión de los casos sin expediente al Tribunal Ambiental el 13 de julio de 2000 (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); e) por oficio DARS-M-023-2010 del 5 de febrero de 2010 la Directora del Área Rectora de Mora trasladó la denuncia interpuesta por Ovidio Bustamante Ureña en contra de los beneficios de Café Ceca y Los Anonos por la contaminación del Río Tabarcia, con el número 30-2010 y fue atendida por el funcionario J.M.M. según informe 001-8-3-2010 del 8 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); f) en el caso del beneficio CECA-Palmichal se generó la orden sanitaria #001-10-3-2010 del 10 de marzo de 2010 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); g) en el oficio #002-17-03-2010 del 17 de marzo de 2010 el Director del Área Rectora de Salud de Acosta denegó la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento, por estar pendiente de cumplimiento la orden sanitaria girada (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); h) en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, se indicó que el Ministerio de Salud ha estado verificando el funcionamiento del beneficio, le ha girado órdenes sanitarias y dado seguimiento a su observancia (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); i) en el caso del beneficio Los Anonos se giró la orden sanitaria 002-10-3-2010.
Este caso fue también examinado, con iguales conclusiones, en el oficio 13229-2010-DHR del 24 de noviembre de 2010, informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); j) el 14 de diciembre de 2010, por oficio #001-14-12-2010, el funcionario J.M.M. informó al Director del Área de Acosta que la orden sanitaria girada al beneficio Los Anonos fue cumplida en todos sus extremos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); k) se efectuó reportes operacionales de aguas 2010-2011 y 2011-2012 (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); l) en el oficio 001-22-11-2011 se consignó visitas y mejoras realizadas en el beneficio (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); m) por oficio 14-122-2011-DHR del 23 de noviembre de 2011, se solicitó información adicional para efectos de monitoreo (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); n) en el oficio 001-6-2011 del 6 de diciembre de 2011 se indicaron las deficiencias encontradas en el área de recirculación de broza y lixiviados (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); o) en el oficio ARSA-JM-0018-2012 del 5 de febrero de 2012 consta el informe de J.M.M. sobre el seguimiento al cronograma del plan de mejoras (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); p) el 29 de noviembre de 2011 se realizó una nueva valoración a los beneficios de café indicados, detectándose deficiencias en el área de recirculación, con escape de broza y lixiviados, por lo cual se procede a notificar la orden sanitaria ARSA-OS-036-2011 al beneficio CECA Palmichal (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); q) el beneficio Los Anonos cumple los puntos de la orden sanitaria (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); r) el 22 de diciembre de 2010 se presentó una situación extraordinaria del beneficio CECA Palmichal, porque se rompió una de las tuberías que conduce las aguas recicladas (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); s) el Administrador del beneficio informó de la situación al Ministerio mediante una nota, con el compromiso de repararlo de forma inmediata y tomar las medidas preventivas para que el evento no se repitiera (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); t) el 23 de diciembre de 2010 se corrigió el problema sanitario y se implementó el cambio de varias tuberías y la instauración de llaves de paso, necesarias para controlar ulteriores problemas similares (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); u) las correcciones y mejoras fueron corroboradas in situ por R.I.
(informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); v) en atención a la interposición del amparo se procedió, de forma inmediata, a programar una nueva valoración de los dos beneficios, para establecer si presentan algún problema sanitario. Si fuera así, se girarían las órdenes necesarias para remediarlos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Acosta); w) no se ha presentado ninguna otra denuncia ante la Secretaría contra esas actividades, por lo que tomarán la interposición del amparo como tal y se seguirá el procedimiento administrativo que corresponda (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); x) mediante oficio SG-AJ-274-2012-SETENA del 23 de marzo de 2012 se giró instrucciones al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para que conozca la denuncia (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la ³explotación racional de la tierra´) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado como un todo de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
IV.En este caso concreto, donde se atribuyen a las instancias administrativas accionadas un control laxo de la actividad de dos beneficios de café, que habría repercutido negativamente sobre el cauce del Río Tabarcia, de lo informado por ambas dependencias, se concluye que no se ha incurrido en una omisión de ese estilo. En relación con el Área Rectora de Salud de Mora, se demuestra que efectúa controles regulares de la actividad y que el único incidente que desembocó en contaminación fue accidental y remediado al día siguiente. Asimismo, que se efectuarán estudios adicionales de supervisión, en virtud de la interposición del amparo. En lo que se refiere a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, consta que no se ha planteado ninguna denuncia ante ella, de suerte que es con la notificación del auto de curso del amparo que conoce de los hechos denunciados y que ordenó iniciar la investigación del caso. De este modo, no puede la Sala tener por probado que se incurriera en conductas omisivas que implicaran la infracción del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo lo procedente desestimar el amparo.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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