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Res. 07549-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
OutcomeResultado
The majority denied the amparo, finding that the environmental administration acted diligently; the dissenting vote also denies the appeal, but on the grounds that the matter falls under legality review rather than constitutional review.La mayoría declaró sin lugar el recurso al verificar que la administración ambiental actuó diligentemente; el voto salvado también lo declara sin lugar, pero por considerar que el asunto es propio del control de legalidad y no de constitucionalidad.
SummaryResumen
This Constitutional Chamber ruling resolves an environmental amparo against the felling of cypress trees on private land in San Isidro de Heredia, allegedly in an area of high geological and hydrological vulnerability. The majority denies the appeal, finding that environmental authorities (MINAET, the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area, the Environmental Administrative Tribunal) acted diligently: they carried out inspections, issued certificates of origin under Article 28 of the Forestry Law, and ordered precautionary measures to halt activities upon detecting irregularities. The dissenting opinion introduces a stricter admissibility standard, proposing that amparo should be rejected whenever the administration has already intervened, because the matter falls under legality review and must be litigated in the contentious-administrative jurisdiction; constitutional jurisdiction should be reserved for evident, serious violations with no prior administrative action. This decision is notable for its development of the precautionary principle and the delineation of the scope of environmental amparo.Este voto de la Sala Constitucional resuelve un amparo ambiental contra la tala de cipreses en una propiedad privada en San Isidro de Heredia, supuestamente ubicada en una zona de alta vulnerabilidad geológica e hídrica. La mayoría declara sin lugar el recurso al constatar que las autoridades ambientales (MINAET, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Tribunal Ambiental Administrativo) actuaron diligentemente: realizaron inspecciones, emitieron certificados de origen conforme al artículo 28 de la Ley Forestal y dictaron medidas cautelares de paralización al detectar irregularidades. El voto salvado introduce un criterio de admisibilidad más restrictivo, proponiendo que el amparo debe rechazarse cuando la administración ya ha intervenido, pues el asunto pertenece al control de legalidad y debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, reservando la jurisdicción constitucional para violaciones evidentes, graves y sin intervención administrativa previa. Este fallo es relevante por su desarrollo del principio precautorio y la delimitación del alcance del amparo ambiental.
Key excerptExtracto clave
With regard to the State's aforementioned obligation, the value of the precautionary principle in environmental matters should be highlighted, insofar as it seeks to prevent possible damage or harm to the environment that could be irreversible, by postponing any activity carried out in the area in question until the corresponding environmental impact studies have been conducted. In this regard, there are international instruments that advocate for precautions in this area, such as the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, which states: ‘Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ Thus, prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation and adequate management of resources - to the extent that there is a lack of certainty regarding potential harm and the mitigation or repair measures that must be implemented - because in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, as once damage has occurred, the biological and socially harmful consequences may be irreparable.A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
Pull quotesCitas destacadas
"“…cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo– efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.”"
"“…when a public authority –administrative entity or body– has intervened in an activity, work, or project by conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, through application of the dense and vast infra-constitutional legal system, it is clear that the matter must be heard by the ordinary jurisdiction and not the constitutional one.”"
Voto salvado, Considerando VII.2
"“…cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo– efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.”"
Voto salvado, Considerando VII.2
"“En materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.”"
"“In environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, because once damage has occurred, the biological and socially harmful consequences may be irreparable.”"
Considerando V
"“En materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.”"
Considerando V
"“La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-”"
"“Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation and adequate management of resources – to the extent that there is a lack of certainty regarding potential harm and the mitigation or repair measures that must be implemented–”"
Considerando V
"“La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-”"
Considerando V
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on June eighth, two thousand twelve.
Amparo petition processed in expediente number 11-007404-0007-CO, filed by J.F.A.C., identity card 0-0000-0000, against the corporation GRUPO RONIDA SOCIEDAD ANÓNIMA AND THE MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAE).
Considering:
I.- PURPOSE OF THE PETITION: The petitioner comes before this Chamber in defense of his right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), given that, he alleges, the felling of thousands of cypress trees is being carried out on the farm owned by the corporation RONIDA S.A. in San Isidro de Heredia; a situation he considers harmful because it is an area of high geological hazard, which could affect the Las Caricias and Lajas streams (quebradas).
II.- PROVEN FACTS: Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. By virtue of the right to a healthy and ecologically balanced environment held by every person, this Chamber has ruled in its defense on multiple occasions. In this regard, by resolution No. 2011003114 of nine hours and three minutes on March eleventh, two thousand eleven, this Tribunal stated:
"Article fifty of the Constitución Política establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the modification of this article 50 to expressly consider matters relating to the environment, this Chamber, through its jurisprudential work, had already derived this right from the constitutional provisions of articles 21—right to life and health—, 69—rational exploitation of the land—, and 89—protection of natural beauties—. This Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of the environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 5893-095, of nine hours forty-eight minutes on October 27, 1993, this Chamber established that: '[E]nvironmental Law should not be associated only with nature, as nature is just one part of the environment. The policy for the protection of nature also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave out important concepts and thus achieve the unification of the legal body we call Environmental Law.'" IV.- THE DUTY OF THE STATE IN THE PROTECTION OF THE ENVIRONMENT. Similarly, regarding the State's duty to protect the environment, the same judgment emphasizes that:
"(...) From the reform of article 50 of the Constitution, in which the environmental right was expressly enshrined as a fundamental right, the obligation of the State to guarantee, defend, and protect this right was also established—in a categorical manner—, whereby the State becomes the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is according to this provision, in relation to articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, that the responsibility of the State to exercise a protective and governing function in this matter was derived, as provided by the constitutional norm under discussion itself, a function that environmental legislation develops. This is how the constitutional mandate establishes the duty of the State to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the regulations establish the MINAE as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, as provided in article 2 of the Organic Law of this ministry, number 7152, of June 4, 1990."
This function of stewardship (rectoría) in environmental matters, in the opinion of the Chamber, comprises not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers the important function of exercising stewardship (rectoría) in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State pursuant to the provisions of Article 50 of the Constitution, insofar as it provides, in the relevant part of the third paragraph: "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of functions that are their own, especially when they constitute essential ones. Thus, in the case of environmental protection, the functions of stewardship (rectoría), control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through the various administrative agencies.
V.- ON THE PRINCIPLE OF PREVENTION OF ENVIRONMENTAL RISK. Based on the aforementioned obligation of the State, the value of the precautionary principle in environmental matters should be highlighted, since it seeks to prevent possible damage or impacts to the environment that could prove irreversible, by postponing any activity carried out in the area in question for the completion of the corresponding environmental impact studies (estudios de impacto ambiental). In this regard, there are instruments at the international level that advocate for precautions in this sphere, such as the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, which provides:
"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." Thus, prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources – insofar as there is a lack of certainty regarding potential damage to be produced and the mitigation or repair measures that must be implemented – because in environmental matters, ex post facto coercion proves ineffective, since once the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable.
VI.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present case, the petitioner comes in defense of his fundamental rights, alleging that the felling of thousands of cypress (ciprés) trees is taking place on the farm owned by the company RONIDA S.A. in San Isidro de Heredia; a situation he considers injurious to his right to a healthy and ecologically balanced environment. From the study of the case file and the reports rendered under oath, the Chamber finds it established that the environmental authorities acted in strict compliance with protective environmental legislation, by virtue of the fact that the State Forest Administration (Administración Forestal del Estado), through the Heredia Sub-regional Office of the Central Volcanic Range Conservation Area (Área de Conservación Volcánica Central), of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), the entity with territorial competence, has ensured environmental preservation, requiring the company RONIDA S.A., owner of the property in question, to comply with all environmental requirements. In that sense, said regional office conducted multiple on-site inspections, which is confirmed through official letters ADIM-145-EXTERNOS-09 of December 3, 2009, SRC-H-168 of February 23, 2010, SRC-H-225 of March 5, 2010, OH-348 of April 14, 2011, and OH-748-2011 of June 29, 2011—visible on folios 12, 14 and 15, 17 and 18, 30 and 31, respectively, of the administrative file—consequently, the National System of Conservation Areas of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area (Área de Conservación Cordillera Volcánica Central), through resolution No. ACCVC-D-686-2011 of June 29, 2011, ordered a Precautionary Measure and Suspension of Forest Harvesting Activities, an order that outlines adherence to the precautionary principle in environmental matters. Regarding the possible encroachment upon the protection area of the Las Caricias ravine (quebrada), it is evident that the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), through resolution number 635-11-TAA dated July 1, 2011, ordered as a precautionary measure the suspension of the entire project, work, or activity being carried out or that may be carried out on the property located in the Concepción district of San Isidro de Heredia, which was duly notified; therefore, since the President of the Tribunal is aware of the situation denounced by the petitioner, it is before that venue that he must present his grievances, because in this summary proceeding there is a lack of evidentiary elements to confirm an alleged injury to the environment, a discussion that is being ventilated, in depth, in the administrative venue. Consequently, it is appropriate to dismiss the petition as, in effect, is done.
VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES JINESTA LOBO AND PIZA ROCAFORT. Magistrates Jinesta Lobo and Piza Rocafort dissent and dismiss the petition for different reasons, which are as follows, according to the wording of the former:
1.- THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS INFRA-CONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH A VAST NORMATIVE FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution, in 1994 (Law No. 7412 of June 3, 1994), underwent a partial reform to introduce in its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, that which "Every person" has to enjoy "a healthy and ecologically balanced environment." This fundamental right, prior to the constitutional reform of 1994, was amply developed by the progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, all based on the existing norms of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed infra-constitutional normative framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive infra-constitutional normative framework that translates into various laws, regulations, and executive decrees, which address substantive and formal matters for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Additionally, that sub-constitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to execute the constitutional imperatives and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this bloc or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of October 4, 1995, stands out, which, among other aspects, develops and regulates first-order topics such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI). Also prominent in this dense and vast legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 of February 5, 1996, and its amendments, the Law on Phytosanitary Protection (Ley de Protección Fitosanitaria), No. 7664 of April 8, 1997, the Law on Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), No. 7788 of April 30, 1998, the Law on Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for the Integral Management of Waste (Ley para la Gestión Integral de Residuos), No. 8839 of June 24, 2010. Furthermore, even before the partial reform of Article 50 of the Constitution, there were already sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law (Ley de Aguas), No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, the General Health Law (Ley General de Salud), No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, the Law on Animal Health (Ley de Salud Animal), No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), No. 7317 of October 21, 1992, and its amendments, the Hydrocarbons Law (Ley de Hidrocarburos), No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994. The normative framework, at the infra-legal level, is even more abundant with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, the Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, stands out, which is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) that regulates, in detail, all facets of the Environmental Impact Assessment (evaluación de impacto ambiental) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or injury to the environment, its review and environmental viability, its control and follow-up, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and performance guarantees, and a sanctions regime. Also prominent is the Decreto Ejecutivo No. 34136 of June 20, 2007, which is the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo responsible for hearing and resolving complaints of threatened infraction or effective violation of environmental and natural resource protective legislation and for establishing compensation for damages or injuries to these.
2.- THE NEED TO DELIMIT CONSTITUTIONAL CONTROL AND LEGALITY CONTROL IN MATTERS OF PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense normative framework or infra-constitutional legal system that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment contemplated in Article 50 of the Constitution and that seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to have to delimit, in this area, the sphere of constitutional control from the sphere of legality control. In the case of the mechanisms or matters of constitutionality, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is named, a concept that encompasses the acción de inconstitucionalidad and the consulta de constitucionalidad—legislative and judicial—the delimitation between constitutional control and legality control is clear and unequivocal, since, without a doubt, it is incumbent upon this Constitutional Court to hear and resolve such matters exclusively and excludently (Articles 10 of the Constitution, 1, 2, subsection b), 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional); thus, for example, when it is alleged that a legal or regulatory norm is unconstitutional for violating Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment, and the values and principles underlying it. The real problem in the delimitation of both spheres of control arises with respect to the recurso de amparo, for several obvious reasons, which are as follows: a) The transversal nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which penetrates all layers or strata of the legal system; b) the open texture of constitutional norms, such that any grievance may appear to have a constitutional nature; and c) the tendency to use the amparo proceeding as a substitute for the ordinary jurisdiction. However, some criteria can be established, based on Article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that allow the amparo proceeding to be delimited from other ordinary jurisdictional proceedings. Thus, when a public power—administrative entity or body—has intervened in an activity, work, or project by conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, by application of the dense and vast infra-constitutional legal system, it is clear that the matter must be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one. The same applies when a public power has failed to comply with the obligations imposed upon it, in matters of environmental and natural resource protection, by the infra-constitutional legal system, whether of a legal or regulatory nature. Under this reasoning, this Constitutional Court should hear and resolve a matter in the amparo proceeding only when no public power has intervened exercising its oversight or authorization powers and conduct is being carried out that is potentially or actually injurious to the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, it must involve a violation of that right that is evident and manifest or easily verifiable—without the need for extensive production or taking of evidence—and, moreover, must be highly relevant or significant and serious. If a public power has failed to comply with the obligations and duties developed by the infra-constitutional legal system, the matter should likewise not be heard by the constitutional jurisdiction, since, in addition to the complaint mechanisms provided for in the administrative venue, the ordinary jurisdiction, especially the contentious-administrative jurisdiction, has sufficient competence to oversee the material or formal omissions of public entities. From the moment a public power has intervened exercising its legal and regulatory powers, substantiating a proceeding—a concatenated series of administrative actions—and issuing administrative acts, the matter will be outside the sphere of constitutional control, and the same applies if it fails or omits its legal and regulatory obligations. The recurso de amparo is, essentially, a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and rapid. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—proceedings and formal acts that are translated and materialized in an administrative file—the matter ceases to be subject to amparo, because one must resort to a plenary cognition proceeding, that is, a proceeding of full knowledge that can only be substantiated before the ordinary jurisdiction. The amparo proceeding is not designed to contrast or review technical or legal criteria rendered in light of the infra-constitutional legal system or to produce new elements of conviction to contrast those contained in an administrative file that has been processed over prolonged periods and in a deliberate manner. The amparo proceeding, in short, cannot be converted into an ordinary plenary cognition proceeding ("ordinariarlo"), because it becomes distorted and perverted in its ends and purposes; hence, when a public power has intervened by conducting studies, endorsing or homologating expert reports presented by interested parties, rendering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or, in general, substantiating one or more administrative proceedings, the amparo proceeding is not the venue to oversee such actions but rather the contentious-administrative proceeding. The administrative intervention that can be verified or proven is determinative in assessing whether the matter is situated at the—in itself abstract and open—level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and resolve the non-compliance with obligations imposed by the legal or regulatory normative framework, since, for that purpose, there are powerful and efficient instruments in the administrative venue (sanctions regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo)) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), within which legal or regulatory, material or formal omissions are included; an ordinary jurisdiction that now, with the new adjective legislation, is more flexible, expeditious, speedy, plenary, and universal.
3.- COROLLARY. For the reasons set forth, we consider that the present recurso de amparo should have been rejected outright ad limine litis for involving a matter proper to legality control; however, that not having been the case, we consider that it should be dismissed, without ruling on the merits of the matter, since it is for the ordinary jurisdiction, in particular, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct deployed (active or omissive) in the sub-lite conform or not, substantially, to the infra-constitutional legal system for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Por tanto:
The petition is dismissed. Magistrates Jinesta Lobo and Piza Rocafort dissent and dismiss the petition for different reasons. Notify all parties.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Precautorio Subtemas:
NO APLICA.
“A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone: ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.” Sentencia: 17867-11, 2541-12, 7549-12 ... Ver más Res. Nº 2012007549 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007404-0007-CO, interpuesto por J.F.A.C., cédula de identidad 0-0000-0000 , contra la sociedad GRUPO RONIDA SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y veinticuatro minutos del diecisiete de junio de dos mil once (expediente electrónico), el recurrente interpone recuso de amparo contra la autoridad recurrida y manifiesta que: a) En Santa Cecilia de Concepción de San Isidro de Heredia, se está realizando la tala de miles de árboles de ciprés en la finca propiedad de la sociedad RONIDA S.A., ubicada a unos 3 kilómetros al norte del centro del distrito de San José (conocido como San Josecito) del citado cantón; b) Esa zona es de alta peligrosidad geológica, tanto por las altas pendientes como por la vulnerabilidad geológica; c) Esa situación puede afectar las quebradas Las Caricias y Lajas por los deslizamientos y la erosión, produciendo "cabezas de agua" e inundaciones en los poblados que se encuentran aguas abajo; d) La Comisión Nacional de Emergencias estableció la vulnerabilidad y los problemas de derrumbes hacia el norte del cantón, y que los distritos de Concepción junto con el norte del distrito de San José son los más vulnerables; e) La pérdida de cobertura vegetal en cerros de alta pendiente, debido a las talas como la que se realiza en la finca de RONIDA S.A., podrá ser la causa principal de que con cualquier lluvia o movimiento sísmico se produzca la desestabilización de los cerros, especialmente donde se está llevando la tala, o que la erosión hacia los ríos cauce su obstrucción y las consecuentes cabezas de agua, que ponen en riesgo a la población; f) El área donde está localizada la citada finca se encuentra en la zona inalienable creada por la Ley 65 de 1888, por lo que podría ser patrimonio estatal; g) En esa zona nace gran cantidad de ríos que fluyen hacia el Océano Pacífico, además de ser recarga de los principales mantos acuíferos del Valle Central, por lo que según ha determinado el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) casi toda la zona es de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica y es muy importante para la recarga de los principales acuíferos del Valle Central; h) Con la tala se provocará la impermeabilización del suelo y la consecuente disminución de la recarga de los mantos acuíferos; i) El MINAET en el 2010, por medio del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, decidió no permitir que se realizara ninguna actividad de tala, aún de ciprés u otros árboles no nativos, en fincas localizadas en la zona inalienable, en cumplimiento de la Ley 65 de 1888 y del voto 2008-12109 de la Sala Constitucional, ello hasta que la Procuraduría General de la República no se pronunciara sobre la validez de los reclamos sobre la titularidad o propiedad de terrenos; j) No obstante lo anterior, el citado ministerio cambió de criterio y está permitiendo que se arrasen en la zona inalienable, irrestrictamente y sin control, miles de árboles de ciprés, en cuenta los de la finca de Ronida S.A., sin ningún acto administrativo debidamente fundamentado, dictamen o resolución de órgano estatal, sea administrativo o judicial, competente en la materia; k) Para esas autorizaciones, se fundamenta en la certificación de regentes forestales pagados por los taladores o poseedores de las fincas localizadas en la zona inalienable, sin el resguardo de la veracidad de los reclamos y de los bienes que podrían ser patrimonio estatal y que, como se indicó, cumplen una labor primordial en la protección del ambiente por el recurso hídrico que preservan; l) La Sala Constitucional en el voto 2007-003923 se refirió a la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal sobre medidas precautorias que puede implicar, como es el caso, la tala sin control e irrestricta de árboles no autóctonos que en apariencia permite ese artículo; m) Por lo anterior, las autoridades recurridas han sido negligentes en resguardar una zona que es patrimonio del Estado desde 1888, hasta que no se resuelva otra cosa, por lo que se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como se dispone en el artículo 50 constitucional. Considera que se debe aplicar el principio precautorio en materia ambiental, que establece que la prevención debe anticiparse a los efectos negativos, por lo que debe asegurarse la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos naturales. Considera violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de esta Sala de las doce horas y cuarenta minutos del cinco de julio del dos mil once, se le dio curso al presente amparo y se le previno a las autoridades recurridas para que en el plazo legalmente establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso. De igual forma se le ordeno a los recurridos tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de tala indiscriminada de árboles que acusa el recurrente, en cuyo caso deberán ordenar inmediatamente las medidas de protección que se estimen oportunas, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que: El Certificado de Origen no se trata de un permiso de corta de árboles extendido por la Administración Forestal del Estado. Este tipo de permisos de corta de árboles en plantaciones forestales independientemente de la especie plantada habitualmente y de acuerdo con lo preceptuado en ese sentido por la Ley Forestal vigente, los otorga un Regente Forestal, según su definición establecida en el numeral 2 del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE. La Ley Forestal faculta a los Regentes Forestales emitir mediante Certificado de Origen, los permisos de transporte de árboles provenientes de plantaciones forestales, asimismo, el artículo 28 de la misma ley establece que las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requieren permiso de corta. El diez de setiembre de dos mil nueve, se recibió en la oficina de Heredia, los Certificados de Origen Nº 150-2009 y 151-2009, emitidos por el Ing. Juan Pablo Álvarez A., adjuntado los contratos de regencia forestal Nº 004499-E y 004500-E para la corta de 285 árboles de ciprés con un volumen de 610 m³ y 890 m³, respectivamente. El quince de noviembre de dos mil diez, se recibieron los certificados de origen emitidos por el mismo profesional forestal, números 070-2010 y 087-2010, adjuntando los contratos de regencia Nº 002438-F y 002655-F, para la corta de 356 árboles de ciprés para un total de 760 m³ y 190 árboles de ciprés con un volumen de 59 m³ y 200 árboles de jaúl de 61 m³, respectivamente. Como parte de las supervisiones llevadas a cabo a los certificados de origen descritos, se generaron, los oficios ADIM-145-EXTERNOS-09 del tres de diciembre de dos mil nueve, SRC-H-168 del veintitrés de febrero de dos mil diez, SRC-H-225 del cinco de marzo de dos mil diez, OH-348 del catorce de abril de dos mil once y OH-748-2011 del veintinueve de junio de dos mil once, emitidos por personal de la oficina de Heredia en coordinación con la Municipalidad de San Isidro de Heredia. De los resultados de la última inspección a los inmuebles se determinaron incoherencias en el aprovechamiento forestal de la plantación, como la ampliación del camino principal de extracción con eventual invasión del área de protección de la quebrada Caricias, acordonamiento de madera en el área de protección de la misma quebrada y desraizamiento de especies nativas en área de protección, por acción del tractor. En cumplimiento de las funciones de la Administración Forestal del Estado, se emitió la resolución Nº ACCVC-D-686-2011 de las trece horas del veintinueve de junio de dos mil once, correspondiente a Medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal, amparados a los certificados de origen, misma que fue notificada en forma personal al señor Rafael Paniagua Ugalde, encargado de la ejecución de las actividades de aprovechamiento forestal de la plantación. A petición de esta Dirección, el Tribunal Ambiental Administrativo, en conjunto con la oficina de Heredia, realizó inspección in situ y verificó los eventuales daños ocasionados por los responsables de la ejecución del aprovechamiento forestal, emitiendo resolución Nº 635-11-TAA, ordenándose la paralización de todo el proyecto, obra o actividad que se realice o se pueda efectuar en la propiedad ubicada en el distrito Concepción de San Isidro de Heredia; la cual fue notificada al señor Paniagua. Sobre el alegato de que la propiedad se ubica en zona inalienable, creada por Ley 65 de 1888, es necesario aclarar que con fundamento en los documentos de la Procuraduría General de la República Nº OJ-020-2009, C-128-99 y oficio AAA-738-2009, así como el voto Nº 4587-97 de la Sala Constitucional, los inmuebles que demuestren haber cumplido los atributos de la posesión decenal previo a título de dueño, antes de la creación de la Ley 65 de 1888, constituyen bienes de propiedad privada, que la administración debe respetar en los términos de los dictámenes citados no sujeto a la declaración de inalienabilidad. Sobre lo establecido en el oficio AAA-901-2006 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis emitido por el Procurador Adjunto, sobre la posesión decenal, el análisis de la documentación fue realizado por la Asesoría Legal del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, presentado ante el Ministerio de Ambiente mediante oficio Nº D-1444 del veintiuno de diciembre de dos mil diez. Sobre la supuesta omisión en la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, queda demostrado que desde el momento que se detectaron anomalías o eventuales daños al ambiente se procedió a tomar las medidas correspondientes, así como también se llevó a cabo una directa coordinación con el Tribunal Ambiental Administrativo como ente externo al Área de Conservación. En ese sentido, también mediante oficio OH-704-11 se pone en conocimiento del Fiscal Ambiental, Sergio Valdelomar, del Ministerio Público para su debida investigación. En virtud de lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Rodolfo Manuel Garro Lestón, en su condición de Jefe Interino de la Oficina del Área de Conservación sede Heredia, que se adhiere a la respuesta de hechos realizada por el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, compartiendo cada uno de los hechos, asimismo, descarga por el fondo esbozado en dicho informe. Solicita declarar sin lugar el recurso.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del trece de julio de dos mil once, informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien refiere similares términos a los indicados por el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en su informe visible en el expediente electrónico. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con dieciséis minutos del veinte de julio de dos mil once, Gilberto Francisco Salas Hidalgo, a nombre de la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, presenta solicitud de coadyuvancia e indica que el recurso debe declararse con lugar, por cuanto los hechos esbozados resultan violatorios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 constitucional.
7.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del veintiséis de julio de dos mil once, el recurrente presenta réplica de los informes del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Director y Jefe de la Oficina de Heredia, ambos del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, alegando que con dichos informes y las pruebas aportadas al expediente, se constata la dilación en las actuaciones de las autoridades recurridas, atentando contra su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
8.- Según consta en el registro electrónico en fecha 20 de julio del 2011 Gilberth Francisco Salas Hidalgo presentó solicitud de coadyuvancia activa.
9.- Según consta en el registro electrónico en fecha 01 de setiembre del 2011 Jorge Enrique Campos Cerdas presentó solicitud de coadyuvancia activa.
10.- Por resolución de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de marzo del dos mil doce el Magistrado Instructor amplió el curso y solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico).
11.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico) que: a) No se tiene claro la cantidad exacta de árboles que fueron cortados en el área de las fincas pertenecientes a la empresa Ronida S.A. por lo que no consta la corta efectiva de miles de árboles como alega el recurrente, sin embargo, dentro de la investigación tramitada es uno de los aspectos a clarificar; b) Por resolución número 319-12-TAA a las 08:00 hrs. del 19 de marzo del 2012 solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias un estudio que contenga las características de peligrosidad del suelo y así establecer si existe algún tipo de riesgos ambientales en el área bajo investigación; c) Mediante informe de inspección DT-085-11-TAA del 30 de junio del 2011 del Departamento Técnico Ambiental administrativo se determinó que: ³se pudo verificar en el campo la realización de caminos, por ende movimientos de tierras, remoción de vegetación menor nativa, apilamiento de árboles de ciprés cortados, desraizamiento de árboles nativos todo dentro del área de protección de la Quebrada Caricias « se verificó un paso de aguas (obra en cauce) , se observó gran cantidad de sedimentos de suelo que han caído al cuerpo de agua por no existir en el camino obras de conservación de suelos « en algunos sectores de la propiedad existen pendientes igual o superior al 60 por ciento, con respecto a la quebrada Caricias « al no existir obras de conservación de suelo en periodo lluvioso los materiales, suelos y ramas pueden ser arrastrados y depositados en la Quebrada Caricias«´; d) El Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución N°635-11-TAA del as 08:00 hrs. del 01 de julio del 2011 acordó dictar medida cautelar de paralización absoluta de cualquier proyecto, obra o actividad en cualquier parte de la finca propiedad de Ronida S.A. en vista de la incertidumbre científica sobre las consecuencias colaterales al ambiente producto de la actividad desarrollada en el inmueble, a saber apertura de camino y corta de árboles, además de que al momento de dictar la medida cautelar, no existía certeza si la finca se ubica en área importante de recarga acuífera; e) El Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 687-11-TAA de las 11:55 hrs. el 08 de julio del 2011 solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicar si el inmueble correspondientes a las fincas reales 4²72903 y 4-77032B se encuentran dentro del área inalienable contemplada en la Ley N°65 de 1888; f) El Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al SENARA si la zona era de recarga acuífera y de la vulnerabilidad hídrica ±solicitud respondida mediante oficio GE-1106-2011 de fecha 26 de agosto del 2011 que determinó que la propiedad consultada se encuentra dentro de la zona de alta recarga acuífera-; g) Es cierto que la corta de árboles de ciprés y jaúl, del caso en estudio en la propiedad de Ronida S.A. se han realizado con certificados de origen, los cuales son documentos en los que Regentes certifican la existencia de una plantación o sistema agroforestal el cual puede ser aprovechado, y de cuerdo al artículo 28 de la Ley Forestal no necesita permiso de corta, sin embargo, tales actividades de corta de plantaciones forestales deben respetar la legislación tutelar del ambiente; h) Desde que ingresó la denuncia el 23 de junio del 2011 su representada ha accionado diligentemente para investigar los hechos denunciados y establecer las responsabilidades de caso, siempre y cuando exista alguna afectación ambiental, lo anterior se demuestra a partir de la inspección realizada por los funcionarios del Tribunal pocos días después de puesta la denuncia, para determinar la verdad real de los hechos; i) Todos los informes y estudios solicitados están siendo analizados con la finalidad de verificar si existe mérito y ordenar la apertura del procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, además el Plan de Mitigación presentado por la empresa denunciada está siendo evaluado para determinar si cumple con los parámetros de recuperación y reparación del daño ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acude a esta Sala, en defensa de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que, acusa, se está realizando la tala de miles de árboles de ciprés en la finca que es propiedad de la sociedad RONIDA S.A. en San Isidro de Heredia; situación que considera lesiva por tratarse de una zona de alta peligrosidad geológica, lo cual podría afectar las quebradas Las Caricias y Lajas.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en defensa del mismo. En este sentido, mediante resolución Nº 2011003114 de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once, este Tribunal señaló:
³El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".´ IV.- EL DEBER DEL ESTADO EN LA TUTELA DEL AMBIENTE. Similarmente, en cuanto al deber del Estado de tutelar el ambiente, la misma sentencia hace hincapié que:
³ («) A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.´ V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL. A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente caso, el recurrente acude en defensa de sus derechos fundamentales alegando que se está realizando la tala de miles de árboles de ciprés en la finca propiedad de la sociedad RONIDA S.A. en San Isidro de Heredia; situación que considera lesiva de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que la Administración Forestal del Estado, a través de la Oficina Sub-regional de Heredia del Área de Conservación Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ente competente por territorio, ha velado por la preservación ambiental, exigiendo a la empresa RONIDA S.A., propietaria de la propiedad en cuestión, el respeto de todos los requisitos ambientales. En ese sentido, dicha oficina regional realizó múltiples inspecciones in situ, lo cual se constata mediante los oficios ADIM-145-EXTERNOS-09 del 03 de diciembre de 2009, SRC-H-168 del 23 de febrero de 2010, SRC-H-225 del 05 de marzo de 2010, OH-348 del 14 de abril de 2011 y OH-748-2011 del 29 de junio de 2011±visible en folios 12, 14 y 15, 17 y 18, 30 y 31, respectivamente, del expediente administrativo-, consecuentemente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, mediante resolución Nº ACCVC-D-686-2011 del 29 de junio de 2011, ordenó medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal, orden que esboza apego al principio precautorio en materia ambiental. En cuanto a la posible invasión del área de protección de la quebraba Las Caricias, se desprende que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 635-11-TAA de fecha 01 de julio de 2011, ordenó como medida cautelar la paralización de todo el proyecto, obra o actividad que se realice o se pueda efectuar en la propiedad ubicada en el distrito Concepción de San Isidro de Heredia, la cual fue debidamente notificada, por lo tanto al tener conocimiento el Presidente del Tribunal de la situación denunciada por el recurrente, es ante esa vía en la que debe presentar sus agravios, pues, en este proceso sumario se carece de elementos probatorios que confirmen una supuesta lesión al medio ambiente, discusión que se está ventilando, con profundidad, en sede administrativa. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.
VII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. Comuníquese a todas las partes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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