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Res. 07549-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012

Constitutional Action Over Logging and Environmental Oversight in San IsidroAmparo por tala y fiscalización ambiental en San Isidro

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo and left review of the legality of the administrative actions and omissions to the administrative-litigation courts, without deciding the merits of the alleged environmental harm.La Sala declaró sin lugar el amparo y remitió el control de la legalidad de las actuaciones y omisiones administrativas a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin pronunciarse sobre el mérito del daño ambiental denunciado.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action concerning the cutting of cypress and alder trees on property owned by Ronida S.A. in San Isidro de Heredia, an area alleged to contain steep slopes, important aquifer recharge zones, and risks to the Caricias stream. The Forestry Administration had received certificates of origin issued by a forestry regent, but subsequent inspections identified roads, earthworks, sediment, removal of vegetation, and uprooting of native trees within the stream protection area. In response, the Conservation Area halted the forestry operation, while the Environmental Administrative Tribunal suspended all activity, investigated the alleged damage, and requested technical studies. The ruling concluded that amparo should not be used to review administrative proceedings, acts, omissions, or technical assessments governed by statutory and regulatory law once public authorities have exercised their oversight powers. The legality of those administrative actions belonged before the administrative-litigation courts. Accordingly, the Chamber denied relief without deciding the merits of the underlying environmental dispute.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido por la tala de cipreses y jaúles en una finca de Ronida S.A. ubicada en San Isidro de Heredia, donde se denunciaron pendientes pronunciadas, alta recarga acuífera y posibles daños a la quebrada Caricias. La Administración Forestal había recibido certificados de origen emitidos por un regente forestal, pero las inspecciones posteriores detectaron caminos, movimientos de tierra, sedimentos, remoción de vegetación y desraizamiento de árboles nativos dentro del área de protección. Ante esas anomalías, el Área de Conservación ordenó paralizar el aprovechamiento y el Tribunal Ambiental Administrativo suspendió cualquier actividad, investigó los riesgos y solicitó estudios técnicos. La resolución concluyó que el amparo no debía utilizarse para revisar procedimientos, actos, omisiones o criterios técnicos sujetos al ordenamiento infraconstitucional cuando las autoridades administrativas ya habían intervenido. La legalidad de esas actuaciones debía discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que la Sala resolviera el fondo ambiental.

Key excerptExtracto clave

3.- COROLLARY. For the foregoing reasons, we consider that this amparo action should have been summarily rejected ab initio because it involves a matter pertaining to review of legality; however, since that did not occur, we consider that it must be denied without ruling on the merits, because it is for the ordinary courts, particularly the administrative-litigation jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken—whether affirmative or by omission—in this case substantially comply with the statutory and regulatory legal framework protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore: The action is denied. Justices Jinesta Lobo and Piza Rocafort issue a separate opinion and deny the action for different reasons. Notify all parties.3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. Comuníquese a todas las partes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."

    "Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under statutory and regulatory law, or to receive new evidence for comparison with evidence contained in an administrative record developed deliberately over an extended period."

    Considerando, apartado 2

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."

    Considerando, apartado 2

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    "The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies within the inherently abstract and open sphere of constitutionality or within the denser sphere of legality."

    Considerando, apartado 2

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    Considerando, apartado 2

  • "El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos."

    "Ultimately, the amparo proceeding cannot be converted into an ordinary full-merits proceeding, because doing so distorts its nature and defeats its purposes."

    Considerando, apartado 2

  • "El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos."

    Considerando, apartado 2

  • "Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Under this approach, the Constitutional Court should hear and decide a matter through amparo only when no public authority has intervened through its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually harms the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando, apartado 2

  • "Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando, apartado 2

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Sections

Procedural marks

#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine-oh-five in the morning on ocho de junio de dos mil doce.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 11-007404-0007-CO, filed by J.F.A.C., identity card number 0-0000-0000, against GRUPO RONIDA SOCIEDAD ANÓNIMA AND THE MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Background:

  1. 1By a filing received by the Registry of the Chamber at twenty-four minutes past eight in the evening on diecisiete de junio de dos mil once (electronic case file), the petitioner files an amparo proceeding against the respondent authority and states that: a) In Santa Cecilia de Concepción de San Isidro de Heredia, thousands of cypress trees are being felled on the property owned by RONIDA S.A., located approximately 3 kilometers north of the center of the district of San José (known as San Josecito) in the aforementioned canton; b) That area is highly hazardous from a geological standpoint, both because of its steep slopes and its geological vulnerability; c) This situation may affect the Las Caricias and Lajas streams through landslides and erosion, producing flash floods (“cabezas de agua”) and flooding in downstream communities; d) The Comisión Nacional de Emergencias established the area’s vulnerability and landslide problems toward the northern part of the canton, and that the districts of Concepción, together with the northern part of the district of San José, are the most vulnerable; e) The loss of vegetation cover (cobertura vegetal) on steep hills, due to logging such as that being carried out on the property of RONIDA S.A., could be the principal cause of hill destabilization during any rainfall or seismic event, especially where the logging is occurring, or could cause erosion into the rivers, obstructing them and producing the resulting flash floods, which place the population at risk; f) The area in which the aforementioned property is located lies within the inalienable zone (zona inalienable) created by Ley 65 de 1888 and could therefore constitute state property; g) Numerous rivers that flow toward the Océano Pacífico originate in that area, which also recharges the principal aquifers of the Valle Central; accordingly, as determined by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), nearly the entire area has high or medium hydrogeological vulnerability and is critically important for recharging the principal aquifers of the Valle Central; h) The logging will cause soil sealing (impermeabilización del suelo) and the resulting decrease in aquifer recharge; i) In 2010, MINAET, through the Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, decided not to permit any logging activity, even of cypress or other non-native trees, on properties located in the inalienable zone, in compliance with Ley 65 de 1888 and judgment 2008-12109 of the Sala Constitucional, until the Procuraduría General de la República ruled on the validity of claims concerning title to or ownership of the land; j) Notwithstanding the foregoing, the aforementioned ministry changed its position and is allowing thousands of cypress trees in the inalienable zone, including those on the property of Ronida S.A., to be indiscriminately cleared, without restriction or oversight, and without any duly reasoned administrative act, opinion, or decision by a state body—whether administrative or judicial—with jurisdiction over the matter; k) Those authorizations are based on certifications issued by forestry supervisors (regentes forestales) paid by the loggers or possessors of the properties located within the inalienable zone, without safeguarding the veracity of the claims or the assets that could constitute state property and that, as stated, perform an essential environmental-protection function because of the water resources they preserve; l) In judgment 2007-003923, the Sala Constitucional addressed the omission in Article 28 of the Ley Forestal concerning precautionary measures (medidas precautorias) that may be required, as in this case, by the uncontrolled and unrestricted felling of non-native trees that the article appears to permit; m) Accordingly, the respondent authorities have been negligent in safeguarding an area that has been state property since 1888, unless and until otherwise determined, thereby violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, as provided in Article 50 of the Constitution.The petitioner considers that the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters should be applied; that principle provides that preventive action must precede adverse effects and that the protection, conservation, and proper management of natural resources must therefore be ensured. The petitioner considers the right to a healthy and ecologically balanced environment to have been violated.
  2. 2By an order of this Chamber issued at forty minutes past twelve on cinco de julio del dos mil once, the present amparo proceeding was admitted for consideration, and the respondent authorities were ordered to submit, within the legally established period, a report concerning the acts or omissions alleged in the filing of the proceeding. The respondents were likewise ordered to take the necessary measures to determine whether the indiscriminate tree-felling alleged by the petitioner was occurring and, if so, to immediately order whatever protective measures were deemed appropriate until the Chamber rules on the proceeding by judgment or orders otherwise (see electronic record).
  3. 3Rafael Gutiérrez Rojas, in his capacity as Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, reports under oath as follows: A Certificate of Origin (Certificado de Origen) is not a tree-felling permit issued by the Administración Forestal del Estado. Under the provisions of the current Ley Forestal, this type of permit to fell trees in forest plantations, regardless of the species planted, is ordinarily issued by a forestry supervisor, as defined in section 2 of Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE. The Ley Forestal authorizes forestry supervisors, through Certificates of Origin, to issue permits for transporting trees originating from forest plantations. Article 28 of the same law also provides that forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees and their products, do not require a felling permit. On diez de setiembre de dos mil nueve, the Heredia office received Certificates of Origin Nº 150-2009 and 151-2009, issued by Eng.Juan Pablo Álvarez A., together with forestry-supervision contracts (contratos de regencia forestal) Nº 004499-E and 004500-E for the felling of 285 cypress trees with volumes of 610 m³ and 890 m³, respectively. On quince de noviembre de dos mil diez, Certificates of Origin numbers 070-2010 and 087-2010, issued by the same forestry professional, were received together with supervision contracts Nº 002438-F and 002655-F, for the felling of 356 cypress trees totaling 760 m³ and 190 cypress trees with a volume of 59 m³, as well as 200 alder trees with a volume of 61 m³, respectively. As part of the inspections conducted in relation to the aforementioned Certificates of Origin, official communications ADIM-145-EXTERNOS-09 of tres de diciembre de dos mil nueve, SRC-H-168 of veintitrés de febrero de dos mil diez, SRC-H-225 of cinco de marzo de dos mil diez, OH-348 of catorce de abril de dos mil once, and OH-748-2011 of veintinueve de junio de dos mil once were issued by personnel from the Heredia office in coordination with the Municipalidad de San Isidro de Heredia.The results of the most recent inspection of the properties revealed irregularities in the harvesting (aprovechamiento forestal) of the plantation, including the widening of the principal extraction road, with possible encroachment upon the protection area (área de protección) of the Caricias stream; the stacking of timber within the protection area of that same stream; and the uprooting of native species within the protection area by the tractor. In fulfillment of the duties of the Administración Forestal del Estado, resolution Nº ACCVC-D-686-2011, issued at one o’clock in the afternoon on veintinueve de junio de dos mil once, ordered a precautionary measure and the suspension of forestry-harvesting operations (Medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal) conducted under the Certificates of Origin. That resolution was personally served upon Rafael Paniagua Ugalde, who was responsible for carrying out the plantation’s harvesting activities.At this Directorate’s request, the Tribunal Ambiental Administrativo, together with the Heredia office, conducted an on-site inspection and verified the possible damage caused by those responsible for conducting the harvesting, issuing resolution Nº 635-11-TAA, which ordered the suspension of every project, construction work, or activity being or potentially to be carried out on the property located in the district of Concepción de San Isidro de Heredia; that resolution was served upon Mr. Paniagua. Regarding the allegation that the property lies within the inalienable zone created by Ley 65 de 1888, it must be clarified that, pursuant to documents Nº OJ-020-2009 and C-128-99 and official communication AAA-738-2009 of the Procuraduría General de la República, as well as judgment Nº 4587-97 of the Sala Constitucional, properties shown to have satisfied the requirements for ten-year possession under a claim of ownership (posesión decenal previo a título de dueño) before the enactment of Ley 65 de 1888 constitute privately owned property.The administration must respect such property under the terms of the aforementioned opinions, and it is not subject to the declaration of inalienability. Regarding the determination concerning ten-year possession set forth in official communication AAA-901-2006 dated dieciséis de noviembre de dos mil seis, issued by the Procurador Adjunto, the documentation was analyzed by the Asesoría Legal del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central and submitted to the Ministerio de Ambiente through official communication Nº D-1444 of veintiuno de diciembre de dos mil diez. Regarding the alleged failure to apply the precautionary principle in environmental matters, it has been established that, from the moment irregularities or possible environmental damage were detected, the appropriate measures were taken and direct coordination was also undertaken with the Tribunal Ambiental Administrativo as an entity external to the Área de Conservación.In this regard, official communication OH-704-11 also notified Environmental Prosecutor Sergio Valdelomar of the Ministerio Público so that the matter could be duly investigated. In view of the foregoing, he requests that the proceeding be dismissed.
  4. 4Rodolfo Manuel Garro Lestón, in his capacity as Acting Head of the Office of the Área de Conservación, Heredia headquarters, reports under oath that he adopts the factual response submitted by the Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, agrees with each of the facts stated therein, and likewise relies on the substantive defense set forth in that report. He requests that the proceeding be dismissed.
  5. 5By a filing received by the Registry of the Chamber at forty-three minutes past two in the afternoon on trece de julio de dos mil once, Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath in terms similar to those stated by the Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central in his report contained in the electronic case file. He requests that the proceeding be dismissed.
  6. 6By a submission received by the Secretariat of the Chamber at dieciséis horas con dieciséis minutos del veinte de julio de dos mil once, Gilberto Francisco Salas Hidalgo, on behalf of the Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, filed a motion to intervene as an interested party (solicitud de coadyuvancia) and stated that the petition for relief (recurso) should be granted because the facts outlined violate the right to a healthy and ecologically balanced environment, protected under Article 50 of the Constitution.
  7. 7By means of a submission received by the Secretariat of the Chamber at catorce horas del veintiséis de julio de dos mil once, the petitioner filed a reply to the reports of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Director and Head of the Heredia Office, both of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, alleging that those reports and the evidence submitted in the case file establish the delay in the actions of the respondent authorities, thereby infringing his right to a healthy and ecologically balanced environment.
  8. 8According to the electronic record, on 20 de julio del 2011 Gilberth Francisco Salas Hidalgo filed a motion for active intervention (solicitud de coadyuvancia activa).
  9. 9According to the electronic record, on 01 de setiembre del 2011 Jorge Enrique Campos Cerdas filed a motion for active intervention.
  10. 10By an order issued at ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de marzo del dos mil doce, the Reporting Justice expanded the proceedings and requested a report from the President of the Tribunal Ambiental Administrativo (see electronic record).
  11. 11José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath (see electronic record) that: a) The exact number of trees felled in the area of the properties belonging to Ronida S.A. is unclear, and therefore there is no record that thousands of trees were actually felled, as alleged by the petitioner; however, this is one of the matters to be clarified in the investigation being conducted; b) By resolution number 319-12-TAA at 08:00 hrs. del 19 de marzo del 2012, he requested from the Comisión Nacional de Emergencias a study setting forth the hazardous characteristics of the soil, in order to determine whether there are any environmental risks in the area under investigation; c) Administrative Environmental Technical Department inspection report DT-085-11-TAA del 30 de junio del 2011 determined that: “it was possible to verify in the field the construction of roads and therefore earthworks (movimientos de tierras), removal of minor native vegetation, stacking of felled cypress trees, and uprooting of native trees, all within the protection area of Quebrada Caricias … a water crossing (in-stream works (obra en cauce)) was verified; a large quantity of soil sediment was observed to have fallen into the body of water because the road lacked soil-conservation works … in some sectors of the property there are slopes equal to or greater than 60 percent relative to Quebrada Caricias … because there are no soil-conservation works, during the rainy season materials, soil, and branches may be swept into and deposited in Quebrada Caricias”; d) By resolution N°635-11-TAA at 08:00 hrs. del 01 de julio del 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered a precautionary measure (medida cautelar) absolutely suspending any project, work, or activity on any part of the property owned by Ronida S.A., in view of the scientific uncertainty concerning the collateral environmental consequences of the activity carried out on the property, namely road opening and tree felling, as well as the fact that, when the precautionary measure was issued, it was uncertain whether the property was located in an important aquifer-recharge area (área de recarga acuífera); e) By resolution number 687-11-TAA at 11:55 hrs. el 08 de julio del 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo requested that the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación state whether the real properties 4²72903 and 4-77032B are located within the inalienable area contemplated in Ley N°65 de 1888; f) The Tribunal Ambiental Administrativo asked SENARA whether the area was an aquifer-recharge area and about its water vulnerability (vulnerabilidad hídrica)—a request answered by official letter GE-1106-2011 de fecha 26 de agosto del 2011, which determined that the property in question is located within a high aquifer-recharge area—; g) It is true that the cypress and alder trees at issue on the property of Ronida S.A. were felled pursuant to certificates of origin (certificados de origen), which are documents in which Forestry Supervisors (Regentes) certify the existence of a plantation or agroforestry system that may be harvested and which, under Article 28 of the Ley Forestal, does not require a felling permit (permiso de corta); nevertheless, such forest-plantation felling activities must comply with environmental protection legislation; h) Since the complaint was received on 23 de junio del 2011, the entity he represents has acted diligently to investigate the reported facts and establish any applicable liability, provided that environmental harm exists, as demonstrated by the inspection conducted by Tribunal officials only a few days after the complaint was filed, in order to ascertain the factual truth; i) All requested reports and studies are being analyzed to determine whether there are grounds to order the commencement of ordinary administrative proceedings (procedimiento ordinario administrativo) in accordance with the Ley General de la Administración Pública; moreover, the Mitigation Plan (Plan de Mitigación) submitted by the respondent company is being evaluated to determine whether it meets the standards for restoration and remediation of environmental damage. He requests that the petition be denied.
  12. 12The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner comes before this Chamber in defense of his right to a healthy and ecologically balanced environment because, he alleges, thousands of cypress trees are being felled on property owned by RONIDA S.A. in San Isidro de Heredia; he considers this situation harmful because it is a zone of high geological hazard, which could affect the Las Caricias and Lajas streams.

II. PROVEN FACTS

The following facts are considered duly established and material to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)On 10 de setiembre de 2009, the Área de Conservación de Heredia received Certificates of Origin Nº 150-2009 y151-2009, issued by a Forestry Supervisor, together with forestry-supervision agreements (contratos de regencia forestal) Nº 004499-E y 004500-E for the felling of 285 cypress trees with volumes of 610 m³ y 890 m³, respectively, on the property of RONIDA S.A., located in San Isidro de Heredia (see electronic record).
  • b)On 15 de noviembre de 2010, certificates of origin numbers 070-2010 y 087-2010 were received, together with supervision agreements Nº 002438-F y 002655-F, for the felling of 356 cypress trees totaling 760 m³ and 190 cypress trees with a volume of 59 m³ and 200 alder trees totaling 61 m³, respectively (see electronic record).
  • c)By official letter Nº D-1444 del 21 de diciembre de 2010, addressed to the Ministro de Ambiente, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central requested an analysis of the documentation concerning ten-year possession (posesión decenal), prepared by the Asesoría Legal del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, and a response to the property owner’s application (see electronic record).
  • d)Following on-site inspections (inspecciones in situ), the Área de Conservación de Heredia office, in coordination with the Municipalidad de San Isidro de Heredia, issued official letters ADIM-145-EXTERNOS-09 del 03 de diciembre de 2009, SRC-H-168 del 23 de febrero de 2010, SRC-H-225 del 05 de marzo de 2010, OH-348 del 14 de abril de 2011 y OH-748-2011 del 29 de junio de 2011 (see electronic record).
  • e)By official letter PNBC-CO-Barva-012-2011 del 23 de abril de 2011, the Encargado de Protección Sector Volcán Barva of the Sistema de Áreas de Conservación del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central reported environmental damage resulting from the opening of tracks and the placement of fill obstructing the channel of Quebrada Caricias on property owned by Roberto Cruz Montealegre (see electronic record).
  • f)On 30 de junio de dos mil once, following an on-site inspection, the Tribunal Ambiental Administrativo issued official letter DT-085-11-TAA, confirming earthworks and the opening of tracks without a municipal permit, as well as harm to the aquatic system through Quebrada Caricias (see electronic record).
  • g)By official letter OH-704-11 from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the matter was referred to the Ministerio Público for proper investigation (see electronic record).
  • h)By resolution Nº ACCVC-D-686-2011 del 29 de junio de 2011, the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ordered a Precautionary Measure and Suspension of Forest-Harvesting Operations (Medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal), after finding inconsistencies in the forestry harvesting (aprovechamiento forestal) of the plantation; notice was duly served on the person responsible for carrying out the forestry-harvesting activities (see electronic record).
  • i)By resolution number 319-12-TAA at 08:00 hrs. del 19 de marzo del 2012, the Tribunal Ambiental Administrativo requested from the Comisión Nacional de Emergencias a study setting forth the hazardous characteristics of the soil, in order to determine whether there are any environmental risks in the area under investigation (see electronic record).
  • j)Administrative Environmental Technical Department inspection report DT-085-11-TAA del 30 de junio del 2011 determined that: “it was possible to verify in the field the construction of roads and therefore earthworks, removal of minor native vegetation, stacking of felled cypress trees, and uprooting of native trees, all within the protection area of Quebrada Caricias … a water crossing (in-stream works) was verified; a large quantity of soil sediment was observed to have fallen into the body of water because the road lacked soil-conservation works … in some sectors of the property there are slopes equal to or greater than 60 percent relative to Quebrada Caricias … because there are no soil-conservation works, during the rainy season materials, soil, and branches may be swept into and deposited in Quebrada Caricias” (see electronic record). k) By resolution N°635-11-TAA at 08:00 hrs. del 01 de julio del 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered a precautionary measure absolutely suspending any project, work, or activity on any part of the property owned by Ronida S.A., in view of the scientific uncertainty concerning the collateral environmental consequences of the activity carried out on the property, namely road opening and tree felling, as well as the fact that, when the precautionary measure was issued, it was uncertain whether the property was located in an important aquifer-recharge area (see electronic record).
  • l)That the Tribunal Ambiental Administrativo, by resolution number 687-11-TAA at 11:55 hrs. on 08 de julio del 2011, requested that the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicate whether the property corresponding to registered parcels (fincas reales) 4²72903 and 4-77032B is located within the inalienable area (área inalienable) contemplated in Ley N°65 de 1888 (see electronic record).
  • m)That the Tribunal Ambiental Administrativo asked SENARA whether the area was an aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera) and about its hydrological vulnerability (vulnerabilidad hídrica)—a request answered by official letter GE-1106-2011 dated 26 de agosto del 2011, which determined that the property in question is located within a high aquifer recharge zone—(see electronic record). n) That, as of the date on which the President of the Tribunal Ambiental Administrativo submitted the report, the requested reports and studies were being analyzed for the purpose of determining whether sufficient grounds exist to order the initiation of ordinary administrative proceedings (procedimiento ordinario administrativo) in accordance with the Ley General de la Administración Pública, as was the Mitigation Plan (Plan de Mitigación) submitted by the respondent company (see electronic record).

III. ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

By virtue of every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment, the Chamber has ruled on numerous occasions in defense of that right. In this regard, by resolution Nº 2011003114 at nine hours and three minutes on once de marzo del dos mil once, this Court stated:

³Article fifty of the Constitución Política establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article 50 was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had derived this right from the constitutional provisions of Articles 21—the right to life and health—69—the rational use of land—and 89—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level understanding of the concept of the environment and the protection afforded to it, extending beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural development, and others. Thus, by judgment number 5893-095, at nine hours and forty-eight minutes on 27 de octubre de 1993, the Chamber held that: ³[E]nvironmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment.

Policies for the protection of nature also extend to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, so as not to exclude important concepts and thereby to unify the body of law that we call Environmental Law".´

IV. THE STATE’S DUTY TO PROTECT THE ENVIRONMENT

Similarly, regarding the State’s duty to protect the environment, the same judgment emphasizes that:

³(…) Following the amendment of constitutional Article 50, which expressly enshrined environmental rights (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and protect this right was also established—in categorical terms—thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Pursuant to this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Constitución Política, the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a role developed through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the applicable legislation designates the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Ley Orgánica of that Ministry, number 7152, dated 4 de junio de 1990.

In the Chamber’s view, this governing role in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided by Article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers upon it the important role of exercising leadership in environmental matters, which entails maintaining a predominant role in this field. In this regard, the oversight and supervision of environmental matters and activities constitute an essential function of the State pursuant to Article 50 of the Constitution, insofar as its third paragraph provides, as relevant here: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of functions that properly belong to them, especially when those functions are essential.

Accordingly, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and supervision in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.´

V. ON THE PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL RISK PREVENTION

In light of the State’s aforementioned obligation, it is appropriate to emphasize the importance of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, since it seeks to prevent possible harm to or adverse effects on the environment that could prove irreversible by postponing any activity carried out in the area in question until the corresponding environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) have been conducted. In this regard, international instruments advocate precautions in this field, such as the Declaración de Río, adopted at the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, which provides:

³Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach in accordance with their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation´.

Thus, prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources—when certainty is lacking as to the potential harm that may occur and the mitigation or remediation measures (medidas de mitigación o reparación) that must be implemented—because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective, since once the harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable.

VI. ON THE SPECIFIC CASE

In the present case, the petitioner seeks protection of his fundamental rights, alleging that thousands of cypress trees are being felled on the property owned by RONIDA S.A. in San Isidro de Heredia; he considers this situation to violate his right to a healthy and ecologically balanced environment. From its review of the case file and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that the environmental authorities acted in strict compliance with environmental protection legislation, since the Administración Forestal del Estado, through the Oficina Sub-regional de Heredia of the Área de Conservación Volcánica Central, part of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the entity with territorial jurisdiction, has safeguarded environmental preservation by requiring RONIDA S.A., the owner of the property in question, to comply with all environmental requirements.

In this regard, that regional office conducted multiple on-site inspections (inspecciones in situ), as evidenced by official letters ADIM-145-EXTERNOS-09 dated 03 de diciembre de 2009, SRC-H-168 dated 23 de febrero de 2010, SRC-H-225 dated 05 de marzo de 2010, OH-348 dated 14 de abril de 2011, and OH-748-2011 dated 29 de junio de 2011—appearing at folios 12, 14 and 15, 17 and 18, and 30 and 31, respectively, of the administrative record—; consequently, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, by resolution Nº ACCVC-D-686-2011 dated 29 de junio de 2011, ordered a precautionary measure and the suspension of forest harvesting operations (medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal), an order that reflects adherence to the precautionary principle in environmental matters. As to the possible encroachment upon the protected area (área de protección) of the Las Caricias stream, the record shows that the Tribunal Ambiental Administrativo, by resolution number 635-11-TAA dated 01 de julio de 2011, ordered as a precautionary measure (medida cautelar) the suspension of the entire project, work, or activity being or potentially to be carried out on the property located in the district of Concepción de San Isidro de Heredia, and that order was duly served.

Therefore, since the President of the Tribunal is aware of the situation reported by the petitioner, it is through that proceeding that the petitioner must present his grievances, because this summary proceeding lacks evidence confirming an alleged injury to the environment, an issue that is being examined in depth in the administrative forum. Consequently, the petition must be dismissed, as it hereby is.

VII. DISSENTING OPINION OF JUSTICES JINESTA LOBO AND PIZA ROCAFORT

Justices Jinesta Lobo and Piza Rocafort dissent and dismiss the petition for the following different reasons, as drafted by the former:

  1. 1RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce, in its second paragraph, as an express and clearly established fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing body of international human rights law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; these constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework embodied in various laws, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.Additionally, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality created to develop Article 50 of the Constitution, particular note should be made of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, which, among other matters, develops and regulates issues of paramount importance such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), environmental protection and improvement in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the establishment of an Environmental Administrative Court for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also noteworthy within this dense and extensive legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; the Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; the Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; the Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those laws and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, particular note should be made of Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment (Evaluación del Impacto ambiental) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any environmental damage or harm, including their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and operational guarantees, and a penalty regime.Also prominent is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the court responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened infringements or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for establishing compensation for damage or harm caused to them.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH JUDICIAL REVIEW OF CONSTITUTIONALITY (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) FROM REVIEW OF LEGALITY (CONTROL DE LEGALIDAD) IN MATTERS CONCERNING THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense body of regulations, or subconstitutional legal order (ordenamiento jurídico infra constitucional), that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the sphere of judicial review of constitutionality from that of review of legality. With regard to constitutional review mechanisms or constitutional matters, as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) calls them—a concept encompassing constitutional challenges (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultations (consulta de constitucionalidad), whether legislative or judicial—the boundary between review of constitutionality and review of legality is clear and unequivocal, because this Constitutional Court is undoubtedly vested with exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Constitutional Jurisdiction Act); for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment and its underlying values and principles.The real difficulty in distinguishing these two spheres of review arises with respect to the amparo proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal order; b) the open-ended wording of constitutional provisions, as a result of which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria). Nevertheless, certain criteria may be established, pursuant to Article 7° of the Constitutional Jurisdiction Act, to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings. Thus, where a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, undertaking, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive subconstitutional legal order, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional).The same applies when a public authority has failed to fulfill the obligations imposed upon it by the statutory or regulatory subconstitutional legal order concerning the protection of the environment and natural resources. Under this understanding, this Constitutional Court should hear and decide a matter in an amparo proceeding only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is taking place that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment; in addition, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without substantial presentation or taking of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by the subconstitutional legal order, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels, the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), has sufficient authority to review material or formal omissions by public entities.Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a connected series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of review of constitutionality; the same is true if that authority fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations. An amparo proceeding is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when various administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—must be reviewed, the matter ceases to fall within the scope of amparo because recourse must be had to plenary adjudicatory proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication, which can be conducted only before the ordinary jurisdiction.Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under the subconstitutional legal order or to receive new evidence with which to contrast the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately over extended periods. Ultimately, an amparo proceeding cannot be converted into an ordinary proceeding involving full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts and undermines its aims and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies; endorsing or approving expert assessments submitted by interested parties; issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act; or, in general, conducting one or more administrative procedures, amparo proceedings are not the proper avenue for reviewing such actions; contentious-administrative proceedings are.Any administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving failure to comply with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective instruments are available for that purpose through administrative channels (the sanctioning regime (régimen sancionador), complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, through a contentious-administrative jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including statutory or regulatory, material or formal omissions. With the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, comprehensive, and universal.
  3. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, we consider that this amparo petition should have been summarily dismissed in limine litis because it raises an issue pertaining to review of legality. Since it was not, however, we consider that it must be denied, without ruling on the merits of the matter, because it is for the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken (whether affirmative or by omission) in the sub judice case substantively comply with the subconstitutional legal order governing the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Por tanto:

The petition is denied. Justices Jinesta Lobo and Piza Rocafort dissent and deny the petition on different grounds. Notice shall be given to all parties.

Gilbert Armijo S.

Acting Chief Justice Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007404-0007-CO, interpuesto por J.F.A.C., cédula de identidad 0-0000-0000 , contra la sociedad GRUPO RONIDA SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y veinticuatro minutos del diecisiete de junio de dos mil once (expediente electrónico), el recurrente interpone recuso de amparo contra la autoridad recurrida y manifiesta que: a) En Santa Cecilia de Concepción de San Isidro de Heredia, se está realizando la tala de miles de árboles de ciprés en la finca propiedad de la sociedad RONIDA S.A., ubicada a unos 3 kilómetros al norte del centro del distrito de San José (conocido como San Josecito) del citado cantón; b) Esa zona es de alta peligrosidad geológica, tanto por las altas pendientes como por la vulnerabilidad geológica; c) Esa situación puede afectar las quebradas Las Caricias y Lajas por los deslizamientos y la erosión, produciendo "cabezas de agua" e inundaciones en los poblados que se encuentran aguas abajo; d) La Comisión Nacional de Emergencias estableció la vulnerabilidad y los problemas de derrumbes hacia el norte del cantón, y que los distritos de Concepción junto con el norte del distrito de San José son los más vulnerables; e) La pérdida de cobertura vegetal en cerros de alta pendiente, debido a las talas como la que se realiza en la finca de RONIDA S.A., podrá ser la causa principal de que con cualquier lluvia o movimiento sísmico se produzca la desestabilización de los cerros, especialmente donde se está llevando la tala, o que la erosión hacia los ríos cauce su obstrucción y las consecuentes cabezas de agua, que ponen en riesgo a la población; f) El área donde está localizada la citada finca se encuentra en la zona inalienable creada por la Ley 65 de 1888, por lo que podría ser patrimonio estatal; g) En esa zona nace gran cantidad de ríos que fluyen hacia el Océano Pacífico, además de ser recarga de los principales mantos acuíferos del Valle Central, por lo que según ha determinado el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) casi toda la zona es de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica y es muy importante para la recarga de los principales acuíferos del Valle Central; h) Con la tala se provocará la impermeabilización del suelo y la consecuente disminución de la recarga de los mantos acuíferos; i) El MINAET en el 2010, por medio del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, decidió no permitir que se realizara ninguna actividad de tala, aún de ciprés u otros árboles no nativos, en fincas localizadas en la zona inalienable, en cumplimiento de la Ley 65 de 1888 y del voto 2008-12109 de la Sala Constitucional, ello hasta que la Procuraduría General de la República no se pronunciara sobre la validez de los reclamos sobre la titularidad o propiedad de terrenos; j) No obstante lo anterior, el citado ministerio cambió de criterio y está permitiendo que se arrasen en la zona inalienable, irrestrictamente y sin control, miles de árboles de ciprés, en cuenta los de la finca de Ronida S.A., sin ningún acto administrativo debidamente fundamentado, dictamen o resolución de órgano estatal, sea administrativo o judicial, competente en la materia; k) Para esas autorizaciones, se fundamenta en la certificación de regentes forestales pagados por los taladores o poseedores de las fincas localizadas en la zona inalienable, sin el resguardo de la veracidad de los reclamos y de los bienes que podrían ser patrimonio estatal y que, como se indicó, cumplen una labor primordial en la protección del ambiente por el recurso hídrico que preservan; l) La Sala Constitucional en el voto 2007-003923 se refirió a la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal sobre medidas precautorias que puede implicar, como es el caso, la tala sin control e irrestricta de árboles no autóctonos que en apariencia permite ese artículo; m) Por lo anterior, las autoridades recurridas han sido negligentes en resguardar una zona que es patrimonio del Estado desde 1888, hasta que no se resuelva otra cosa, por lo que se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como se dispone en el artículo 50 constitucional.Considera que se debe aplicar el principio precautorio en materia ambiental, que establece que la prevención debe anticiparse a los efectos negativos, por lo que debe asegurarse la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos naturales. Considera violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  2. 2Por resolución de esta Sala de las doce horas y cuarenta minutos del cinco de julio del dos mil once, se le dio curso al presente amparo y se le previno a las autoridades recurridas para que en el plazo legalmente establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso. De igual forma se le ordeno a los recurridos tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de tala indiscriminada de árboles que acusa el recurrente, en cuyo caso deberán ordenar inmediatamente las medidas de protección que se estimen oportunas, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).
  3. 3Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, que: El Certificado de Origen no se trata de un permiso de corta de árboles extendido por la Administración Forestal del Estado. Este tipo de permisos de corta de árboles en plantaciones forestales independientemente de la especie plantada habitualmente y de acuerdo con lo preceptuado en ese sentido por la Ley Forestal vigente, los otorga un Regente Forestal, según su definición establecida en el numeral 2 del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE. La Ley Forestal faculta a los Regentes Forestales emitir mediante Certificado de Origen, los permisos de transporte de árboles provenientes de plantaciones forestales, asimismo, el artículo 28 de la misma ley establece que las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requieren permiso de corta.El diez de setiembre de dos mil nueve, se recibió en la oficina de Heredia, los Certificados de Origen Nº 150-2009 y 151-2009, emitidos por el Ing. Juan Pablo Álvarez A., adjuntado los contratos de regencia forestal Nº 004499-E y 004500-E para la corta de 285 árboles de ciprés con un volumen de 610 m³ y 890 m³, respectivamente. El quince de noviembre de dos mil diez, se recibieron los certificados de origen emitidos por el mismo profesional forestal, números 070-2010 y 087-2010, adjuntando los contratos de regencia Nº 002438-F y 002655-F, para la corta de 356 árboles de ciprés para un total de 760 m³ y 190 árboles de ciprés con un volumen de 59 m³ y 200 árboles de jaúl de 61 m³, respectivamente. Como parte de las supervisiones llevadas a cabo a los certificados de origen descritos, se generaron, los oficios ADIM-145-EXTERNOS-09 del tres de diciembre de dos mil nueve, SRC-H-168 del veintitrés de febrero de dos mil diez, SRC-H-225 del cinco de marzo de dos mil diez, OH-348 del catorce de abril de dos mil once y OH-748-2011 del veintinueve de junio de dos mil once, emitidos por personal de la oficina de Heredia en coordinación con la Municipalidad de San Isidro de Heredia.De los resultados de la última inspección a los inmuebles se determinaron incoherencias en el aprovechamiento forestal de la plantación, como la ampliación del camino principal de extracción con eventual invasión del área de protección de la quebrada Caricias, acordonamiento de madera en el área de protección de la misma quebrada y desraizamiento de especies nativas en área de protección, por acción del tractor. En cumplimiento de las funciones de la Administración Forestal del Estado, se emitió la resolución Nº ACCVC-D-686-2011 de las trece horas del veintinueve de junio de dos mil once, correspondiente a Medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal, amparados a los certificados de origen, misma que fue notificada en forma personal al señor Rafael Paniagua Ugalde, encargado de la ejecución de las actividades de aprovechamiento forestal de la plantación. A petición de esta Dirección, el Tribunal Ambiental Administrativo, en conjunto con la oficina de Heredia, realizó inspección in situ y verificó los eventuales daños ocasionados por los responsables de la ejecución del aprovechamiento forestal, emitiendo resolución Nº 635-11-TAA, ordenándose la paralización de todo el proyecto, obra o actividad que se realice o se pueda efectuar en la propiedad ubicada en el distrito Concepción de San Isidro de Heredia; la cual fue notificada al señor Paniagua.Sobre el alegato de que la propiedad se ubica en zona inalienable, creada por Ley 65 de 1888, es necesario aclarar que con fundamento en los documentos de la Procuraduría General de la República Nº OJ-020-2009, C-128-99 y oficio AAA-738-2009, así como el voto Nº 4587-97 de la Sala Constitucional, los inmuebles que demuestren haber cumplido los atributos de la posesión decenal previo a título de dueño, antes de la creación de la Ley 65 de 1888, constituyen bienes de propiedad privada, que la administración debe respetar en los términos de los dictámenes citados no sujeto a la declaración de inalienabilidad. Sobre lo establecido en el oficio AAA-901-2006 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis emitido por el Procurador Adjunto, sobre la posesión decenal, el análisis de la documentación fue realizado por la Asesoría Legal del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, presentado ante el Ministerio de Ambiente mediante oficio Nº D-1444 del veintiuno de diciembre de dos mil diez.Sobre la supuesta omisión en la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, queda demostrado que desde el momento que se detectaron anomalías o eventuales daños al ambiente se procedió a tomar las medidas correspondientes, así como también se llevó a cabo una directa coordinación con el Tribunal Ambiental Administrativo como ente externo al Área de Conservación. En ese sentido, también mediante oficio OH-704-11 se pone en conocimiento del Fiscal Ambiental, Sergio Valdelomar, del Ministerio Público para su debida investigación. En virtud de lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Rodolfo Manuel Garro Lestón, en su condición de Jefe Interino de la Oficina del Área de Conservación sede Heredia, que se adhiere a la respuesta de hechos realizada por el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, compartiendo cada uno de los hechos, asimismo, descarga por el fondo esbozado en dicho informe. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  5. 5Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del trece de julio de dos mil once, informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien refiere similares términos a los indicados por el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en su informe visible en el expediente electrónico. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con dieciséis minutos del veinte de julio de dos mil once, Gilberto Francisco Salas Hidalgo, a nombre de la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, presenta solicitud de coadyuvancia e indica que el recurso debe declararse con lugar, por cuanto los hechos esbozados resultan violatorios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 constitucional.
  7. 7Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del veintiséis de julio de dos mil once, el recurrente presenta réplica de los informes del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Director y Jefe de la Oficina de Heredia, ambos del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, alegando que con dichos informes y las pruebas aportadas al recurridas, atentando contra su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  8. 8Según consta en el registro electrónico en fecha 20 de julio del 2011 Gilberth Francisco Salas Hidalgo presentó solicitud de coadyuvancia activa.
  9. 9Según consta en el registro electrónico en fecha 01 de setiembre del 2011 Jorge Enrique Campos Cerdas presentó solicitud de coadyuvancia activa.
  10. 10Por resolución de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de marzo del dos mil doce el Magistrado Instructor amplió el curso y solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico).
  11. 11Informa bajo juramento José Lino Chaves López en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico) que: a) No se tiene claro la cantidad exacta de árboles que fueron cortados en el área de las fincas pertenecientes a la empresa Ronida S.A. por lo que no consta la corta efectiva de miles de árboles como alega el recurrente, sin embargo, dentro de la investigación tramitada es uno de los aspectos a clarificar; b) Por resolución número 319-12-TAA a las 08:00 hrs. del 19 de marzo del 2012 solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias un estudio que contenga las características de peligrosidad del suelo y así establecer si existe algún tipo de riesgos ambientales en el área bajo investigación; c) Mediante informe de inspección DT-085-11-TAA del 30 de junio del 2011 del Departamento Técnico Ambiental administrativo se determinó que: ³se pudo verificar en el campo la realización de caminos, por ende movimientos de tierras, remoción de vegetación menor nativa, apilamiento de árboles de ciprés cortados, desraizamiento de árboles nativos todo dentro del área de protección de la Quebrada Caricias « se verificó un paso de aguas (obra en cauce) , se observó gran cantidad de sedimentos de suelo que han caído al cuerpo de agua por no existir en el camino obras de conservación de suelos « en algunos sectores de la propiedad existen pendientes igual o superior al 60 por ciento, con respecto a la quebrada Caricias « al no existir obras de conservación de suelo en periodo lluvioso los materiales, suelos y ramas pueden ser arrastrados y depositados en la Quebrada Caricias«´; d) El Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución N°635-11-TAA del as 08:00 hrs. del 01 de julio del 2011 acordó dictar medida cautelar de paralización absoluta de cualquier proyecto, obra o actividad en cualquier parte de la finca propiedad de Ronida S.A. en vista de la incertidumbre científica sobre las consecuencias colaterales al ambiente producto de la actividad desarrollada en el inmueble, a saber apertura de camino y corta de árboles, además de que al momento de dictar la medida cautelar, no existía certeza si la finca se ubica en área importante de recarga acuífera; e) El Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 687-11-TAA de las 11:55 hrs. el 08 de julio del 2011 solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicar si el inmueble correspondientes a las fincas reales 4²72903 y 4-77032B se encuentran dentro del área inalienable contemplada en la Ley N°65 de 1888; f) El Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al SENARA si la zona era de recarga acuífera y de la vulnerabilidad hídrica ±solicitud respondida mediante oficio GE-1106-2011 de fecha 26 de agosto del 2011 que determinó que la propiedad consultada se encuentra dentro de la zona de alta recarga acuífera-; g) Es cierto que la corta de árboles de ciprés y jaúl, del caso en estudio en la propiedad de Ronida S.A. se han realizado con certificados de origen, los cuales son documentos en los que Regentes certifican la existencia de una plantación o sistema agroforestal el cual puede ser aprovechado, y de cuerdo al artículo 28 de la Ley Forestal no necesita permiso de corta, sin embargo, tales actividades de corta de plantaciones forestales deben respetar la legislación tutelar del ambiente; h) Desde que ingresó la denuncia el 23 de junio del 2011 su representada ha accionado diligentemente para investigar los hechos denunciados y establecer las responsabilidades de caso, siempre y cuando exista alguna afectación ambiental, lo anterior se demuestra a partir de la inspección realizada por los funcionarios del Tribunal pocos días después de puesta la denuncia, para determinar la verdad real de los hechos; i) Todos los informes y estudios solicitados están siendo analizados con la finalidad de verificar si existe mérito y ordenar la apertura del procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, además el Plan de Mitigación presentado por la empresa denunciada está siendo evaluado para determinar si cumple con los parámetros de recuperación y reparación del daño ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  12. 12En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente acude a esta Sala, en defensa de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que, acusa, se está realizando la tala de miles de árboles de ciprés en la finca que es propiedad de la sociedad RONIDA S.A. en San Isidro de Heredia; situación que considera lesiva por tratarse de una zona de alta peligrosidad geológica, lo cual podría afectar las quebradas Las Caricias y Lajas.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Que el 10 de setiembre de 2009, se recibió en el Área de Conservación de Heredia, los Certificados de Origen Nº 150-2009 y151-2009, emitidos por Regente Forestal, adjuntado los contratos de regencia forestal Nº 004499-E y 004500-E para la corta de 285 árboles de ciprés con un volumen de 610 m³ y 890 m³, respectivamente, en la propiedad de RONIDA S.A., ubicada en San Isidro de Heredia (ver registro electrónico).
  • b)En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibieron los certificados de origen números 070-2010 y 087-2010, adjuntando los contratos de regencia Nº 002438-F y 002655-F, para la corta de 356 árboles de cipréspara un total de 760 m³ y 190 árboles de ciprés con un volumen de 59 m³ y 200 árboles de jaúl de 61 m³, respectivamente (ver registro electrónico).
  • c)Que mediante oficio Nº D-1444 del 21 de diciembre de 2010, suscrito al Ministro de Ambiente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central solicitó el análisis de la documentación de la posesión decenal, realizada por la Asesoría Legal del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y respuesta a la gestión del propietario de la finca (ver registro electrónico).
  • d)Por inspecciones realizadas in situ, la oficina del Área de Conservación de Heredia, en coordinación con la Municipalidad de San Isidro de Heredia, emitió los oficios ADIM-145-EXTERNOS-09 del 03 de diciembre de 2009, SRC-H-168 del 23 de febrero de 2010, SRC-H-225 del 05 de marzo de 2010, OH-348 del 14 de abril de 2011 y OH-748-2011 del 29 de junio de 2011 (ver registro electrónico).
  • e)Por medio de oficio PNBC-CO-Barva-012-2011 del 23 de abril de 2011, el Encargado de Protección Sector Volcán Barva del Sistema de Áreas de Conservación del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, informó sobre daño ambiental por apertura de trochas y rellenos que obstruían el cauce de la quebrada Caricias en la finca propiedad de Roberto Cruz Montealegre (ver registro electrónico).
  • f)Que el 30 de junio de dos mil once, tras inspección in situ, el Tribunal Ambiental Administrativo emitió oficio DT-085-11-TAA, constatando movimientos de suelo y habilitación de trochas sin permiso municipal y afectación al sistema acuático a través de la quebrada Caricias (ver registro electrónico).
  • g)Mediante oficio OH-704-11, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se pone en conocimiento del Ministerio Público el caso para su debida investigación (ver registro electrónico).
  • h)Mediante resolución Nº ACCVC-D-686-2011 del 29 de junio de 2011, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, ordenó Medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal, por constatarse incoherencias en el aprovechamiento forestal de la plantación, debidamente notificada al encargado de la ejecución de las actividades de aprovechamiento forestal (ver registro electrónico).
  • i)Que el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución número 319-12-TAA a las 08:00 hrs. del 19 de marzo del 2012 solicitó a la Comisión Nacional de Emergencias un estudio que contenga las características de peligrosidad del suelo y así establecer si existe algún tipo de riesgos ambientales en el área bajo investigación (ver registro electrónico).
  • j)Que mediante informe de inspección DT-085-11-TAA del 30 de junio del 2011 del Departamento Técnico Ambiental administrativo se determinó que: ³se pudo verificar en el campo la realización de caminos, por ende movimientos de tierras, remoción de vegetación menor nativa, apilamiento de árboles de ciprés cortados, desraizamiento de árboles nativos todo dentro del área de protección de la Quebrada Caricias « se verificó un paso de aguas (obra en cauce) , se observó gran cantidad de sedimentos de suelo que han caído al cuerpo de agua por no existir en el camino obras de conservación de suelos « en algunos sectores de la propiedad existen pendientes igual o superior al 60 por ciento, con respecto a la quebrada Caricias « al no existir obras de conservación de suelo en periodo lluvioso los materiales, suelos y ramas pueden ser arrastrados y depositados en la Quebrada Caricias«´(ver registro electrónico). k) Que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución N°635-11-TAA del as 08:00 hrs. del 01 de julio del 2011 acordó dictar medida cautelar de paralización absoluta de cualquier proyecto, obra o actividad en cualquier parte de la finca propiedad de Ronida S.A. en vista de la incertidumbre científica sobre las consecuencias colaterales al ambiente producto de la actividad desarrollada en el inmueble, a saber apertura de camino y corta de árboles, además de que al momento de dictar la medida cautelar, no existía certeza si la finca se ubica en área importante de recarga acuífera (ver registro electrónico).
  • l)Que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 687-11-TAA de las 11:55 hrs. el 08 de julio del 2011 solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicar si el inmueble correspondientes a las fincas reales 4²72903 y 4-77032B se encuentran dentro del área inalienable contemplada en la Ley N°65 de 1888 (ver registro electrónico).
  • m)Que el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al SENARA si la zona era de recarga acuífera y de la vulnerabilidad hídrica ±solicitud respondida mediante oficio GE-1106-2011 de fecha 26 de agosto del 2011 que determinó que la propiedad consultada se encuentra dentro de la zona de alta recarga acuífera- (ver registro electrónico). n) Que a la fecha de rendir el informe el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo los informes y estudios solicitados estaban siendo analizados con la finalidad de verificar si existe mérito y ordenar la apertura del procedimiento ordinario administrativo de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, además el Plan de Mitigación presentado por la empresa denunciada (ver registro electrónico).

III. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

En virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en defensa del mismo. En este sentido, mediante resolución Nº 2011003114 de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once, este Tribunal señaló:

³El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.

Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".´

IV. EL DEBER DEL ESTADO EN LA TUTELA DEL AMBIENTE

Similarmente, en cuanto al deber del Estado de tutelar el ambiente, la misma sentencia hace hincapié que:

³ («) A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.

Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.

De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.´

V. SOBRE EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL

A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:

³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.

Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el presente caso, el recurrente acude en defensa de sus derechos fundamentales alegando que se está realizando la tala de miles de árboles de ciprés en la finca propiedad de la sociedad RONIDA S.A. en San Isidro de Heredia; situación que considera lesiva de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que la Administración Forestal del Estado, a través de la Oficina Sub-regional de Heredia del Área de Conservación Volcánica Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ente competente por territorio, ha velado por la preservación ambiental, exigiendo a la empresa RONIDA S.A., propietaria de la propiedad en cuestión, el respeto de todos los requisitos ambientales.

En ese sentido, dicha oficina regional realizó múltiples inspecciones in situ, lo cual se constata mediante los oficios ADIM-145-EXTERNOS-09 del 03 de diciembre de 2009, SRC-H-168 del 23 de febrero de 2010, SRC-H-225 del 05 de marzo de 2010, OH-348 del 14 de abril de 2011 y OH-748-2011 del 29 de junio de 2011±visible en folios 12, 14 y 15, 17 y 18, 30 y 31, respectivamente, del expediente administrativo-, consecuentemente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, mediante resolución Nº ACCVC-D-686-2011 del 29 de junio de 2011, ordenó medida Cautelar y Paralización de Labores de Aprovechamiento Forestal, orden que esboza apego al principio precautorio en materia ambiental. En cuanto a la posible invasión del área de protección de la quebraba Las Caricias, se desprende que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución número 635-11-TAA de fecha 01 de julio de 2011, ordenó como medida cautelar la paralización de todo el proyecto, obra o actividad que se realice o se pueda efectuar en la propiedad ubicada en el distrito Concepción de San Isidro de Heredia, la cual fue debidamente notificada, por lo tanto al tener conocimiento el Presidente del Tribunal de la situación denunciada por el recurrente, es ante esa vía en la que debe presentar sus agravios, pues, en este proceso sumario se carece de elementos probatorios que confirmen una supuesta lesión al medio ambiente, discusión que se está ventilando, con profundidad, en sede administrativa. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

VII. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT

Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. Comuníquese a todas las partes.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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