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Res. 08333-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo Nº 12-006541-0007-CO, interpuesto por A.C.V., cédula de identidad […….], y otros, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha sido omiso en tratar los desechos fecales y las aguas negras que transitan en las tuberías subterráneas del residencial Bosques de Santa Ana lo cual produce malos olores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que la planta para el tratamiento de aguas residuales del Residencial Bosques de Santa Ana es administrado por el AyA. b) Que desde setiembre de 2010 los vecinos pusieron en conocimiento del AyA los problemas de malos olores provenientes de la planta de tratamiento. c) Que el Área Rectora de Salud de Santa Ana tuvo conocimiento de los hechos denunciados desde del 02 de julio de 2010 cuando por medio de denuncia interpuesta por la señora M.M, por lo que se procedió a realizar inspecciones ³in situ´, las cuales fueron efectuadas por la entonces gestora ambiental Alejandra Quesada y no se logró verificar la presencia de malos olores, según consta en acta de inspección Nº 03-10-08-10-AQV, y en una segunda inspección, según acta Nº 03-11-08-10-AQV se pudo presenciar malos olores cerca de la planta de tratamiento del residencial.
Que el Instituto presentó ante la Unidad de Normalización, según reporte Operacional Nº 4-2011 de febrero 2012 correspondiente al período del 1 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2012 un plan de acciones correctivas y la condición actual del sistema. d) Que en ocasión del recurso de amparo, se giró la orden sanitaria Nº CS-ARS-1809-2012, en la cual se ordena al AyA presentar en un plazo de 10 días al Área Rectora de Salud de Santa Ana, un plan definitivo de acciones correctivas para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de vertido al cuerpo receptor según el Decreto 33601-MINAE-S-, dicho plan debe ser formulado por un profesional competente y debe ser aprobado por el Ministerio de Salud y que el plan de acciones correctivas debe contener un cronograma de ejecución que no sobrepase 6 meses y se debe de incluir la presentación de un nuevo reporte operacional del efluente de la planta de tratamiento, el cual debe reflejar la eficiencia de las acciones implementadas mediante la reducción de los parámetros de vertido al cuerpo receptor de acuerdo a los límites estipulados por la legislación vigente.
III.Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso: a) Que la Municipalidad de Santa Ana tuviera conocimiento de los hechos.
IV.Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: ...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: ³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública.
Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
V.Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente: Artículo 2.- (*)Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.´(lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.
Ciertamente, el sistema de tratamiento de aguas residuales en ese residencial, fue diseñado para tratar las aguas del desarrollo urbanístico que comprendía 427 lotes (es decir para tratar aguas residuales de tipo ordinario), posteriormente entraron en operación una serie de actividades comerciales tales como salones de belleza, sodas, entre otros, que producen aguas residuales con otro tipo de características. Sin embargo, esta situación es conocida por el AyA quienes en sus informes reconocen que el sistema no cumple con la eficiencia debida, mismos que datan del año dos mil diez. La situación denunciada ha sido reiterada por los vecinos en varias oportunidades, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto administrativo que resulte eficiente y eficaz para resolver el grave problema que afecta el Residencial […], y lo único que consta al respecto son gestiones que para nada resultan definitivas, aunado a que la misma autoridad reconoce que ³está pendiente una inspección más rigurosa, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.
VI.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- Si bien es cierto el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano, también es cierto que de los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde, la Municipalidad de Santa Ana no ha tenido conocimiento de los hechos acusados en este recurso hasta el momento de la notificación del presente amparo, motivo por el cual en cuanto a esta autoridad el recurso debe ser desestimado.- VII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que desde el 02 de julio de 2010 una vecina del residencial denunció los hechos en el Área Rectora de Salud de Santa Ana y que desde agosto de 2010, funcionarios sanitarios realizaron dos inspecciones al Residencial Bosques de Santa Ana, sin que las mismas hayan producido ningún beneficio o mejora en la situación denunciada.
Por el contrario la denuncia fue traspapelada, y es posterior a que se rinde el informe por parte de la autoridad recurrida, y producto de un traslado de las oficinas administrativas que el expediente aparece. Si bien es cierto el Área Rectora de Salud de Santa Ana dictó la orden sanitaria Nº CS-ARS-1809-2012, en la cual se ordena al AyA presentar en un plazo de 10 días un plan definitivo de acciones correctivas para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de vertido al cuerpo receptor según el Decreto 33601-MINAE-S-; también es cierto que es hasta que se realiza la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida dicta la mencionada orden sanitaria. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, en dos oportunidades la autoridad sanitaria realizó dos inspecciones, no ha procedido más allá de eso, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a solucionar el problema que ocasiona la deficiente de operación de la planta de tratamiento del Residencial Bosques de Santa Ana.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación por los fuertes olores que se producen originados por un inadecuado tratamiento de las aguas residuales, y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la otra institución recurrida, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes del Residencial […]. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, así como el derecho a la salud por la incapacidad de las autoridades públicas a quienes les corresponde ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace poco mas de un año y diez meses han tenido pleno conocimiento de los graves problemas que presentaba la planta de tratamiento de aguas negras -cuya administración corresponde al AyA-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores.
Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión de velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por Tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordenada a Eduardo Lezama Hernández, en su condición de Gerente General, y Pedro Hidalgo Navarrete, en su condición de Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Ana, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a María Antonieta Acuña Hernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta a los amparados y demás vecinos del Residencial Bosques de Santa Ana, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para eliminar los malos olores. Se le advierte a Eduardo Lezama Hernández, en su condición de Gerente General, y Pedro Hidalgo Navarrete, en su condición de Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Ana, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a María Antonieta Acuña Hernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Eduardo Lezama Hernández, en su condición de Gerente General, y Pedro Hidalgo Navarrete, en su condición de encargado de la Oficina Cantonal de Santa Ana, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a María Antonieta Acuña Hernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ocupe ese cargo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C . Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo Nº 12-006541-0007-CO, interpuesto por A.C.V., cédula de identidad […….], y otros, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha sido omiso en tratar los desechos fecales y las aguas negras que transitan en las tuberías subterráneas del residencial Bosques de Santa Ana lo cual produce malos olores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que la planta para el tratamiento de aguas residuales del Residencial Bosques de Santa Ana es administrado por el AyA. b) Que desde setiembre de 2010 los vecinos pusieron en conocimiento del AyA los problemas de malos olores provenientes de la planta de tratamiento. c) Que el Área Rectora de Salud de Santa Ana tuvo conocimiento de los hechos denunciados desde del 02 de julio de 2010 cuando por medio de denuncia interpuesta por la señora M.M, por lo que se procedió a realizar inspecciones ³in situ´, las cuales fueron efectuadas por la entonces gestora ambiental Alejandra Quesada y no se logró verificar la presencia de malos olores, según consta en acta de inspección Nº 03-10-08-10-AQV, y en una segunda inspección, según acta Nº 03-11-08-10-AQV se pudo presenciar malos olores cerca de la planta de tratamiento del residencial.
Que el Instituto presentó ante la Unidad de Normalización, según reporte Operacional Nº 4-2011 de febrero 2012 correspondiente al período del 1 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2012 un plan de acciones correctivas y la condición actual del sistema. d) Que en ocasión del recurso de amparo, se giró la orden sanitaria Nº CS-ARS-1809-2012, en la cual se ordena al AyA presentar en un plazo de 10 días al Área Rectora de Salud de Santa Ana, un plan definitivo de acciones correctivas para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de vertido al cuerpo receptor según el Decreto 33601-MINAE-S-, dicho plan debe ser formulado por un profesional competente y debe ser aprobado por el Ministerio de Salud y que el plan de acciones correctivas debe contener un cronograma de ejecución que no sobrepase 6 meses y se debe de incluir la presentación de un nuevo reporte operacional del efluente de la planta de tratamiento, el cual debe reflejar la eficiencia de las acciones implementadas mediante la reducción de los parámetros de vertido al cuerpo receptor de acuerdo a los límites estipulados por la legislación vigente.
III.Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este recurso: a) Que la Municipalidad de Santa Ana tuviera conocimiento de los hechos.
IV.Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: ...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente: ³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública.
Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.
V.Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente: Artículo 2.- (*)Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; (...)g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.´(lo subrayado no es del original) Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas.
Ciertamente, el sistema de tratamiento de aguas residuales en ese residencial, fue diseñado para tratar las aguas del desarrollo urbanístico que comprendía 427 lotes (es decir para tratar aguas residuales de tipo ordinario), posteriormente entraron en operación una serie de actividades comerciales tales como salones de belleza, sodas, entre otros, que producen aguas residuales con otro tipo de características. Sin embargo, esta situación es conocida por el AyA quienes en sus informes reconocen que el sistema no cumple con la eficiencia debida, mismos que datan del año dos mil diez. La situación denunciada ha sido reiterada por los vecinos en varias oportunidades, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto administrativo que resulte eficiente y eficaz para resolver el grave problema que afecta el Residencial […], y lo único que consta al respecto son gestiones que para nada resultan definitivas, aunado a que la misma autoridad reconoce que ³está pendiente una inspección más rigurosa, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.
VI.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Santa Ana.- Si bien es cierto el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano, también es cierto que de los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde, la Municipalidad de Santa Ana no ha tenido conocimiento de los hechos acusados en este recurso hasta el momento de la notificación del presente amparo, motivo por el cual en cuanto a esta autoridad el recurso debe ser desestimado.- VII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que desde el 02 de julio de 2010 una vecina del residencial denunció los hechos en el Área Rectora de Salud de Santa Ana y que desde agosto de 2010, funcionarios sanitarios realizaron dos inspecciones al Residencial Bosques de Santa Ana, sin que las mismas hayan producido ningún beneficio o mejora en la situación denunciada.
Por el contrario la denuncia fue traspapelada, y es posterior a que se rinde el informe por parte de la autoridad recurrida, y producto de un traslado de las oficinas administrativas que el expediente aparece. Si bien es cierto el Área Rectora de Salud de Santa Ana dictó la orden sanitaria Nº CS-ARS-1809-2012, en la cual se ordena al AyA presentar en un plazo de 10 días un plan definitivo de acciones correctivas para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de vertido al cuerpo receptor según el Decreto 33601-MINAE-S-; también es cierto que es hasta que se realiza la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida dicta la mencionada orden sanitaria. Si bien, previo a la interposición del presente proceso, en dos oportunidades la autoridad sanitaria realizó dos inspecciones, no ha procedido más allá de eso, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a solucionar el problema que ocasiona la deficiente de operación de la planta de tratamiento del Residencial Bosques de Santa Ana.
Además, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita al grave problema de contaminación por los fuertes olores que se producen originados por un inadecuado tratamiento de las aguas residuales, y han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la otra institución recurrida, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.Conclusión.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes del Residencial […]. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, así como el derecho a la salud por la incapacidad de las autoridades públicas a quienes les corresponde ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace poco mas de un año y diez meses han tenido pleno conocimiento de los graves problemas que presentaba la planta de tratamiento de aguas negras -cuya administración corresponde al AyA-, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores.
Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión de velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por Tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordenada a Eduardo Lezama Hernández, en su condición de Gerente General, y Pedro Hidalgo Navarrete, en su condición de Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Ana, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a María Antonieta Acuña Hernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta a los amparados y demás vecinos del Residencial Bosques de Santa Ana, y en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para eliminar los malos olores. Se le advierte a Eduardo Lezama Hernández, en su condición de Gerente General, y Pedro Hidalgo Navarrete, en su condición de Encargado de la Oficina Cantonal de Santa Ana, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a María Antonieta Acuña Hernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al ESTADO y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Eduardo Lezama Hernández, en su condición de Gerente General, y Pedro Hidalgo Navarrete, en su condición de encargado de la Oficina Cantonal de Santa Ana, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a María Antonieta Acuña Hernández en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ocupe ese cargo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C . Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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