← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08281-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-003051-0007-CO, interpuesto por C.Y.G.V., cédula de identidad […], contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Acusa el recurrente que las autoridades recurridas no ejercen control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que sufre, como consecuencia de que la mayoría de vehículos que pasan frente a su casa portan "escapes alterados", "roncadores" y otras alteraciones, lo que sumado a los excesos de velocidad, generan consecuencias negativas para su salud y la de los demás ciudadanos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que el Estado costarricense ha valorado la importancia del tema de la salud ambiental dentro de la materia de tránsito, a través de la promulgación varias leyes (Ley General de Salud, Ley de Administración Vial y Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres). (Véase informe de ley). b) Que dentro de la estructura orgánica vigente de la Policía de Tránsito, existe la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares, la cual ha venido desarrollando programas de control ±a través equipo tecnológico de alta calidad - en el campo de la contaminación, tanto de las emisiones vehiculares como de los ruidos producidos por éstos. (Véase informe de ley). c) Que el control policial realizado, ha generado que se hayan confeccionado 1590 boletas de citación por contaminación sónica, el retiro de 759 placas de motocicletas y 361 placas de vehículos livianos por alteración de los sistemas de escape. (Véase informe de ley).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: - Que el recurrente haya presentado ante las autoridades recurridas queja o gestión alguna para se fiscalice y ejerza control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que dice sufrir, como consecuencia de que la mayoría de vehículos que pasan frente a su casa portan "escapes alterados", "roncadores" y otras alteraciones, sumado a los excesos de velocidad.
IV.Análisis del caso. Del contraste de las argumentaciones expuestas y específicamente de las generadas por los informes rendidos - bajo la gravedad del juramento - por las autoridades recurridas, debe resolverse que, aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas desvirtuaron los alegatos planteados, referidos a que éstas no ejercen control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos a su disposición, que les permiten regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica, producida por los vehículos que pasan frente a la casa del recurrente, con "escapes alterados", "roncadores" y otras alteraciones.
En efecto, lo primero que se destaca es que no solamente la Policía de Tránsito cuenta con el marco legal para actuar respecto a la salud ambiental dentro de la materia de tránsito, para lo cual realiza constantemente operativos en todo el país, imponiendo las sanciones correspondientes, sino que, también debe destacarse, que pese a la molestia del recurrente por la situación descrita en su casa de habitación, la cual se encuentra ubicada frente a una vía pública, éste no ha presentado ante las autoridades recurridas, queja o gestión alguna para se fiscalice y ejerza control en ese lugar, con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que dice sufrir. De manera que la mera inconformidad o meras opiniones subjetivas del quejoso, no son suficientes para lograr la intervención de este Tribunal, razón por la que dichas molestias deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante las autoridades legalmente responsables de regular y controlar la actividad cuestionada.
Ello es así porque, tal y como está planteado el amparo, lo que se pretende es que la Sala ejerza un control de legalidad por el eventual incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico obliga cumplir a las autoridades recurridas. No obstante lo hasta aquí dicho, esta Sala Constitucional es determinante al reafirmar la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecúen a las mínimas formalidades procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo, las cuales no se cumplen en este caso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes , conforme se indica en el último considerando de esta resolución.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-003051-0007-CO, interpuesto por C.Y.G.V., cédula de identidad […], contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Acusa el recurrente que las autoridades recurridas no ejercen control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que sufre, como consecuencia de que la mayoría de vehículos que pasan frente a su casa portan "escapes alterados", "roncadores" y otras alteraciones, lo que sumado a los excesos de velocidad, generan consecuencias negativas para su salud y la de los demás ciudadanos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que el Estado costarricense ha valorado la importancia del tema de la salud ambiental dentro de la materia de tránsito, a través de la promulgación varias leyes (Ley General de Salud, Ley de Administración Vial y Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres). (Véase informe de ley). b) Que dentro de la estructura orgánica vigente de la Policía de Tránsito, existe la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares, la cual ha venido desarrollando programas de control ±a través equipo tecnológico de alta calidad - en el campo de la contaminación, tanto de las emisiones vehiculares como de los ruidos producidos por éstos. (Véase informe de ley). c) Que el control policial realizado, ha generado que se hayan confeccionado 1590 boletas de citación por contaminación sónica, el retiro de 759 placas de motocicletas y 361 placas de vehículos livianos por alteración de los sistemas de escape. (Véase informe de ley).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: - Que el recurrente haya presentado ante las autoridades recurridas queja o gestión alguna para se fiscalice y ejerza control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que dice sufrir, como consecuencia de que la mayoría de vehículos que pasan frente a su casa portan "escapes alterados", "roncadores" y otras alteraciones, sumado a los excesos de velocidad.
IV.Análisis del caso. Del contraste de las argumentaciones expuestas y específicamente de las generadas por los informes rendidos - bajo la gravedad del juramento - por las autoridades recurridas, debe resolverse que, aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas desvirtuaron los alegatos planteados, referidos a que éstas no ejercen control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos a su disposición, que les permiten regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica, producida por los vehículos que pasan frente a la casa del recurrente, con "escapes alterados", "roncadores" y otras alteraciones.
En efecto, lo primero que se destaca es que no solamente la Policía de Tránsito cuenta con el marco legal para actuar respecto a la salud ambiental dentro de la materia de tránsito, para lo cual realiza constantemente operativos en todo el país, imponiendo las sanciones correspondientes, sino que, también debe destacarse, que pese a la molestia del recurrente por la situación descrita en su casa de habitación, la cual se encuentra ubicada frente a una vía pública, éste no ha presentado ante las autoridades recurridas, queja o gestión alguna para se fiscalice y ejerza control en ese lugar, con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que dice sufrir. De manera que la mera inconformidad o meras opiniones subjetivas del quejoso, no son suficientes para lograr la intervención de este Tribunal, razón por la que dichas molestias deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante las autoridades legalmente responsables de regular y controlar la actividad cuestionada.
Ello es así porque, tal y como está planteado el amparo, lo que se pretende es que la Sala ejerza un control de legalidad por el eventual incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico obliga cumplir a las autoridades recurridas. No obstante lo hasta aquí dicho, esta Sala Constitucional es determinante al reafirmar la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecúen a las mínimas formalidades procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo, las cuales no se cumplen en este caso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes , conforme se indica en el último considerando de esta resolución.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Document not found. Documento no encontrado.