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Res. 08270-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2012
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por H.A.R.H., cédula de identidad número […], contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LAEMPRESA SOCIEDAD CLARO TELECOMUNICACIONES S.A. con cédula jurídica […].
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en San Isidro de Pérez Zeledón, existe un Proyecto Torres Telecomunicaciones, en el que construye una torre de telefonía celular de la empresa CLARO. Agrega, que al referido proyecto se le otorgaron los permisos correspondientes a pesar de que se construye en una área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, situación que estima lesiona su derecho a la salud. Considera que tenía que realizarse un estudio ambiental y en su lugar se llenó un formulario D1, cuando debió ser un formulario D2.
II.Sobre los supuestos efectos en la salud de las personas debido a la instalación de antenas de telecomunicaciones. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, ha sido analizado por la Sala en anteriores casos. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente: "(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)" (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud. Aunado a ello, en este caso, cabe resaltar que tal como lo indica bajo juramento la Alcaldesa de Pérez Zeledón, según el plano catastrado SJ-884327-2003, perteneciente a la sociedad Lorimar del General S.A. y que corresponde a la propiedad donde se encuentra la torre de telefonía celular no existe ningún tipo de zona de protección, ni tampoco recurso hídrico que amerite protección. Por otra parte, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informó que el desarrollador del proyecto presentó el formulario D2 y los demás requisitos para que se otorgara la Viabilidad Ambiental. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por H.A.R.H., cédula de identidad número […], contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LAEMPRESA SOCIEDAD CLARO TELECOMUNICACIONES S.A. con cédula jurídica […].
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en San Isidro de Pérez Zeledón, existe un Proyecto Torres Telecomunicaciones, en el que construye una torre de telefonía celular de la empresa CLARO. Agrega, que al referido proyecto se le otorgaron los permisos correspondientes a pesar de que se construye en una área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, situación que estima lesiona su derecho a la salud. Considera que tenía que realizarse un estudio ambiental y en su lugar se llenó un formulario D1, cuando debió ser un formulario D2.
II.Sobre los supuestos efectos en la salud de las personas debido a la instalación de antenas de telecomunicaciones. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, ha sido analizado por la Sala en anteriores casos. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente: "(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)" (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud. Aunado a ello, en este caso, cabe resaltar que tal como lo indica bajo juramento la Alcaldesa de Pérez Zeledón, según el plano catastrado SJ-884327-2003, perteneciente a la sociedad Lorimar del General S.A. y que corresponde a la propiedad donde se encuentra la torre de telefonía celular no existe ningún tipo de zona de protección, ni tampoco recurso hídrico que amerite protección. Por otra parte, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informó que el desarrollador del proyecto presentó el formulario D2 y los demás requisitos para que se otorgara la Viabilidad Ambiental. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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