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Res. 08117-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por G.Q.A., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, N.CH.C., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, V.G.R., mayor, soltera, cédula de identidad número 000, S.J., mayor, soltera, pasaporte 0000 y A.M., mayor, soltera, pasaporte No00000, contra la Vicealcaldesa Primera y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que el 20 de marzo del 2012 denunciaron ante la Municipalidad de Cartago acerca de la existencia de un basurero clandestino, pero no les han contestado esa gestión ni se ha procedido a la recolección de los desechos ahí existentes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Partiendo de ello, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación (véase, entre otras, sentencia No. 2010-009196 de las 10:35 hrs del 21 de mayo del 2010). En el presente caso, ha quedado demostrado que en el trayecto que va desde el Plantel Municipal de Cartago, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí en Agua Caliente, existe un vertedero clandestino de basura, en el cual personas no identificadas tiran sus desechos.
En este particular, estima esta Sala que si bien no se le puede imputar a la Administración Local, una actuación directa que vulnere al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en lo que a ese vertedero clandestino respecta, es evidente que la municipalidad como gestora de los intereses y servicios locales debe velar por la salud de su población y en tal virtud realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. En este sentido, este Tribunal Constitucional no aprecia que la Municipalidad de Cartago haya sido diligente en atender esa problemática, la cual le había sido denunciada por las recurrentes desde el pasado 20 de marzo. Lo anterior se estima así en razón de que es con ocasión a la interposición de este amparo, que se da respuesta a esa gestión y, además, no se había procedido a atenderla a pesar de ser de su pleno conocimiento.
Véase que se informa que será en el mes de junio de 2012 cuando se procederá a la recolección de los desechos no ordinarios, sin especificar fecha. Bajo esta perspectiva, el amparo debe ser estimado a fin de que la Municipalidad recurrida no solo proceda, en el plazo que se dirá, a la recolección de los desechos existentes en la localidad descrita, sino que además adopte las acciones que sean necesarias para dar solución definitiva a esa problemática, debiendo establecer para ello coordinación con los entes y personas que sea necesario.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones, según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Paulina Ramírez Portuguez, en su condición de Vicealcaldesa Primera de Cartago o a quien en su lugar ejerza el cargo de Alcalde, que disponga lo necesario para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda a la recolección de los desechos existentes en el sector denunciado, debiendo además, adoptar las medidas que sean necesarias para que no se siga utilizando como botadero de basura, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Paulina Ramírez Portuguez, en la condición indicada, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por G.Q.A., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, N.CH.C., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, V.G.R., mayor, soltera, cédula de identidad número 000, S.J., mayor, soltera, pasaporte 0000 y A.M., mayor, soltera, pasaporte No00000, contra la Vicealcaldesa Primera y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que el 20 de marzo del 2012 denunciaron ante la Municipalidad de Cartago acerca de la existencia de un basurero clandestino, pero no les han contestado esa gestión ni se ha procedido a la recolección de los desechos ahí existentes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Partiendo de ello, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación (véase, entre otras, sentencia No. 2010-009196 de las 10:35 hrs del 21 de mayo del 2010). En el presente caso, ha quedado demostrado que en el trayecto que va desde el Plantel Municipal de Cartago, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí en Agua Caliente, existe un vertedero clandestino de basura, en el cual personas no identificadas tiran sus desechos.
En este particular, estima esta Sala que si bien no se le puede imputar a la Administración Local, una actuación directa que vulnere al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en lo que a ese vertedero clandestino respecta, es evidente que la municipalidad como gestora de los intereses y servicios locales debe velar por la salud de su población y en tal virtud realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. En este sentido, este Tribunal Constitucional no aprecia que la Municipalidad de Cartago haya sido diligente en atender esa problemática, la cual le había sido denunciada por las recurrentes desde el pasado 20 de marzo. Lo anterior se estima así en razón de que es con ocasión a la interposición de este amparo, que se da respuesta a esa gestión y, además, no se había procedido a atenderla a pesar de ser de su pleno conocimiento.
Véase que se informa que será en el mes de junio de 2012 cuando se procederá a la recolección de los desechos no ordinarios, sin especificar fecha. Bajo esta perspectiva, el amparo debe ser estimado a fin de que la Municipalidad recurrida no solo proceda, en el plazo que se dirá, a la recolección de los desechos existentes en la localidad descrita, sino que además adopte las acciones que sean necesarias para dar solución definitiva a esa problemática, debiendo establecer para ello coordinación con los entes y personas que sea necesario.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones, según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Paulina Ramírez Portuguez, en su condición de Vicealcaldesa Primera de Cartago o a quien en su lugar ejerza el cargo de Alcalde, que disponga lo necesario para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda a la recolección de los desechos existentes en el sector denunciado, debiendo además, adoptar las medidas que sean necesarias para que no se siga utilizando como botadero de basura, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Paulina Ramírez Portuguez, en la condición indicada, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
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