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Res. 08117-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2012

Res. 08117-2012 Sala ConstitucionalRes. 08117-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012008117 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por G.Q.A., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, N.CH.C., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, V.G.R., mayor, soltera, cédula de identidad número 000, S.J., mayor, soltera, pasaporte 0000 y A.M., mayor, soltera, pasaporte No00000, contra la Vicealcaldesa Primera y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diez minutos del treinta y uno de mayo del dos mil doce, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la Vicealcaldesa Primera y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y manifiesta que el 20 de marzo de 2012 denunciaron ante la Municipalidad de Cartago la creación de un basurero clandestino en el trayecto que va desde el plantel municipal, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí en Aguacaliente de la provincia citada. Que este basurero no cuenta con un permiso del Ministerio de Salud. En ese sentido agregan que no hay recolección de residuos sólidos propiamente en una zona verde que se encuentra paralela a la vía pública, y que abarca un tramo de un kilómetro de largo por siete metros de ancho. Que han presentado varias denuncias en relación con el problema, pero al momento de interposición del presente recurso de amparo, no han recibido respuesta alguna, considerando violentado su derecho de información, y a un ambiente sano.

    2.- Informa bajo juramento Paulina Ramírez Portuguez y Adrián Gerardo Leandro Marín, en su condición de Vicealcaldesa Primera y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago (escrito presentado a las 10:38 hrs del 7 de junio del 2012), que según lo indicado por el Encargado del Área de Operaciones, esa Municipalidad no autoriza ni participa en la creación de basureros clandestinos. El punto de contaminación denunciado ha sido intervenido por la Municipalidad en repetidas ocasiones, ya que se conoce la problemática tan importante que ahí existe; sin embargo, el problema persiste ya que, nuevamente, terceros, presuntamente vecinos del sector, vierten desechos en horas de la noche o madrugada, situación que se sale del control municipal. El punto de contaminación, no es, ni podrá ser, un sitio autorizado para la acumulación de residuos de ningún tipo por parte de la Municipalidad, por lo tanto, es lógico que no exista ningún permiso del Ministerio de Salud, toda vez que el único sitio autorizado a la Municipalidad de Cartago para el depósito de desechos es el Relleno Sanitario Los Pinos, el cual es administrado por la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. La Municipalidad ofrece permanentemente el servicio de recolección de desechos ordinarios en los alrededores del punto de contaminación denunciado, específicamente, en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez y en Cocorí. Como puede verse entonces, el problema presentado se da por el depósito ilegal de desechos no ordinarios que hacen terceras personas, situación que ha venido siendo atendida por la Municipalidad y que los obliga a continuar tomando las acciones que sean necesarias para asegurar la limpieza de la zona. Señala que el Departamento de Higiene, en conjunto con el Departamento de Caminos, quien tiene la maquinaria municipal idónea para este tipo de recolección, ya tenían (y tienen programado) para el mes de junio de 2012, la recolección de los desechos no ordinarios citados. Mediante oficio No. AM-OF-497-12 del 6 de junio del 2012, notificada ese día vía fax a las interesadas, esa Alcaldía contestó la denuncia interpuesta por las recurrentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que el 20 de marzo del 2012 denunciaron ante la Municipalidad de Cartago acerca de la existencia de un basurero clandestino, pero no les han contestado esa gestión ni se ha procedido a la recolección de los desechos ahí existentes.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 20 de marzo del 2012, las recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago, que en el trayecto que va desde el Plantel Municipal de Cartago, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí, existe un vertedero clandestino de basura (documento aportado por las recurrentes).
    • b)El problema denunciado por las recurrentes se da por el depósito ilegal de desechos no ordinarios que hacen terceras personas (informe de las autoridades recurridas).
    • c)Mediante oficio No. AM-OF-497-12 del 6 de junio del 2012, notificada ese día vía fax a las interesadas, la Alcaldía de Cartago contestó la denuncia interpuesta por las recurrentes (informe de las autoridades recurridas y documental aportada).

    III.- Sobre el fondo. Reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Partiendo de ello, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación (véase, entre otras, sentencia No. 2010-009196 de las 10:35 hrs del 21 de mayo del 2010). En el presente caso, ha quedado demostrado que en el trayecto que va desde el Plantel Municipal de Cartago, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí en Agua Caliente, existe un vertedero clandestino de basura, en el cual personas no identificadas tiran sus desechos. En este particular, estima esta Sala que si bien no se le puede imputar a la Administración Local, una actuación directa que vulnere al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en lo que a ese vertedero clandestino respecta, es evidente que la municipalidad como gestora de los intereses y servicios locales debe velar por la salud de su población y en tal virtud realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. En este sentido, este Tribunal Constitucional no aprecia que la Municipalidad de Cartago haya sido diligente en atender esa problemática, la cual le había sido denunciada por las recurrentes desde el pasado 20 de marzo. Lo anterior se estima así en razón de que es con ocasión a la interposición de este amparo, que se da respuesta a esa gestión y, además, no se había procedido a atenderla a pesar de ser de su pleno conocimiento. Véase que se informa que será en el mes de junio de 2012 cuando se procederá a la recolección de los desechos no ordinarios, sin especificar fecha. Bajo esta perspectiva, el amparo debe ser estimado a fin de que la Municipalidad recurrida no solo proceda, en el plazo que se dirá, a la recolección de los desechos existentes en la localidad descrita, sino que además adopte las acciones que sean necesarias para dar solución definitiva a esa problemática, debiendo establecer para ello coordinación con los entes y personas que sea necesario.

    IV.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia uficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones dministrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Paulina Ramírez Portuguez, en su condición de Vicealcaldesa Primera de Cartago o a quien en su lugar ejerza el cargo de Alcalde, que disponga lo necesario para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda a la recolección de los desechos existentes en el sector denunciado, debiendo además, adoptar las medidas que sean necesarias para que no se siga utilizando como botadero de basura, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Paulina Ramírez Portuguez, en la condición indicada, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012008117 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por G.Q.A., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, N.CH.C., mayor, soltera, cédula de identidad número 0000, V.G.R., mayor, soltera, cédula de identidad número 000, S.J., mayor, soltera, pasaporte 0000 y A.M., mayor, soltera, pasaporte No00000, contra la Vicealcaldesa Primera y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diez minutos del treinta y uno de mayo del dos mil doce, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la Vicealcaldesa Primera y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y manifiesta que el 20 de marzo de 2012 denunciaron ante la Municipalidad de Cartago la creación de un basurero clandestino en el trayecto que va desde el plantel municipal, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí en Aguacaliente de la provincia citada. Que este basurero no cuenta con un permiso del Ministerio de Salud. En ese sentido agregan que no hay recolección de residuos sólidos propiamente en una zona verde que se encuentra paralela a la vía pública, y que abarca un tramo de un kilómetro de largo por siete metros de ancho. Que han presentado varias denuncias en relación con el problema, pero al momento de interposición del presente recurso de amparo, no han recibido respuesta alguna, considerando violentado su derecho de información, y a un ambiente sano.

    2.- Informa bajo juramento Paulina Ramírez Portuguez y Adrián Gerardo Leandro Marín, en su condición de Vicealcaldesa Primera y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago (escrito presentado a las 10:38 hrs del 7 de junio del 2012), que según lo indicado por el Encargado del Área de Operaciones, esa Municipalidad no autoriza ni participa en la creación de basureros clandestinos. El punto de contaminación denunciado ha sido intervenido por la Municipalidad en repetidas ocasiones, ya que se conoce la problemática tan importante que ahí existe; sin embargo, el problema persiste ya que, nuevamente, terceros, presuntamente vecinos del sector, vierten desechos en horas de la noche o madrugada, situación que se sale del control municipal. El punto de contaminación, no es, ni podrá ser, un sitio autorizado para la acumulación de residuos de ningún tipo por parte de la Municipalidad, por lo tanto, es lógico que no exista ningún permiso del Ministerio de Salud, toda vez que el único sitio autorizado a la Municipalidad de Cartago para el depósito de desechos es el Relleno Sanitario Los Pinos, el cual es administrado por la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. La Municipalidad ofrece permanentemente el servicio de recolección de desechos ordinarios en los alrededores del punto de contaminación denunciado, específicamente, en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez y en Cocorí. Como puede verse entonces, el problema presentado se da por el depósito ilegal de desechos no ordinarios que hacen terceras personas, situación que ha venido siendo atendida por la Municipalidad y que los obliga a continuar tomando las acciones que sean necesarias para asegurar la limpieza de la zona. Señala que el Departamento de Higiene, en conjunto con el Departamento de Caminos, quien tiene la maquinaria municipal idónea para este tipo de recolección, ya tenían (y tienen programado) para el mes de junio de 2012, la recolección de los desechos no ordinarios citados. Mediante oficio No. AM-OF-497-12 del 6 de junio del 2012, notificada ese día vía fax a las interesadas, esa Alcaldía contestó la denuncia interpuesta por las recurrentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que el 20 de marzo del 2012 denunciaron ante la Municipalidad de Cartago acerca de la existencia de un basurero clandestino, pero no les han contestado esa gestión ni se ha procedido a la recolección de los desechos ahí existentes.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 20 de marzo del 2012, las recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago, que en el trayecto que va desde el Plantel Municipal de Cartago, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí, existe un vertedero clandestino de basura (documento aportado por las recurrentes).
    • b)El problema denunciado por las recurrentes se da por el depósito ilegal de desechos no ordinarios que hacen terceras personas (informe de las autoridades recurridas).
    • c)Mediante oficio No. AM-OF-497-12 del 6 de junio del 2012, notificada ese día vía fax a las interesadas, la Alcaldía de Cartago contestó la denuncia interpuesta por las recurrentes (informe de las autoridades recurridas y documental aportada).

    III.- Sobre el fondo. Reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Partiendo de ello, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación (véase, entre otras, sentencia No. 2010-009196 de las 10:35 hrs del 21 de mayo del 2010). En el presente caso, ha quedado demostrado que en el trayecto que va desde el Plantel Municipal de Cartago, ubicado en el proyecto Manuel de Jesús Jiménez, hasta la entrada del caserío conocido como Cocorí en Agua Caliente, existe un vertedero clandestino de basura, en el cual personas no identificadas tiran sus desechos. En este particular, estima esta Sala que si bien no se le puede imputar a la Administración Local, una actuación directa que vulnere al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en lo que a ese vertedero clandestino respecta, es evidente que la municipalidad como gestora de los intereses y servicios locales debe velar por la salud de su población y en tal virtud realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. En este sentido, este Tribunal Constitucional no aprecia que la Municipalidad de Cartago haya sido diligente en atender esa problemática, la cual le había sido denunciada por las recurrentes desde el pasado 20 de marzo. Lo anterior se estima así en razón de que es con ocasión a la interposición de este amparo, que se da respuesta a esa gestión y, además, no se había procedido a atenderla a pesar de ser de su pleno conocimiento. Véase que se informa que será en el mes de junio de 2012 cuando se procederá a la recolección de los desechos no ordinarios, sin especificar fecha. Bajo esta perspectiva, el amparo debe ser estimado a fin de que la Municipalidad recurrida no solo proceda, en el plazo que se dirá, a la recolección de los desechos existentes en la localidad descrita, sino que además adopte las acciones que sean necesarias para dar solución definitiva a esa problemática, debiendo establecer para ello coordinación con los entes y personas que sea necesario.

    IV.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia uficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones dministrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Paulina Ramírez Portuguez, en su condición de Vicealcaldesa Primera de Cartago o a quien en su lugar ejerza el cargo de Alcalde, que disponga lo necesario para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda a la recolección de los desechos existentes en el sector denunciado, debiendo además, adoptar las medidas que sean necesarias para que no se siga utilizando como botadero de basura, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Paulina Ramírez Portuguez, en la condición indicada, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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