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Res. 07086-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *120046630007CO* Res. Nº 2012007086 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-000000-0007-CO, interpuesto por EDWIN PADILLA UREÑA, cédula de identidad 0105990937, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 12 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que el 02 de febrero de 2012, presentó ante el recurrido una denuncia, relacionada con la contaminación de una naciente de la que se capta agua para consumo humano, a la cual se le asignó el expediente número 421203. Acusa que el 12 de abril, acudió ante esa autoridad a efecto de revisar el expediente y se percató que aún la denuncia interpuesta no ha sido tramitada. Alega que no se le permitió obtener copias del expediente, bajo el argumento de que el horario de entrega de copias es de 8:00 am a 10:00 am. Estima que la situación descrita violenta sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (informe de 23 de abril de 2012, expediente electrónico), que es cierto que el recurrente Padilla Ureña se presentó a ese despacho a revisar el expediente el día 12 de abril de 2012, sin embargo, no es cierto que la denuncia no se haya tramitado. Al expediente se le asignó el número 042-12-03-TAA y se encontraba e estudio para culminar con la resolución n°400-12-TAA de las 08:41 horas del 17 de abril de 2012 en la que se previene al recurrente en su condición de denunciante que presente un escrito donde se indique de forma individualizada el nombre de los propietarios o al menos la dirección exacta de las casas de habitación que supuestamente están afectando el área e protección de la naciente y quebrada y contaminan las aguas de las mismas, que según su escrito de denuncia cuentan con permisos de la Municipalidad de Desamparados. Además ordena al Jefe de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Al Director de la Dirección de Aguas del MINAET y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, distrito San Miguel, proceder a realizar una inspección in situ en el terreno ubicado en Desamparados, en la dirección indicada e informen si existe corta o afectación alguna en el área de protección del naciente y la quebrada que ésta genera y la quebrada Jericó. De ser el caso remitir la Valoración Económica del Daño Ambiental. En el caso de la Dirección de Aguas que remita un informe indicando si existe afectación a la integridad de la naciente o quebrada por obras realizadas en el terreno den cuestión, de ser el Casio remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. En el caso de la Municipalidad de Desamparados remitir un informe indicando cuál es el folio real y propietario registral del inmueble donde se desarrollan los hechos y cuya área de protección y naciente fueron aparentemente negativamente afectadas; así como otro tipo de información sobre la supuesta naciente afectada. Añade que una vez que se reciba la información requerida ese Tribunal resolverá si existe mérito para entablar el procedimiento ordinario administrativo sancionador y dar audiencia a las partes. Dice que no se ha violentado el principio del debido proceso porque se está en una etapa de investigación preliminar, previa al establecimiento de un procedimiento ordinario administrativo, por ende, las reglas del debido proceso se ven limitadas. Añade que no le consta a ese Tribunal que no se le haya permitido fotocopiar el expediente. Que es cierto que en esas oficinas existe un horario para obtener las fotocopias de los expedientes, horario que es de ocho a diez de la mañana, información que está instalada en la recepción que indica el horario para fotocopiar los expedientes. Ello porque no existe en las instalaciones del TAA un centro de fotocopiado para las partes sino que deben ser llevados a una fotocopiadora particular y localizada a un kilómetro de distancias del Tribunal. Afirma que no se ha negado el acceso al expediente administrativo 042-12-03-TAA al recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del derecho de respuesta e información por parte de la autoridad recurrida que a la fecha no ha dado trámite a la denuncia por él planteada el 02 de febrero de 2012, relacionada con la contaminación de una naciente de la que se capta agua para consumo humano, a la cual se le asignó el expediente número 421203. Acusa además que no se le permitió obtener copias del expediente, bajo el argumento de que el horario de entrega de copias es de 8:00 am a 10:00 am.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 02 de febrero de 2012, el amparado presentó ante la autoridad recurrida una denuncia, relacionada con la contaminación de una naciente de la que se capta agua para consumo humano, a la cual se le asignó el expediente número 421203 (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
b. El recurrente Padilla Ureña se presentó al Tribunal Ambiental Administrativo a revisar el expediente número 042-12-03-TAA (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
c. El 17 de abril de 2012, mediante la resolución N°400-12-TAA de las 08:41 horas del 17 de abril de 2012 se previene al recurrente -en su condición de denunciante- indique de forma individualizada el nombre de los propietarios o al menos la dirección exacta de las casas de habitación que supuestamente están afectando el área de protección de la naciente y quebrada y contaminan las aguas de las mismas, que según su escrito de denuncia cuentan con permisos de la Municipalidad de Desamparados (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
d. En la resolución citada el Tribunal Ambiental Administrativo recurrido ordena al Jefe de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, al Director de la Dirección de Aguas del MINAET y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, distrito San Miguel realicen una inspección del lugar indicado por el amparado denunciante y elaboren un informe del que se determine –entre otros aspectos- si existe corta o afectación alguna en el área de protección del naciente, la quebrada que ésta genera y la quebrada Jericó (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
e. Que en el Tribunal Ambiental Administrativo existe un horario para obtener las fotocopias de los expedientes, de ocho a diez de la mañana, información que está instalada en la recepción que indica el horario para fotocopiar los expedientes (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que no se le haya permitido al recurrente fotocopiar el expediente (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
b. Que se haya negado el acceso al expediente administrativo 042-12-03-TAA al recurrente (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
IV.- Del acceso a las fotocopias. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que la Administración tiene la potestad de auto regularse internamente, razón por la cual a lo interno del Tribunal Ambiental Administrativo accionado se realizaron lineamientos y procedimientos para que los usuarios puedan solicitar el acceso al expediente y, además, si así lo requieren, solicitar copia de éste. Para esos efectos, según el informe rendido a la Sala bajo la gravedad de juramento por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo existe un horario para obtener las fotocopias de los expedientes, de ocho a diez de la mañana, información que está visible y al alcance de los usuarios en la recepción del Tribunal. En ese sentido, este Tribunal no encuentra que en la especie se haya lesionado el derecho fundamental de acceso a la información del amparado, ya que no se comprueba que las fotocopias por él solicitadas hayan sido denegadas sino que el recurrente no solicitó el servicio de fotocopia en el horario de la institución. Consecuente con lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.- Del trámite de la denuncia planteada. En cuanto a la falta de respuesta en relación con la denuncia planteada por el recurrente, informa bajo juramento el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo que, mediante la resolución N°400-12-TAA de las 08:41 horas del 17 de abril de 2012, se le previno indicar de forma individualizada el nombre de los propietarios o al menos la dirección exacta de las casas de habitación que supuestamente están afectando el área de protección de la naciente y quebrada y contaminan las aguas de las mismas, que según su escrito de denuncia cuentan con permisos de la Municipalidad de Desamparados. No obstante, observa la Sala que tal prevención se hizo el 17 de mayo de 2012, esto es con ocasión del recurso de amparo interpuesto el 12 de abril de 2012 y tres meses después de planteada la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Sobre la base de esas consideraciones, si bien es viable admitir que la investigación o el trámite del procedimiento cuenta aun con un plazo “extraordinario” según se sugiere, pues es necesario contar con el dictamen de distintas autoridades administrativas y realización de visitas in situ, no puede respaldar la Sala es que su prolongación, luego de más de tres meses, no se haya informado al afectado denunciante con lo cual, evidentemente, se produjo una lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida en los términos que aquí ha precisado, sin que, no obstante lo ya resuelto, se haya notificado debidamente ese acto final al afectado. Como consecuencia, dado que el plazo transcurrido es excesivo y supera los límites de lo razonable, se constata la lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, disponer lo que corresponda para que lo resuelto en relación con la denuncia presentada por el recurrente el Edwin Padilla Ureña, el 02 de febrero de 2012 le sea notificado debidamente dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, en forma personal. El Magistrado Jinesta declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Res. No. 7086-2012 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.
El Magistrado Jinesta declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, con sustento en las siguientes razones: En el sub lite, de conformidad con la evidencia que consta en el expediente, se desprende que la resolución que dio curso al amparo se notificó a las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo el 18 de abril de 2012, siendo que, el día 19 de abril de 2012 se notificó al amparado la correspondiente prevención en la que se le requiere datos más precisos sobre su denuncia y, además, se notificó lo correspondiente en relación con la instrucción de la causa. Con lo cual, a la luz del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, en virtud que el amparado ya se impuso del trámite que se le dio a su denuncia.
Ernesto Jinesta L.
168/ n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>12-004663-0007-CO
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *120046630007CO* Res. Nº 2012007086 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y dos minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-000000-0007-CO, interpuesto por EDWIN PADILLA UREÑA, cédula de identidad 0105990937, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 12 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que el 02 de febrero de 2012, presentó ante el recurrido una denuncia, relacionada con la contaminación de una naciente de la que se capta agua para consumo humano, a la cual se le asignó el expediente número 421203. Acusa que el 12 de abril, acudió ante esa autoridad a efecto de revisar el expediente y se percató que aún la denuncia interpuesta no ha sido tramitada. Alega que no se le permitió obtener copias del expediente, bajo el argumento de que el horario de entrega de copias es de 8:00 am a 10:00 am. Estima que la situación descrita violenta sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (informe de 23 de abril de 2012, expediente electrónico), que es cierto que el recurrente Padilla Ureña se presentó a ese despacho a revisar el expediente el día 12 de abril de 2012, sin embargo, no es cierto que la denuncia no se haya tramitado. Al expediente se le asignó el número 042-12-03-TAA y se encontraba e estudio para culminar con la resolución n°400-12-TAA de las 08:41 horas del 17 de abril de 2012 en la que se previene al recurrente en su condición de denunciante que presente un escrito donde se indique de forma individualizada el nombre de los propietarios o al menos la dirección exacta de las casas de habitación que supuestamente están afectando el área e protección de la naciente y quebrada y contaminan las aguas de las mismas, que según su escrito de denuncia cuentan con permisos de la Municipalidad de Desamparados. Además ordena al Jefe de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. Al Director de la Dirección de Aguas del MINAET y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, distrito San Miguel, proceder a realizar una inspección in situ en el terreno ubicado en Desamparados, en la dirección indicada e informen si existe corta o afectación alguna en el área de protección del naciente y la quebrada que ésta genera y la quebrada Jericó. De ser el caso remitir la Valoración Económica del Daño Ambiental. En el caso de la Dirección de Aguas que remita un informe indicando si existe afectación a la integridad de la naciente o quebrada por obras realizadas en el terreno den cuestión, de ser el Casio remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. En el caso de la Municipalidad de Desamparados remitir un informe indicando cuál es el folio real y propietario registral del inmueble donde se desarrollan los hechos y cuya área de protección y naciente fueron aparentemente negativamente afectadas; así como otro tipo de información sobre la supuesta naciente afectada. Añade que una vez que se reciba la información requerida ese Tribunal resolverá si existe mérito para entablar el procedimiento ordinario administrativo sancionador y dar audiencia a las partes. Dice que no se ha violentado el principio del debido proceso porque se está en una etapa de investigación preliminar, previa al establecimiento de un procedimiento ordinario administrativo, por ende, las reglas del debido proceso se ven limitadas. Añade que no le consta a ese Tribunal que no se le haya permitido fotocopiar el expediente. Que es cierto que en esas oficinas existe un horario para obtener las fotocopias de los expedientes, horario que es de ocho a diez de la mañana, información que está instalada en la recepción que indica el horario para fotocopiar los expedientes. Ello porque no existe en las instalaciones del TAA un centro de fotocopiado para las partes sino que deben ser llevados a una fotocopiadora particular y localizada a un kilómetro de distancias del Tribunal. Afirma que no se ha negado el acceso al expediente administrativo 042-12-03-TAA al recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del derecho de respuesta e información por parte de la autoridad recurrida que a la fecha no ha dado trámite a la denuncia por él planteada el 02 de febrero de 2012, relacionada con la contaminación de una naciente de la que se capta agua para consumo humano, a la cual se le asignó el expediente número 421203. Acusa además que no se le permitió obtener copias del expediente, bajo el argumento de que el horario de entrega de copias es de 8:00 am a 10:00 am.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 02 de febrero de 2012, el amparado presentó ante la autoridad recurrida una denuncia, relacionada con la contaminación de una naciente de la que se capta agua para consumo humano, a la cual se le asignó el expediente número 421203 (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
b. El recurrente Padilla Ureña se presentó al Tribunal Ambiental Administrativo a revisar el expediente número 042-12-03-TAA (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
c. El 17 de abril de 2012, mediante la resolución N°400-12-TAA de las 08:41 horas del 17 de abril de 2012 se previene al recurrente -en su condición de denunciante- indique de forma individualizada el nombre de los propietarios o al menos la dirección exacta de las casas de habitación que supuestamente están afectando el área de protección de la naciente y quebrada y contaminan las aguas de las mismas, que según su escrito de denuncia cuentan con permisos de la Municipalidad de Desamparados (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
d. En la resolución citada el Tribunal Ambiental Administrativo recurrido ordena al Jefe de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, al Director de la Dirección de Aguas del MINAET y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, distrito San Miguel realicen una inspección del lugar indicado por el amparado denunciante y elaboren un informe del que se determine –entre otros aspectos- si existe corta o afectación alguna en el área de protección del naciente, la quebrada que ésta genera y la quebrada Jericó (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
e. Que en el Tribunal Ambiental Administrativo existe un horario para obtener las fotocopias de los expedientes, de ocho a diez de la mañana, información que está instalada en la recepción que indica el horario para fotocopiar los expedientes (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que no se le haya permitido al recurrente fotocopiar el expediente (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
b. Que se haya negado el acceso al expediente administrativo 042-12-03-TAA al recurrente (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, expediente electrónico).
IV.- Del acceso a las fotocopias. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que la Administración tiene la potestad de auto regularse internamente, razón por la cual a lo interno del Tribunal Ambiental Administrativo accionado se realizaron lineamientos y procedimientos para que los usuarios puedan solicitar el acceso al expediente y, además, si así lo requieren, solicitar copia de éste. Para esos efectos, según el informe rendido a la Sala bajo la gravedad de juramento por el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo existe un horario para obtener las fotocopias de los expedientes, de ocho a diez de la mañana, información que está visible y al alcance de los usuarios en la recepción del Tribunal. En ese sentido, este Tribunal no encuentra que en la especie se haya lesionado el derecho fundamental de acceso a la información del amparado, ya que no se comprueba que las fotocopias por él solicitadas hayan sido denegadas sino que el recurrente no solicitó el servicio de fotocopia en el horario de la institución. Consecuente con lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
V.- Del trámite de la denuncia planteada. En cuanto a la falta de respuesta en relación con la denuncia planteada por el recurrente, informa bajo juramento el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo que, mediante la resolución N°400-12-TAA de las 08:41 horas del 17 de abril de 2012, se le previno indicar de forma individualizada el nombre de los propietarios o al menos la dirección exacta de las casas de habitación que supuestamente están afectando el área de protección de la naciente y quebrada y contaminan las aguas de las mismas, que según su escrito de denuncia cuentan con permisos de la Municipalidad de Desamparados. No obstante, observa la Sala que tal prevención se hizo el 17 de mayo de 2012, esto es con ocasión del recurso de amparo interpuesto el 12 de abril de 2012 y tres meses después de planteada la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Sobre la base de esas consideraciones, si bien es viable admitir que la investigación o el trámite del procedimiento cuenta aun con un plazo “extraordinario” según se sugiere, pues es necesario contar con el dictamen de distintas autoridades administrativas y realización de visitas in situ, no puede respaldar la Sala es que su prolongación, luego de más de tres meses, no se haya informado al afectado denunciante con lo cual, evidentemente, se produjo una lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida en los términos que aquí ha precisado, sin que, no obstante lo ya resuelto, se haya notificado debidamente ese acto final al afectado. Como consecuencia, dado que el plazo transcurrido es excesivo y supera los límites de lo razonable, se constata la lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, disponer lo que corresponda para que lo resuelto en relación con la denuncia presentada por el recurrente el Edwin Padilla Ureña, el 02 de febrero de 2012 le sea notificado debidamente dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, en forma personal. El Magistrado Jinesta declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Res. No. 7086-2012 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.
El Magistrado Jinesta declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, con sustento en las siguientes razones: En el sub lite, de conformidad con la evidencia que consta en el expediente, se desprende que la resolución que dio curso al amparo se notificó a las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo el 18 de abril de 2012, siendo que, el día 19 de abril de 2012 se notificó al amparado la correspondiente prevención en la que se le requiere datos más precisos sobre su denuncia y, además, se notificó lo correspondiente en relación con la instrucción de la causa. Con lo cual, a la luz del artículo 52, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, en virtud que el amparado ya se impuso del trámite que se le dio a su denuncia.
Ernesto Jinesta L.
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