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Res. 07996-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2012
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-005581-0007-CO, interpuesto por C.M.C.R., cédula de identidad 000000, C.F.E., cédula de identidad 000000, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.-
Resultando:
Instructor del presente asunto, solicitó al Director del Área Rectora de Salud de Escazú, que se refieriera a las contradicciones que existían entre las inspecciones realizadas por dicha autoridad y la Municipalidad de Escazú.
la inspección. Posteriormente, se trasladaron al Condominio Bello Horizonte, donde se evidenciaban trabajos con tubería sobre la calle interna del costado suroeste, en apariencia desde el Tanque Séptico hacia las cercanías de la propiedad de la señora P.M. Afirma que con la autorización de la Administradora del Condominio, se efectuó una perforación de dicha tubería, se aplicó una nueva prueba con tinción de fluoresceína, y se programó una nueva inspección con el fin de determinar si el tinte aplicado aparecía en la propiedad vecina colindante. Agrega que el 16 de mayo de 2012, se efectuó una nueva inspección en la propiedad de la señora P.M., a fin de valorar si hubo o no positividad de la prueba con fluoresceína, constatándose que no existían malos olores en el caño de la servidumbre, ni tampoco la presencia de fluoresceína. Aduce que de lo anterior se constata que se han hecho las diligencias del caso ante la denuncia planteada, en las que se no pudo comprobar la contaminación que se acusaba. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando:
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, las recurrentes acusan lesión a su derecho a la salud, en razón de que no se ha brindado atención a la denuncia que plantearan ante las autoridades recurridas, en razón de la contaminación por aguas negras provenientes del Condomio Bello Horizonte. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala considera que no existe la vulneración acusada, pues se tiene por probado que a raíz de la denuncia planteada por el señor R.G., tanto el Área Rectora de Salud de Escazú, como la Municipalidad de ese cantón, procedieron a realizar inspecciones conjuntas en diversas fechas, en las que si bien en primera instancia se constató un problema, posteriormente, durante las diligencias efectuadas los días 14 y 16 de mayo de 2012, se descartó la existencia de éste. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-005581-0007-CO, interpuesto por C.M.C.R., cédula de identidad 000000, C.F.E., cédula de identidad 000000, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESCAZÚ Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.-
Resultando:
Instructor del presente asunto, solicitó al Director del Área Rectora de Salud de Escazú, que se refieriera a las contradicciones que existían entre las inspecciones realizadas por dicha autoridad y la Municipalidad de Escazú.
la inspección. Posteriormente, se trasladaron al Condominio Bello Horizonte, donde se evidenciaban trabajos con tubería sobre la calle interna del costado suroeste, en apariencia desde el Tanque Séptico hacia las cercanías de la propiedad de la señora P.M. Afirma que con la autorización de la Administradora del Condominio, se efectuó una perforación de dicha tubería, se aplicó una nueva prueba con tinción de fluoresceína, y se programó una nueva inspección con el fin de determinar si el tinte aplicado aparecía en la propiedad vecina colindante. Agrega que el 16 de mayo de 2012, se efectuó una nueva inspección en la propiedad de la señora P.M., a fin de valorar si hubo o no positividad de la prueba con fluoresceína, constatándose que no existían malos olores en el caño de la servidumbre, ni tampoco la presencia de fluoresceína. Aduce que de lo anterior se constata que se han hecho las diligencias del caso ante la denuncia planteada, en las que se no pudo comprobar la contaminación que se acusaba. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando:
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el presente asunto, las recurrentes acusan lesión a su derecho a la salud, en razón de que no se ha brindado atención a la denuncia que plantearan ante las autoridades recurridas, en razón de la contaminación por aguas negras provenientes del Condomio Bello Horizonte. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala considera que no existe la vulneración acusada, pues se tiene por probado que a raíz de la denuncia planteada por el señor R.G., tanto el Área Rectora de Salud de Escazú, como la Municipalidad de ese cantón, procedieron a realizar inspecciones conjuntas en diversas fechas, en las que si bien en primera instancia se constató un problema, posteriormente, durante las diligencias efectuadas los días 14 y 16 de mayo de 2012, se descartó la existencia de éste. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
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