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Res. 07992-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007992 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Orlando y Rigoberto, ambos de apellidos Prado Campos y Prado Campos, por su orden portadores de las cédulas de identidad números 1-756-589 y 1-495-866, contra la Municipalidad de Aserrí.
Resultando:
1.- Por escrito en la Secretaría de la Sala a las 09:38 horas del 30 de abril de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí. Manifiestan que residen en el Barrio Los Ángeles, en San Gabriel de Aserrí. Refieren que en el año 2011 la Municipalidad accionada efectuó, junto con ADICO, unos trabajos de desviación de aguas en la parte de arriba del salón comunal de Barrio Los Ángeles. Indican que el 13 de junio de 2011 solicitaron a la recurrida efectuar una inspección en el lugar debido a la disconformidad de los vecinos con las labores realizadas. Señalan que existe temor entre los vecinos por los daños que puedan ocasionar las corrientes de agua, toda vez que son muy fuertes y provocan erosiones e inundaciones. Al no recibir ninguna respuesta por parte de la accionada, presentaron un nuevo documento ante el Concejo Municipal y la Alcaldía el 29 de agosto de 2011; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no han recibido respuesta alguna. Sostienen que la inercia de la recurrida pone en peligro sus viviendas y familias, máxime si se toma en cuenta que el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 invierno ya inició. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso presentado.
2.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 21 de mayo de 2012, se hace saber que no aparece que del 15 al 20 de mayo de 2012, el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí hubiera rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
3.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 21 de mayo de 2012, se hace saber que no aparece que del 11 al 20 de mayo de 2012, el Alcalde de Aserrí hubiera rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista que tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a dichos funcionarios atañe, y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por los recurrentes y la prueba aportada al expediente.
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que residen en el Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí. En el año 2011, la Municipalidad de Aserrí efectuó ciertos trabajos de desviación de aguas cerca de sus viviendas; sin embargo, a pesar de que en varias ocasiones han solicitado al Municipio recurrido realizar una inspección al lugar por el temor de los vecinos de que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 corrientes de agua provoca sen erosiones e inundaciones, a la fecha no se han atendido sus solicitudes ni mucho menos se ha solucionado el problema. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 13 de junio de 2011, los recurrentes junto con otros vecinos de la zona de Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí, solicitaron a la Municipalidad de Aserrí efectuar una inspección en el lugar donde habitan debido a la disconformidad de los vecinos con unas obras de movimientos de tierra realizadas por dicha corporación municipal (ver prueba aportada al expediente); b) el 29 de agosto de 2011, los recurrentes y demás vecinos de Barrio Los Ángeles reiteraron su solicitud ante la accionada (ver prueba aportada al expediente); c) a la fecha, la Municipalidad de Aserrí no ha contestado las solicitudes presentadas por los recurrentes ni ha atendido la pretensión de los amparados (hecho incontrovertido).
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2011-016316 de las 09:41 horas del 25 de noviembre de 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente en torno a este derecho fundamental:
³El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095 de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".
V.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. Asimismo, en sentencia número 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de setiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo:
³De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente («). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VI.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes aducen que residen en el Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí. En el año 2011, la Municipalidad de Aserrí efectuó ciertos trabajos de desviación de aguas cerca de sus viviendas; sin embargo, a pesar de que en varias ocasiones han solicitado al Municipio recurrido realizar una inspección al lugar por el temor de los vecinos de que las corrientes de agua provocasen erosiones e inundaciones, a la fecha no se han atendido sus solicitudes ni mucho menos se ha solucionado el problema. Al respecto, y en razón que ninguno de los recurridos rindió el informe que les fuera requerido por la Sala dentro de este asunto, este Tribunal debe tener por ciertos los hechos acusados en este amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De este modo, quedó comprobado que ni el Alcalde ni el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí han contestado por escrito las gestiones de los recurrentes planteadas el 13 de junio y 29 de agosto de 2011. En estas, los amparados, junto con otros vecinos de la zona de Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí, solicitaron a la accionada efectuar una inspección en el lugar donde habitan debido a la disconformidad que tienen con unas obras de movimientos de tierra realizadas por esa Municipalidad. El Municipio accionado tampoco ha coordinado ni ejecutado la inspección requerida por los amparados y demás vecinos de Barrio Los Ángeles a fin de verificar si existe o no el problema ambiental denunciado y darle pronta atención. Así las cosas, lo pertinente es declararlo con lugar, a efectos de ordenarle a las autoridades municipales recurridas que brinden respuesta a las solicitudes presentadas por los recurrentes en fechas 13 de junio y 29 de agosto de 2011 y, además, realicen la inspección requerida al lugar denunciado por los amparados, con el objeto de verificar si se producen o no los problemas acusados.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen sus cargos, contestar de manera escrita las solicitudes presentadas por los recurrentes en fechas 13 de junio y 29 de agosto de 2011, ello dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia; además, deben programar de inmediato la inspección requerida por los recurrentes en dichas notas, la cual no debe exceder el plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de este fallo. Ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios provocados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
% '6%55::(' Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007992 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Orlando y Rigoberto, ambos de apellidos Prado Campos y Prado Campos, por su orden portadores de las cédulas de identidad números 1-756-589 y 1-495-866, contra la Municipalidad de Aserrí.
Resultando:
1.- Por escrito en la Secretaría de la Sala a las 09:38 horas del 30 de abril de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí. Manifiestan que residen en el Barrio Los Ángeles, en San Gabriel de Aserrí. Refieren que en el año 2011 la Municipalidad accionada efectuó, junto con ADICO, unos trabajos de desviación de aguas en la parte de arriba del salón comunal de Barrio Los Ángeles. Indican que el 13 de junio de 2011 solicitaron a la recurrida efectuar una inspección en el lugar debido a la disconformidad de los vecinos con las labores realizadas. Señalan que existe temor entre los vecinos por los daños que puedan ocasionar las corrientes de agua, toda vez que son muy fuertes y provocan erosiones e inundaciones. Al no recibir ninguna respuesta por parte de la accionada, presentaron un nuevo documento ante el Concejo Municipal y la Alcaldía el 29 de agosto de 2011; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no han recibido respuesta alguna. Sostienen que la inercia de la recurrida pone en peligro sus viviendas y familias, máxime si se toma en cuenta que el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 invierno ya inició. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso presentado.
2.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 21 de mayo de 2012, se hace saber que no aparece que del 15 al 20 de mayo de 2012, el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí hubiera rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
3.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 21 de mayo de 2012, se hace saber que no aparece que del 11 al 20 de mayo de 2012, el Alcalde de Aserrí hubiera rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista que tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a dichos funcionarios atañe, y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por los recurrentes y la prueba aportada al expediente.
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que residen en el Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí. En el año 2011, la Municipalidad de Aserrí efectuó ciertos trabajos de desviación de aguas cerca de sus viviendas; sin embargo, a pesar de que en varias ocasiones han solicitado al Municipio recurrido realizar una inspección al lugar por el temor de los vecinos de que las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 corrientes de agua provoca sen erosiones e inundaciones, a la fecha no se han atendido sus solicitudes ni mucho menos se ha solucionado el problema. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 13 de junio de 2011, los recurrentes junto con otros vecinos de la zona de Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí, solicitaron a la Municipalidad de Aserrí efectuar una inspección en el lugar donde habitan debido a la disconformidad de los vecinos con unas obras de movimientos de tierra realizadas por dicha corporación municipal (ver prueba aportada al expediente); b) el 29 de agosto de 2011, los recurrentes y demás vecinos de Barrio Los Ángeles reiteraron su solicitud ante la accionada (ver prueba aportada al expediente); c) a la fecha, la Municipalidad de Aserrí no ha contestado las solicitudes presentadas por los recurrentes ni ha atendido la pretensión de los amparados (hecho incontrovertido).
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2011-016316 de las 09:41 horas del 25 de noviembre de 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente en torno a este derecho fundamental:
³El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095 de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".
V.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. Asimismo, en sentencia número 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de setiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo:
³De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente («). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.
VI.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes aducen que residen en el Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí. En el año 2011, la Municipalidad de Aserrí efectuó ciertos trabajos de desviación de aguas cerca de sus viviendas; sin embargo, a pesar de que en varias ocasiones han solicitado al Municipio recurrido realizar una inspección al lugar por el temor de los vecinos de que las corrientes de agua provocasen erosiones e inundaciones, a la fecha no se han atendido sus solicitudes ni mucho menos se ha solucionado el problema. Al respecto, y en razón que ninguno de los recurridos rindió el informe que les fuera requerido por la Sala dentro de este asunto, este Tribunal debe tener por ciertos los hechos acusados en este amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De este modo, quedó comprobado que ni el Alcalde ni el Presidente del Concejo Municipal de Aserrí han contestado por escrito las gestiones de los recurrentes planteadas el 13 de junio y 29 de agosto de 2011. En estas, los amparados, junto con otros vecinos de la zona de Barrio Los Ángeles, ubicado en San Gabriel de Aserrí, solicitaron a la accionada efectuar una inspección en el lugar donde habitan debido a la disconformidad que tienen con unas obras de movimientos de tierra realizadas por esa Municipalidad. El Municipio accionado tampoco ha coordinado ni ejecutado la inspección requerida por los amparados y demás vecinos de Barrio Los Ángeles a fin de verificar si existe o no el problema ambiental denunciado y darle pronta atención. Así las cosas, lo pertinente es declararlo con lugar, a efectos de ordenarle a las autoridades municipales recurridas que brinden respuesta a las solicitudes presentadas por los recurrentes en fechas 13 de junio y 29 de agosto de 2011 y, además, realicen la inspección requerida al lugar denunciado por los amparados, con el objeto de verificar si se producen o no los problemas acusados.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen sus cargos, contestar de manera escrita las solicitudes presentadas por los recurrentes en fechas 13 de junio y 29 de agosto de 2011, ello dentro del plazo de 10 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia; además, deben programar de inmediato la inspección requerida por los recurrentes en dichas notas, la cual no debe exceder el plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de este fallo. Ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios provocados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
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