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Res. 07954-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2012

Res. 07954-2012 Sala ConstitucionalRes. 07954-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007954 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Ana Doriam Corea Corea, portadora de la cédula de identidad número 5-255-391; Antonio Montero Céspedes, portador de la cédula de identidad número 5-163-655; Grace Antonia Angulo Vargas, portadora de la cédula de identidad número 5-180-204; Lisbeth Paniagua Jiménez, Manuel Antonio Briceño Angulo, portador de la cédula de identidad número 5-239-312; Manuel Ramírez Menocal, portador de la cédula de identidad número 5-337-808; René Obando Angulo, portadora de la cédula de identidad número 5-320-407; Víctor Mora Godínez, portador de la cédula de identidad número 1-999-118; contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:16 horas del 08 de febrero de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud, y manifiestan que los dueños de los ingenios azucareros locales y de las fincas ubicadas en las cercanías de Carrillo y Filadelfia, Guanacaste, queman los cañales sin supervisión alguna de las autoridades recurridas. Refieren que dicha práctica es generalizada y hasta considerada necesaria en Guanacaste. Señalan que la quema produce hollín y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 humo, además, produce una pérdida de nitrógeno en el suelo, empobrece los terrenos y acaba con la materia orgánica que necesitan las plantas. Indican que, asimismo, destruye la superficie donde se encuentra la lombriz de tierra, cuya importancia radica en que esta facilita la penetración del agua, lo que evita inundaciones. Afirman que la quema de la caña produce contaminación en la atmósfera, ya que al no quemarse de manera completa la caña de azúcar, genera monóxido de carbono, gas sumamente tóxico que deteriora la capa de ozono, lo cual permite la entrada directa de los rayos ultravioletas y, por ende, atenta contra la calidad del aire. Sostienen que la emisión de partículas en el ambiente por la quema denunciada es un factor coadyuvante en el aumento de enfermedades respiratorias y es una fuente emisora de contaminantes. Añaden que lo dicho compromete el medio ambiente y la salud de las personas; además, pone en peligro gran cantidad de ecosistemas y especies animales que habitan cerca de los lugares donde ocurren las quemas. Agregan que fue irresponsable crear el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, sin contar con los estudios técnicos necesarios y orientados a un mero resarcimiento económico del responsable en contaminar, lo cual no es suficiente, ya que se debería buscar una solución real. Estiman que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan a la Sala que se declare con lugar el recurso presentado.

    2.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 08:39 horas del 21 de febrero de 2012, se apersona uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 09:58 horas del 21 de febrero de 2012, informa bajo juramento Nelson Marín Mora, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que según Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET, artículo 3 inciso 3), el ente responsable de autorizar los permisos de quema agrícola controlada es el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Aclara que de acuerdo con el artículo 12 de ese Decreto, solo cuando la solicitud de quema se encuentre ubicada contiguo a los inmuebles descrito en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, se le realiza consulta al SINAC, por tal razón es materialmente imposible para el Área de Conservación Tempisque, en un área eminentemente agrícola y sin tener consulta previa, determinar si tiene permiso o no. Refiere que respecto a los daños que causan las quemas agrícolas controladas a la salud humana, se considera que dicha valoración debe corresponder al Ministerio de Salud y, si es del caso, girar las órdenes sanitarias para su paralización. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:46 horas del 22 de febrero de 2012, se apersona de nuevo uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:30 horas del 23 de febrero de 2012, se apersona de nuevo uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    6.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 07:48 horas del 24 de febrero de 2012, se apersona de nuevo uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 27 de febrero de 2012, informa bajo juramento Suseth Rodríguez Vega, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Carrillo, Guanacaste, del Ministerio de Salud, que efectivamente en el cantón de Carrillo se cultiva la caña de azúcar desde hace décadas, y se ha venido aplicando la quema de la caña como práctica agrícola generalizada, lo cual se ha realizado dentro del ámbito de la legalidad, cuyo propósito es cosechar con mayor facilidad la caña; sin embargo, no tienen certeza de que sean los dueños de los ingenios y de las fincas los que queman la caña sin la debida supervisión. Refiere que dicha actividad agrícola se encuentra regulada mediante el Decreto número 35368-MAG-S-MINAET, denominado ³Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas ´, entendiéndose como quema controlada el fuego provocado intencionalmente a material vegetal, bajo un plan preestablecido, para lo cual se toman las medidas preventivas con el fin de mitigar los daños a los recursos naturales y propiedades colindantes de los predios que se van a someter a la quema. Indica que la acción de quemar la caña lleva fines fitosanitarios, además de facilitar las cosechas o limpieza de terrenos. Señala que dentro de las regulaciones establecidas vía Decreto, se establece que para realizar la quema, el propietario debe contar con la autorización escrita otorgada por la dependencia local o regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería; además, se establecen las condiciones y prohibiciones para realizar la quema controlada. Afirma que el mismo Decreto permite al Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la suspensión temporal de la quema, como medida cautelar, siempre que se demuestre que dicha acción está provocando un riesgo inminente y notorio para la salud y seguridad de la población o al ambiente. Aclara que al día en que se rinde informe ante la Sala, no se ha detectado o probado de forma alguna que exista ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 riesgo inminente como para poder echar mano a la medida precautoria establecida en el Decreto. Explica que no existen pruebas científicas que puedan demostrar los alegatos de la parte recurrente, en el sentido que dichas quemas producen pérdida de nitrógeno en el suelo, empobrece los terrenos, acaba con la materia orgánica que necesitan las plantas, destruye la superficie donde se encuentra la lombriz de tierra, produce contaminación en la atmósfera, genera monóxido de carbono y pone en peligro los ecosistemas; sin embargo, solicitarán a los órganos competentes, tanto del Ministerio de Agricultura y Ganadería como del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se refieran a esos aspectos. Sostiene que tampoco ha sido demostrado que la quema de caña sea un factor coadyuvante en el aumento de enfermedades respiratorias, no existen estudios ni antecedentes epidemiológicos que demuestren la asociación entre aumento de enfermedades respiratorias y el humo producido por las quemas, que puedan comprometer la salud de la población y que obligue a ese Ministerio al ejercicio de sus potestades legales. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 14:21 horas del 28 de febrero de 2012, informa bajo juramento Alejandro Masís Cuevilla, Director Regional del Área de Conservación Guanacaste del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que esa Área de Conservación tiene como jurisdicción los cantones de La Cruz, Liberia, y los distritos de Dos Ríos y parte de Aguas Claras del cantón de Upala (Alajuela). Menciona que los recurrentes se refieren a los dueños de los ingenios azucareros de las fincas ubicadas en las cercanías de Carrillo y Filadelfia, los cuales se encuentran fuera de la jurisdicción suya. Alega que, de todas maneras, las quemas en mención constituyen una práctica agrícola que va en reducción, debido a la dinámica y el desarrollo tecnológico. Expresa que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los permisos para las quemas agrícolas controladas, según el Decreto número 35368, son tramitados ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Añade que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación da su visto bueno si los terrenos agrícolas colindan o son contiguos a algún área silvestre protegida. Refiere que el Decreto establece que las quemas se deben realizar por los flancos, evitando que las especie queden atrapadas dentro del fuego, además del horario para la realización de las quemas, lo anterior como mecanismo de mitigación. Indica que esa Área de Conservación participa en la Comisión Interinstitucional Local para la evaluación y seguimiento de las actividades de quemas, además de la presentación de informes y la fiscalización conjunta cuando se requiere, según la normativa. Señala que el Decreto define la elaboración del plan de quemas, tendiente a garantizar un efectivo control del fuego para minimizar sus impactos en el medio ambiente y la salud de las personas, referido a los horarios, rondas cortafuegos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones. Afirma que en la región se ha notado un aumento gradual de la cosecha verde de cultivo de la caña de azúcar, disminuyendo el área de cultivo de las quemas. Sostiene que esa Área de Conservación no ha recibido ninguna denuncia o queja relacionada con las quemas dentro de su jurisdicción administrativa, por parte de los recurrentes. Explica que no es cierto que las quemas se realicen sin la supervisión de las autoridades, dado que el Ministerio de Agricultura y Ganadería ha otorgado los permisos correspondientes. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:38 horas del 01 de marzo de 2012, informa bajo juramento Oscar Vásquez Rosales, Director Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Región Chorotega, que los recurrentes no individualizan cuáles dueños de fincas o ingenios cerca de Carrillo y Filadelfia son los que realizan las quemas sin supervisión. Menciona Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que las quemas que se realizan en la región denunciada por los recurrentes, se hacen con fundamento en los permisos emitidos por las autoridades competentes y según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET del 06 de mayo de 2009, el cual contempla la obligación de presentar una solicitud previa por parte del interesado con las justificaciones del caso, para que el encargado de la Agencia de Servicios Agropecuarios de ese Ministerio determine la autorización o no, previo cumplimiento de los requisitos y bajo la supervisión permanente de ese Ministerio. Alega que en el momento de otorgar o no el permiso, se emite una resolución de permiso de quema, se le indica y documenta al productor sobre las condiciones para realizar correctamente la quema. Aduce que como parte del trámite para otorgar el permiso, se realiza una inspección previa en el lugar de la posible quema para asegurarse de la ubicación y condiciones del terreno, pues los terrenos inspeccionados deben ser solamente de vocación agrícola. Expresa que aunque la quema de caña es común y hasta necesaria en virtud de la tecnología disponible a nivel mundial, lo cierto es que esta actividad se ha disminuido en los últimos años, y se ha incrementado el uso de sofisticado y muy oneroso equipo mecánico para realizar la cosecha en verde. Añade que la quema controlada de caña produce eliminación parcial del follaje (hojas), no de tallos, de manera que es mínima la materia orgánica que se consume en el fuego. Manifiesta que no todo el follaje se quema. Refiere que en cuanto a la pérdida de nitrógeno del suelo o fertilidad, no es de impacto, ya que el período en que el fuego está presente es de corta duración, lo que provoca que el impacto del fuego sobre la materia orgánica no sea relevante y se restrinja a la capa superficial del suelo. Indica que una acción de las lombrices permite que el suelo mejore su estructura; sin embargo, desconoce el incremento de la capacidad de infiltración del agua en el suelo al estar presentes las lombrices; asimismo, desconoce en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuánto se disminuye o no la presencia de estas en el suelo por el efecto de la quema controlada. Señala que sí conoce que en el cantón de Carrillo la topografía plana y las altas precipitaciones presentadas en época lluviosa causan inundaciones constantemente. Afirma que el suelo no es un buen conductor de calor, por lo que la aludida pérdida de nutrimentos por el fuego no es relevante. Sostiene que en el caso de la quema controlada, desconoce los contaminantes que se emiten y los niveles de emisión generados, ya que ese Ministerio no cuenta con los equipos, instrumentos y personal para realizar esas mediciones, debido a que es competencia del Ministerio de Salud. Explica que no dispone de información científica que compruebe los niveles de contaminación y el efecto sobre la salud de los vecinos, ya que esos temas son competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como el Ministerio de Salud. Menciona que el cultivo de caña de azúcar se renueva cada 4 o 5 años, y cada año este cultivo fija carbono de la atmósfera y lo convierte en azúcares que son consumidos por las personas. Alega que al renovarse el cultivo cada 4 o 5 años, se incorpora la materia orgánica que se encuentra en el suelo y se airea el suelo con equipos denominados subsoladores, que permiten ventilar el suelo. Aduce que es importante aclarar que existe una gran diferencia entre un incendio y una quema controlada, pues sobre el primero no se ejerce ningún tipo de supervisión. Expresa que, sin embargo, durante los últimos años, los incendios en esa región han disminuido. Añade que en la región chorotega, y específicamente en el cantón de Carrillo, se han implementado medidas de control y mitigación por parte de ese Ministerio para reducir las quemas agrícolas alrededor de la comunidad de Filadelfia y otras comunidades de Carrillo, como no autorizar permisos en áreas cercanas a dichas comunidades, y se ha coordinado entre las oficinas de ese Ministerio de Carrillo y Liberia los trámites de permiso con la colaboración de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ingenios Azucareros, para aplicar las medidas necesarias para reducir las quemas agrícolas controladas y su impacto. Manifiesta que se ha incrementado la corta de caña en verde, por ejemplo en el sector este de la ciudad de Filadelfia, donde la corta se hace mayoritariamente en forma mecánica. Refiere que dentro de otras medidas para que las quemas se realicen de una manera más controlada, se realizan las siguientes prácticas: quema de bloque y rondas dentro de estos de hasta 10 metros de ancho para controlar el fuego, quema a contraviento y máximo de 2 flancos, las horas de quema se han reducido en algunos lugares de las 19:00 horas a las 04:00 horas, la práctica de remanga (quema de cogollo) no se recomienda. Informa que el plazo del permiso no se emite por más de 30 días, a pesar de que el Reglamento permite hasta 180 días. Indica que la quema responde a una necesidad agrícola que se da solo durante el periodo de cosecha de las plantas de caña (aproximadamente 110 días). Señala que la fiscalización de las quemas agrícolas también es responsabilidad de otras instituciones como el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, y las Municipalidades. Afirma que las oficinas de ese Ministerio en Carrillo y Liberia no han recibido denuncias sobre quemas agrícolas irregulares. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    10.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 09:56 horas del 08 de marzo de 2012, se apersona uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada por la Sala dentro de este asunto.

    11.- Mediante resolución interlocutoria número 2012-003593 de las 14:50 horas del 14 de marzo de 2012, dictada dentro de este asunto, la Sala suspendió la tramitación del presente amparo hasta tanto se resolvieran las acciones de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 inconstitucionalidad tramitadas bajo expedientes número 11-008116-0007-CO y 11-008441-0007-CO.

    12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes argumentan afectación en sus derechos fundamentales, concretamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la salud, debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de estos.

    II.- Sobre el fondo. Esta Sala, en sentencia número 2012-005981 de las 09:05 horas del 11 de mayo de 2012, resolvió un recurso de amparo presentado con anterioridad por varias de las personas que figuran en el presente amparo como recurrentes, así como otros interesados. En aquella oportunidad, este Tribunal dispuso lo siguiente:

    ³Los informes rendidos por las autoridades recurridas ±que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia ±específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET ±y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción. En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente. Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo.´ Como no existen razones suficientes para variar lo dispuesto en esa ocasión, deberán estarse los recurrentes a lo señalado por la Sala en esa sentencia.

    Por tanto:

    Esténse los recurrentes a lo dispuesto por la Sala en sentencia número 2012-005981 de las 09:05 horas del 11 de mayo de 2012.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

    :#! - +'9) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007954 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Ana Doriam Corea Corea, portadora de la cédula de identidad número 5-255-391; Antonio Montero Céspedes, portador de la cédula de identidad número 5-163-655; Grace Antonia Angulo Vargas, portadora de la cédula de identidad número 5-180-204; Lisbeth Paniagua Jiménez, Manuel Antonio Briceño Angulo, portador de la cédula de identidad número 5-239-312; Manuel Ramírez Menocal, portador de la cédula de identidad número 5-337-808; René Obando Angulo, portadora de la cédula de identidad número 5-320-407; Víctor Mora Godínez, portador de la cédula de identidad número 1-999-118; contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:16 horas del 08 de febrero de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud, y manifiestan que los dueños de los ingenios azucareros locales y de las fincas ubicadas en las cercanías de Carrillo y Filadelfia, Guanacaste, queman los cañales sin supervisión alguna de las autoridades recurridas. Refieren que dicha práctica es generalizada y hasta considerada necesaria en Guanacaste. Señalan que la quema produce hollín y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 humo, además, produce una pérdida de nitrógeno en el suelo, empobrece los terrenos y acaba con la materia orgánica que necesitan las plantas. Indican que, asimismo, destruye la superficie donde se encuentra la lombriz de tierra, cuya importancia radica en que esta facilita la penetración del agua, lo que evita inundaciones. Afirman que la quema de la caña produce contaminación en la atmósfera, ya que al no quemarse de manera completa la caña de azúcar, genera monóxido de carbono, gas sumamente tóxico que deteriora la capa de ozono, lo cual permite la entrada directa de los rayos ultravioletas y, por ende, atenta contra la calidad del aire. Sostienen que la emisión de partículas en el ambiente por la quema denunciada es un factor coadyuvante en el aumento de enfermedades respiratorias y es una fuente emisora de contaminantes. Añaden que lo dicho compromete el medio ambiente y la salud de las personas; además, pone en peligro gran cantidad de ecosistemas y especies animales que habitan cerca de los lugares donde ocurren las quemas. Agregan que fue irresponsable crear el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, sin contar con los estudios técnicos necesarios y orientados a un mero resarcimiento económico del responsable en contaminar, lo cual no es suficiente, ya que se debería buscar una solución real. Estiman que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan a la Sala que se declare con lugar el recurso presentado.

    2.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 08:39 horas del 21 de febrero de 2012, se apersona uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 09:58 horas del 21 de febrero de 2012, informa bajo juramento Nelson Marín Mora, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que según Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET, artículo 3 inciso 3), el ente responsable de autorizar los permisos de quema agrícola controlada es el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Aclara que de acuerdo con el artículo 12 de ese Decreto, solo cuando la solicitud de quema se encuentre ubicada contiguo a los inmuebles descrito en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, se le realiza consulta al SINAC, por tal razón es materialmente imposible para el Área de Conservación Tempisque, en un área eminentemente agrícola y sin tener consulta previa, determinar si tiene permiso o no. Refiere que respecto a los daños que causan las quemas agrícolas controladas a la salud humana, se considera que dicha valoración debe corresponder al Ministerio de Salud y, si es del caso, girar las órdenes sanitarias para su paralización. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:46 horas del 22 de febrero de 2012, se apersona de nuevo uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:30 horas del 23 de febrero de 2012, se apersona de nuevo uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    6.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 07:48 horas del 24 de febrero de 2012, se apersona de nuevo uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de la resolución de este asunto.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 27 de febrero de 2012, informa bajo juramento Suseth Rodríguez Vega, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Carrillo, Guanacaste, del Ministerio de Salud, que efectivamente en el cantón de Carrillo se cultiva la caña de azúcar desde hace décadas, y se ha venido aplicando la quema de la caña como práctica agrícola generalizada, lo cual se ha realizado dentro del ámbito de la legalidad, cuyo propósito es cosechar con mayor facilidad la caña; sin embargo, no tienen certeza de que sean los dueños de los ingenios y de las fincas los que queman la caña sin la debida supervisión. Refiere que dicha actividad agrícola se encuentra regulada mediante el Decreto número 35368-MAG-S-MINAET, denominado ³Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas ´, entendiéndose como quema controlada el fuego provocado intencionalmente a material vegetal, bajo un plan preestablecido, para lo cual se toman las medidas preventivas con el fin de mitigar los daños a los recursos naturales y propiedades colindantes de los predios que se van a someter a la quema. Indica que la acción de quemar la caña lleva fines fitosanitarios, además de facilitar las cosechas o limpieza de terrenos. Señala que dentro de las regulaciones establecidas vía Decreto, se establece que para realizar la quema, el propietario debe contar con la autorización escrita otorgada por la dependencia local o regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería; además, se establecen las condiciones y prohibiciones para realizar la quema controlada. Afirma que el mismo Decreto permite al Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la suspensión temporal de la quema, como medida cautelar, siempre que se demuestre que dicha acción está provocando un riesgo inminente y notorio para la salud y seguridad de la población o al ambiente. Aclara que al día en que se rinde informe ante la Sala, no se ha detectado o probado de forma alguna que exista ese Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 riesgo inminente como para poder echar mano a la medida precautoria establecida en el Decreto. Explica que no existen pruebas científicas que puedan demostrar los alegatos de la parte recurrente, en el sentido que dichas quemas producen pérdida de nitrógeno en el suelo, empobrece los terrenos, acaba con la materia orgánica que necesitan las plantas, destruye la superficie donde se encuentra la lombriz de tierra, produce contaminación en la atmósfera, genera monóxido de carbono y pone en peligro los ecosistemas; sin embargo, solicitarán a los órganos competentes, tanto del Ministerio de Agricultura y Ganadería como del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que se refieran a esos aspectos. Sostiene que tampoco ha sido demostrado que la quema de caña sea un factor coadyuvante en el aumento de enfermedades respiratorias, no existen estudios ni antecedentes epidemiológicos que demuestren la asociación entre aumento de enfermedades respiratorias y el humo producido por las quemas, que puedan comprometer la salud de la población y que obligue a ese Ministerio al ejercicio de sus potestades legales. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 14:21 horas del 28 de febrero de 2012, informa bajo juramento Alejandro Masís Cuevilla, Director Regional del Área de Conservación Guanacaste del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que esa Área de Conservación tiene como jurisdicción los cantones de La Cruz, Liberia, y los distritos de Dos Ríos y parte de Aguas Claras del cantón de Upala (Alajuela). Menciona que los recurrentes se refieren a los dueños de los ingenios azucareros de las fincas ubicadas en las cercanías de Carrillo y Filadelfia, los cuales se encuentran fuera de la jurisdicción suya. Alega que, de todas maneras, las quemas en mención constituyen una práctica agrícola que va en reducción, debido a la dinámica y el desarrollo tecnológico. Expresa que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los permisos para las quemas agrícolas controladas, según el Decreto número 35368, son tramitados ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Añade que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación da su visto bueno si los terrenos agrícolas colindan o son contiguos a algún área silvestre protegida. Refiere que el Decreto establece que las quemas se deben realizar por los flancos, evitando que las especie queden atrapadas dentro del fuego, además del horario para la realización de las quemas, lo anterior como mecanismo de mitigación. Indica que esa Área de Conservación participa en la Comisión Interinstitucional Local para la evaluación y seguimiento de las actividades de quemas, además de la presentación de informes y la fiscalización conjunta cuando se requiere, según la normativa. Señala que el Decreto define la elaboración del plan de quemas, tendiente a garantizar un efectivo control del fuego para minimizar sus impactos en el medio ambiente y la salud de las personas, referido a los horarios, rondas cortafuegos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones. Afirma que en la región se ha notado un aumento gradual de la cosecha verde de cultivo de la caña de azúcar, disminuyendo el área de cultivo de las quemas. Sostiene que esa Área de Conservación no ha recibido ninguna denuncia o queja relacionada con las quemas dentro de su jurisdicción administrativa, por parte de los recurrentes. Explica que no es cierto que las quemas se realicen sin la supervisión de las autoridades, dado que el Ministerio de Agricultura y Ganadería ha otorgado los permisos correspondientes. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:38 horas del 01 de marzo de 2012, informa bajo juramento Oscar Vásquez Rosales, Director Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Región Chorotega, que los recurrentes no individualizan cuáles dueños de fincas o ingenios cerca de Carrillo y Filadelfia son los que realizan las quemas sin supervisión. Menciona Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que las quemas que se realizan en la región denunciada por los recurrentes, se hacen con fundamento en los permisos emitidos por las autoridades competentes y según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 35368-MAG-S-MINAET del 06 de mayo de 2009, el cual contempla la obligación de presentar una solicitud previa por parte del interesado con las justificaciones del caso, para que el encargado de la Agencia de Servicios Agropecuarios de ese Ministerio determine la autorización o no, previo cumplimiento de los requisitos y bajo la supervisión permanente de ese Ministerio. Alega que en el momento de otorgar o no el permiso, se emite una resolución de permiso de quema, se le indica y documenta al productor sobre las condiciones para realizar correctamente la quema. Aduce que como parte del trámite para otorgar el permiso, se realiza una inspección previa en el lugar de la posible quema para asegurarse de la ubicación y condiciones del terreno, pues los terrenos inspeccionados deben ser solamente de vocación agrícola. Expresa que aunque la quema de caña es común y hasta necesaria en virtud de la tecnología disponible a nivel mundial, lo cierto es que esta actividad se ha disminuido en los últimos años, y se ha incrementado el uso de sofisticado y muy oneroso equipo mecánico para realizar la cosecha en verde. Añade que la quema controlada de caña produce eliminación parcial del follaje (hojas), no de tallos, de manera que es mínima la materia orgánica que se consume en el fuego. Manifiesta que no todo el follaje se quema. Refiere que en cuanto a la pérdida de nitrógeno del suelo o fertilidad, no es de impacto, ya que el período en que el fuego está presente es de corta duración, lo que provoca que el impacto del fuego sobre la materia orgánica no sea relevante y se restrinja a la capa superficial del suelo. Indica que una acción de las lombrices permite que el suelo mejore su estructura; sin embargo, desconoce el incremento de la capacidad de infiltración del agua en el suelo al estar presentes las lombrices; asimismo, desconoce en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuánto se disminuye o no la presencia de estas en el suelo por el efecto de la quema controlada. Señala que sí conoce que en el cantón de Carrillo la topografía plana y las altas precipitaciones presentadas en época lluviosa causan inundaciones constantemente. Afirma que el suelo no es un buen conductor de calor, por lo que la aludida pérdida de nutrimentos por el fuego no es relevante. Sostiene que en el caso de la quema controlada, desconoce los contaminantes que se emiten y los niveles de emisión generados, ya que ese Ministerio no cuenta con los equipos, instrumentos y personal para realizar esas mediciones, debido a que es competencia del Ministerio de Salud. Explica que no dispone de información científica que compruebe los niveles de contaminación y el efecto sobre la salud de los vecinos, ya que esos temas son competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como el Ministerio de Salud. Menciona que el cultivo de caña de azúcar se renueva cada 4 o 5 años, y cada año este cultivo fija carbono de la atmósfera y lo convierte en azúcares que son consumidos por las personas. Alega que al renovarse el cultivo cada 4 o 5 años, se incorpora la materia orgánica que se encuentra en el suelo y se airea el suelo con equipos denominados subsoladores, que permiten ventilar el suelo. Aduce que es importante aclarar que existe una gran diferencia entre un incendio y una quema controlada, pues sobre el primero no se ejerce ningún tipo de supervisión. Expresa que, sin embargo, durante los últimos años, los incendios en esa región han disminuido. Añade que en la región chorotega, y específicamente en el cantón de Carrillo, se han implementado medidas de control y mitigación por parte de ese Ministerio para reducir las quemas agrícolas alrededor de la comunidad de Filadelfia y otras comunidades de Carrillo, como no autorizar permisos en áreas cercanas a dichas comunidades, y se ha coordinado entre las oficinas de ese Ministerio de Carrillo y Liberia los trámites de permiso con la colaboración de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ingenios Azucareros, para aplicar las medidas necesarias para reducir las quemas agrícolas controladas y su impacto. Manifiesta que se ha incrementado la corta de caña en verde, por ejemplo en el sector este de la ciudad de Filadelfia, donde la corta se hace mayoritariamente en forma mecánica. Refiere que dentro de otras medidas para que las quemas se realicen de una manera más controlada, se realizan las siguientes prácticas: quema de bloque y rondas dentro de estos de hasta 10 metros de ancho para controlar el fuego, quema a contraviento y máximo de 2 flancos, las horas de quema se han reducido en algunos lugares de las 19:00 horas a las 04:00 horas, la práctica de remanga (quema de cogollo) no se recomienda. Informa que el plazo del permiso no se emite por más de 30 días, a pesar de que el Reglamento permite hasta 180 días. Indica que la quema responde a una necesidad agrícola que se da solo durante el periodo de cosecha de las plantas de caña (aproximadamente 110 días). Señala que la fiscalización de las quemas agrícolas también es responsabilidad de otras instituciones como el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, y las Municipalidades. Afirma que las oficinas de ese Ministerio en Carrillo y Liberia no han recibido denuncias sobre quemas agrícolas irregulares. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    10.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 09:56 horas del 08 de marzo de 2012, se apersona uno de los recurrentes con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada por la Sala dentro de este asunto.

    11.- Mediante resolución interlocutoria número 2012-003593 de las 14:50 horas del 14 de marzo de 2012, dictada dentro de este asunto, la Sala suspendió la tramitación del presente amparo hasta tanto se resolvieran las acciones de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 inconstitucionalidad tramitadas bajo expedientes número 11-008116-0007-CO y 11-008441-0007-CO.

    12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes argumentan afectación en sus derechos fundamentales, concretamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la salud, debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de estos.

    II.- Sobre el fondo. Esta Sala, en sentencia número 2012-005981 de las 09:05 horas del 11 de mayo de 2012, resolvió un recurso de amparo presentado con anterioridad por varias de las personas que figuran en el presente amparo como recurrentes, así como otros interesados. En aquella oportunidad, este Tribunal dispuso lo siguiente:

    ³Los informes rendidos por las autoridades recurridas ±que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia ±específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET ±y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción. En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente. Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo.´ Como no existen razones suficientes para variar lo dispuesto en esa ocasión, deberán estarse los recurrentes a lo señalado por la Sala en esa sentencia.

    Por tanto:

    Esténse los recurrentes a lo dispuesto por la Sala en sentencia número 2012-005981 de las 09:05 horas del 11 de mayo de 2012.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

    :#! - +'9) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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