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Res. 07710-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
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SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por E.A.V., cédula de identidad 0000000 , contra el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y EL FISCAL AUXILIAR AMBIENTAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas ocho minutos del veintiocho de mayo de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y EL FISCAL AUXILIAR AMBIENTAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE y, manifiesta lo siguiente: que el 29 de abril de 2012 solicitó en la Oficina Subregional de Nicoya se le permitiera cortar un árbol de Guanacaste y dos árboles de pochote ubicados en su finca. Luego de concedido el permiso, el 10 de enero de 2010 el recurrente vendió a F.R.R.M. el árbol de Guanacaste en tres millones de colones, quien luego lo cortó. Posteriormente, el Fiscal Ambiental Auxiliar de Santa Cruz, por medio de la resolución de las 8:30 horas del 2 de febrero de 2010 y oficio FSC-197-2010-06, ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque decomisar la madera del referido árbol. Dicho funcionario así lo hizo por medio del acta número 675 de las 10:00 horas del 3 de febrero de 2010 y nombró al recurrente como depositario provisional de la madera, pese a que ésta ya no le pertenecía. El recurrente alega que es permisionario legítimo y lo actuado transgrede los artículos 39 y 41 constitucionales. Explica que el Director del Área de Conservación Tempisque nombró una comisión para valorar los términos del permiso; la cual rindió un informe técnico, en el que recomendó continuar con el trámite del permiso y la entrega de las placas y guías para que el recurrente pudiera sacar la madera de su finca. No obstante, el Director del Área de Conservación no acogió la recomendación. El recurrente considera que, de lo expuesto, se evidencia que los referidos funcionarios desconocen los procedimientos legales que debe seguir la Administración para revocar un acto. Señala que no era necesario que el Fiscal Ambiental Auxiliar ordenara decomisar el árbol, sino que el Director del Área de Conservación Tempisque debió solicitar la apertura de un procedimiento en el que el recurrente pudiera defenderse. El amparado alega que el principio de los actos propios limita al poder público la posibilidad de anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de derechos, e informa que no le ha sido notificado ninguno de los documentos que dieron origen al decomiso del árbol. Solicita se anule la resolución del Fiscal Auxiliar Ambiental de Santa Cruz y el acta de la Oficina Subregional de Nicoya.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el permiso de corta de árboles había o no sido emitido conforme a derecho, o si el acto administrativo estaba o no perfeccionado , toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- El recurrente alega que, con la actuación de la Fiscalía Auxiliar Ambiental de Santa Cruz, fueron lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interposición del presente amparo, no se le ha dado copia de los documentos con fundamento en los cuales se ordenó el decomiso del árbol cuya tala motiva el proceso penal y reclama que tampoco ha recibido notificación alguna al respecto. Sin embargo, lo procedente es que el amparado acuda ante la autoridad competente, a fin que esa instancia sea la que señale la naturaleza de su vinculación al proceso penal, si hay notificaciones que realizarle y si puede tener acceso a la documentación respecto de la cual alega debió entragársele copia. Si el recurrente considera que existe violación al artículo 41 constitucional, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal. En razón de lo expuesto, el presente recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por E.A.V., cédula de identidad 0000000 , contra el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y EL FISCAL AUXILIAR AMBIENTAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas ocho minutos del veintiocho de mayo de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y EL FISCAL AUXILIAR AMBIENTAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE y, manifiesta lo siguiente: que el 29 de abril de 2012 solicitó en la Oficina Subregional de Nicoya se le permitiera cortar un árbol de Guanacaste y dos árboles de pochote ubicados en su finca. Luego de concedido el permiso, el 10 de enero de 2010 el recurrente vendió a F.R.R.M. el árbol de Guanacaste en tres millones de colones, quien luego lo cortó. Posteriormente, el Fiscal Ambiental Auxiliar de Santa Cruz, por medio de la resolución de las 8:30 horas del 2 de febrero de 2010 y oficio FSC-197-2010-06, ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque decomisar la madera del referido árbol. Dicho funcionario así lo hizo por medio del acta número 675 de las 10:00 horas del 3 de febrero de 2010 y nombró al recurrente como depositario provisional de la madera, pese a que ésta ya no le pertenecía. El recurrente alega que es permisionario legítimo y lo actuado transgrede los artículos 39 y 41 constitucionales. Explica que el Director del Área de Conservación Tempisque nombró una comisión para valorar los términos del permiso; la cual rindió un informe técnico, en el que recomendó continuar con el trámite del permiso y la entrega de las placas y guías para que el recurrente pudiera sacar la madera de su finca. No obstante, el Director del Área de Conservación no acogió la recomendación. El recurrente considera que, de lo expuesto, se evidencia que los referidos funcionarios desconocen los procedimientos legales que debe seguir la Administración para revocar un acto. Señala que no era necesario que el Fiscal Ambiental Auxiliar ordenara decomisar el árbol, sino que el Director del Área de Conservación Tempisque debió solicitar la apertura de un procedimiento en el que el recurrente pudiera defenderse. El amparado alega que el principio de los actos propios limita al poder público la posibilidad de anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de derechos, e informa que no le ha sido notificado ninguno de los documentos que dieron origen al decomiso del árbol. Solicita se anule la resolución del Fiscal Auxiliar Ambiental de Santa Cruz y el acta de la Oficina Subregional de Nicoya.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el permiso de corta de árboles había o no sido emitido conforme a derecho, o si el acto administrativo estaba o no perfeccionado , toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- El recurrente alega que, con la actuación de la Fiscalía Auxiliar Ambiental de Santa Cruz, fueron lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interposición del presente amparo, no se le ha dado copia de los documentos con fundamento en los cuales se ordenó el decomiso del árbol cuya tala motiva el proceso penal y reclama que tampoco ha recibido notificación alguna al respecto. Sin embargo, lo procedente es que el amparado acuda ante la autoridad competente, a fin que esa instancia sea la que señale la naturaleza de su vinculación al proceso penal, si hay notificaciones que realizarle y si puede tener acceso a la documentación respecto de la cual alega debió entragársele copia. Si el recurrente considera que existe violación al artículo 41 constitucional, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal. En razón de lo expuesto, el presente recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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