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Res. 08498-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de junio de dos mil doce. Gestión de inejecución promovida por M.P.M., cédula de identidad número 00-0000-0000, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.La recurrente acusa la inejecución de lo ordenado en la sentencia número 2011017250 de las 9 horas del 16 de diciembre de 2011, pues, según alega, a la fecha se mantiene el problema sanitario que afecta el lote que colinda con su propiedad.
II.En la citada sentencia, esta Sala tuvo por acreditado que, efectivamente, junto a la casa de habitación de la recurrente existía un lote que se había constituido en un foco de contaminación, por la falta de debido mantenimiento y limpieza de parte de su propietario. También se tuvo por acreditado que las autoridades recurridas, pese estar conscientes de tal situación, no habían actuado de forma diligente y enérgica, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para procurar por la solución del referido problema sanitario. Lo que se traducía en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que se acogió el amparo y, en la parte dispositiva de la sentencia, esta Sala ordenó lo siguiente: ³Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, ante la omisión de las autoridades recurridas en resolver el problema sanitario generado por la falta de adecuada limpieza del lote que colinda con la propiedad de la amparada.
Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, y a Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan esos rgos, que adopten inmediatamente las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione en forma definitiva el problema sanitario generado por la falta de adecuada limpieza del mencionado lote. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, y a Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.´ Ahora bien, en la especie, y una vez analizados los informes rendidos por las autoridad recurridas, así como la prueba aportada a los autos, se descarta una eventual desobediencia a lo ordenado por esta Sala. Las autoridades recurridas informan que ya se ha cumplido lo ordenado por esta Sala e, incluso, en el caso del Ministerio de Salud se aportan fotografías que acreditan lo anterior.
La Directora del Area Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud informa que el 22 de mayo y el 1 de junio de 2012 se realizaron sendas inspecciones en el lugar, ocasiones en que se logró determinar que el sitio se encontraba limpio y no había acumulación de residuos sólidos, ni focos de vectores o roedores, por lo que no existía contaminación ambiental. Por lo que, en definitiva, y en lo referente específicamente a los hechos objeto del presente amparo y a la orden emitida por esta Sala, no se constata la acusada inejecución.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de junio de dos mil doce. Gestión de inejecución promovida por M.P.M., cédula de identidad número 00-0000-0000, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.La recurrente acusa la inejecución de lo ordenado en la sentencia número 2011017250 de las 9 horas del 16 de diciembre de 2011, pues, según alega, a la fecha se mantiene el problema sanitario que afecta el lote que colinda con su propiedad.
II.En la citada sentencia, esta Sala tuvo por acreditado que, efectivamente, junto a la casa de habitación de la recurrente existía un lote que se había constituido en un foco de contaminación, por la falta de debido mantenimiento y limpieza de parte de su propietario. También se tuvo por acreditado que las autoridades recurridas, pese estar conscientes de tal situación, no habían actuado de forma diligente y enérgica, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para procurar por la solución del referido problema sanitario. Lo que se traducía en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que se acogió el amparo y, en la parte dispositiva de la sentencia, esta Sala ordenó lo siguiente: ³Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, ante la omisión de las autoridades recurridas en resolver el problema sanitario generado por la falta de adecuada limpieza del lote que colinda con la propiedad de la amparada.
Se ordena a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, y a Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan esos rgos, que adopten inmediatamente las medidas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione en forma definitiva el problema sanitario generado por la falta de adecuada limpieza del mencionado lote. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Víctor Hugo Echavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita, y a Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.´ Ahora bien, en la especie, y una vez analizados los informes rendidos por las autoridad recurridas, así como la prueba aportada a los autos, se descarta una eventual desobediencia a lo ordenado por esta Sala. Las autoridades recurridas informan que ya se ha cumplido lo ordenado por esta Sala e, incluso, en el caso del Ministerio de Salud se aportan fotografías que acreditan lo anterior.
La Directora del Area Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud informa que el 22 de mayo y el 1 de junio de 2012 se realizaron sendas inspecciones en el lugar, ocasiones en que se logró determinar que el sitio se encontraba limpio y no había acumulación de residuos sólidos, ni focos de vectores o roedores, por lo que no existía contaminación ambiental. Por lo que, en definitiva, y en lo referente específicamente a los hechos objeto del presente amparo y a la orden emitida por esta Sala, no se constata la acusada inejecución.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
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