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Res. 04664-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2012

Res. 04664-2012 Sala ConstitucionalRes. 04664-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-002906-0007-CO, interpuesto por M.M.L., cédula de identidad 0000000000, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y manifiesta que por oficio AEL-0023-2012 del 7 de febrero de 2012, recibido en la Municipalidad de Curridabat el 9 de febrero de 2012, solicitó al recurrido información sobre el muro construido dentro de la zona de protección del río María Aguilar, en el sentido de que indicara la fecha en que se aprobaron los planos constructivos (o el visado), el profesional responsable de la obra y el número de Vialidad Ambiental, si es que correspondería gestionarla. Agrega que el plazo de ley ha transcurrido sin que haya recibido respuesta, por lo que considera lesionado su derecho de petición y pronta respuesta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido que brinde la información solicitada en el oficio AEL-00-23-2012:

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:37 horas del 12 de marzo de 2012, informan bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano y Juan Carlos Arroyo Víquez, por su orden Alcalde y Director de Diseño y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, que el 9 de febrero de 2012, el recurrente solicitó información sobre un muro construido dentro de la zona de protección del Río María Aguilar, en el sentido de que indicara la fecha de aprobación de los planos constructivos visado, ingeniero responsable de la obra y el número de viabilidad ambiental. En virtud que se desconoce si existe una violación a la zona de protección de ese río, se están realizando las gestiones para que se realice una inspección por parte del área de Conservación Cordillera Volcánica Central. La solicitud efectuada es compleja y para su resolución requiere 2 meses como mínimo, dado que se trata de una denuncia, no una petición por lo que requirió de actividad especial, toda vez que el documento no detalla la ubicación exacta de la zona de protección del río en cuestión, entonces ante esta falta de información se investigó el sitio referido. Considera que la gestión del recurrente es prematura. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 9 de febrero de 2012 solicitó una información relacionada con la construcción de un muro en el río María Aguilar y a la fecha no ha obtenido la respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 9 de febrero de 2012, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida, información acerca de la construcción de un muro en la margen del río María Aguilar, en el sentido de que indicara fecha de planos constructivos, ingeniero responsable y el número de viabilidad ambiental. (Ver informe de la autoridad recurrida) b) Por oficio DSAMC-133-03-12 del 8 de marzo de 2012, la autoridad recurrida solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central determinar si el lugar donde se ubica el muro perimetral se encuentra o no dentro de la zona de protección del río María Aguilar. (Ver informe de la autoridad recurrida) c) A la fecha la autoridad recurrida no ha dado respuesta al la gestión formulada por el amparado. (Ver informe de la autoridad recurrida) III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala verifica que el 9 de febrero de 2012, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida información acerca de la construcción de un muro en la margen del río María Aguilar, en el sentido de que indicara la fecha de planos constructivos, ingeniero responsable y el número de viabilidad ambiental. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a lo solicitado. Ciertamente, se trata de una información compleja, dado que la autoridad recurrida tuvo que avocarse a investigar la ubicación exacta de dicho muro, y posteriormente requirió el criterio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. No obstante, si la recurrida estimaba que la petición no podía ser contestada dentro del plazo de los 10 días hábiles por razones justificadas (artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la Administración estaba obligada a explicar, dentro de dicho plazo, los motivos por los que no podía atender la petición en ese momento y el plazo estimado de respuesta. De esta manera, resulta ha transcurrido más de 10 días sin que la gestión formulada por el amparado haya sido contestada y sin que se le informara ninguna justificación de la tardanza dentro del plazo legal, lo que evidencia una lesión al derecho fundamental del accionante de petición y acceso al expediente. En consecuencia, se declara con lugar por violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Edgar Eduardo Mora Altamirano y Juan Carlos Arroyo Víquez, por su orden Alcalde y Director de Diseño y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, que en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y comunique la respuesta a la solicitud de información planteada por el recurrente. Se le advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Edgar Eduardo Mora Altamirano y Juan Carlos Arroyo Víquez, por su orden Alcalde y Director de Diseño y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-002906-0007-CO, interpuesto por M.M.L., cédula de identidad 0000000000, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y manifiesta que por oficio AEL-0023-2012 del 7 de febrero de 2012, recibido en la Municipalidad de Curridabat el 9 de febrero de 2012, solicitó al recurrido información sobre el muro construido dentro de la zona de protección del río María Aguilar, en el sentido de que indicara la fecha en que se aprobaron los planos constructivos (o el visado), el profesional responsable de la obra y el número de Vialidad Ambiental, si es que correspondería gestionarla. Agrega que el plazo de ley ha transcurrido sin que haya recibido respuesta, por lo que considera lesionado su derecho de petición y pronta respuesta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido que brinde la información solicitada en el oficio AEL-00-23-2012:

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:37 horas del 12 de marzo de 2012, informan bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano y Juan Carlos Arroyo Víquez, por su orden Alcalde y Director de Diseño y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, que el 9 de febrero de 2012, el recurrente solicitó información sobre un muro construido dentro de la zona de protección del Río María Aguilar, en el sentido de que indicara la fecha de aprobación de los planos constructivos visado, ingeniero responsable de la obra y el número de viabilidad ambiental. En virtud que se desconoce si existe una violación a la zona de protección de ese río, se están realizando las gestiones para que se realice una inspección por parte del área de Conservación Cordillera Volcánica Central. La solicitud efectuada es compleja y para su resolución requiere 2 meses como mínimo, dado que se trata de una denuncia, no una petición por lo que requirió de actividad especial, toda vez que el documento no detalla la ubicación exacta de la zona de protección del río en cuestión, entonces ante esta falta de información se investigó el sitio referido. Considera que la gestión del recurrente es prematura. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 9 de febrero de 2012 solicitó una información relacionada con la construcción de un muro en el río María Aguilar y a la fecha no ha obtenido la respuesta.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 9 de febrero de 2012, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida, información acerca de la construcción de un muro en la margen del río María Aguilar, en el sentido de que indicara fecha de planos constructivos, ingeniero responsable y el número de viabilidad ambiental. (Ver informe de la autoridad recurrida) b) Por oficio DSAMC-133-03-12 del 8 de marzo de 2012, la autoridad recurrida solicitó al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central determinar si el lugar donde se ubica el muro perimetral se encuentra o no dentro de la zona de protección del río María Aguilar. (Ver informe de la autoridad recurrida) c) A la fecha la autoridad recurrida no ha dado respuesta al la gestión formulada por el amparado. (Ver informe de la autoridad recurrida) III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala verifica que el 9 de febrero de 2012, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida información acerca de la construcción de un muro en la margen del río María Aguilar, en el sentido de que indicara la fecha de planos constructivos, ingeniero responsable y el número de viabilidad ambiental. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a lo solicitado. Ciertamente, se trata de una información compleja, dado que la autoridad recurrida tuvo que avocarse a investigar la ubicación exacta de dicho muro, y posteriormente requirió el criterio del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central. No obstante, si la recurrida estimaba que la petición no podía ser contestada dentro del plazo de los 10 días hábiles por razones justificadas (artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la Administración estaba obligada a explicar, dentro de dicho plazo, los motivos por los que no podía atender la petición en ese momento y el plazo estimado de respuesta. De esta manera, resulta ha transcurrido más de 10 días sin que la gestión formulada por el amparado haya sido contestada y sin que se le informara ninguna justificación de la tardanza dentro del plazo legal, lo que evidencia una lesión al derecho fundamental del accionante de petición y acceso al expediente. En consecuencia, se declara con lugar por violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Edgar Eduardo Mora Altamirano y Juan Carlos Arroyo Víquez, por su orden Alcalde y Director de Diseño y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, que en el plazo de OCHO DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y comunique la respuesta a la solicitud de información planteada por el recurrente. Se le advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Edgar Eduardo Mora Altamirano y Juan Carlos Arroyo Víquez, por su orden Alcalde y Director de Diseño y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat, EN FORMA PERSONAL.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

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