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Res. 08420-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2012
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the action on the merits because the violation of sovereignty supplied sufficient factual grounds for the emergency, while the alleged environmental harm concerned material acts reviewable through other legal avenues.La Sala rechazó por el fondo la acción porque la violación de la soberanía aportaba fundamento fáctico suficiente para la emergencia y los daños ambientales alegados correspondían a actos materiales revisables por otras vías.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits the action challenging Executive Decree No. 36440-MP, which declared an emergency following the alleged violation of Costa Rican sovereignty by Nicaragua. It found that real, objective, exceptional, and urgent circumstances provided sufficient grounds for the emergency regime, even though no war had been declared and diplomatic relations had not been severed. The Chamber explained that extraordinary measures must be construed narrowly, respond to necessity, and remain subject to subsequent legality review and accountability. An emergency declaration is not a blank check and does not authorize public resources to be used for purposes other than those approved. As to the alleged environmental harm caused by construction of the border road, the Chamber held that it did not arise directly from the decree’s text: logging, wetland destruction, and the other alleged conduct would constitute material acts challengeable through other legal avenues. The constitutional action could not examine those specific acts or the administration’s technical, policy, or expediency determinations.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción contra el Decreto Ejecutivo n.º 36440-MP, que declaró emergencia por la violación de la soberanía costarricense atribuida a Nicaragua. Consideró que existían circunstancias reales, objetivas, excepcionales y urgentes suficientes para justificar el régimen de emergencia, aun cuando no se hubiera declarado la guerra ni roto relaciones diplomáticas. Explicó que las medidas extraordinarias deben interpretarse restrictivamente, responder a la necesidad y mantenerse sujetas a controles posteriores de legalidad y rendición de cuentas. La declaratoria no constituye un cheque en blanco ni autoriza el uso de recursos para fines distintos de los aprobados. Respecto de los daños ambientales alegados por la construcción de la carretera fronteriza, determinó que no derivaban directamente del texto del decreto: la tala, destrucción de humedales y demás actuaciones denunciadas serían actos materiales impugnables por otras vías. La acción de inconstitucionalidad no permitía examinar esas actuaciones concretas ni las razones técnicas, de oportunidad o conveniencia administrativa.
Key excerptExtracto clave
VI.—Regarding the right to the environment. A review of the challenged Decree’s text shows that the environmental impacts alleged by the petitioner do not arise from its content. The Decree does not order the construction of a road, the cutting of trees, the destruction of wetlands, or the commission of corrupt acts mentioned by the petitioner. Those actions, if they occurred, are material acts whose examination goes beyond the normative review conducted through an action of unconstitutionality; the legal system provides other mechanisms for reviewing those acts or filing any complaints the petitioner considers appropriate. In any event, it should be recalled, as stated above, that when a state of emergency is declared, the application of ordinary procedures is excepted, as authorized by the Constitution and the National Emergency and Risk Prevention Law. Therefore, it is not the challenged Decree that omitted the procedures identified by the petitioner, without this eliminating the possibility of subsequent review of the measures and acts adopted for its implementation. VII.—Conclusion.—In view of the foregoing, the action must be dismissed on the merits because it is clear to the Chamber that a factual basis existed for issuing this Decree. It is not for the Chamber, through this proceeding, to examine the Government’s reasons of expediency or policy for issuing it, or whether the challenged Decree is adequately reasoned. Accordingly, this Court rules out the possibility that the challenged Decree, as such, violates the rights the petitioner considered infringed.VI.- En cuanto al derecho al ambiente. Del estudio del texto del Decreto cuestionado, se obtiene que las afectaciones al medio ambiente aducidas por el accionante, no derivan de su contenido. En el Decreto no se dispone la construcción de una carretera, la tala de árboles, la destrucción de humedales ni la comisión de actos de corrupción, a los que hace alusión el accionante. Obsérvese que esas acciones, de haberse dado, son actos materiales cuyo examen trasciende el análisis normativo que se realiza mediante una acción de inconstitucionalidad, existiendo en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para el control de esos actos o bien para el planteamiento de las denuncias que estimare el accionante como pertinentes. En todo caso, recuérdese, como se dijo supra, que cuando se declara un estado de emergencia, se excepciona la aplicación de los procedimientos regulares, tal y como lo autoriza la Constitución y la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, por lo tanto, no es el Decreto impugnado el que ha omitido la realización de los procedimientos que echa de menos el accionante, sin que por ello se anule el control a posteriori que se pudiere hacer sobre las medidas y actos adoptados para su ejecución. VII.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción porque es claro que para la Sala sí ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda, por esta vía, analizar las razones de oportunidad o conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo o si el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como tal, viole los derechos que el accionante consideró lesionados.-
Pull quotesCitas destacadas
"Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria."
"No emergency legitimizes the suspension of the constitutional order, but at most the temporary operation of extraordinary rules."
Considerando III
"Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria."
Considerando III
"Cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad."
"Any restriction arising from the exercise of these powers must be absolutely necessary to avert the dangers caused by the exceptional situation and must last only for the time strictly necessary to accomplish its purpose."
Considerando III
"Cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad."
Considerando III
"No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen mecanismos para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa."
"This is not a kind of blank check available to the Administration, because mechanisms always exist for implementing emergency acts and subsequently reviewing them through the appropriate channels, including constitutional amparo review and subsequent legality review by the Contentious-Administrative Jurisdiction."
Considerando IV
"No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen mecanismos para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa."
Considerando IV
"Se rechaza por el fondo la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.-"
"The action is dismissed on the merits. Justice Calzada and Justice Cruz dissent and would order the action to proceed."
Por tanto
"Se rechaza por el fondo la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.-"
Por tanto
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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on veintidos de junio de dos mil doce. Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by A.S.R., of legal age, attorney, identity card number 0-0000-0000, a resident of Palmares, against Decreto Ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil once, which “Declares a state of emergency regarding the situation and the process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty.” Background (Resultando):
Opinion drafted by Magistrado Piza R.; and, Considerations (Considerando):
I.Procedural Matters. Magistrado Piza Rocafort requests consideration of his recusal (inhibitoria) because his brother-in-law is part of Costa Rica’s legal defense before the Corte Internacional de Justicia de La Haya. The full Chamber denies his recusal because it is inapplicable under the Ley Orgánica del Poder Judicial.
II.Subject Matter of the Action. The challenge concerns Decreto ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil once, which “Declares a State of Emergency regarding the Situation and the Process Triggered by Nicaragua’s Violation of Costa Rican Sovereignty.” The petitioner contends that this Decree violates Articles 7, 50, and 89 of the Constitución Política; the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere (Ley número 3763); the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Ley número 5980); and the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ley número 7224). According to the petitioner, this is because the Decree is based on erroneous grounds insofar as it assumes that a military invasion by the Government of Nicaragua exists, even though there has been no declaration of war, commercial relations have not been severed, and the border has not been closed; it declares an emergency in the six cantons of the area even though the border conflict is confined to an area of 3 square kilometers (Isla Portillo-Isla Calero); and it states that several communities have become isolated and are without basic health, food, and education services, among others, yet does not explain the relationship between the isolation of the communities, the invasion in the northwestern Caribbean sector, and the food or education problems.
It also states that the area faces risks from flooding and natural phenomena, but no relationship is apparent between the risks of flooding and natural phenomena and the conflict arising from the invasion of the territory. As a second issue, the petitioner states that construction of the “trocha,” or border road, has harmed the environment and violated the principles of proportionality and reasonableness, the lifetime tenure of forests, and the precautionary principle. He asserts that wetlands have been destroyed, forests have been damaged through indiscriminate logging, protection areas along several rivers and streams have been affected, and ethical problems, corruption, influence peddling, and other issues have arisen. He states that an environmental impact study was omitted, that there was no project design, and that no environmental compensation and mitigation measures were adopted before work began.
He asserts that an emergency is an unexpected event requiring immediate action, but the invasion had begun many months before the challenged declaration; consequently, there was no justification for issuing a declaration and tacitly making a major roadway, without technical studies or a project design, its principal undertaking. He alleges that a declaration of emergency, as an act establishing an exception to the social rule of law, is unconstitutional if it is itself contradictory, unfounded, disproportionate, and unreasonable.
III.On the declaration of a state of emergency (estado de emergencia). This Sala has stated on previous occasions that “the constitutional legal order (ordenamiento constitucional) was designed to regulate societies under conditions of institutional normality, when, generally speaking, people’s rights and interests are not threatened by extraordinary and uncontrollable events. The design of the State and the rules governing the enjoyment of fundamental rights are based on the expectation that society will develop under normal conditions. Nevertheless, every constitutional system must provide special rules enabling it to address emergency situations in which public and private legally protected interests face serious risk, so that action may be taken with the speed and vigor required by the circumstances, thereby eliminating or minimizing existing dangers without violating the principle of legality (principio de juridicidad).
In a democratic society, when faced with a calamity or disaster, the State responds within the framework established by the legal order itself. No emergency legitimizes suspension of the constitutional order, but at most the temporary application of extraordinary rules that, although entailing an increase in official powers and the consequent restriction of the exercise of certain public freedoms, never amounts to a rupture of the order established by the constituent authority. In the case of Costa Rica, the Constitución Política regulates states of emergency in artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) with respect to the suspension of fundamental rights; these provisions are also supplemented by artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a provision that was extensively developed in advisory opinion número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. The Constitución Política also regulates, in numeral 180, emergency situations in which, although it is unnecessary to exercise the exceptional powers established in artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) of the Constitution, the Poder Ejecutivo may nevertheless alter the designated purpose of budget appropriations or authorize additional credits in cases of war, internal disturbance, or public calamity.
(sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco) This Tribunal has also stated that, ‘In any event, any restriction arising from the exercise of these powers must be absolutely necessary to avert the dangers caused by the exceptional situation and must remain in effect only for the time strictly necessary to accomplish its purpose. Regarding states of emergency, the Sala Constitucional has ruled on several occasions, recognizing the exceptional nature of emergency measures, as well as the formal and substantive limits on the exercise of that power (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 03410-92, 02448-95, 02661-95 y 05966-99, entre otras)’ (sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco). This power of the Poder Ejecutivo to declare states of emergency therefore entails the possibility of applying exceptional regulations in certain fields pursuant to Ley número 4374—known as Ley de Emergencias—.
For example, sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos addressed the substantive basis of the power at issue, principally in connection with artículo 180 de la Constitución Política. That provision states: ‘Artículo 180.- The ordinary and extraordinary budgets constitute the limit on the actions of the Public Branches regarding the use and disposition of State resources, and may be amended only by laws introduced by the Poder Ejecutivo. Any proposed amendment involving an increase in or creation of expenditures shall be subject to the provisions of the preceding article. Nevertheless, when the Asamblea is in recess, the Poder Ejecutivo may alter the designated purpose of an authorized appropriation or open additional credits, but solely to meet urgent or unforeseen needs in cases of war, internal disturbance, or public calamity.
In such cases, the Contraloría may not withhold approval of the expenditures ordered, and the corresponding decree shall constitute a call for the Asamblea Legislativa to convene in special session to consider it.’ For the Sala, the meaning of the state of emergency contemplated in artículo 180 of the Constitution was defined in the aforementioned sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, when it stated: “‘internal disturbance,’ ‘riots,’ ‘foreign aggression,’ ‘epidemics,’ ‘famine,’ and ‘other public calamities,’ as manifestations of what Public Law doctrine recognizes as a ‘state of necessity and urgency (estado de necesidad y urgencia),’ by virtue of the principle ‘salus populi suprema lex est,’ on the understanding that the weaker legally protected interest (preservation of the normal allocation of legislative powers) must yield to the stronger legally protected interest (preservation of the legal and social order, which at times does not permit waiting for a law to be processed and enacted); and, in Criminal Law, as a ‘state of necessity (estado de necesidad),’ that is, ‘a situation of danger to a legally protected interest that can be safeguarded only by violating another legally protected interest’” (boldface in the original).
In that same judgment, the Sala clarified that “legal doctrine distinguishes between mere urgency and a ‘state of necessity and urgency,’ the latter in some way encompassing the former, but only as a qualifying element and not as a definition; its scope is explained by noting, for example, that it is the magnitude of a natural disaster and its consequences that delimit the concept, rather than the urgency itself of providing prompt assistance to the affected persons or property, which are its direct effects.” Now, directly in connection with artículo 180 de la Constitución Política, the same judgment stated that: “‘artículo 180 de la Constitución Política refers to genuine “states of necessity and urgency,” and not to mere urgency, which is nothing more than the prompt execution of or remedy for a given situation arising from the effects of how that situation itself has been handled; and, on this basic premise, the Sala understands that what the Constituent embodied in the provision is the legal possibility for the Administración, through exceptional, expedited, and simplified administrative procedures (procedimientos administrativos), to address the abnormal conditions in which it may find itself as a result of such an event, rather than merely providing justification for the acts it issues.
Thus, the constitutional provision under review expressly identifies the circumstances of “war,” “internal disturbance,” and “public calamity” as those that may be subject to its own exceptional treatment and that must be understood within the most traditional definition of force majeure (fuerza mayor) or, at most, a fortuitous event (caso fortuito); that is, events arising from nature, such as earthquakes and floods; from human action, such as popular uprisings, invasions, and war; or from the human condition itself, such as epidemics—events that are sudden and unforeseeable or, though foreseeable, unavoidable. In general, these are abnormal situations that cannot be controlled, managed, or overcome through the ordinary measures available to the Gobierno. Accordingly, the “emergency” contemplated in artículo 180 of the Constitution is an indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado), because its limits are not precisely defined, specifically because it refers to a real-world circumstance that can be made concrete or precise when applied and that stands in direct opposition to the concept of mere urgency.’” (sentencia 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos así como la sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve)
As explained in the judgment quoted above, through a declaration of a state of necessity and urgency, the Administración is empowered to proceed through exceptional administrative procedures, such as altering the designated purpose of a budget appropriation in order to address an event caused by natural forces or by human acts. Thus, the situation justifying a “declaration of national emergency (declaratoria de emergencia nacional)” must be interpreted restrictively and may therefore arise only in response to events qualifying as force majeure or, at most, a fortuitous event. Accordingly, a state of necessity and urgency arises only upon the occurrence of events that cannot be addressed through ordinary administrative procedures (see, to that effect, sentencia 2001-001369 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno). Likewise, this Sala stated in sentencia 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres that: “a state of emergency is a source of law that entails, in some cases, a transfer and, in others, an expansion of public powers, specifically so that the exceptional situation that arises may be addressed (‘urgent or unforeseen needs in cases of war, internal disturbance, or public calamity’); accordingly, the Poder Ejecutivo is empowered to depart from the normal procedures governing its activities or formalities, with exceptional, more expedited and simplified procedures being provided for such cases.
These are, by definition, temporary and urgent situations in which it becomes necessary to maintain the continuity of public services, so that the Administración is permitted to improvise an authority in service of the general interests, which cannot be sacrificed to legalistic punctiliousness. Consequently, the law of exception (derecho de excepción)—comprising the body of rules issued at the time of necessity—becomes unconstitutional under normal conditions, because it is essentially temporary law, applicable solely and exclusively to resolve the specific emergency being confronted.”
IV.On the Government’s authority to issue the challenged Decree. The Decree challenged in this action was issued in response to the specific and exceptional situation in which the country has found itself due to the serious acts committed by the Government of Nicaragua against our national sovereignty, since rarely has a country seen its territory invaded as has occurred in the northern region. From this perspective, the Chamber considers that an external aggression of such gravity that it led to a request for measures before the Organización de Estados Americanos under the Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), and to their adoption by the Corte Internacional de Justicia de La Haya, constitutes sufficient grounds to justify a national emergency under the terms in which this Chamber has defined it, since Costa Rica’s territorial integrity and national security have been violated.
These real and objective circumstances—which, given our country’s tradition of peace, democracy, and adherence to International Law, did not lead to war or a severance of diplomatic relations—constitute a sufficient factual basis for declaring as a state of emergency (estado de emergencia) the situation and process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty, as was done in the challenged Decree. Accordingly, based on the precedents cited supra, it is evident that a legal basis existed for the Government to issue the challenged Decree in order to provide the country with the tools needed to undertake specific actions to repel the intrusion into our territory, including the provision of resources to address the situation effectively and promptly. Thus, in the Chamber’s view, the challenged Decree is not unconstitutional, insofar as a special, exceptional, urgent, and necessary situation existed, and the state of necessity (estado de necesidad) requires modification of the legal order established for ordinary situations when faced with events of such magnitude that they endanger the very rationale and existence of the State—namely, the common good—such that, upon the occurrence of one or more serious events of considerable magnitude, the State must acquire authority to defend the fundamental rights that have been harmed and the national sovereignty that is in imminent danger, so that matters may return to normal (see, to that effect, judgment 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
In this regard, it has been stated: “Specifically, paragraph 3 of Article 180 of the Political Constitution implicitly contains the principle of necessity (principio de necesidad), so that the principle of legality (principio de legalidad) may be replaced by the principle of necessity, which has sufficient capacity to create legal rules in response to serious and widespread situations requiring an immediate response … administrative conduct must be based on exceptional or abnormal circumstances consisting of events whose seriousness and magnitude demand the State’s immediate attention and, moreover, require a process for obtaining resources to address them that would be incompatible with any delay. The principle of necessity permits a new rule-making function to address exceptional or abnormal circumstances whose urgency is implicit (…) Even Article 226 of the Ley General de la Administración Pública permits the Executive Branch to dispense with procedural formalities and even establish a special substitute procedure in urgent cases and to prevent serious harm to persons or irreparable damage to property.” (see judgment 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
Although the declaration establishes an emergency regime (régimen de excepción) and therefore “temporarily releases” public property and funds, among other things, from the ordinary administrative controls applicable to them—meaning that, given the exceptional situation, the transfer of resources, for example, does not require additional formalities or procedures—it is also true that the implementation of emergency measures must remain within the bounds of the situation actually occurring and is therefore subject, a posteriori, to any necessary controls. Those controls must be exercised by the Contraloría General de la República in accordance with the technical criteria within its jurisdiction, since the Executive’s obligation to render accounts under ordinary procedures “once the state of emergency has subsided” cannot later be evaded (see, to that effect, judgment number 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, among others).
These subsequent controls must be exercised by the Contraloría General de la República and the other competent public institutions, as provided by the laws governing the execution of public budgets (see judgment 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). Likewise, although procedures may be modified, basic elements and principles must always be respected, such as the necessary legality controls, sound administration, and selection of the best bid, among others. From this perspective, the declaration of an emergency in this specific case in no way entails an absence of controls, much less that the allocated resources may be used for purposes other than those for which they were approved. The Administration therefore does not have a kind of blank check, because mechanisms always exist to implement emergency measures and to exercise subsequent oversight over them through the appropriate channels, including constitutional amparo review (control de amparo constitucional) and subsequent legality review by the Administrative Litigation Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (see, among others, Article 226, second paragraph, of the Ley General de la Administración Pública).
That said, and specifically with regard to the challenged Decree, it is not for this Chamber to question the substance of the Decree, to prejudge the specific technical criteria underlying its issuance in the terms in which it was issued, or, much less, to assess the specific measures that may have been adopted or the particular acts undertaken to enforce it; nor may it examine the grounds of expediency and advisability that led the Government to issue it. This Court may state only that an emergency situation did exist that provided the factual basis for this Decree and may assess the constitutional criteria governing its issuance.
V.Regarding the grounds for the challenged Decree. The claimant alleges that the Decree is based on erroneous grounds; however, as already stated in the preceding recital (considerando), the Chamber finds that real and objective circumstances occurred that constitute a sufficient factual basis for declaring as a state of emergency the situation and process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty, as was done in the challenged Decree. For this Court, the challenged Decree is supported by grounds tailored to the specific circumstances the country has been experiencing, and to that extent it does not appear to be an arbitrary act. Nevertheless, determining whether those grounds are valid, or whether they are contrary to science, technical principles, logic, or expediency, is a task that does not fall within the jurisdiction of the Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción constitucional); rather, these are matters to be resolved before the Administrative Litigation Jurisdiction, which, pursuant to Article 49 of the Political Constitution, is responsible for
reviewing the legality of the State’s administrative function.
VI.Regarding the right to the environment. A review of the text of the challenged Decree shows that the environmental harm alleged by the claimant does not arise from its content. The Decree does not order the construction of a highway, the felling of trees, the destruction of wetlands, or the commission of acts of corruption, to which the claimant refers. It should be noted that those actions, if they occurred, are material acts whose examination goes beyond the normative review conducted through an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), and the legal system provides other mechanisms for reviewing those acts or for filing any complaints the claimant may deem appropriate. In any event, it should be recalled, as stated supra, that when a state of emergency is declared, the application of ordinary procedures is excepted, as authorized by the Constitution and the Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo. Therefore, it is not the challenged Decree that omitted the procedures whose absence the claimant alleges, and this does not eliminate any subsequent review that may be conducted of the measures and acts adopted for its implementation.
VII.Conclusion.- In view of the foregoing, the action must be dismissed on the merits because it is clear to the Chamber that a factual basis did exist for the issuance of this Decree, and it is not for the Chamber, in these proceedings, to examine the grounds of expediency or advisability that led the Government to issue it or whether the challenged Decree is duly reasoned. Accordingly, this Court rules out the possibility that the challenged Decree, as such, violates the rights that the claimant considered infringed.-
Por tanto:
The action is dismissed on the merits. Justice Calzada and Justice Cruz dissent and order that the action proceed.- Ana Virginia Calzada M.
Chief Justice Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por A.S.R., mayor, abogado, cédula de identidad número 0-0000-0000, vecino de Palmares contra el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil once, que ³Declara estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua."
Resultando:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.Cuestiones de Trámite. El Magistrado Piza Rocafort solicita se analice inhibitoria por cuanto su cuñado forma parte de la defensa de Costa Rica ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya. El Pleno de la Sala rechaza su inhibición por no ser aplicable de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II.Objeto de la acción. Se impugna el Decreto ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil once, que ³Declara Estado de Emergencia la Situación y el Proceso Desencadenado ante la Violación de la Soberanía Costarricense por parte de Nicaragua. ´Aduce el accionante que este Decreto lesiona lo dispuesto en los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política; la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley número 3763), la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley número 5980) y la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ley número 7224). Ello por cuanto, según el accionante, el Decreto tiene una fundamentación errónea en la medida en que parte del hecho de que existe una invasión militar de parte del Gobierno de Nicaragua, pese a que no hay una declaratoria de guerra, no se han roto las relaciones comerciales ni se ha cerrado la frontera; declara la emergencia en los seis cantones de la zona cuando el conflicto fronterizo se reduce a un área de 3 kilómetros cuadrados (Isla Portillo-Isla Calero); señala que varios poblados se han quedado aislados y sin servicios básicos de salud, alimentación y educación, entre otros; sin embargo, no explica la relación entre el aislamiento de los pueblos, la invasión en el sector caribe noroeste y los problemas de alimentación o educación; indica que existen riesgos en la zona por inundaciones y fenómenos naturales, pero no se aprecia la relación entre riesgos de inundaciones y fenómenos naturales y el conflicto por la invasión al territorio.
Como segundo aspecto, refiere el accionante que con la construcción de la ³trocha´o carretera fronteriza, se han producido afectaciones al medio ambiente, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, irreductibilidad del bosque y precautorio. Afirma que se ha dado la destrucción de humedales, daños a bosques por tala indiscriminada, afectaciones en áreas de protección de varios ríos y quebradas, problemas éticos, corrupción, tráfico de influencias, etc. Refiere que se omitió realizar estudio de impacto ambiental, no hubo diseño de obra ni medidas de compensación y mitigación ambiental previas al inicio de la obra. Afirma que una emergencia es un evento inesperado y sobre el cual se debe actuar inmediatamente, pero la situación de la invasión había iniciado muchos meses antes de la declaratoria cuestionada, de ahí que no existe justificación para emitir una declaratoria y generar tácitamente como obra principal, una mega vía sin estudios técnicos y sin un diseño de obra.
Alega que una declaratoria de emergencia como un acto que dispone un sistema de excepción al estado social de derecho, no es constitucional si en sí mismo es contradictorio, sin fundamento, desproporcionado e irrazonable.
III.Sobre la declaratoria de estado de emergencia. Esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que ³el ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza.
Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública.
(sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco) También ha dicho este Tribunal que, ³De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. Sobre el tema de los estados de emergencia, la Sala Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones, reconociendo la excepcionalidad de las medidas de emergencia, así como los límites formales y materiales para el ejercicio de dicha competencia (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 03410-92, 02448-95, 02661-95 y 05966-99, entre otras)´ (sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco).
Esta potestad con que cuenta el Poder Ejecutivo para declarar estados de emergencia, significa entonces la posibilidad de aplicar normativa de excepción a ciertos campos con fundamento en la Ley número 4374 -conocida como Ley de Emergencias-. Por ejemplo, en la sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se hizo referencia al sustrato material de la potestad en cuestión, principalmente en relación con el artículo 180 de la Constitución Política. Este numeral señala: ³Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.´ Para la Sala, el sentido del estado de emergencia contenido en el artículo 180 constitucional, fue definido en la referida sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando señaló: "«conmoción interna", "disturbios", "agresión exterior", "epidemias", "hambre" y "otras calamidades públicas", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como "estado de necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como "estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico" (la negrita es del original).
Aclaró la Sala en esa misma sentencia que ³doctrinariamente se distingue entre mera urgencia y "estado de necesidad y urgencia", implicando éste, en alguna forma a aquélla, pero sólo para calificarla y no para definirla, y se explican sus alcances al señalar, por ejemplo, que es la magnitud de una catástrofe natural y sus consecuencias lo que delimita el concepto, y no la urgencia misma en brindar rápida atención a las personas o bienes afectados, que son sus efectos directos.´ Ahora bien, en relación directa con lo dispuesto por el artículo 180 de la Constitución Política, la misma sentencia ha señalado que:³«el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite.
De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia.´(sentencia 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos así como la sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve)
Como se expuso en la sentencia transcrita, mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito, de tal manera, el estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios (ver en ese sentido la sentencia 2001-001369 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno).
De igual manera, esta Sala ha señalado en sentencia 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, que: ³el estado de emergencia es fuente de derecho que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los ntereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista.
De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta«´.
IV.Sobre la potestad del Gobierno para dictar el Decreto impugnado. El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se ha dado una violación a la integridad territorial así como a la seguridad nacional de Costa Rica.
Tales circunstancias reales y objetivas que más bien, por la tradición pacífica, democrática y de sometimiento al Derecho Internacional de nuestro país, no dieron lugar a una guerra ni a un rompimiento de relaciones diplomáticas; constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Así las cosas, partiendo de los precedentes citados supra, es evidente que existe un sustrato normativo para que el Gobierno dictara el Decreto impugnado en aras de otorgarle al país las herramientas necesarias para emprender acciones concretas a fin de repeler la intromisión en nuestro territorio, entre ellas el dotar de recursos para atender de forma eficaz y oportuna la situación. De tal manera, en criterio de la Sala, el Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria, siendo que el estado de necesidad obliga a modificar el orden jurídico dado para situaciones normales, frente a hechos de tal magnitud que ponen en peligro la razón y existencia misma del Estado, cual es el bien común, de manera tal que al ocurrir uno o varios hechos graves y de considerable magnitud, debe nacer una potestad del Estado a favor de la defensa de los derechos fundamentales dañados y de la soberanía nacional que se encuentran en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su situación normal (ver en ese sentido sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
Al respecto, se ha dicho: ³Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política contiene implícitamente el principio de necesidad, de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el de necesidad, que posee suficiente capacidad para crear normas jurídicas frente a situaciones graves y generalizadas que demandan una respuesta inmediata« la conducta administrativa debe estar fundamentada en las circunstancias excepcionales o anómalas, que se constituyen por hechos cuya gravedad y magnitud demandan atención inmediata del Estado, pero además, exigen un trámite para la obtención de recursos para combatirla que resultaría incompatible con cualquier postergación. El principio de necesidad permite una nueva función creadora para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita («) Incluso el artículo 226 de la Ley General de la Administraci ón Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas.´(ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
Si bien, la declaratoria instaura el régimen de excepción y por ende ³libera temporalmente´ los controles administrativos normales que existan sobre los bienes y fondos públicos, entre otros, con lo cual, dado el estado excepcional, la transferencia de recursos, por ejemplo, no requiere de mayores formalismos o procedimientos; también es cierto que la ejecución de los actos de emergencia debe estar enmarcada en la situación misma que se está dando y por ende, están sujetos, a posteriori, a los controles que sean necesarios, los cuales deberán ser ejercidos por la Contraloría General de la República mediante los criterios técnicos que le competen, pues no se puede ³soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido´(ver, en ese sentido, sentencia número 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras); controles posteriores que debe ejercer la Contraloría General de la República y demás instituciones públicas competentes, según lo dispuesto en las leyes referentes a la ejecución de presupuestos públicos (ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
De igual manera, aunque se permite variar procedimientos, siempre existen elementos y principios básicos que deben ser respetados como, por ejemplo, los controles de legalidad necesarios, mantener la sana administración, escoger la mejor oferta, entre otros. Desde esta perspectiva, la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho menos que los recursos asignados, puedan ser utilizados para propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen mecanismos para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver, etnre otros, artículo 226, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública).
Dicho lo anterior y específicamente en cuanto al Decreto impugnado, no le corresponde a esta Sala cuestionar el fondo de este Decreto, o prejuzgar sobre los criterios técnicos concretos que existieron para que se dictara en los términos en que se hizo, ni mucho menos le corresponde valorar las medidas específicas que se hayan dictado, o los actos concretos para hacerlo cumplir; como tampoco puede analizar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo. Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo.
V.En cuanto a la fundamentación del Decreto cuestionado. Alega el accionante que el Decreto contiene una errónea fundamentación; sin embargo, como ya se señaló en el considerando anterior, para la Sala han acontecido circunstancias reales y objetivas que constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Para este Tribunal, el Decreto cuestionado tiene una fundamentación adaptada a las circunstancias concretas que ha estado viviendo el país, y en esa medida no se aprecia que se trate de un acto arbitrario; no obstante, establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional, estimándose que se trata de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política,
controlar la legalidad de la función administrativa del Estado.
VI.En cuanto al derecho al ambiente. Del estudio del texto del Decreto cuestionado, se obtiene que las afectaciones al medio ambiente aducidas por el accionante, no derivan de su contenido. En el Decreto no se dispone la construcción de una carretera, la tala de árboles, la destrucción de humedales ni la comisión de actos de corrupción, a los que hace alusión el accionante. Obsérvese que esas acciones, de haberse dado, son actos materiales cuyo examen trasciende el análisis normativo que se realiza mediante una acción de inconstitucionalidad, existiendo en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para el control de esos actos o bien para el planteamiento de las denuncias que estimare el accionante como pertinentes. En todo caso, recuérdese, como se dijo supra, que cuando se declara un estado de emergencia, se excepciona la aplicación de los procedimientos regulares, tal y como lo autoriza la Constitución y la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, por lo tanto, no es el Decreto impugnado el que ha omitido la realización de los procedimientos que echa de menos el accionante, sin que por ello se anule el control a posteriori que se pudiere hacer sobre las medidas y actos adoptados para su ejecución.
VII.Conclusión.- En virtud de lo fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda, por esta vía, analizar las razones de oportunidad o conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo o si el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como tal, viole los derechos que el accionante consideró lesionados.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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