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Res. 04629-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2012
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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-016036-0007-CO, interpuesto por YVONNE PARNELL, a favor de BOTÁNICA DEL ARENAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
empresa la viabilidad ambiental número 0653-2010-SETENA. Aduce que esa es la única fuente de información que los vecinos han tenido sobre el tema, toda vez que las autoridades recurridas no han consultado al vecindario ni han dado del rótulo, la torre será construida junto a una calle pública que la separa de la escuela "Las Parcelas San Antonio" y la emisión de las radiaciones propias de ese tipo de artefactos puede afectar la salud de los niños. Igualmente, dice que la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 instalación de la torre en el sitio indicado presenta alto riesgo de accidente por desplome, ya que al pie de ésta y a muy pocos metros de distancia de la base, existe un pequeño lago que se alimenta de una quebrada, por lo que el terreno es muy saturado de humedad y eso hace a la torre inestable. Por otra parte, aduce que el lugar se ubica en la parte baja de una gradiente de aproximadamente un cincuenta por ciento de inclinación y su casa se encuentra en la parte alta de la gradiente, y se puede ver afectada tanto su salud como sus electrodomésticos por la exposición constante a las microondas y radiaciones de la torre.
Señala, que cuando adquirieron la propiedad pagaron un alto precio por la vista que tienen hacia el lago Arenal, valor que se verá negativamente afectado con la instalación de la torre, no sólo por los riesgos señalados, sino que al interponerse ésta entre la casa y el lago, su mayor atractivo se verá menguado y disminuirá considerablemente el valor del inmueble. Indica que ni la empresa interesada ni las instituciones recurridas han dado explicación alguna a los vecinos ni se les ha tomado en cuenta para la decisión de instalar dicha torre, máxime que no existe un plan regulador debidamente aprobado para la zona y los permisos de construcción se otorgan al libre criterio de los funcionarios municipales. Estima que la situación descrita, es contraria a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la salud, ya que por la ubicación de la torre respecto de su casa de habitación y la cercanía efectivamente se constituye en un potencial riesgo a la salud, ya que la misma no sólo depende de la altura de la torre sino de la ubicación del nodo principal con respecto a los seres humanos.
Dice que no se tomó en cuenta el hecho de que la torre será levantada contiguo a un pequeño lago y existe riesgo de desplome por la inestabilidad de un terreno saturado. Considera que se violentó el derecho constitucional que les asiste como comunidad a ser adecuadamente informadas y consultadas al respecto para que la comunidad hubiese hecho manifestación de su acuerdo en las audiencias que manda la ley. Alega que ninguna de las autoridades recurridas ha brindado información ni ha hecho consulta alguna al respecto y la única fuente información existente es el rótulo mencionado. Dice que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó una Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 viabilidad ambiental para la construcción de dicha torre de telefonía sin tomar en cuenta todos los riesgos. Argumenta que la Municipalidad de Tilarán, encargada de autorizar los permisos de construcción, no cuenta con un plan regulador para el cantón ni ha consultado a los vecinos acerca del mismo.
Solicita se declare con lugar el presente recurso con las consecuencias de ley y se ordene anular la resolución de viabilidad ambiental 0653-2010-SETENA y el permiso de construcción número 46-10 expedido el día 16 de septiembre de 2010 por la Municipalidad de Tilarán.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 establecer cuando la obra o proyecto creará un impacto visual apreciable o considerable, por lo que la valoración que se alega es muy subjetiva y carece de fundamentación técnica suficiente. Por último indica que, en el caso particular, revisado el expediente administrativo N° D2-577-2010 de la instalación de la Torre de Telefonía Celular CTCR-174-A, el proyecto se ha ajustado al proceso de evaluación de las torres de telecomunicaciones. Solicita se desestime el recurso planteado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 respecto al Reglamento para las Licencias Municipales en Telecomunicaciones, entre las cuales se toman en cuenta las preocupaciones aquí descritas. Por lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega la recurrente que las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una "torre de comunicación" en la finca folio real matrícula número 067195-000, la cual colinda al sur con la finca de su representada, sin que las autoridades recurridas hayan consultado al vecindario o brindado explicación alguna al respecto, con el agravante que la torre será construida junto a una calle pública que la separa de la escuela "Las Parcelas San Antonio" y la emisión de las radiaciones propias de ese tipo de artefactos puede afectar la salud de los niños, aunado a que la instalación de la torre en el sitio escogido presenta alto riesgo de accidente por desplome, ya que al pie de ésta y a muy pocos metros de distancia de la base, existe un pequeño lago que se alimenta de una quebrada, por lo que el terreno permanece muy saturado de humedad. Indica que cuando adquirieron la propiedad pagaron un alto precio por la vista que tienen hacia el lago Arenal, valor que se verá negativamente afectado con la instalación de la torre, no sólo por los riesgos señalados, sino que al interponerse ésta entre la casa y el lago, su mayor atractivo se verá menguado y disminuirá considerablemente el valor del inmueble.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. En contraste con los alegatos planteados, las autoridades recurridas, específicamente las municipales, han informado - bajo la fe
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción -, que el permiso de construcción N° 46-10 para la instalación de la torre de telecomunicaciones aquí cuestionada, no se ejecutó, y, tomando en cuenta que al momento está vencido, por recomendación del ingeniero del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de esa municipalidad, cuando se tramite el nuevo permiso de construcción, se solicitará a la empresa Polar Beezze, S.A., un estudio técnico de un geólogo para tranquilidad de los vecinos. En este contexto, aunado a que también se ha indicado a la Sala que el Concejo de Tilarán presentó varias recomendaciones con respecto al Reglamento para las Licencias Municipales en Telecomunicaciones, entre las cuales se tomaron en cuenta las preocupaciones aquí descritas, estima este Tribunal que el caso planteado carece de interés actual para efectos del amparo, toda vez que no solamente no se ha ejecutado lo alegado, sino que, de presentarse una nueva solicitud de ejecución, se requerirán nuevos requisitos que incorporen una solución a los cuestionamientos de la recurrente y otros vecinos del lugar, razón por la que debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.
V.No obstante lo anterior, conviene destacar que al conocer de alegatos similares a los aquí planteados, este Tribunal por sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce, en lo que interesa señaló: ³II.- El cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de edificación de torre de comunicaciones excede la naturaleza sumaria del amparo. Una vez analizados los argumentos formulados por los actores, particularmente los
relativos a las inconsistencias encontradas con respecto al plan de divulgación del proyecto, conforme se ha exigido en la resolución en que se le otorgó la viabilidad ambiental, la Sala Constitucional estima oportuno retomar el criterio sostenido en la sentencia No. 2011-15288 de las 16:23 hrs de 8 de noviembre de 2011, que recoge asimismo el expuesto en las decisiones No. 2011- 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y No. 2011-8316 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, en el sentido que: En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos.
5516-2011 de las 12:31 hrs de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs de 24 de junio de 2011). Con fundamento en lo dicho por la sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que lesione o amanece los derechos fundamentales de los actores. Por ese motivo, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto toca. III.- Pero también se debe denegar el recurso en cuanto se enfila contra los permisos de uso y de construcción concedidos por parte de la Municipalidad del Cantón de San José a la empresa Compañía Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad, que desbordan, sin duda alguna, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. Será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se deba ventilar en este asunto. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremo´.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
16&9,)5*/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-016036-0007-CO, interpuesto por YVONNE PARNELL, a favor de BOTÁNICA DEL ARENAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE TILARÁN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
empresa la viabilidad ambiental número 0653-2010-SETENA. Aduce que esa es la única fuente de información que los vecinos han tenido sobre el tema, toda vez que las autoridades recurridas no han consultado al vecindario ni han dado del rótulo, la torre será construida junto a una calle pública que la separa de la escuela "Las Parcelas San Antonio" y la emisión de las radiaciones propias de ese tipo de artefactos puede afectar la salud de los niños. Igualmente, dice que la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 instalación de la torre en el sitio indicado presenta alto riesgo de accidente por desplome, ya que al pie de ésta y a muy pocos metros de distancia de la base, existe un pequeño lago que se alimenta de una quebrada, por lo que el terreno es muy saturado de humedad y eso hace a la torre inestable. Por otra parte, aduce que el lugar se ubica en la parte baja de una gradiente de aproximadamente un cincuenta por ciento de inclinación y su casa se encuentra en la parte alta de la gradiente, y se puede ver afectada tanto su salud como sus electrodomésticos por la exposición constante a las microondas y radiaciones de la torre.
Señala, que cuando adquirieron la propiedad pagaron un alto precio por la vista que tienen hacia el lago Arenal, valor que se verá negativamente afectado con la instalación de la torre, no sólo por los riesgos señalados, sino que al interponerse ésta entre la casa y el lago, su mayor atractivo se verá menguado y disminuirá considerablemente el valor del inmueble. Indica que ni la empresa interesada ni las instituciones recurridas han dado explicación alguna a los vecinos ni se les ha tomado en cuenta para la decisión de instalar dicha torre, máxime que no existe un plan regulador debidamente aprobado para la zona y los permisos de construcción se otorgan al libre criterio de los funcionarios municipales. Estima que la situación descrita, es contraria a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la salud, ya que por la ubicación de la torre respecto de su casa de habitación y la cercanía efectivamente se constituye en un potencial riesgo a la salud, ya que la misma no sólo depende de la altura de la torre sino de la ubicación del nodo principal con respecto a los seres humanos.
Dice que no se tomó en cuenta el hecho de que la torre será levantada contiguo a un pequeño lago y existe riesgo de desplome por la inestabilidad de un terreno saturado. Considera que se violentó el derecho constitucional que les asiste como comunidad a ser adecuadamente informadas y consultadas al respecto para que la comunidad hubiese hecho manifestación de su acuerdo en las audiencias que manda la ley. Alega que ninguna de las autoridades recurridas ha brindado información ni ha hecho consulta alguna al respecto y la única fuente información existente es el rótulo mencionado. Dice que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó una Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 viabilidad ambiental para la construcción de dicha torre de telefonía sin tomar en cuenta todos los riesgos. Argumenta que la Municipalidad de Tilarán, encargada de autorizar los permisos de construcción, no cuenta con un plan regulador para el cantón ni ha consultado a los vecinos acerca del mismo.
Solicita se declare con lugar el presente recurso con las consecuencias de ley y se ordene anular la resolución de viabilidad ambiental 0653-2010-SETENA y el permiso de construcción número 46-10 expedido el día 16 de septiembre de 2010 por la Municipalidad de Tilarán.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 establecer cuando la obra o proyecto creará un impacto visual apreciable o considerable, por lo que la valoración que se alega es muy subjetiva y carece de fundamentación técnica suficiente. Por último indica que, en el caso particular, revisado el expediente administrativo N° D2-577-2010 de la instalación de la Torre de Telefonía Celular CTCR-174-A, el proyecto se ha ajustado al proceso de evaluación de las torres de telecomunicaciones. Solicita se desestime el recurso planteado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 respecto al Reglamento para las Licencias Municipales en Telecomunicaciones, entre las cuales se toman en cuenta las preocupaciones aquí descritas. Por lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega la recurrente que las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una "torre de comunicación" en la finca folio real matrícula número 067195-000, la cual colinda al sur con la finca de su representada, sin que las autoridades recurridas hayan consultado al vecindario o brindado explicación alguna al respecto, con el agravante que la torre será construida junto a una calle pública que la separa de la escuela "Las Parcelas San Antonio" y la emisión de las radiaciones propias de ese tipo de artefactos puede afectar la salud de los niños, aunado a que la instalación de la torre en el sitio escogido presenta alto riesgo de accidente por desplome, ya que al pie de ésta y a muy pocos metros de distancia de la base, existe un pequeño lago que se alimenta de una quebrada, por lo que el terreno permanece muy saturado de humedad. Indica que cuando adquirieron la propiedad pagaron un alto precio por la vista que tienen hacia el lago Arenal, valor que se verá negativamente afectado con la instalación de la torre, no sólo por los riesgos señalados, sino que al interponerse ésta entre la casa y el lago, su mayor atractivo se verá menguado y disminuirá considerablemente el valor del inmueble.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. En contraste con los alegatos planteados, las autoridades recurridas, específicamente las municipales, han informado - bajo la fe
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción -, que el permiso de construcción N° 46-10 para la instalación de la torre de telecomunicaciones aquí cuestionada, no se ejecutó, y, tomando en cuenta que al momento está vencido, por recomendación del ingeniero del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de esa municipalidad, cuando se tramite el nuevo permiso de construcción, se solicitará a la empresa Polar Beezze, S.A., un estudio técnico de un geólogo para tranquilidad de los vecinos. En este contexto, aunado a que también se ha indicado a la Sala que el Concejo de Tilarán presentó varias recomendaciones con respecto al Reglamento para las Licencias Municipales en Telecomunicaciones, entre las cuales se tomaron en cuenta las preocupaciones aquí descritas, estima este Tribunal que el caso planteado carece de interés actual para efectos del amparo, toda vez que no solamente no se ha ejecutado lo alegado, sino que, de presentarse una nueva solicitud de ejecución, se requerirán nuevos requisitos que incorporen una solución a los cuestionamientos de la recurrente y otros vecinos del lugar, razón por la que debe desestimarse el amparo, como en efecto se hace.
V.No obstante lo anterior, conviene destacar que al conocer de alegatos similares a los aquí planteados, este Tribunal por sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce, en lo que interesa señaló: ³II.- El cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de edificación de torre de comunicaciones excede la naturaleza sumaria del amparo. Una vez analizados los argumentos formulados por los actores, particularmente los
relativos a las inconsistencias encontradas con respecto al plan de divulgación del proyecto, conforme se ha exigido en la resolución en que se le otorgó la viabilidad ambiental, la Sala Constitucional estima oportuno retomar el criterio sostenido en la sentencia No. 2011-15288 de las 16:23 hrs de 8 de noviembre de 2011, que recoge asimismo el expuesto en las decisiones No. 2011- 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y No. 2011-8316 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, en el sentido que: En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos.
5516-2011 de las 12:31 hrs de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs de 24 de junio de 2011). Con fundamento en lo dicho por la sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que lesione o amanece los derechos fundamentales de los actores. Por ese motivo, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto toca. III.- Pero también se debe denegar el recurso en cuanto se enfila contra los permisos de uso y de construcción concedidos por parte de la Municipalidad del Cantón de San José a la empresa Compañía Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad, que desbordan, sin duda alguna, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. Será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se deba ventilar en este asunto. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremo´.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
16&9,)5*/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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