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Res. 04627-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M. M. L., portador de la cédula de identidad número {…} de; contra la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Resultando:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 41 constitucional, en virtud de que en fecha 30 de junio de 2011, presentó ante la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el oficio número AEL-0044-2011, por medio del cual explica que en fecha 17 de junio de 2011, presentó copia del oficio número CEPOT-015-2011, referente al predio de la Empresa ANFO S.A., el cual fue remitido por parte del funcionario de la Comisión Ejecutora del Programa de Ordenamiento Territorial (CEPOT) de JAPDEVA, quien señala entre otras cosas, que la parcela en la que actualmente se están realizando trabajos de relleno y conformación de un camino con material de grava (lastre), se encuentra en su totalidad dentro del área patrimonial propiedad de JAPDEVA. Agrega que ha venido denunciando esta situación desde el 27 de agosto de 2010, sin que a la fecha, haya obtenido resultado alguno.
II.El asunto que se plantea en este proceso, ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia número 2011-013557 de las 10:46 horas del 07 de octubre de 2011, en la cual se consideró:
³I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la localidad de Limón se constató la construcción de un predio para contenedores en una zona de humedades, lo cual es de conocimiento de la recurrida. Manifiesta que realizó la respectiva denuncia y solicitó información, a lo que le contestó que debían tramitar su gestión ante la Alcaldía Municipal. Acusa inacción por parte de la recurrida. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente presentó el 10 de febrero de 2011, el oficio AEL-0010-2011 gestión de información sobre el predio ANFO S.A. ante la Municipalidad recurrida, en el que solicitó se le indique los antecedentes de dicho predio sobre el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de SETENA, y la fecha de expedición de la patente de funcionamiento otorgada por la Municipalidad de Limón, ante la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón (hecho no controvertido).
2. Por oficio UT-048-2011 de 17 de febrero de 2011, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón le informó al recurrente que, por disposición del Alcalde, cualquier solicitud remitida a su Departamento en adelante debía tramitarse a través de la Alcaldía Municipal, para que sea esa instancia quien responda sus solicitudes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por la Municipalidad recurrida ).
3. El recurrente presentó denuncia en el mes de abril del presente año ante la Dirección Regional del ACLAC, por presuntas actividades de relleno en un humedal en el predio propiedad de Comercializadora ANFO S.A., en Limón (hecho no controvertido).
4. El 10 de abril de 2011 el ACLAC realizó una inspección al área del proyecto en atención a la denuncia efectuada por el recurrente, y recomendó la realización de una visita conjunta con SETENA, en virtud de existir viabilidad ambiental en dicha propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía Telecomunicaciones).
5. El 11 de mayo de 2011, el ACLAC por medio de correo electrónico le solicitó a SETENA acompañamiento para realizar dicha visita conjunta en el área del proyecto en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
6. El 26 de mayo anterior se realizó la inspección indicada, asistieron funcionarios de ACLAC-SINAC de MINAET, Unidad Ambiental de la Naval de Moín, SETENA, y ANFO, para colaborar con ACLAC (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
7. Por oficio ASA-935-2011 de 30 de mayo de 2011 se informa por parte de los funcionarios de SETENA, que a raíz de la visita realizada el 26 de mayo de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental está en la realización del informe respectivo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
8. Por oficio CEPOT 015-2011 de 17 de junio de 2011 le informa la Comisión Ejecutora Programa Ordenamiento Territorial de JAPDEVA al recurrente, sobre el informe de Inspección del predio de ANFO- Sector nueve Millas en Limón, el cual es el oficio SINAC-ACLAC-PNE-058-2011 de 16 de junio de 2011 , denominado ³Informe de Inspección Conjunta y Valoración de Daño Ambiental. Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A.´, suscrito por el Ing. Anael Fuentes Montoya, funcionario del ACLAC, dirigido a la Directora a.i. de ACLAC, el cual indica que en función de los resultados obtenidos del análisis de la información georeferenciada del predio en cuestión, se determinó una afectación sobre humedales de 0.91 hectáreas, lo cual corresponde a actividades no permitidas. Determinó la valoración económica del daño ambiental, la evaluación biofísica de los factores ambientales, los costos administrativos, y los costos de recuperación (prueba aportada por el recurrente).
III.Sobre el derecho de petición en el caso concreto. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido la sentencia número 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras).
En el caso en cuestión alega el recurrente que, presentó gestión de información ante el Departamento de Ingeniería; sin embargo, no le dieron respuesta formal a su gestión, sino que lo remitieron a plantear nuevamente su gestión ante el Alcalde de dicha entidad. Al respecto, se le recuerda a la Municipalidad de Limón que, en resguardo a la Ley Nº 8220 ³Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos ´es su deber, dar el trámite requerido por quienes lo soliciten, y remitir a lo interno la gestión a fin de atender lo solicitado. En consecuencia, considera este Tribunal desproporcionado y arbitrario que se le indique al amparado que debe realizar nuevamente su gestión ante esa misma Municipalidad pero ante una instancia distinta. Por ello, se determina que la actuación impugnada infringe el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, que entre otros aspectos, exige sujeción a la legalidad, así como el derecho de petición previsto por el artículo 27 de la Constitución Política, que obliga a los funcionarios públicos y las entidades oficiales a recibir las peticiones de los administrados y a resolverlas y contestarlas conforme con la ley. En consecuencia, el amparo resulta procedente en cuanto a este extremo.
IV.Sobre las actuaciones de las entidades recurridas en el caso concreto. Tal como lo ha reiterado esta Sala en otras oportunidades, es un deber del gobierno local, así como de todas las personas que tengan alguna injerencia sobre la protección al medio ambiente, salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, sin que haya que esperar que por las condiciones ambientales, de construcción y planificación, se sufra un deterioro mayor del que se esté dando que agrave la salud o el ambiente. Es por ello que el recurrente alega que en la localidad de Limón se constató la construcción de un predio para contenedores en una zona de humedades, lo cual denunció; sin embargo, dicha Municipalidad no ha realizado las gestiones respectivas. Ahora bien, de los informes rendidos por las recurridas, se desprende que el recurrente presentó dicha denuncia en el mes de abril del presente año ante la Dirección Regional del ACLAC por presuntas actividades de relleno en un humedal en el predio propiedad de Comercializadora ANFO S.A., en Limón; el 10 de abril de 2011 el ACLAC realizó una inspección al área del proyecto, en atención a la denuncia efectuada por el recurrente, y recomendó la realización de una visita conjunta con SETENA, en virtud de existir viabilidad ambiental en dicha propiedad.
El 11 de mayo de 2011, el ACLAC le solicitó a SETENA acompañamiento para realizar dicha visita. El 26 de mayo siguiente se realizó la inspección indicada, a la cual asistieron funcionarios de ACLAC-SINAC de MINAET, Unidad Ambiental de la Naval de Moín, SETENA, Y ANFO. Posteriormente se dio inicio a la realización del informe respectivo por parte del MINAET, oficio ACLAC-PNE-058-2011 de 16 de junio de 2011, denominado ³Informe de Inspección Conjunta y Valoración de Daño Ambiental. Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A.´suscrito por el Ing. Anael Fuentes Montoya, funcionario del ACLAC, dirigido a la Directora a.i. de ACLAC, el cual indica que en función de los resultados obtenidos del análisis de la información georeferenciada del predio en cuestión, se determinó una afectación sobre humedales de 0.91 hectáreas, lo cual corresponde a actividades no permitidas. Determinó la valoración económica del daño ambiental, la evaluación biofísica de los factores ambientales, los costos administrativos, y los costos de recuperación.
Se constata que las entidades recurridas, con anterioridad a la interposición del amparo, realizaron las gestiones necesarias tanto de coordinación, como de inspección del inmueble en cuestión con el fin de verificar los daños denunciados al medio ambiente. En razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en este extremo por no haberse demostrado la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o, el medio ambiente.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 27 de la Constitución Política. En los demás aspectos se declara sin lugar. Se ordena a Nestor Mattis Williams, en calidad de Alcalde Municipal y Rosenda Obando López, en calidad de Jefa de la Unidad Técnica y Estudios, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación de este fallo, dar respuesta a la petición del recurrente del 10 de febrero de 2011, oficio AEL-0010-2011 . Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa. Notifíquese en forma personal a Nestor Mattis Williams, en calidad de Alcalde Municipal y Rosenda Obando López, en calidad de Jefa de la Unidad Técnica y Estudios, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo. Comuníquese.´ Al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, lo pertinente es que el recurrente se esté a lo resuelto en esa sentencia.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-013557 de las 10:46 horas del 07 de octubre de 2011.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M. M. L., portador de la cédula de identidad número {…} de; contra la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Resultando:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 41 constitucional, en virtud de que en fecha 30 de junio de 2011, presentó ante la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el oficio número AEL-0044-2011, por medio del cual explica que en fecha 17 de junio de 2011, presentó copia del oficio número CEPOT-015-2011, referente al predio de la Empresa ANFO S.A., el cual fue remitido por parte del funcionario de la Comisión Ejecutora del Programa de Ordenamiento Territorial (CEPOT) de JAPDEVA, quien señala entre otras cosas, que la parcela en la que actualmente se están realizando trabajos de relleno y conformación de un camino con material de grava (lastre), se encuentra en su totalidad dentro del área patrimonial propiedad de JAPDEVA. Agrega que ha venido denunciando esta situación desde el 27 de agosto de 2010, sin que a la fecha, haya obtenido resultado alguno.
II.El asunto que se plantea en este proceso, ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia número 2011-013557 de las 10:46 horas del 07 de octubre de 2011, en la cual se consideró:
³I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la localidad de Limón se constató la construcción de un predio para contenedores en una zona de humedades, lo cual es de conocimiento de la recurrida. Manifiesta que realizó la respectiva denuncia y solicitó información, a lo que le contestó que debían tramitar su gestión ante la Alcaldía Municipal. Acusa inacción por parte de la recurrida. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El recurrente presentó el 10 de febrero de 2011, el oficio AEL-0010-2011 gestión de información sobre el predio ANFO S.A. ante la Municipalidad recurrida, en el que solicitó se le indique los antecedentes de dicho predio sobre el otorgamiento de viabilidad ambiental por parte de SETENA, y la fecha de expedición de la patente de funcionamiento otorgada por la Municipalidad de Limón, ante la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón (hecho no controvertido).
2. Por oficio UT-048-2011 de 17 de febrero de 2011, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón le informó al recurrente que, por disposición del Alcalde, cualquier solicitud remitida a su Departamento en adelante debía tramitarse a través de la Alcaldía Municipal, para que sea esa instancia quien responda sus solicitudes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por la Municipalidad recurrida ).
3. El recurrente presentó denuncia en el mes de abril del presente año ante la Dirección Regional del ACLAC, por presuntas actividades de relleno en un humedal en el predio propiedad de Comercializadora ANFO S.A., en Limón (hecho no controvertido).
4. El 10 de abril de 2011 el ACLAC realizó una inspección al área del proyecto en atención a la denuncia efectuada por el recurrente, y recomendó la realización de una visita conjunta con SETENA, en virtud de existir viabilidad ambiental en dicha propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía Telecomunicaciones).
5. El 11 de mayo de 2011, el ACLAC por medio de correo electrónico le solicitó a SETENA acompañamiento para realizar dicha visita conjunta en el área del proyecto en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
6. El 26 de mayo anterior se realizó la inspección indicada, asistieron funcionarios de ACLAC-SINAC de MINAET, Unidad Ambiental de la Naval de Moín, SETENA, y ANFO, para colaborar con ACLAC (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
7. Por oficio ASA-935-2011 de 30 de mayo de 2011 se informa por parte de los funcionarios de SETENA, que a raíz de la visita realizada el 26 de mayo de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental está en la realización del informe respectivo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
8. Por oficio CEPOT 015-2011 de 17 de junio de 2011 le informa la Comisión Ejecutora Programa Ordenamiento Territorial de JAPDEVA al recurrente, sobre el informe de Inspección del predio de ANFO- Sector nueve Millas en Limón, el cual es el oficio SINAC-ACLAC-PNE-058-2011 de 16 de junio de 2011 , denominado ³Informe de Inspección Conjunta y Valoración de Daño Ambiental. Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A.´, suscrito por el Ing. Anael Fuentes Montoya, funcionario del ACLAC, dirigido a la Directora a.i. de ACLAC, el cual indica que en función de los resultados obtenidos del análisis de la información georeferenciada del predio en cuestión, se determinó una afectación sobre humedales de 0.91 hectáreas, lo cual corresponde a actividades no permitidas. Determinó la valoración económica del daño ambiental, la evaluación biofísica de los factores ambientales, los costos administrativos, y los costos de recuperación (prueba aportada por el recurrente).
III.Sobre el derecho de petición en el caso concreto. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido la sentencia número 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras).
En el caso en cuestión alega el recurrente que, presentó gestión de información ante el Departamento de Ingeniería; sin embargo, no le dieron respuesta formal a su gestión, sino que lo remitieron a plantear nuevamente su gestión ante el Alcalde de dicha entidad. Al respecto, se le recuerda a la Municipalidad de Limón que, en resguardo a la Ley Nº 8220 ³Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos ´es su deber, dar el trámite requerido por quienes lo soliciten, y remitir a lo interno la gestión a fin de atender lo solicitado. En consecuencia, considera este Tribunal desproporcionado y arbitrario que se le indique al amparado que debe realizar nuevamente su gestión ante esa misma Municipalidad pero ante una instancia distinta. Por ello, se determina que la actuación impugnada infringe el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, que entre otros aspectos, exige sujeción a la legalidad, así como el derecho de petición previsto por el artículo 27 de la Constitución Política, que obliga a los funcionarios públicos y las entidades oficiales a recibir las peticiones de los administrados y a resolverlas y contestarlas conforme con la ley. En consecuencia, el amparo resulta procedente en cuanto a este extremo.
IV.Sobre las actuaciones de las entidades recurridas en el caso concreto. Tal como lo ha reiterado esta Sala en otras oportunidades, es un deber del gobierno local, así como de todas las personas que tengan alguna injerencia sobre la protección al medio ambiente, salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, sin que haya que esperar que por las condiciones ambientales, de construcción y planificación, se sufra un deterioro mayor del que se esté dando que agrave la salud o el ambiente. Es por ello que el recurrente alega que en la localidad de Limón se constató la construcción de un predio para contenedores en una zona de humedades, lo cual denunció; sin embargo, dicha Municipalidad no ha realizado las gestiones respectivas. Ahora bien, de los informes rendidos por las recurridas, se desprende que el recurrente presentó dicha denuncia en el mes de abril del presente año ante la Dirección Regional del ACLAC por presuntas actividades de relleno en un humedal en el predio propiedad de Comercializadora ANFO S.A., en Limón; el 10 de abril de 2011 el ACLAC realizó una inspección al área del proyecto, en atención a la denuncia efectuada por el recurrente, y recomendó la realización de una visita conjunta con SETENA, en virtud de existir viabilidad ambiental en dicha propiedad.
El 11 de mayo de 2011, el ACLAC le solicitó a SETENA acompañamiento para realizar dicha visita. El 26 de mayo siguiente se realizó la inspección indicada, a la cual asistieron funcionarios de ACLAC-SINAC de MINAET, Unidad Ambiental de la Naval de Moín, SETENA, Y ANFO. Posteriormente se dio inicio a la realización del informe respectivo por parte del MINAET, oficio ACLAC-PNE-058-2011 de 16 de junio de 2011, denominado ³Informe de Inspección Conjunta y Valoración de Daño Ambiental. Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A.´suscrito por el Ing. Anael Fuentes Montoya, funcionario del ACLAC, dirigido a la Directora a.i. de ACLAC, el cual indica que en función de los resultados obtenidos del análisis de la información georeferenciada del predio en cuestión, se determinó una afectación sobre humedales de 0.91 hectáreas, lo cual corresponde a actividades no permitidas. Determinó la valoración económica del daño ambiental, la evaluación biofísica de los factores ambientales, los costos administrativos, y los costos de recuperación.
Se constata que las entidades recurridas, con anterioridad a la interposición del amparo, realizaron las gestiones necesarias tanto de coordinación, como de inspección del inmueble en cuestión con el fin de verificar los daños denunciados al medio ambiente. En razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en este extremo por no haberse demostrado la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o, el medio ambiente.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 27 de la Constitución Política. En los demás aspectos se declara sin lugar. Se ordena a Nestor Mattis Williams, en calidad de Alcalde Municipal y Rosenda Obando López, en calidad de Jefa de la Unidad Técnica y Estudios, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación de este fallo, dar respuesta a la petición del recurrente del 10 de febrero de 2011, oficio AEL-0010-2011 . Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa. Notifíquese en forma personal a Nestor Mattis Williams, en calidad de Alcalde Municipal y Rosenda Obando López, en calidad de Jefa de la Unidad Técnica y Estudios, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo. Comuníquese.´ Al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, lo pertinente es que el recurrente se esté a lo resuelto en esa sentencia.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-013557 de las 10:46 horas del 07 de octubre de 2011.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
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