← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04626-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por A. A. C., cédula de identidad {…} y otros, contra la Empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Viceministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Escazú.
Resultando:
Manifiesta que en el caso de proyectos de instalación de antenas de telefonía que requieran de combustibles fósiles para su funcionamiento, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara recomendó a la Setena por medio de oficio número 866-10, los términos básicos de los estudios hidrogeológicos para valorar estos proyectos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de Escazú el 07 de setiembre de 2010, otorgó Uso de Suelo número 1815-10, a nombre de la señora S. B. F., para el inmueble matrícula de folio real número 1-582689-000, con plano catastrado número ASJ-1057841-2006, ubicado en la Urbanización Cooperativa, según permiso de construcción número 034-11 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que la solicitud aprobó el uso para torre de telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que el 1° de noviembre de 2010, se solicitó de permiso de construcción (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que se otorgó el permiso de construcción número 034-11, a fin de edificar la torre de telecomunicaciones con una altura de 36 metros y bajo nomenclatura número CPX-0927 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que el 05 de julio de 2011, ya estando en etapa constructiva la estructura, se verificó un movimiento de tierras que no fue contemplado por el solicitante, motivo por el cual, la Municipalidad recurrida procedió a ejecutar el acto de clausura, según notificación número 0334 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que la empresa constructora interpuso recurso de revocatoria contra el acto de clausura, mismo que fue rechazado ad portas mediante resolución número PDT-854-11-EXTERNO del 15 de julio de 2011 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); g) que la empresa constructora presentó un nuevo recurso que fue rechazado mediante resolución número PDT-941-11-EXTERNO del 29 de julio de 2011, por cuanto se podría estar afectando el recurso hídrico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); h) que mediante acuerdo municipal número AC-387-11 de la Sesión Ordinaria número 68, Acta número 103 del 18 de agosto de 2011, se acordó declarar lesivo al interés público el permiso de construcción número 34-11 otorgado por el Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, por lo que se procedería a solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo, la nulidad del permiso de construcción (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); i) que a las 08:55 horas del 23 de agosto de 2011, funcionarios del Senara realizaron una inspección de campo al sitio de la denuncia, en donde se determinó que los niveles freáticos, según lo observado en el campo son muy superficiales, y se trata de un acuífero libre, superficial y vulnerable, por lo que la torre de telecomunicaciones en sí, no genera un impacto sobre el acuífero (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); j) que el proyecto no cuenta con responsable ambiental designado por la empresa desarrolladora, aún cuando, el proyecto fue presentado a la Setena siguiendo lo establecido en la resolución 2031-2009-SETENA y obtuvo la Viabilidad Ambiental posterior a la entrada en vigencia de la resolución 123-2010-SETENA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); k) que consta la justificación para la no presentación del estudio de hidrología, solicitado por la SETENA mediante resoluciones 2031-2009-SETENA y 123-2010-SETENA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); l) que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó inspección de campo el 17 de febrero de 2012, lo que originó el informe técnico AT-0605-2012, del que se desprende que en el lugar se ubica lo que al parecer corresponde a un excavamiento para una cimentación que corresponde a la construcción de una torre de comunicación, sitio en el que actualmente se ubica un estancamiento de agua, el cual no muestra aportes o salidas de agua, además que su nivel de espejo de agua se mantiene estático; que actualmente la obra se encuentra paralizada desde mediados del mes de diciembre; que analizando las condiciones presentes de la zona y debido a la naturaleza de los trabajos realizados en dicha fuente, la misma corresponde al fenómeno conocido como nivel freático o tabla de agua, la cual se encuentra muy cercana al nivel del suelo; que el nivel freático corresponde a la saturación del agua dentro de las capas más cercanas a la superficie del suelo, lo que provoca que al realizarse una fosa en el suelo, la misma sea inundada por el agua, fenómeno que se presenta cuando se realiza un pozo artesanal donde se realiza la excavación; que de acuerdo a las coordenadas de la zona, no aparece pozo registrado ni concesiones de agua en un radio de 200 metros por lo que no existe afectación a terceros y que se trata más bien de aguas colgadas que no corresponden a un acuífero regional de importancia que puedan ser afectados y que, por ser realizado de manera antrópica, no se considera cause de dominio público (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
II- Sobre el fondo. Los recurrentes, quienes son vecinos de Barrio Cooperativa de Guachipelín, Escazú, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, el 08 de febrero de 2011, la Municipalidad recurrida, otorgó el permiso de uso de suelo y permiso de construcción para la Torre de Telecomunicaciones CPX-0927 Colinas de Escazú pero que, en junio de 2011, cuando se iniciaron las obras de construcción, se detectó que producto de la excavación realizada, del suelo brotaban grandes cantidades de agua, las cuales con una bomba se extraen a calle pública y se direccionan al caño, lo que pone en riesgo el medio ambiente, por el daño a un probable manto acuífero, naciente de agua, o río que pueda existir. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, el 07 de setiembre de 2010, la Municipalidad de Escazú, otorgó Uso de Suelo número 1815-10, a nombre de la señora S. B. F., para el inmueble matrícula de folio real número 1-582689-000, con plano catastrado número ASJ-1057841-2006, ubicado en la Urbanización Cooperativa, según permiso de construcción número 034-11 del 1° de noviembre siguiente, para edificar una torre de telecomunicaciones con una altura de 36 metros y bajo nomenclatura número CPX-0927.
Asimismo, se tiene por acreditado que, el 05 de julio de 2011, ya estando en etapa constructiva la estructura, se verificó un movimiento de tierras que no fue contemplado por el solicitante, excavación que produjo que saliera una cantidad de agua que se consideró que no era normal, motivo por el cual, la Municipalidad recurrida procedió a ejecutar el acto de clausura, según notificación número 0334. Además, se tiene por probado que, contrario al dicho de los recurrentes y según informe técnico número AT-0605-2012 del 17 defebrero de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, analizadas las condiciones presentes de la zona y debido a la naturaleza de los trabajos realizados en dicha fuente, la misma corresponde al fenómeno conocido como nivel freático o tabla de agua, la cual se encuentra muy cercana al nivel del suelo, en donde el nivel freático corresponde a la saturación del agua dentro de las capas más cercanas a la superficie del suelo, lo que provoca que al realizarse una fosa en el suelo, la misma sea inundada por el agua, fenómeno que se presenta cuando se realiza un pozo artesanal donde se realiza la excavación.
En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que el recurrido, Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informó, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que de acuerdo a las coordenadas de la zona, no aparece pozo registrado ni concesiones de agua en un radio de 200 metros por lo que no existe afectación a terceros. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que se trata más bien de aguas colgadas que no corresponden a un acuífero regional de importancia que pueda ser afectados y que, por ser realizado de manera antrópica, no se considera cause de dominio público.
III.Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por A. A. C., cédula de identidad {…} y otros, contra la Empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Viceministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Escazú.
Resultando:
Manifiesta que en el caso de proyectos de instalación de antenas de telefonía que requieran de combustibles fósiles para su funcionamiento, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara recomendó a la Setena por medio de oficio número 866-10, los términos básicos de los estudios hidrogeológicos para valorar estos proyectos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de Escazú el 07 de setiembre de 2010, otorgó Uso de Suelo número 1815-10, a nombre de la señora S. B. F., para el inmueble matrícula de folio real número 1-582689-000, con plano catastrado número ASJ-1057841-2006, ubicado en la Urbanización Cooperativa, según permiso de construcción número 034-11 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que la solicitud aprobó el uso para torre de telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que el 1° de noviembre de 2010, se solicitó de permiso de construcción (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que se otorgó el permiso de construcción número 034-11, a fin de edificar la torre de telecomunicaciones con una altura de 36 metros y bajo nomenclatura número CPX-0927 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que el 05 de julio de 2011, ya estando en etapa constructiva la estructura, se verificó un movimiento de tierras que no fue contemplado por el solicitante, motivo por el cual, la Municipalidad recurrida procedió a ejecutar el acto de clausura, según notificación número 0334 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que la empresa constructora interpuso recurso de revocatoria contra el acto de clausura, mismo que fue rechazado ad portas mediante resolución número PDT-854-11-EXTERNO del 15 de julio de 2011 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); g) que la empresa constructora presentó un nuevo recurso que fue rechazado mediante resolución número PDT-941-11-EXTERNO del 29 de julio de 2011, por cuanto se podría estar afectando el recurso hídrico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); h) que mediante acuerdo municipal número AC-387-11 de la Sesión Ordinaria número 68, Acta número 103 del 18 de agosto de 2011, se acordó declarar lesivo al interés público el permiso de construcción número 34-11 otorgado por el Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, por lo que se procedería a solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo, la nulidad del permiso de construcción (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); i) que a las 08:55 horas del 23 de agosto de 2011, funcionarios del Senara realizaron una inspección de campo al sitio de la denuncia, en donde se determinó que los niveles freáticos, según lo observado en el campo son muy superficiales, y se trata de un acuífero libre, superficial y vulnerable, por lo que la torre de telecomunicaciones en sí, no genera un impacto sobre el acuífero (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); j) que el proyecto no cuenta con responsable ambiental designado por la empresa desarrolladora, aún cuando, el proyecto fue presentado a la Setena siguiendo lo establecido en la resolución 2031-2009-SETENA y obtuvo la Viabilidad Ambiental posterior a la entrada en vigencia de la resolución 123-2010-SETENA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); k) que consta la justificación para la no presentación del estudio de hidrología, solicitado por la SETENA mediante resoluciones 2031-2009-SETENA y 123-2010-SETENA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); l) que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó inspección de campo el 17 de febrero de 2012, lo que originó el informe técnico AT-0605-2012, del que se desprende que en el lugar se ubica lo que al parecer corresponde a un excavamiento para una cimentación que corresponde a la construcción de una torre de comunicación, sitio en el que actualmente se ubica un estancamiento de agua, el cual no muestra aportes o salidas de agua, además que su nivel de espejo de agua se mantiene estático; que actualmente la obra se encuentra paralizada desde mediados del mes de diciembre; que analizando las condiciones presentes de la zona y debido a la naturaleza de los trabajos realizados en dicha fuente, la misma corresponde al fenómeno conocido como nivel freático o tabla de agua, la cual se encuentra muy cercana al nivel del suelo; que el nivel freático corresponde a la saturación del agua dentro de las capas más cercanas a la superficie del suelo, lo que provoca que al realizarse una fosa en el suelo, la misma sea inundada por el agua, fenómeno que se presenta cuando se realiza un pozo artesanal donde se realiza la excavación; que de acuerdo a las coordenadas de la zona, no aparece pozo registrado ni concesiones de agua en un radio de 200 metros por lo que no existe afectación a terceros y que se trata más bien de aguas colgadas que no corresponden a un acuífero regional de importancia que puedan ser afectados y que, por ser realizado de manera antrópica, no se considera cause de dominio público (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
II- Sobre el fondo. Los recurrentes, quienes son vecinos de Barrio Cooperativa de Guachipelín, Escazú, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, el 08 de febrero de 2011, la Municipalidad recurrida, otorgó el permiso de uso de suelo y permiso de construcción para la Torre de Telecomunicaciones CPX-0927 Colinas de Escazú pero que, en junio de 2011, cuando se iniciaron las obras de construcción, se detectó que producto de la excavación realizada, del suelo brotaban grandes cantidades de agua, las cuales con una bomba se extraen a calle pública y se direccionan al caño, lo que pone en riesgo el medio ambiente, por el daño a un probable manto acuífero, naciente de agua, o río que pueda existir. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, el 07 de setiembre de 2010, la Municipalidad de Escazú, otorgó Uso de Suelo número 1815-10, a nombre de la señora S. B. F., para el inmueble matrícula de folio real número 1-582689-000, con plano catastrado número ASJ-1057841-2006, ubicado en la Urbanización Cooperativa, según permiso de construcción número 034-11 del 1° de noviembre siguiente, para edificar una torre de telecomunicaciones con una altura de 36 metros y bajo nomenclatura número CPX-0927.
Asimismo, se tiene por acreditado que, el 05 de julio de 2011, ya estando en etapa constructiva la estructura, se verificó un movimiento de tierras que no fue contemplado por el solicitante, excavación que produjo que saliera una cantidad de agua que se consideró que no era normal, motivo por el cual, la Municipalidad recurrida procedió a ejecutar el acto de clausura, según notificación número 0334. Además, se tiene por probado que, contrario al dicho de los recurrentes y según informe técnico número AT-0605-2012 del 17 defebrero de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, analizadas las condiciones presentes de la zona y debido a la naturaleza de los trabajos realizados en dicha fuente, la misma corresponde al fenómeno conocido como nivel freático o tabla de agua, la cual se encuentra muy cercana al nivel del suelo, en donde el nivel freático corresponde a la saturación del agua dentro de las capas más cercanas a la superficie del suelo, lo que provoca que al realizarse una fosa en el suelo, la misma sea inundada por el agua, fenómeno que se presenta cuando se realiza un pozo artesanal donde se realiza la excavación.
En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que el recurrido, Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informó, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que de acuerdo a las coordenadas de la zona, no aparece pozo registrado ni concesiones de agua en un radio de 200 metros por lo que no existe afectación a terceros. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que se trata más bien de aguas colgadas que no corresponden a un acuífero regional de importancia que pueda ser afectados y que, por ser realizado de manera antrópica, no se considera cause de dominio público.
III.Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.