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Res. 07571-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.D.L.R.M, contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acude en tutela de sus derechos constitucionales a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Naranjo y del Ministerio de Salud de dar una solución definitiva al problema de vertido de aguas negras, provenientes de un tanque séptico colectivo que se encuentra ubicado al frente de su casa de habitación. Cuestiona que a pesar que las autoridades recurridas tienen conocimiento de esta situación de contaminación desde el año 2000, no han tomado las medidas de su competencia a fin de dar una solución definitiva al referido problema.
El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por derrame de aguas negras, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como, la salud pública y el de gozar de un nivel digno de calidad de vida, especialmente, en el ámbito de intimidad del domicilio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: ...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social.
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Igualmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
Como se señaló anteriormente, la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por la recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
Específicamente, la Ley General de Salud, en el Libro 1, título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente, lo siguiente: Artículo 285.-Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. Artículo 287.-Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 288.-Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes. Asimismo, del cuerpo normativo de cita se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), asimismo, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de disposición de excretas, aguas negras y servidas, considera este Tribunal Constitucional que, en el caso concreto, incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio de la recurrente y quienes sufren del derrame de aguas negras en la localidad.
De conformidad con las probanzas aportadas a los autos se colige, con meridiana claridad, que, efectivamente, desde el año 2000 se han presentado una serie de denuncias ante el Área Rectora de Salud de Naranjo en las que se ha cuestionado el funcionamiento del tanque séptico de varias viviendas de la zona, específicamente, del barrio conocido como el INVU, Las casas del parquecito o Urbanización Parque Salustrio Camacho. En ese sentido, de la relación de hechos probados se comprueba que la amparada ha gestionado ante las autoridades sanitarias, en los años 2000, en setiembre de 2006, en julio de 2008, junio de 2010 y enero de 2011, la solución del problema por vertido de aguas negras, colapso del tanque séptico, vectores, malos olores, etc., sin que, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, el problema haya sido solucionado de manera definitiva. Si bien, las autoridades de la Región Central de Occidente del Ministerio de Salud han dictado una serie de órdenes sanitarias a fin de atender las denuncias planteadas, lo cierto es que el problema varias veces acreditado por las autoridades sanitarias no ha sido solucionado de forma definitiva, sino que, por el contrario, persiste, con la evidente lesión a los derechos fundamentales de la amparada.
Nótese que en el mes de setiembre de 2011 y los días 27 y 28 de marzo de 2012 se constató, mediante inspecciones y pruebas de coloración, que existen filtraciones del contenido del tanque séptico al ambiente y la permanencia de malos olores en el sitio, lo que acredita el dicho de los denunciantes y se demuestra una falta de seguimiento real y serio sobre la situación apuntada, que ha amenazado el equilibrio medio ambiental, la salud y la intimidad de la amparada en su ámbito domiciliar. Asimismo, según se informó bajo juramento, estaba pendiente la emisión de la orden sanitaria correspondiente contra las autoridades municipales, a fin de corregir las deficiencias encontradas y el problema de salud pública que existe de por medio. Con lo cual, se acredita que la situación no ha sido resuelta de manera definitiva. En este orden de consideraciones, se impone declarar con lugar el recurso, pues, pese a que la situación ha venido siendo denunciada desde hace más de doce años, no se han girado las órdenes correspondientes ni se le ha dado un debido seguimiento al caso, a fin de dar una solución concreta y definitiva a los vecinos de la localidad. Esta situación impone la estimatoria del recurso, con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta resolución.
Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante dicha obligación, emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de Naranjo ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Nótese que si bien, en el mes de febrero del año en curso, la Alcaldesa Municipal le comunicó al Comité de Vecinos El INVU sobre los informes de las autoridades sanitarias y les recomendó la reparación del tanque séptico, lo cierto es que no se le dio el debido seguimiento a la denuncia planteada.
En tal sentido, se aprecia que la Alcaldesa Municipal se conformó con el dicho de los vecinos en el sentido que se habían realizado las reparaciones del caso y procedió, unilateralmente, a cerrar el expediente administrativo y ordenar su archivo. Lo anterior, sin que, de previo, se llevaran a cabo las inspecciones de rigor a fin de determinar si, efectivamente, las reparaciones habían dado una solución definitiva al problema de desbordamiento de aguas negras y los malos olores que deben soportar los vecinos del sitio. Nótese que, incluso, después de las supuestas mejoras, las autoridades sanitarias hicieron una visita en el sitio y comprobaron que los problemas persisten, pues, como se indicó supra, las aguas negras afloran a una caja de registro ubicada a orillas de la vía pública y se acredita la permanencia de malos olores. En criterio de este Tribunal, la falta de seguimiento de las autoridades recurridas a la situación denunciada por los munícipes, es lesiva de sus derechos fundamentales, pues, no se han tomado las medidas necesarias para fiscalizar que, efectivamente, el funcionamiento del tanque séptico no afecte la salud pública, el medio ambiente y la intimidad entendido como un espacio libre de intromisiones por malos olores de las personas que viven en sus alrededores. En consecuencia, se impone estimar este recurso de amparo, también, contra la Municipalidad de Naranjo.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marvin Quesada Elizondo en su calidad de Director Regional y Melisa Pérez Solano en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo, ambos de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente y a Olga Martha Corrales Sánchez en su condición de Alcaldesa Municipal de Naranjo, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que de forma inmediata y de manera coordinada, tomen las medidas de su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas negras, debido al indebido funcionamiento del tanque séptico del barrio El INVU o Urbanización Parque Salustrio Camacho y que afecta a la amparada M.D.L.R.D. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a Marvin Quesada Elizondo en su calidad de Director Regional y Melisa Pérez Solano en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo, ambos de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente y a Olga Martha Corrales Sánchez en su condición de Alcaldesa Municipal de Naranjo, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.D.L.R.M, contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acude en tutela de sus derechos constitucionales a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Naranjo y del Ministerio de Salud de dar una solución definitiva al problema de vertido de aguas negras, provenientes de un tanque séptico colectivo que se encuentra ubicado al frente de su casa de habitación. Cuestiona que a pesar que las autoridades recurridas tienen conocimiento de esta situación de contaminación desde el año 2000, no han tomado las medidas de su competencia a fin de dar una solución definitiva al referido problema.
El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por derrame de aguas negras, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como, la salud pública y el de gozar de un nivel digno de calidad de vida, especialmente, en el ámbito de intimidad del domicilio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: ...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social.
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Igualmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política). Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
Como se señaló anteriormente, la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por la recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.
Específicamente, la Ley General de Salud, en el Libro 1, título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente, lo siguiente: Artículo 285.-Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. Artículo 287.-Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 288.-Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes. Asimismo, del cuerpo normativo de cita se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), asimismo, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de disposición de excretas, aguas negras y servidas, considera este Tribunal Constitucional que, en el caso concreto, incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio de la recurrente y quienes sufren del derrame de aguas negras en la localidad.
De conformidad con las probanzas aportadas a los autos se colige, con meridiana claridad, que, efectivamente, desde el año 2000 se han presentado una serie de denuncias ante el Área Rectora de Salud de Naranjo en las que se ha cuestionado el funcionamiento del tanque séptico de varias viviendas de la zona, específicamente, del barrio conocido como el INVU, Las casas del parquecito o Urbanización Parque Salustrio Camacho. En ese sentido, de la relación de hechos probados se comprueba que la amparada ha gestionado ante las autoridades sanitarias, en los años 2000, en setiembre de 2006, en julio de 2008, junio de 2010 y enero de 2011, la solución del problema por vertido de aguas negras, colapso del tanque séptico, vectores, malos olores, etc., sin que, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, el problema haya sido solucionado de manera definitiva. Si bien, las autoridades de la Región Central de Occidente del Ministerio de Salud han dictado una serie de órdenes sanitarias a fin de atender las denuncias planteadas, lo cierto es que el problema varias veces acreditado por las autoridades sanitarias no ha sido solucionado de forma definitiva, sino que, por el contrario, persiste, con la evidente lesión a los derechos fundamentales de la amparada.
Nótese que en el mes de setiembre de 2011 y los días 27 y 28 de marzo de 2012 se constató, mediante inspecciones y pruebas de coloración, que existen filtraciones del contenido del tanque séptico al ambiente y la permanencia de malos olores en el sitio, lo que acredita el dicho de los denunciantes y se demuestra una falta de seguimiento real y serio sobre la situación apuntada, que ha amenazado el equilibrio medio ambiental, la salud y la intimidad de la amparada en su ámbito domiciliar. Asimismo, según se informó bajo juramento, estaba pendiente la emisión de la orden sanitaria correspondiente contra las autoridades municipales, a fin de corregir las deficiencias encontradas y el problema de salud pública que existe de por medio. Con lo cual, se acredita que la situación no ha sido resuelta de manera definitiva. En este orden de consideraciones, se impone declarar con lugar el recurso, pues, pese a que la situación ha venido siendo denunciada desde hace más de doce años, no se han girado las órdenes correspondientes ni se le ha dado un debido seguimiento al caso, a fin de dar una solución concreta y definitiva a los vecinos de la localidad. Esta situación impone la estimatoria del recurso, con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta resolución.
Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante dicha obligación, emanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra constitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas de salud pública, se acredita que, en el caso concreto, la Municipalidad de Naranjo ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Nótese que si bien, en el mes de febrero del año en curso, la Alcaldesa Municipal le comunicó al Comité de Vecinos El INVU sobre los informes de las autoridades sanitarias y les recomendó la reparación del tanque séptico, lo cierto es que no se le dio el debido seguimiento a la denuncia planteada.
En tal sentido, se aprecia que la Alcaldesa Municipal se conformó con el dicho de los vecinos en el sentido que se habían realizado las reparaciones del caso y procedió, unilateralmente, a cerrar el expediente administrativo y ordenar su archivo. Lo anterior, sin que, de previo, se llevaran a cabo las inspecciones de rigor a fin de determinar si, efectivamente, las reparaciones habían dado una solución definitiva al problema de desbordamiento de aguas negras y los malos olores que deben soportar los vecinos del sitio. Nótese que, incluso, después de las supuestas mejoras, las autoridades sanitarias hicieron una visita en el sitio y comprobaron que los problemas persisten, pues, como se indicó supra, las aguas negras afloran a una caja de registro ubicada a orillas de la vía pública y se acredita la permanencia de malos olores. En criterio de este Tribunal, la falta de seguimiento de las autoridades recurridas a la situación denunciada por los munícipes, es lesiva de sus derechos fundamentales, pues, no se han tomado las medidas necesarias para fiscalizar que, efectivamente, el funcionamiento del tanque séptico no afecte la salud pública, el medio ambiente y la intimidad entendido como un espacio libre de intromisiones por malos olores de las personas que viven en sus alrededores. En consecuencia, se impone estimar este recurso de amparo, también, contra la Municipalidad de Naranjo.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marvin Quesada Elizondo en su calidad de Director Regional y Melisa Pérez Solano en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo, ambos de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente y a Olga Martha Corrales Sánchez en su condición de Alcaldesa Municipal de Naranjo, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que de forma inmediata y de manera coordinada, tomen las medidas de su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado por el desbordamiento de aguas negras, debido al indebido funcionamiento del tanque séptico del barrio El INVU o Urbanización Parque Salustrio Camacho y que afecta a la amparada M.D.L.R.D. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a Marvin Quesada Elizondo en su calidad de Director Regional y Melisa Pérez Solano en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Naranjo, ambos de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente y a Olga Martha Corrales Sánchez en su condición de Alcaldesa Municipal de Naranjo, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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