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Res. 06424-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012
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Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por M. M. L. cédula de identidad No. 00000000, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad del Cantón de Limón.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con las actividades realizadas por las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, que se localiza dentro de la zona 6 del acuífero de Moín. En este sentido, acusa el actor que si bien las actividades realizadas por esas empresas pone en peligro la calidad de las aguas subterráneas que sirven de abastecimiento público para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni esa institución ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver este problema. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.Sobre el fondo. La importancia de primer orden de la protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable quedó ya establecida por sentencia de este Tribunal, No. 2004-1923 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, en la que se dijo:
El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida ��sin agua no hay vida posible afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que las necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. En ese mismo pronunciamiento se especifican, además, los deberes de las diferentes instituciones públicas en aras de la protección del agua de consumo humano, dentro de las cuales están incluidas las corporaciones locales y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.En el presente caso, de acuerdo con el informe que se ha solicitado como prueba para mejor proveer al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se tiene por acreditado que las actividades realizadas por las empresas aludidas sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003 ponen en peligro las aguas subterráneas del acuífero de Moín (ver folio 224), pero ni las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver ese problema. En este sentido, llama incluso la atención de este Tribunal Constitucional que el Alcalde Municipal del Cantón de Limón no rindiera su informe bajo juramento dentro del plazo concedido por el Magistrado Instructor en su resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (ver folios 120 y 135), con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por el promovente, en cuanto acusan una omisión de las autoridades de la Corporación Local de ejecutar las acciones necesarias para atender esta situación.
Tampoco se aprecia por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la adopción de alguna medida para solventar el reclamo formulado por el recurrente, en el cual se ha constatado la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta circunstancia, a juicio del Tribunal Constitucional es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.
Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso, según redacción del primero:
del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los permisos de funcionamiento concedidos por la Municipalidad del Cantón de Limón a las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para que realicen actividades sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, por afectar las aguas subterráneas del acuífero de Moín. Se ordena a Néstor Mattis Williams, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Limón, y a Jorge Arturo Madrigal y a Alejandro Rodríguez Vindas, o a quienes ocupen los puestos de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Jefe de Operación y Mantenimiento de esa Región, respectivamente, tomar de modo conjunto e inmediato las medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes, para evitar todo riesgo de contaminación de las aguas subterráneas de la denominada zona 6 acuífero de Moín, de lo cual se deberá enviar un informe a este Tribunal Constitucional, dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia.
Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad dl Cantón de Limón y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los funcionarios indicados de modo personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por M. M. L. cédula de identidad No. 00000000, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad del Cantón de Limón.
Resultando:
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con las actividades realizadas por las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, que se localiza dentro de la zona 6 del acuífero de Moín. En este sentido, acusa el actor que si bien las actividades realizadas por esas empresas pone en peligro la calidad de las aguas subterráneas que sirven de abastecimiento público para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni esa institución ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver este problema. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.Sobre el fondo. La importancia de primer orden de la protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable quedó ya establecida por sentencia de este Tribunal, No. 2004-1923 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, en la que se dijo:
El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida ��sin agua no hay vida posible afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que las necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. En ese mismo pronunciamiento se especifican, además, los deberes de las diferentes instituciones públicas en aras de la protección del agua de consumo humano, dentro de las cuales están incluidas las corporaciones locales y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.En el presente caso, de acuerdo con el informe que se ha solicitado como prueba para mejor proveer al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se tiene por acreditado que las actividades realizadas por las empresas aludidas sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003 ponen en peligro las aguas subterráneas del acuífero de Moín (ver folio 224), pero ni las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver ese problema. En este sentido, llama incluso la atención de este Tribunal Constitucional que el Alcalde Municipal del Cantón de Limón no rindiera su informe bajo juramento dentro del plazo concedido por el Magistrado Instructor en su resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (ver folios 120 y 135), con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por el promovente, en cuanto acusan una omisión de las autoridades de la Corporación Local de ejecutar las acciones necesarias para atender esta situación.
Tampoco se aprecia por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la adopción de alguna medida para solventar el reclamo formulado por el recurrente, en el cual se ha constatado la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta circunstancia, a juicio del Tribunal Constitucional es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.
Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso, según redacción del primero:
del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los permisos de funcionamiento concedidos por la Municipalidad del Cantón de Limón a las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para que realicen actividades sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, por afectar las aguas subterráneas del acuífero de Moín. Se ordena a Néstor Mattis Williams, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Limón, y a Jorge Arturo Madrigal y a Alejandro Rodríguez Vindas, o a quienes ocupen los puestos de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Jefe de Operación y Mantenimiento de esa Región, respectivamente, tomar de modo conjunto e inmediato las medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes, para evitar todo riesgo de contaminación de las aguas subterráneas de la denominada zona 6 acuífero de Moín, de lo cual se deberá enviar un informe a este Tribunal Constitucional, dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia.
Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad dl Cantón de Limón y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los funcionarios indicados de modo personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
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