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Res. 06424-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006424 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por M. M. L. cédula de identidad No. 00000000, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad del Cantón de Limón.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:20 hrs. de 5 de octubre de 2010 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que desde el 23 de julio de 2009 ha realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el propósito de que dicha instancia resuelva de manera definitiva la situación legal de las personas, tanto físicas como jurídicas, que se encuentran dentro de la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín, conocida como "Zona 6". Asegura que la denominación de Zona 6 se le asignó a dicho lugar por la alta vulnerabilidad para el recurso hídrico que representa, pues abastece de dicho recurso vital a más de 20.000 personas. Considera que el instituto recurrido tiene la posibilidad de restringir actividades de cualquier índole que afecten, según su criterio, la calidad y la cantidad del agua que se utiliza para el abastecimiento a las poblaciones surtidas con dicho acuífero. Esa designación fue establecida por medio del acuerdo Nº 2007-177 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que el 7 de julio de 2010 solicitó ante la Jefatura Regional de Acueductos y Alcantarillados de Limón información referente a las condiciones en las que operan las empresas IRR y ALCARIBE en el terreno cuyo plano de catastro es el número L843089-2003. Sin embargo, asegura que la institución recurrida le respondió, por oficio número HU/OM-2010-00308 del 04 de agosto de 2010, que no cuenta con información actualizada que permita establecer si las actividades que se desarrollan en la zona son compatibles con las actividades permitidas en la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín. Considera que la institución recurrida cuenta con los instrumentos legales para dar una adecuada respuesta a la denuncia interpuesta y que con su omisión de actuar falta a los deberes que le corresponden. Solicita que se ordene a la institución recurrida que disponga lo pertinente a fin de que la Dirección Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emita sus recomendaciones y pueda contar con una posición institucional con respecto a las actividades, presuntamente ilegales, que se desarrollan en la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín y que, por ende, ordene que el instituto recurrido clausure inmediatamente los almacenes que operan en el terreno cuyo número de catastro es el L- 843089-2003, por ser las actividades que desarrollan incompatibles con los usos permitidos dentro de esa zona (por ejemplo: almacenamiento de combustibles y productos químicos y el funcionamiento de talleres mecánicos). Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
2.- El Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Jorge Arturo Madrigal García, y el Jefe de Operación y Mantenimiento de esa Región, Alejandro Rodríguez Vindas, rinden a folio 59 su informe bajo juramento e indican que en el presente recurso de amparo también se debe tener por recurrida a la Municipalidad del Cantón de Limón, quien goza de la competencia para acatar el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. AN-2007-177 y otorgar los permisos de funcionamiento. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el acuerdo No. AN-2007-177, tomado en la sesión ordinaria No. 2007-020 de 10 de abril de 2007, dictaminó el Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón, realizado por la Hidrogeóloga Viviana Ramos Sánchez. En ese acuerdo se establecieron recomendaciones técnicas que deben ser acatadas por cada una de las instituciones competentes. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha aprobado las solicitudes presentadas por IRR, como ALCARIBE para conectarse al sistema de alcantarillado sanitario y conexión al sistema, por cuanto se encuentran operando dentro de la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín, conocida como Zona 6 y no existen condiciones de infraestructura adecuada para la interconexión de sistema de alcantarillado sanitario frente a su propiedad. La institución recurrida no tiene competencia para disponer la clausura de empresas o locales comerciales, sino el Ministerio de Salud y el Gobierno Local. Corresponde al Gobierno Local determinar si la construcción lesiona el acuerdo No. 2007-177 y 80-121, dado que se encuentra dentro de su esfera de competencia la autorización a nivel constructivo, así como la implementación y ejecución del Plan Regulador. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
3.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 13:11 hrs. de 23 de noviembre de 2010 (folio 91), también tuvo por recurrida a la empresa Mata Grande, Sociedad Anónima, y en consecuencia, confirió audiencia a su representante el señor José Hans Ramírez González, a fin que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones.
4.- En posterior escrito (folio 103), el actor se apersona a este proceso de amparo y amplía sus argumentos. Pide que se estime el amparo.
5.- En memorial que obra a folio 114, el señor José Hans Ramírez González se apersona a este proceso de amparo e indica que el inmueble que se identifica por medio del plano catastro No. L-843089-2003, concretamente la finca de Limón No. 111436-000 no pertenece a la empresa Mata Grande, Sociedad Anónima y, por tanto, no puede ser recurrida en este proceso de amparo. Pide que se resuelva de conformidad.
6.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (folio 120), tuvo por recurrido al Alcalde Municipal del Cantón de Limón, a quien le solicitó informe sobre los hechos alegados por el actor.
7.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar a folio 135 que el Alcalde Municipal del Cantón de Limón no rindió su informe bajo juramento dentro del término señalado por el Magistrado Instructor en su resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (folio 120).
8.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:03 hrs. de 13 de abril de 2011, ordenó al actor que aporte, dentro del plazo improrrogable de 5 días a partir de la notificación de este auto, el nombre del propietario registral (y el lugar donde puede ser notificado) del inmueble que se identifica con el plano catastro No. L-843089-2003, concretamente la finca de Limón No. 111436-000, para tenerlo como parte involucrada en este proceso de amparo.
9.- En memorial presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 10:45 hrs. de 25 de abril de 2011 (folio 137) el recurrente se apersona a este proceso de amparo e indica que el inmueble que se identifica con el plano catastro No. L-843089-2003, concretamente la finca de Limón No. 111436-000 es propiedad de Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, la cual tiene como Presidente al señor José Hans Ramírez González.
10.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 09:59 hrs. de 26 de abril de 2011 (folio 142), tuvo por recurrida en este proceso de amparo a la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789 y, en consecuencia, confirió audiencia por el plazo de tres días a su representante, el señor José Hans Ramírez González, a fin de que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones.
11.- El Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, José Hans Ramírez González, contesta a folio 144 la audiencia conferida e indica que en el inmueble a que alude el actor opera desde el año 1998 con todos los permisos del Ministerio de Hacienda un Almacén Fiscal, el cual es administrado por la empresa Industrias Jaspe Internacional, Sociedad Anónima. Otra empresa que opera en el sitio es IRR Logistics, Sociedad Anónima, que tiene un predio dedicado al estacionamiento temporal y transitorio de contenedores. La otra empresa que opera en el terreno es la Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, la cual se dedica al transporte de mercancías por medio de la utilización de cabezales y remolques. Todas estas actividades cuentan con el permiso de ley y se encuentran activas desde los años 1991, 1998 y 2006, respectivamente, es decir, antes del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 2007-177 de la sesión ordinaria No. 2007-020 de 19 de abril de 2007. Afirma que dichas empresas poseen derechos adquiridos en el sitio y deben ser notificadas en el amparo. La empresa que representa ha presentado un plan de mitigación, control, protección del componente hidrogeológico de la finca ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Pide que se desestime el amparo.
12.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:24 hrs. de 24 de mayo de 2011 (folio 150), ordenó al representante legal de la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, José Hans Ramírez González, y al recurrente Marco Machote Levy, que aporten el nombre de los representantes legales (así como el lugar donde puede ser notificados) de las empresas Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para tenerlas como partes involucradas en este proceso de amparo.
13.- En memorial presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 8:00 hrs. de 31 de mayo de 2011 (folio 151), el recurrente cumplió la prevención.
14.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 15:26 hrs. de 31 de mayo de 2011 (folio 158), tuvo como parte involucrada en este proceso de amparo a las empresas Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 y les confirió audiencia a sus representantes legales, en los términos del artículo 34 párrafo 2º de Ley de la Jurisdicción Constitucional.
15.- El representante legal de la empresa Insdustria Jaspe Internacional, Sociedad Anónima, Francisco Parmigiani Codina, contesta a folio 175 la audiencia conferida e indica que esa empresa únicamente arrienda una parte de ese terreno. En el sitio solamente existe un Almacén Fiscal y funciona desde el año 1998. La bodega actualmente permanece vacía. Los estañones apilados en la fotografía que aporta el recurrente corresponde a pulpa de banano, en tanto que los envases que se identifican como Phosphor acid corresponden a ácido fosfórico, el cual es utilizado por los agricultores para la preparación de abonos y riego por goteo. Su utilización es permitida y no lesiona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco existe un taller en ese sitio, ni una gasolinera, pues su giro comercial es de Almacén Fiscal. Insiste en que el giro comercial de su empresa no genera ninguna contaminación. Pide que se desestime el amparo.
16.- El Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, José Hans Ramírez González, contesta a folio 193 la audiencia conferida, en términos similares a la contestación suministrada en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima. Pide que se desestime el amparo.
17.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar a folio 214 que el representante legal de la empresa IRR Logistics, Sociedad Anónima, no contestó la audiencia conferida por el Magistrado Instructor en su resolución de las 15:26 hrs. de 31 de mayo de 2011.
18.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:48 hrs. de 3 de febrero de 2012 (folio 215), ordenó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) que realice una inspección sobre el inmueble cuyo plano catastro es el número L-843089-2003, a fin de determinar si las actividades desplegadas por las empresas Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 en ese bien (así como cualquier otra que funcione en el sitio) producen o no contaminación de los mantos acuíferos de la zona. Lo anterior, en los términos en que está regulado por el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
19.- El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Bernal Soto Zúñiga, rinde a folio 216 el resultado de la pericia ordenada. En su criterio: el sitio inspeccionado se localiza en la zona 6 del acuífero de Moín, la cual se caracteriza por ser de alta vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas y constituye una zona de recarga directa al acuífero Moín, donde se encuentran las tomas de abastecimiento público del AyA. Se indica que en la inspección realizada a Industrias Jaspe, IRR Logistics y Compañía Porteadora del Caribe, se logró observar, materiales almacenados, presencia de talleres, así como una estación de autoconsumo y un tanque de almacenamiento de diesel, actividades que pueden poner en peligro el acuífero, porque constituyen una amenaza hacia la calidad de las aguas subterráneas y para las tomas de abastecimiento público del AyA. Muchas de estas actividades son restringidas por acuerdo del AyA, publicado en la Gaceta No. 83 del miércoles 2 de mayo de 2007 y en la matríz de criterios de usos del suelo del SENARA.
20.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con las actividades realizadas por las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, que se localiza dentro de la zona 6 del acuífero de Moín. En este sentido, acusa el actor que si bien las actividades realizadas por esas empresas pone en peligro la calidad de las aguas subterráneas que sirven de abastecimiento público para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni esa institución ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver este problema. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:
III.- Sobre el fondo. La importancia de primer orden de la protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable quedó ya establecida por sentencia de este Tribunal, No. 2004-1923 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, en la que se dijo:
El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida ��sin agua no hay vida posible afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que las necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. En ese mismo pronunciamiento se especifican, además, los deberes de las diferentes instituciones públicas en aras de la protección del agua de consumo humano, dentro de las cuales están incluidas las corporaciones locales y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.- En el presente caso, de acuerdo con el informe que se ha solicitado como prueba para mejor proveer al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se tiene por acreditado que las actividades realizadas por las empresas aludidas sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003 ponen en peligro las aguas subterráneas del acuífero de Moín (ver folio 224), pero ni las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver ese problema. En este sentido, llama incluso la atención de este Tribunal Constitucional que el Alcalde Municipal del Cantón de Limón no rindiera su informe bajo juramento dentro del plazo concedido por el Magistrado Instructor en su resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (ver folios 120 y 135), con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por el promovente, en cuanto acusan una omisión de las autoridades de la Corporación Local de ejecutar las acciones necesarias para atender esta situación. Tampoco se aprecia por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la adopción de alguna medida para solventar el reclamo formulado por el recurrente, en el cual se ha constatado la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta circunstancia, a juicio del Tribunal Constitucional es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.
V.- VOTO SEPARADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA. Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los permisos de funcionamiento concedidos por la Municipalidad del Cantón de Limón a las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para que realicen actividades sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, por afectar las aguas subterráneas del acuífero de Moín. Se ordena a Néstor Mattis Williams, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Limón, y a Jorge Arturo Madrigal y a Alejandro Rodríguez Vindas, o a quienes ocupen los puestos de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Jefe de Operación y Mantenimiento de esa Región, respectivamente, tomar de modo conjunto e inmediato las medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes, para evitar todo riesgo de contaminación de las aguas subterráneas de la denominada zona 6 acuífero de Moín, de lo cual se deberá enviar un informe a este Tribunal Constitucional, dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad dl Cantón de Limón y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los funcionarios indicados de modo personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006424 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por M. M. L. cédula de identidad No. 00000000, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad del Cantón de Limón.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:20 hrs. de 5 de octubre de 2010 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que desde el 23 de julio de 2009 ha realizado gestiones ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el propósito de que dicha instancia resuelva de manera definitiva la situación legal de las personas, tanto físicas como jurídicas, que se encuentran dentro de la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín, conocida como "Zona 6". Asegura que la denominación de Zona 6 se le asignó a dicho lugar por la alta vulnerabilidad para el recurso hídrico que representa, pues abastece de dicho recurso vital a más de 20.000 personas. Considera que el instituto recurrido tiene la posibilidad de restringir actividades de cualquier índole que afecten, según su criterio, la calidad y la cantidad del agua que se utiliza para el abastecimiento a las poblaciones surtidas con dicho acuífero. Esa designación fue establecida por medio del acuerdo Nº 2007-177 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que el 7 de julio de 2010 solicitó ante la Jefatura Regional de Acueductos y Alcantarillados de Limón información referente a las condiciones en las que operan las empresas IRR y ALCARIBE en el terreno cuyo plano de catastro es el número L843089-2003. Sin embargo, asegura que la institución recurrida le respondió, por oficio número HU/OM-2010-00308 del 04 de agosto de 2010, que no cuenta con información actualizada que permita establecer si las actividades que se desarrollan en la zona son compatibles con las actividades permitidas en la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín. Considera que la institución recurrida cuenta con los instrumentos legales para dar una adecuada respuesta a la denuncia interpuesta y que con su omisión de actuar falta a los deberes que le corresponden. Solicita que se ordene a la institución recurrida que disponga lo pertinente a fin de que la Dirección Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emita sus recomendaciones y pueda contar con una posición institucional con respecto a las actividades, presuntamente ilegales, que se desarrollan en la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín y que, por ende, ordene que el instituto recurrido clausure inmediatamente los almacenes que operan en el terreno cuyo número de catastro es el L- 843089-2003, por ser las actividades que desarrollan incompatibles con los usos permitidos dentro de esa zona (por ejemplo: almacenamiento de combustibles y productos químicos y el funcionamiento de talleres mecánicos). Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
2.- El Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Jorge Arturo Madrigal García, y el Jefe de Operación y Mantenimiento de esa Región, Alejandro Rodríguez Vindas, rinden a folio 59 su informe bajo juramento e indican que en el presente recurso de amparo también se debe tener por recurrida a la Municipalidad del Cantón de Limón, quien goza de la competencia para acatar el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. AN-2007-177 y otorgar los permisos de funcionamiento. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el acuerdo No. AN-2007-177, tomado en la sesión ordinaria No. 2007-020 de 10 de abril de 2007, dictaminó el Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón, realizado por la Hidrogeóloga Viviana Ramos Sánchez. En ese acuerdo se establecieron recomendaciones técnicas que deben ser acatadas por cada una de las instituciones competentes. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha aprobado las solicitudes presentadas por IRR, como ALCARIBE para conectarse al sistema de alcantarillado sanitario y conexión al sistema, por cuanto se encuentran operando dentro de la Zona de Recarga Directa de las Nacientes de Moín, conocida como Zona 6 y no existen condiciones de infraestructura adecuada para la interconexión de sistema de alcantarillado sanitario frente a su propiedad. La institución recurrida no tiene competencia para disponer la clausura de empresas o locales comerciales, sino el Ministerio de Salud y el Gobierno Local. Corresponde al Gobierno Local determinar si la construcción lesiona el acuerdo No. 2007-177 y 80-121, dado que se encuentra dentro de su esfera de competencia la autorización a nivel constructivo, así como la implementación y ejecución del Plan Regulador. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
3.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 13:11 hrs. de 23 de noviembre de 2010 (folio 91), también tuvo por recurrida a la empresa Mata Grande, Sociedad Anónima, y en consecuencia, confirió audiencia a su representante el señor José Hans Ramírez González, a fin que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones.
4.- En posterior escrito (folio 103), el actor se apersona a este proceso de amparo y amplía sus argumentos. Pide que se estime el amparo.
5.- En memorial que obra a folio 114, el señor José Hans Ramírez González se apersona a este proceso de amparo e indica que el inmueble que se identifica por medio del plano catastro No. L-843089-2003, concretamente la finca de Limón No. 111436-000 no pertenece a la empresa Mata Grande, Sociedad Anónima y, por tanto, no puede ser recurrida en este proceso de amparo. Pide que se resuelva de conformidad.
6.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (folio 120), tuvo por recurrido al Alcalde Municipal del Cantón de Limón, a quien le solicitó informe sobre los hechos alegados por el actor.
7.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar a folio 135 que el Alcalde Municipal del Cantón de Limón no rindió su informe bajo juramento dentro del término señalado por el Magistrado Instructor en su resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (folio 120).
8.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:03 hrs. de 13 de abril de 2011, ordenó al actor que aporte, dentro del plazo improrrogable de 5 días a partir de la notificación de este auto, el nombre del propietario registral (y el lugar donde puede ser notificado) del inmueble que se identifica con el plano catastro No. L-843089-2003, concretamente la finca de Limón No. 111436-000, para tenerlo como parte involucrada en este proceso de amparo.
9.- En memorial presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 10:45 hrs. de 25 de abril de 2011 (folio 137) el recurrente se apersona a este proceso de amparo e indica que el inmueble que se identifica con el plano catastro No. L-843089-2003, concretamente la finca de Limón No. 111436-000 es propiedad de Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, la cual tiene como Presidente al señor José Hans Ramírez González.
10.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 09:59 hrs. de 26 de abril de 2011 (folio 142), tuvo por recurrida en este proceso de amparo a la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789 y, en consecuencia, confirió audiencia por el plazo de tres días a su representante, el señor José Hans Ramírez González, a fin de que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones.
11.- El Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, José Hans Ramírez González, contesta a folio 144 la audiencia conferida e indica que en el inmueble a que alude el actor opera desde el año 1998 con todos los permisos del Ministerio de Hacienda un Almacén Fiscal, el cual es administrado por la empresa Industrias Jaspe Internacional, Sociedad Anónima. Otra empresa que opera en el sitio es IRR Logistics, Sociedad Anónima, que tiene un predio dedicado al estacionamiento temporal y transitorio de contenedores. La otra empresa que opera en el terreno es la Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, la cual se dedica al transporte de mercancías por medio de la utilización de cabezales y remolques. Todas estas actividades cuentan con el permiso de ley y se encuentran activas desde los años 1991, 1998 y 2006, respectivamente, es decir, antes del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 2007-177 de la sesión ordinaria No. 2007-020 de 19 de abril de 2007. Afirma que dichas empresas poseen derechos adquiridos en el sitio y deben ser notificadas en el amparo. La empresa que representa ha presentado un plan de mitigación, control, protección del componente hidrogeológico de la finca ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Pide que se desestime el amparo.
12.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:24 hrs. de 24 de mayo de 2011 (folio 150), ordenó al representante legal de la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, José Hans Ramírez González, y al recurrente Marco Machote Levy, que aporten el nombre de los representantes legales (así como el lugar donde puede ser notificados) de las empresas Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para tenerlas como partes involucradas en este proceso de amparo.
13.- En memorial presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 8:00 hrs. de 31 de mayo de 2011 (folio 151), el recurrente cumplió la prevención.
14.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 15:26 hrs. de 31 de mayo de 2011 (folio 158), tuvo como parte involucrada en este proceso de amparo a las empresas Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 y les confirió audiencia a sus representantes legales, en los términos del artículo 34 párrafo 2º de Ley de la Jurisdicción Constitucional.
15.- El representante legal de la empresa Insdustria Jaspe Internacional, Sociedad Anónima, Francisco Parmigiani Codina, contesta a folio 175 la audiencia conferida e indica que esa empresa únicamente arrienda una parte de ese terreno. En el sitio solamente existe un Almacén Fiscal y funciona desde el año 1998. La bodega actualmente permanece vacía. Los estañones apilados en la fotografía que aporta el recurrente corresponde a pulpa de banano, en tanto que los envases que se identifican como Phosphor acid corresponden a ácido fosfórico, el cual es utilizado por los agricultores para la preparación de abonos y riego por goteo. Su utilización es permitida y no lesiona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco existe un taller en ese sitio, ni una gasolinera, pues su giro comercial es de Almacén Fiscal. Insiste en que el giro comercial de su empresa no genera ninguna contaminación. Pide que se desestime el amparo.
16.- El Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, José Hans Ramírez González, contesta a folio 193 la audiencia conferida, en términos similares a la contestación suministrada en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima. Pide que se desestime el amparo.
17.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar a folio 214 que el representante legal de la empresa IRR Logistics, Sociedad Anónima, no contestó la audiencia conferida por el Magistrado Instructor en su resolución de las 15:26 hrs. de 31 de mayo de 2011.
18.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:48 hrs. de 3 de febrero de 2012 (folio 215), ordenó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) que realice una inspección sobre el inmueble cuyo plano catastro es el número L-843089-2003, a fin de determinar si las actividades desplegadas por las empresas Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 en ese bien (así como cualquier otra que funcione en el sitio) producen o no contaminación de los mantos acuíferos de la zona. Lo anterior, en los términos en que está regulado por el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
19.- El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Bernal Soto Zúñiga, rinde a folio 216 el resultado de la pericia ordenada. En su criterio: el sitio inspeccionado se localiza en la zona 6 del acuífero de Moín, la cual se caracteriza por ser de alta vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas y constituye una zona de recarga directa al acuífero Moín, donde se encuentran las tomas de abastecimiento público del AyA. Se indica que en la inspección realizada a Industrias Jaspe, IRR Logistics y Compañía Porteadora del Caribe, se logró observar, materiales almacenados, presencia de talleres, así como una estación de autoconsumo y un tanque de almacenamiento de diesel, actividades que pueden poner en peligro el acuífero, porque constituyen una amenaza hacia la calidad de las aguas subterráneas y para las tomas de abastecimiento público del AyA. Muchas de estas actividades son restringidas por acuerdo del AyA, publicado en la Gaceta No. 83 del miércoles 2 de mayo de 2007 y en la matríz de criterios de usos del suelo del SENARA.
20.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con las actividades realizadas por las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606 sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, que se localiza dentro de la zona 6 del acuífero de Moín. En este sentido, acusa el actor que si bien las actividades realizadas por esas empresas pone en peligro la calidad de las aguas subterráneas que sirven de abastecimiento público para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni esa institución ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver este problema. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:
III.- Sobre el fondo. La importancia de primer orden de la protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable quedó ya establecida por sentencia de este Tribunal, No. 2004-1923 de las 14:55 hrs. de 25 de febrero de 2004, en la que se dijo:
El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida ��sin agua no hay vida posible afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que las necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-. En ese mismo pronunciamiento se especifican, además, los deberes de las diferentes instituciones públicas en aras de la protección del agua de consumo humano, dentro de las cuales están incluidas las corporaciones locales y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
IV.- En el presente caso, de acuerdo con el informe que se ha solicitado como prueba para mejor proveer al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) se tiene por acreditado que las actividades realizadas por las empresas aludidas sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003 ponen en peligro las aguas subterráneas del acuífero de Moín (ver folio 224), pero ni las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni la Municipalidad del Cantón de Limón, han tomado las medidas necesarias para resolver ese problema. En este sentido, llama incluso la atención de este Tribunal Constitucional que el Alcalde Municipal del Cantón de Limón no rindiera su informe bajo juramento dentro del plazo concedido por el Magistrado Instructor en su resolución de las 12:46 hrs. de 15 de marzo de 2011 (ver folios 120 y 135), con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por el promovente, en cuanto acusan una omisión de las autoridades de la Corporación Local de ejecutar las acciones necesarias para atender esta situación. Tampoco se aprecia por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la adopción de alguna medida para solventar el reclamo formulado por el recurrente, en el cual se ha constatado la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta circunstancia, a juicio del Tribunal Constitucional es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.
V.- VOTO SEPARADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA. Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los permisos de funcionamiento concedidos por la Municipalidad del Cantón de Limón a las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para que realicen actividades sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003, por afectar las aguas subterráneas del acuífero de Moín. Se ordena a Néstor Mattis Williams, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Limón, y a Jorge Arturo Madrigal y a Alejandro Rodríguez Vindas, o a quienes ocupen los puestos de Director de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Jefe de Operación y Mantenimiento de esa Región, respectivamente, tomar de modo conjunto e inmediato las medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes, para evitar todo riesgo de contaminación de las aguas subterráneas de la denominada zona 6 acuífero de Moín, de lo cual se deberá enviar un informe a este Tribunal Constitucional, dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad dl Cantón de Limón y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los funcionarios indicados de modo personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Rodolfo E. Piza R.
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