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Res. 05913-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *120047380007CO* Res. Nº 2012-05913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cero minutos del ocho de mayo del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-004738-0007-CO, interpuesto por A. R. A., cédula de identidad 000000, D. C. M., cédula de identidad 00000, M. H. A., cédula de identidad 0000000, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acuden en amparo argumentando que la construcción de la Ciudad Deportiva San José lesiona los derechos a la salud y al medio ambiente de los habitantes de Hatillo.
II.Sobre la coadyuvancia. La coadyuvancia es una intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a acoger la solicitud expresa de coadyuvancia planteada por Adalberto Ríos Calderón, en su condición de Presidente de la Asociación Vecinos de los Hatillos, por quedar claro su interés legítimo y directo en la resolución del presente asunto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante Acuerdo Nº 017, de la Sesión Ordinaria 01-2011, del 06 de enero de 2011, la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José realizó la presentación del proyecto al Presidente y Vicepresidente Municipal, a un asesor del Presidente Municipal y a un miembro de la Junta Directiva del INVU. Dicho proyecto fue aprobado, y se decidió iniciar los trámites pertinentes para su creación (informe de las autoridades municipales, certificación aportada por éstos).
b. El proyecto cuestionado en el presente recurso se construirá en Hatillo Dos en la finca del Partido de San José Nº 530530-000, plano catastrado SJ-24548-76; es terreno Municipal y se encuentra bajo la administración del Comité de Deportes y Recreación de San José. Actualmente cuenta con una cancha de fútbol, pista de atletismo recreativo sin demarcar y en asfalto, cancha multiuso techada y destechada, piscina pedagógica de 25 metros –de uso recreativo y deportivo-, y un módulo de juegos infantiles. El complejo se ha puesto al servicio de la comunidad de Hatillo, estableciendo diversos programas deportivos y recreativos para beneficio de todos los grupos etáreos de la comunidad (informe de las autoridades municipales).
c. Se proyectó la construcción de la Ciudad Deportiva San José. Dicho proyecto se desarrollará 1) en la finca descrita; 2) en la finca del Partido de San José Nº 567461-000, plano catastrado SJ-404069-80, que actualmente ocupa el Parque Jerusalén y que, una vez remodelado, seguirá siendo parque; y 3) en la finca del Partido de San José Nº 147964-A-000, plano de catastro SJ-955724-2004, que actualmente es un lote baldío encharralado y que fue cedida por el INVU (mediante acuerdo de la Sesión C.J.D.-010-2012) para ubicar la nueva pista de atletismo de 8 carriles y la cancha de fútbol. El nuevo y moderno complejo se compondrá entonces de 8 hectáreas destinadas al deporte y la recreación (informe de las autoridades municipales).
d. El Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo, del Plan Director Urbano del Cantón de San José define en su artículo 11 que las zonas de áreas verdes y comunales incluyen las zonas del cantón de dominio e interés público, tales como parques, plazas, plazoletas, áreas verdes y comunales, aceras, vías peatonales e instalaciones deportivas y recreativas; y en su artículo 12 que las instalaciones deportivas incluye, salones comunales, canchas al aire libre, mallas de protección e iluminación (documentación aportada por las autoridades municipales).
e. Los tres lotes cuentan con disponibilidad de servicio eléctrico en calle pública, según certificaciones de la Sección de Diseño de Redes Eléctricas 7310-94-12, 7310-95-12 y 7310-96-12; y con capacidad hídrica, según constancias emitidas por la Unidad de Nuevos Servicios y Desarrollos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados UNSD-GAM-0084-2012-3357 y UNSD-GAM-0082-2012-3358 (documentación aportada por las autoridades municipales).
f. El proyecto implica:
g. Desde el mes de octubre de 2011 y hasta la fecha se ha comunicado y explicado a la comunidad el proyecto, con sus alcances y beneficios (informe de las autoridades municipales).
h. Mediante resolución #0740-2012 SETENA, de las 13:15 horas del 09 de marzo de 2012, y con base en el respectivo estudio de impacto ambiental, se aprobó el proyecto (informe de las autoridades municipales).
i. El proyecto cuenta con la autorización de la División de Contratación Administrativa, de la Contraloría General de la República, para utilizar un procedimiento excepcional de contratación, según consta en oficio Nº 01159, DCA-0253, de 06 de febrero de 2012 (informe de las autoridades municipales).
a. No logran demostrar los recurrentes que el proyecto vaya a generar los efectos nocivos que arguyen o que carezca de permisos legales de ninguna índole.
b. No logran demostrar los recurrentes que hayan planteado gestión o solicitud alguna planteadas ante las instancias involucradas tendentes a verificar la procedencia o legalidad del proyecto.
c. No logran demostrar los recurrentes que se les haya denegado documentación alguna referente al proyecto Ciudad Deportiva San José.
V.Sobre las competencias municipales y comités cantonales de deportes y recreación. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población (ver en este sentido la Resolución Nº 2008-009239).
Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, cada uno de los cantones del país debe contar con un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito y sometido al control de la municipalidad respectiva. Éstos cuentan con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas del cantón –sean éstas de su propiedad u otorgadas en administración-, así como para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales.
VI.Sobre el derecho a la recreación. Es el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. En virtud de la importancia de la garantía señala, el Estado tiene el deber de que los habitantes del país puedan ejercer la misma de la mejor manera posible, de ahí que se encuentre obligado no sólo a promocionarla mediante la realización de actividades de esta índole, sino que, además, debe lograr que éstas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas (véase la sentencia Nº 2006-16628, de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006).
VII.Sobre la acusada lesión al derecho a la recreación. En cuanto al mencionado derecho a la recreación, es criterio de esta Sala que el proyecto impugnado más bien tiende a la realización de ese derecho. La finalidad de terrenos destinados al espacio y la recreación de la comunidad tales y como el que ocupa este caso es, precisamente, estar al servicio directo e indirecto del deporte y la recreación de los ciudadanos. Según se desprende de los considerandos anteriores y del elenco de hechos probados, el Comité Cantonal recurrido tiene plena competencia para realizar la obra propuesta, y cuenta con los permisos necesarios para hacerlo. Con base en los criterios expuestos, se descarta que la construcción del Proyecto Ciudad Deportiva San José incida negativamente en dicha finalidad. En otras palabras, el proyecto no constituye una intromisión extraña a la finalidad del actual Polideportivo, sino más bien tiende a potenciarla y desarrollarla. El proyecto de la Ciudad Deportiva pretende cumplir con la normativa internacional de las distintas disciplinas del deporte, respetando el destino del inmueble y más bien ampliándolo, al integrar la finca cedida por el INVU; ocupando un área integrada de 8 hectáreas. Así las cosas, procede descartar la acusada lesión y desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Sobre el principio precautorio y la tutela del derecho a un ambiente sano. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar en los casos que así se amerite, la evaluación ambiental mediante los instrumentos que estime pertinentes, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental –ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2001-6503, 2003-6322, 2004-13414, 2006-7994, 2010-6922-.
IX.Sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental y la competencia de la jurisdicción constitucional. La SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental, tramitó y solicitó la evaluación ambiental de acuerdo a los requisitos técnico-legales que estimó debía aplicar, lo cual se evidencia y desprende de todas las actuaciones expuestas. En este sentido, debe señalarse que en forma unánime, la Sala ha sido enfática en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales (sentencias No. 2004-9927 y No. 2005-5790). En consecuencia, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios establecidos por nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación.
X.Sobre la acusada lesión al derecho a la salud y el ambiente. En el presente asunto se descartan las violaciones al derecho a la salud y a un ambiente sano aducidas por los recurrentes. Tal y como se expuso en el considerando previo y luego de constatar que el Proyecto Ciudad Deportiva cuente con los permisos correspondientes, este Tribunal no es una instancia técnica que deba valorar la procedencia o improcedencia del proyecto. Del elenco de hechos probados se desprende que el estudio de impacto ambiental valoró –de manera interdisciplinaria- todos los ámbitos de incidencia del proyecto, motivo por el cual la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Por otra parte, los recurrentes reclaman la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, aduciendo que las autoridades recurridas pretenden talar los árboles que constituyen el pulmón de la comunidad.
Al respecto, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque más bien el proyecto tiene por objetivo primordial reforestar con especies nativas y aumentar la cantidad de vegetación existente. Así las cosas, y al definir que las situaciones definidas por los recurrentes no afectan los derechos fundamentales alegados -pues no logran aportar información técnica ni documental alguna que demuestre las supuestas amenazas sean ciertas e inminentes, sino más bien se desprende del elenco de hechos probados que se ha cumplido con todos los estudios y permisos requeridos-, se descarta la acusada lesión. En criterio de esta Sala, lo expuesto por los recurrentes constituye una mera disconformidad con el proyecto propuesto por la Municipalidad. Ante el argumento de la falta de comunicación a los vecinos la Municipalidad recurrida informa bajo fe de juramento que se realizó una amplia labor de divulgación; ante el argumento que se afectará la gratuidad del uso de las instalaciones, la autoridad recurrida informa bajo fe de juramento que se mantendrá dicho beneficio; y ante el argumento de afectación a los servicios públicos, particularmente de agua potable y aguas negras, la Municipalidad aporta documentación que demuestra la viabilidad del proyecto.
Aunado a ello, no logran demostrar los recurrentes la acusada afectación a la seguridad de las instalaciones, a los problemas de congestionamiento o la carencia de permisos de algún tipo. En mérito de lo expuesto, e impone declarar sin lugar el recurso porque no existe prueba en autos que desvirtúe lo informado o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente, o lesión alguna a los derechos fundamentales de los vecinos de Hatillo. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que cualquier disconformidad de los recurrentes con respecto a la administración que ha dado la Municipalidad de San José de las áreas destinadas a facilidades comunales o del uso que se le pretende dar, se pueda plantear ante la propia Municipalidad o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo.
XI.Sobre la acusada ausencia del permiso de salud. Acusan los recurrentes que el proyecto cuestionado carece de permiso sanitario de funcionamiento. Sin embargo, de los informes rendidos bajo fe de juramento y del elenco de hechos probados, se desprende que el proyecto se encuentra aún en una fase temprana, pues recién se obtuvo la autorización de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, para utilizar un procedimiento excepcional de contratación; es decir, aún no ha sido licitado. Por ello, y al constatarse que en la actual etapa el proyecto se encuentra conforme a Derecho, el recurso resulta prematuro en cuanto a este extremo y debe desestimarse.
XII.Sobre la acusada lesión al derecho de petición. Señalan los recurrentes que, a pesar de haber solicitado documentación sobre el proyecto, ésta les fue denegada. Sin embargo, no aportan prueba alguna que sustente su dicho más allá de su alegato. Por el contrario, informan bajo fe de juramento las autoridades recurridas que la comunidad fue debidamente informada de los alcances del proyecto. Así las cosas, esta Sala no puede tener por acreditada la acusada violación al derecho de petición o acceso a la información, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
XIII.Sobre la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH. Mediante la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente Nº 11-006551-0007-CO, se cuestionó el Decreto que reformó la declaratoria de zona reservada para fines de utilidad pública de los terrenos propiedad del INVU ubicados en las áreas de reservas del distrito de Hatillo. Considera este Tribunal que la misma no guarda relación alguna con el presente asunto, por cuanto el lote que fue cedido por el INVU para la Ciudad Deportiva San José -ubicado en la finca del Partido de San José Nº 147964-A-000, plano de catastro SJ-955724-2004-, mantiene el destino inicialmente establecido, sea de áreas verdes y recreativas. Tanto en el Decreto anterior Nº 2278-MP-MIVAH, como en el actual, se vincula el uso de los terrenos a los fines asignados en el Plan Regulador Urbano. El Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo -del Plan Director Urbano del Cantón de San José-, en su artículo 11 define que las zonas de áreas verdes y comunales incluyen las zonas del cantón de dominio e interés público, tales como parques, plazas, plazoletas, áreas verdes y comunales, aceras, vías peatonales e instalaciones deportivas y recreativas; y en su artículo 12 que las instalaciones deportivas incluye, salones comunales, canchas al aire libre, mallas de protección e iluminación. Así las cosas y en tanto el lote en cuestión sigue manteniendo el propósito recreativo indicado, no se ve afectado de ninguna manera por la acción de inconstitucionalidad planteada.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castro C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *120047380007CO* Res. Nº 2012-05913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cero minutos del ocho de mayo del dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-004738-0007-CO, interpuesto por A. R. A., cédula de identidad 000000, D. C. M., cédula de identidad 00000, M. H. A., cédula de identidad 0000000, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acuden en amparo argumentando que la construcción de la Ciudad Deportiva San José lesiona los derechos a la salud y al medio ambiente de los habitantes de Hatillo.
II.Sobre la coadyuvancia. La coadyuvancia es una intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a acoger la solicitud expresa de coadyuvancia planteada por Adalberto Ríos Calderón, en su condición de Presidente de la Asociación Vecinos de los Hatillos, por quedar claro su interés legítimo y directo en la resolución del presente asunto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante Acuerdo Nº 017, de la Sesión Ordinaria 01-2011, del 06 de enero de 2011, la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José realizó la presentación del proyecto al Presidente y Vicepresidente Municipal, a un asesor del Presidente Municipal y a un miembro de la Junta Directiva del INVU. Dicho proyecto fue aprobado, y se decidió iniciar los trámites pertinentes para su creación (informe de las autoridades municipales, certificación aportada por éstos).
b. El proyecto cuestionado en el presente recurso se construirá en Hatillo Dos en la finca del Partido de San José Nº 530530-000, plano catastrado SJ-24548-76; es terreno Municipal y se encuentra bajo la administración del Comité de Deportes y Recreación de San José. Actualmente cuenta con una cancha de fútbol, pista de atletismo recreativo sin demarcar y en asfalto, cancha multiuso techada y destechada, piscina pedagógica de 25 metros –de uso recreativo y deportivo-, y un módulo de juegos infantiles. El complejo se ha puesto al servicio de la comunidad de Hatillo, estableciendo diversos programas deportivos y recreativos para beneficio de todos los grupos etáreos de la comunidad (informe de las autoridades municipales).
c. Se proyectó la construcción de la Ciudad Deportiva San José. Dicho proyecto se desarrollará 1) en la finca descrita; 2) en la finca del Partido de San José Nº 567461-000, plano catastrado SJ-404069-80, que actualmente ocupa el Parque Jerusalén y que, una vez remodelado, seguirá siendo parque; y 3) en la finca del Partido de San José Nº 147964-A-000, plano de catastro SJ-955724-2004, que actualmente es un lote baldío encharralado y que fue cedida por el INVU (mediante acuerdo de la Sesión C.J.D.-010-2012) para ubicar la nueva pista de atletismo de 8 carriles y la cancha de fútbol. El nuevo y moderno complejo se compondrá entonces de 8 hectáreas destinadas al deporte y la recreación (informe de las autoridades municipales).
d. El Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo, del Plan Director Urbano del Cantón de San José define en su artículo 11 que las zonas de áreas verdes y comunales incluyen las zonas del cantón de dominio e interés público, tales como parques, plazas, plazoletas, áreas verdes y comunales, aceras, vías peatonales e instalaciones deportivas y recreativas; y en su artículo 12 que las instalaciones deportivas incluye, salones comunales, canchas al aire libre, mallas de protección e iluminación (documentación aportada por las autoridades municipales).
e. Los tres lotes cuentan con disponibilidad de servicio eléctrico en calle pública, según certificaciones de la Sección de Diseño de Redes Eléctricas 7310-94-12, 7310-95-12 y 7310-96-12; y con capacidad hídrica, según constancias emitidas por la Unidad de Nuevos Servicios y Desarrollos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados UNSD-GAM-0084-2012-3357 y UNSD-GAM-0082-2012-3358 (documentación aportada por las autoridades municipales).
f. El proyecto implica:
g. Desde el mes de octubre de 2011 y hasta la fecha se ha comunicado y explicado a la comunidad el proyecto, con sus alcances y beneficios (informe de las autoridades municipales).
h. Mediante resolución #0740-2012 SETENA, de las 13:15 horas del 09 de marzo de 2012, y con base en el respectivo estudio de impacto ambiental, se aprobó el proyecto (informe de las autoridades municipales).
i. El proyecto cuenta con la autorización de la División de Contratación Administrativa, de la Contraloría General de la República, para utilizar un procedimiento excepcional de contratación, según consta en oficio Nº 01159, DCA-0253, de 06 de febrero de 2012 (informe de las autoridades municipales).
a. No logran demostrar los recurrentes que el proyecto vaya a generar los efectos nocivos que arguyen o que carezca de permisos legales de ninguna índole.
b. No logran demostrar los recurrentes que hayan planteado gestión o solicitud alguna planteadas ante las instancias involucradas tendentes a verificar la procedencia o legalidad del proyecto.
c. No logran demostrar los recurrentes que se les haya denegado documentación alguna referente al proyecto Ciudad Deportiva San José.
V.Sobre las competencias municipales y comités cantonales de deportes y recreación. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población (ver en este sentido la Resolución Nº 2008-009239).
Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Municipal, cada uno de los cantones del país debe contar con un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito y sometido al control de la municipalidad respectiva. Éstos cuentan con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas del cantón –sean éstas de su propiedad u otorgadas en administración-, así como para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales.
VI.Sobre el derecho a la recreación. Es el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. En virtud de la importancia de la garantía señala, el Estado tiene el deber de que los habitantes del país puedan ejercer la misma de la mejor manera posible, de ahí que se encuentre obligado no sólo a promocionarla mediante la realización de actividades de esta índole, sino que, además, debe lograr que éstas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas (véase la sentencia Nº 2006-16628, de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006).
VII.Sobre la acusada lesión al derecho a la recreación. En cuanto al mencionado derecho a la recreación, es criterio de esta Sala que el proyecto impugnado más bien tiende a la realización de ese derecho. La finalidad de terrenos destinados al espacio y la recreación de la comunidad tales y como el que ocupa este caso es, precisamente, estar al servicio directo e indirecto del deporte y la recreación de los ciudadanos. Según se desprende de los considerandos anteriores y del elenco de hechos probados, el Comité Cantonal recurrido tiene plena competencia para realizar la obra propuesta, y cuenta con los permisos necesarios para hacerlo. Con base en los criterios expuestos, se descarta que la construcción del Proyecto Ciudad Deportiva San José incida negativamente en dicha finalidad. En otras palabras, el proyecto no constituye una intromisión extraña a la finalidad del actual Polideportivo, sino más bien tiende a potenciarla y desarrollarla. El proyecto de la Ciudad Deportiva pretende cumplir con la normativa internacional de las distintas disciplinas del deporte, respetando el destino del inmueble y más bien ampliándolo, al integrar la finca cedida por el INVU; ocupando un área integrada de 8 hectáreas. Así las cosas, procede descartar la acusada lesión y desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Sobre el principio precautorio y la tutela del derecho a un ambiente sano. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar en los casos que así se amerite, la evaluación ambiental mediante los instrumentos que estime pertinentes, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental –ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2001-6503, 2003-6322, 2004-13414, 2006-7994, 2010-6922-.
IX.Sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental y la competencia de la jurisdicción constitucional. La SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental, tramitó y solicitó la evaluación ambiental de acuerdo a los requisitos técnico-legales que estimó debía aplicar, lo cual se evidencia y desprende de todas las actuaciones expuestas. En este sentido, debe señalarse que en forma unánime, la Sala ha sido enfática en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales (sentencias No. 2004-9927 y No. 2005-5790). En consecuencia, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios establecidos por nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación.
X.Sobre la acusada lesión al derecho a la salud y el ambiente. En el presente asunto se descartan las violaciones al derecho a la salud y a un ambiente sano aducidas por los recurrentes. Tal y como se expuso en el considerando previo y luego de constatar que el Proyecto Ciudad Deportiva cuente con los permisos correspondientes, este Tribunal no es una instancia técnica que deba valorar la procedencia o improcedencia del proyecto. Del elenco de hechos probados se desprende que el estudio de impacto ambiental valoró –de manera interdisciplinaria- todos los ámbitos de incidencia del proyecto, motivo por el cual la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Por otra parte, los recurrentes reclaman la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, aduciendo que las autoridades recurridas pretenden talar los árboles que constituyen el pulmón de la comunidad.
Al respecto, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque más bien el proyecto tiene por objetivo primordial reforestar con especies nativas y aumentar la cantidad de vegetación existente. Así las cosas, y al definir que las situaciones definidas por los recurrentes no afectan los derechos fundamentales alegados -pues no logran aportar información técnica ni documental alguna que demuestre las supuestas amenazas sean ciertas e inminentes, sino más bien se desprende del elenco de hechos probados que se ha cumplido con todos los estudios y permisos requeridos-, se descarta la acusada lesión. En criterio de esta Sala, lo expuesto por los recurrentes constituye una mera disconformidad con el proyecto propuesto por la Municipalidad. Ante el argumento de la falta de comunicación a los vecinos la Municipalidad recurrida informa bajo fe de juramento que se realizó una amplia labor de divulgación; ante el argumento que se afectará la gratuidad del uso de las instalaciones, la autoridad recurrida informa bajo fe de juramento que se mantendrá dicho beneficio; y ante el argumento de afectación a los servicios públicos, particularmente de agua potable y aguas negras, la Municipalidad aporta documentación que demuestra la viabilidad del proyecto.
Aunado a ello, no logran demostrar los recurrentes la acusada afectación a la seguridad de las instalaciones, a los problemas de congestionamiento o la carencia de permisos de algún tipo. En mérito de lo expuesto, e impone declarar sin lugar el recurso porque no existe prueba en autos que desvirtúe lo informado o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente, o lesión alguna a los derechos fundamentales de los vecinos de Hatillo. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que cualquier disconformidad de los recurrentes con respecto a la administración que ha dado la Municipalidad de San José de las áreas destinadas a facilidades comunales o del uso que se le pretende dar, se pueda plantear ante la propia Municipalidad o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo.
XI.Sobre la acusada ausencia del permiso de salud. Acusan los recurrentes que el proyecto cuestionado carece de permiso sanitario de funcionamiento. Sin embargo, de los informes rendidos bajo fe de juramento y del elenco de hechos probados, se desprende que el proyecto se encuentra aún en una fase temprana, pues recién se obtuvo la autorización de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, para utilizar un procedimiento excepcional de contratación; es decir, aún no ha sido licitado. Por ello, y al constatarse que en la actual etapa el proyecto se encuentra conforme a Derecho, el recurso resulta prematuro en cuanto a este extremo y debe desestimarse.
XII.Sobre la acusada lesión al derecho de petición. Señalan los recurrentes que, a pesar de haber solicitado documentación sobre el proyecto, ésta les fue denegada. Sin embargo, no aportan prueba alguna que sustente su dicho más allá de su alegato. Por el contrario, informan bajo fe de juramento las autoridades recurridas que la comunidad fue debidamente informada de los alcances del proyecto. Así las cosas, esta Sala no puede tener por acreditada la acusada violación al derecho de petición o acceso a la información, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo.
XIII.Sobre la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH. Mediante la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente Nº 11-006551-0007-CO, se cuestionó el Decreto que reformó la declaratoria de zona reservada para fines de utilidad pública de los terrenos propiedad del INVU ubicados en las áreas de reservas del distrito de Hatillo. Considera este Tribunal que la misma no guarda relación alguna con el presente asunto, por cuanto el lote que fue cedido por el INVU para la Ciudad Deportiva San José -ubicado en la finca del Partido de San José Nº 147964-A-000, plano de catastro SJ-955724-2004-, mantiene el destino inicialmente establecido, sea de áreas verdes y recreativas. Tanto en el Decreto anterior Nº 2278-MP-MIVAH, como en el actual, se vincula el uso de los terrenos a los fines asignados en el Plan Regulador Urbano. El Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo -del Plan Director Urbano del Cantón de San José-, en su artículo 11 define que las zonas de áreas verdes y comunales incluyen las zonas del cantón de dominio e interés público, tales como parques, plazas, plazoletas, áreas verdes y comunales, aceras, vías peatonales e instalaciones deportivas y recreativas; y en su artículo 12 que las instalaciones deportivas incluye, salones comunales, canchas al aire libre, mallas de protección e iluminación. Así las cosas y en tanto el lote en cuestión sigue manteniendo el propósito recreativo indicado, no se ve afectado de ninguna manera por la acción de inconstitucionalidad planteada.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castro C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
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