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Res. 05285-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2012
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Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110084410007CO* Res. Nº 005285-2012 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas números 11-008116-0007-CO y 11-8441-0007-CO promovida por E. F. A., portador de la cédula de identidad No. 000000, mayor, casado, médico, vecino de la Urbanización Montisel de La Garita, Alajuela, y A. M. C., portador de la cédula de identidad No. 0000000, mayor, soltero, contador privado, vecino de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste; contra el Reglamento para quemas agrícolas controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los supuestos de legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, el accionante A. M. C. interpone la acción de inconstitucionalidad basado en la interposición de dos recursos de amparo en los cuales figura como recurrente, tramitados bajo los números 10-003267-0007-CO y 10-003370-0007-CO, siendo que por resolución de la Sala No. 2011-08922 de las quince horas cuarenta y siete minutos del cinco de julio de dos mil once, se ordenó suspender la tramitación del recurso y se otorgó un término de quince días hábiles a los recurrentes para que interpusieran acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el accionante el 7 de julio de 2011, se le dio curso por resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once.
Por otra parte, en el caso del señor Eduardo F. A., como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, el recurso de amparo sobre el cual se apoya para interponer la acción quedó dilucidado por sentencia No. 2011-03828 de las dieciséis horas con cuatro minutos del veintitrés de marzo de dos mil once. El punto que debe resolver esta Sala es si la acción de inconstitucionalidad sigue siendo admisible, a pesar de que el asunto sobre el cual podía entenderse había invocado la inconstitucionalidad, había quedado resuelto definitivamente. La Sala, por resolución de las dieciséis horas con dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, acumuló la acción a la 11-008441-0007-CO, lo que hizo por entender como evidente la conexidad de hechos discutidos, y porque el derecho fundamental en cuestión, como es el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que da pie a un interés difuso abona a la discusión de constitucionalidad de la acción del señor M. C. que ya estaba en trámite. En razón de lo anterior, pueden resolverse ambas acciones de inconstitucionalidad, aun frente a la inexistencia del asunto base en el caso del señor F. A.
II.Objeto de la impugnación. Ambas acciones de inconstitucionalidad se interponen para que esta Sala juzgue la constitucionalidad del Reglamento para quemas agrícolas controladas, regulado por Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009 por cuanto se considera que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 2 y 3 del Protocolo de Kyoto, ratificado por la Ley 8219.
III.Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado.
En este sentido, el escrito del señor M. C. se limita a transcribir las sentencias de la Sala Constitucional sin establecer los supuestos en los que la doctrina ahí establecida aplica a la normativa que se quiere analizar constitucionalmente. Pero además de lo anterior, lo alegado por el accionante tiene un importante vacío, que precisamente revela la Procuraduría General de la República, en el tanto que el Decreto Ejecutivo está autorizado por una ley que no ha sido traída al juicio de constitucionalidad, la que precisamente es producto de un ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. De esta manera, la razón misma de existencia de la disposición reglamentaria está ausente, lo que produce que el nexo causal que justifica su juridicidad no encuentra una propuesta de análisis en los libelos de interposición. Señalar que el Decreto Ejecutivo es inconstitucional, sin analizar las disposiciones -incluida la de mayor rango que le ha dado vida jurídica-, sin proponer argumentos que analizan la validez constitucional de la norma superior, trae una obligación de este Tribunal de sustituir, por la suya propia, la línea argumentativa de los accionantes, lo que es lo mismo que dilucidar limitadamente la incompatiblidad del Decreto Ejecutivo con el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual exige reexaminar lo sostenido previamente por la Sala, en el caso del método para cosechar la caña de azúcar, por las ventajas que se alegan ofrecidas para la agroindustria, pero también como medida de protección de los trabajadores en el campo, que de lo contrario se verían expuestos a serios riesgos laborales.
El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.
Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.
Por tanto:
Se rechazan de plano las acciones acumuladas.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110084410007CO* Res. Nº 005285-2012 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas números 11-008116-0007-CO y 11-8441-0007-CO promovida por E. F. A., portador de la cédula de identidad No. 000000, mayor, casado, médico, vecino de la Urbanización Montisel de La Garita, Alajuela, y A. M. C., portador de la cédula de identidad No. 0000000, mayor, soltero, contador privado, vecino de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste; contra el Reglamento para quemas agrícolas controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los supuestos de legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, el accionante A. M. C. interpone la acción de inconstitucionalidad basado en la interposición de dos recursos de amparo en los cuales figura como recurrente, tramitados bajo los números 10-003267-0007-CO y 10-003370-0007-CO, siendo que por resolución de la Sala No. 2011-08922 de las quince horas cuarenta y siete minutos del cinco de julio de dos mil once, se ordenó suspender la tramitación del recurso y se otorgó un término de quince días hábiles a los recurrentes para que interpusieran acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el accionante el 7 de julio de 2011, se le dio curso por resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once.
Por otra parte, en el caso del señor Eduardo F. A., como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, el recurso de amparo sobre el cual se apoya para interponer la acción quedó dilucidado por sentencia No. 2011-03828 de las dieciséis horas con cuatro minutos del veintitrés de marzo de dos mil once. El punto que debe resolver esta Sala es si la acción de inconstitucionalidad sigue siendo admisible, a pesar de que el asunto sobre el cual podía entenderse había invocado la inconstitucionalidad, había quedado resuelto definitivamente. La Sala, por resolución de las dieciséis horas con dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, acumuló la acción a la 11-008441-0007-CO, lo que hizo por entender como evidente la conexidad de hechos discutidos, y porque el derecho fundamental en cuestión, como es el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que da pie a un interés difuso abona a la discusión de constitucionalidad de la acción del señor M. C. que ya estaba en trámite. En razón de lo anterior, pueden resolverse ambas acciones de inconstitucionalidad, aun frente a la inexistencia del asunto base en el caso del señor F. A.
II.Objeto de la impugnación. Ambas acciones de inconstitucionalidad se interponen para que esta Sala juzgue la constitucionalidad del Reglamento para quemas agrícolas controladas, regulado por Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009 por cuanto se considera que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 2 y 3 del Protocolo de Kyoto, ratificado por la Ley 8219.
III.Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado.
En este sentido, el escrito del señor M. C. se limita a transcribir las sentencias de la Sala Constitucional sin establecer los supuestos en los que la doctrina ahí establecida aplica a la normativa que se quiere analizar constitucionalmente. Pero además de lo anterior, lo alegado por el accionante tiene un importante vacío, que precisamente revela la Procuraduría General de la República, en el tanto que el Decreto Ejecutivo está autorizado por una ley que no ha sido traída al juicio de constitucionalidad, la que precisamente es producto de un ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. De esta manera, la razón misma de existencia de la disposición reglamentaria está ausente, lo que produce que el nexo causal que justifica su juridicidad no encuentra una propuesta de análisis en los libelos de interposición. Señalar que el Decreto Ejecutivo es inconstitucional, sin analizar las disposiciones -incluida la de mayor rango que le ha dado vida jurídica-, sin proponer argumentos que analizan la validez constitucional de la norma superior, trae una obligación de este Tribunal de sustituir, por la suya propia, la línea argumentativa de los accionantes, lo que es lo mismo que dilucidar limitadamente la incompatiblidad del Decreto Ejecutivo con el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual exige reexaminar lo sostenido previamente por la Sala, en el caso del método para cosechar la caña de azúcar, por las ventajas que se alegan ofrecidas para la agroindustria, pero también como medida de protección de los trabajadores en el campo, que de lo contrario se verían expuestos a serios riesgos laborales.
El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.
Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.
Por tanto:
Se rechazan de plano las acciones acumuladas.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.
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