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Res. 05285-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2012

Res. 05285-2012 Sala ConstitucionalRes. 05285-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110084410007CO* Res. Nº 005285-2012 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce.

    Acciones de inconstitucionalidad acumuladas números 11-008116-0007-CO y 11-8441-0007-CO promovida por E. F. A., portador de la cédula de identidad No. 000000, mayor, casado, médico, vecino de la Urbanización Montisel de La Garita, Alajuela, y A. M. C., portador de la cédula de identidad No. 0000000, mayor, soltero, contador privado, vecino de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste; contra el Reglamento para quemas agrícolas controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y tres minutos del 1° de julio y a las once horas cincuenta y tres minutos del 7 de julio, ambos del 2011, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento para quemas agrícolas controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009. Alegan que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. El señor M. C. menciona que tanto él, como los vecinos de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, en marzo de dos mil diez, presentaron los recursos de amparo tramitados bajo los expedientes número 10-003267-0007-CO y 10-003370-0007-CO, contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, por cuanto los ingenios azucareros y haciendas aran, rastran terrenos y realizan quemas de caña, con lo que perjudican a la ciudad de Filadelfia por la cantidad de hollín y polvo que cae sobre la ciudad, lo cual causan graves problemas a los vecinos todos los años. Alega que en el año dos mil once, la contaminación ambiental, de alimentos y agua se agravó, provocando perjuicios a la salud pública y al ambiente. Indica que los ingenios azucareros y haciendas perjudican a niños, ancianos, personas con padecimientos respiratorios. Afirma que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, a los vecinos de Filadelfia les asiste un interés difuso, que les otorga legitimación para actuar y demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 35368- MAG-S-MINAET, por las implicaciones de carácter social que esta Sala consideró en las sentencias número 2002-4947 de las nueve horas veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos y 2006-18439 de las diez horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil seis. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo número 35368- MAG-S-MINAET, para que sea anulado.

    2.- La acción interpuesta por el señor F. A. contra el Decreto Ejecutivo impugnado, alega que el recurso de amparo que fue declarado en su favor no puede prosperar a causa de la normativa existente, la cual reitera constituye una amenaza y daña la salud de los ciudadanos. El accionante señala que a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el recurso de amparo, no podría ver satisfecha su pretensión por el contrasentido de mantener quemas controladas, toda vez que una vez iniciadas no hay manera de detenerlas, salvo en cuanto a evitar que se pasen o se trasladen a lugares vecinos inmediatos, lo cual es en sí misma una actividad riesgosa. La combustión provoca el lanzamiento a la atmósfera de dióxido de carbono, cenizas y otras sustancias altamente dañinas, y recorre cientos de kilómetros de distancia. Acusa que la actividad es contraria a los artículos 2 y 3 del Protocolo de Kyoto, Ley No. 8219. En cuanto se refiere a la “quema en el campo, de residuos agrícolas”, lo anterior porque tiene graves implicaciones para la fauna existente en un cañal, con tal de establecer una práctica agrícola primitiva y que el accionante califica de ignorante. Considera que Costa Rica debe sentar el ejemplo a nivel mundial para utilizar métodos de agricultura y corta de caña modernos.

    3.- Por resolución de las doce horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    4.- Por resolución No. 2011-011245 de las dieciséis horas dos minutos del veintitrés de agosto de 2011, se ordenó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad No. 11-008116-0007-CO a la 11-008441-0007-CO.

    5.- La señora Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de procuradora General de la República rindió su informe señalando que la legitimación de los accionantes proviene tanto de los recursos de amparo que sirven de base al señor A. M., como también de la tutela de un interés difuso derivado del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso del señor F. A.. Sostiene que las quemas agrícolas es una actividad regulada y permitida por ley, de la cual el Reglamento es su desarrollo. La acción carece de rigor técnico debido a que no se hace un análisis detenido del articulado del Reglamento, optando por invocar su inconstitucionalidad total de forma que las autoridades de las carteras de Agricultura y Ganadería, Salud y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no permitan más las quemas agrarias. La Sala en varios pronunciamientos ha establecido que las quemas agrícolas es una actividad regulada, permitida por el ordenamiento jurídico que encuentra su sustento en el artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas (No. 121 del 26 de octubre de 1909). Pero es el artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 del 30 de abril de 1998), el que con toda claridad dispone que: “Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola, deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal.” (El subrayado lo agrega la Procuraduría General de la República). Entonces, la pretensión para que se prohíban las quemas agrícolas a partir de la anulación del decreto No. 35368-MAG-S-MINAET es improcedente, pues existe una norma base de rango legal que le da sustento. Resalta la jurisprudencia de la Sala que detalla la necesidad de mantener las regulaciones, como la sentencia 2011-3828 de las dieciséis horas cuatro minutos del 23 de marzo de 2011, 2010-00736 de las diez horas un minuto del 15 de enero de 2010, y 2007-17552 de las doce horas veintidós minutos del treinta de noviembre del 2007. Señala que el actual Reglamento para quemas agrícolas retoma algunas de las previsiones que hace la Sala Constitucional en la sentencia anterior, como el requisito de que la solicitud del permiso para quemas deba acompañarse de un plan, responsabilidades coordinadas entre ministerios MAG, MINAET y gobiernos locales, sin embargo la acción carece de motivos para determinar un intento de concreción para examinar la validez constitucional de cada uno de los artículos que lo conforman. La Procuraduría General de la República estima que eliminar el Reglamento tendrá un efecto contrario en los derechos de salud y de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto se estaría suprimiendo la normativa que regula el ejercicio de esta actividad y el control de los permisos a cargo de las autoridades administrativas competentes.

    6.- La señora Gloria Abraham Peralta contesta la audiencia concedida, en su condición de ministra de Agricultura y Ganadería que, que el treinta de julio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 147, el Decreto Ejecutivo número 35368- MAG-S-MINAET denominado “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas”, con el propósito de regular el trámite del otorgamiento de los permisos de quemas agrícolas controladas, el alcance de los mismos, así como para establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta práctica. Estima que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería como Rector del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas. Desde ese punto de vista, establece que el Ministerio cumple de manera efectiva su labor al solicitar y verificar de los interesados los requisitos que requiere el Reglamento para autorizar la quema, para lo cual cita el artículo 6 del Decreto impugnado. Además el solicitante debe presentar un plan de quema que acompañe el formulario, y una vez presentados los requisitos de manera completa o subsanados los defectos, se deberá resolver la solicitud de Permiso de Quema en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. El Capítulo II del Reglamento establece las condiciones para realizar una quema controlada. Otorgado el permiso se debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego hacia otros sitios; b) Abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área que se pretende quemar, que mida la altura del material combustible que se quemará, la cual no podrá ser menor de un metro de ancho; c) Disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área por quemar, agua, equipos y herramientas para mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia; d) Realizar la quema por al menos dos personas mayores de edad. No se permite la presencia de menores de edad; e) Realizar la quema contra viento y a favor de pendiente, después de las dieciséis horas (16:00) y antes de las siete horas (7:00). En casos de excepción técnicamente justificado, la administración podrá otorgar el permiso de quema a favor de viento y en horario diferente. Para plantaciones ubicadas a menos de 200 metro de centro de salud, guardia y centros de enseñanza o albergues diurnos de asistencia social, la quema deberá iniciarse después de las diecinueve horas (19:00) y haber terminado antes de las cuatro horas (4:00); f) No ingresar en el terreno mientras el fuego represente un riego, y no retirarse sino hasta que se encuentre apagado; g) debe darse aviso a los colindantes con dos días de anticipación, el día y la hora en que se llevará a cabo la quema; y, h) Realizar la quema solamente por los flancos del lote, con la finalidad de que las especies silvestres no queden atrapadas dentro por el fuego. Otras obligaciones adicionales que recaen sobre el permiso es limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto, realizar las rondas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento. El Decreto precisamente busca controlar las quemas agrícolas, corresponde a las autoridades de salud establecer si la actividad regulada es dañina a la salud o no, y al MINAET dictar las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.

    7.- La señora Daisy María Corrales Díaz contesta la audiencia concedida, en su condición de ministra de Salud, manifestando que la misión que les rige es garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Hace referencia al oficio DRS-UN-AN-637-2011 de 5 de septiembre del 2011, donde el Ing. Orlando Rodríguez Baltodano, Director a.í. de la Dirección de Regulación de la Salud, se manifiesta en contra la acción de inconstitucionalidad, por cuanto el Reglamento tiene como fin regular el trámite de otorgamiento de permisos de quemas agrícolas controladas, el alcance de los mismos, así como establecer las medidas de prevención que deben acatarse al ejecutar esta práctica, en procura de un ambiente sano y equilibrado y de mayor bienestar de los habitantes del país. Es precisamente una necesidad el permitir de un modo controlado, las quemas agrícolas en contraposición con las quemas incontroladas que se practican en muchos lugares sin el debido proceso de permisos y en perjuicio de la salud de las personas y el ambiente. Que las prácticas contrarias al reglamento son injustificadas, y debe hacerse las supervisiones para determinar qué Ingenios y otras empresas o personas físicas estarían efectuando estas prácticas sin el debido control técnico y si éstas cuentan con el permiso respectivo. La ausencia de regulación relacionada con las quemas dejaría a la libre esta actividad y sin la capacidad de control estatal con el eventual perjuicio a la salud de las personas y el ambiente. De igual manera, en el informe se transcriben –del decreto impugnado No. 35368-MAG-S-MINAET- los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 19. Agrega que el Lic. Rafael Ángel Quirós Quirós, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Carrillo, en su oficio CH-ARS-CA-ER-0796-2011, del 6 de septiembre de 2011, que no consta denuncia alguna del señor A. M. C., contra la empresa azucarera El Viejo, sita en la Guinea de Carrillo, en la última zafra sobre problemas ambientales ocasionado en Filadelfia, por la quema de la caña de azúcar, en el proceso de cosecha de dicho cultivo. Señala que el decreto protege la salud de las personas y la conservación del ambiente, su eliminación afectaría directamente lo que se pretendió regular, la quema controlada de los sembradíos, antes de iniciar la cosecha siguiente, o bien la recolección de la cosecha actual, además no consta dentro de nuestros registros que se haya interpuesto denuncia por contaminación como lo permite la regulación de comentario. Que la Sala Constitucional conoció de otra acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, denominado Reglamento Quemas Controladas Fines Agrícolas y Pecuarios, la que declaró sin lugar, según resolución No. 2007017558 de las doce horas veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete y transcribe en el informe algunas citas textuales sobre el Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP. Sin embargo, aquel decreto fue derogado por el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, que incluye mejoras en relación con el Decreto anterior y así cumplir con lo que ordenó el Tribunal Constitucional cuando conoció de los recursos de amparo y sus sentencias No. 2002-4947 y 2004-11144. Solicita se declare sin lugar la acción.

    8.- El señor René Castro Salazar contesta la audiencia concedida, en su condición de ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, manifestando que es responsabilidad de las dependencias locales o regionales del MAG otorgar permiso para las quemas controladas en terrenos agrícolas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. En lugares que colinden con reservas forestales, zonas protectoras, etc., la oficina del MAG deberá solicitar el criterio técnico del respectivo SINAC. El decreto ejecutivo accionado, antes de su aprobación y publicación en el Diario Oficial Mayor La Gaceta fue sometido a consulta en los términos indicado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Las quemas agrícolas tienen las siguientes ventajas: a. Facilita la corta de los tallos lo que es parte de la agroindustria azucarera mundial (reduce la vegetación presente y adherido naturalmente a los tallos industrializables, que dificulta, obstruye y retrasa la correcta corta basal y distal (cogollo). Reduce el esfuerzo humano, mejorando la calidad del corte y la materia prima cosechada; b) Facilita la cosecha de variedades difíciles, no todas las variedades de caña de azúcar cultivadas ofrecen características anatómicas y fenotípicas similares, afectando la eficiencia de campo; c) Agiliza la cosecha de la plantación: se facilita la corta de los tallos y menor esfuerzo físico por parte del cortador y también del cargador de la materia prima (caña), consecuentemente se agiliza e incrementa en términos relativos, la velocidad y eficiencia de cosecha; d) Incrementa el rendimiento de los cortadores: la mayor facilidad y el menor esfuerzo físico implicado en la corta y la carga de los tallos; e) Mejora la calidad física de la materia prima con tallos limpios y sin material vegetal adherido, para favorecer el proceso industrial posterior de extracción y fabricación del azúcar en el Ingenio; f) favorece la cosecha mecánica al igual que acontece con la corta manual, la cosecha mecánica se ve también muy favorecida con motivo de la quema previa, el material vegetal obstruye el mecanismo de corta, por lo tanto, baja la eficiencia de la cosecha y el rendimiento de los equipos de cosecha mecánica en el caso de plantaciones de caña de azúcar sin quemar; g) necesaria ante falta de mano de obra calificada; la práctica de cosechar la caña de azúcar implica como en cualquier otra actividad productiva atender, respetar, cumplir y satisfacer principios básicos determinantes e inductores de calidad, por lo que el conocimiento y adiestramiento de sus ejecutores resulta comercialmente fundamental para el éxito empresarial; h) reduce los accidentes laborales: mejora la visibilidad en la corta, reduce el esfuerzo físico de los cortadores, al eliminar el material vegetal excesivo y facilitar la corta de los tallos, se disminuyen los accidentes laborales por corte con cuchillo, heridas punzantes provenientes de los tallos, afecciones en los ojos y caídas, teniendo un efecto en la salud laboral; i) Facilita la aplicación del riego al eliminarse restos de cosecha en los entresurcos de la plantación, favorece el paso y conducción del agua, tanto de riego como de lluvia; j) Elimina plagas dañinas indeseables de fuerte y significado impacto económico en la agricultura, no solo en la caña de azúcar, como acontece por ejemplo con la rata de campo cañera (Sigmodeum hispidus), serpientes venenosas, arañas, etc. El recurrente sencillamente desconoce si hay un beneficio para otros sectores –productivo- y pretende que se le reconozca sus derechos por encima de cualquier otra consideración. A pesar de que el derecho a la salud es un derecho fundamental y de la existencia del deber del Estado de proteger el ambiente, la actividad que desarrollan los azucareros para preparar sus terrenos, no ha sido oficialmente catalogada como una actividad que ponga en peligro la salud pública ni existe ninguna prohibición específica ni declaratoria por parte del Ministerio de Salud. Nuestro país presenta micro zonas de climas, por lo que una afectación puede ser más intensa en una zona que otra, y en consecuencia, no se puede generalizar un impacto ambiental a nivel país. En forma individual, lo que para una persona es un perjuicio para otra puede ser un beneficio. Es por ello, que el ejercicio legítimo de un derecho tiene sus límites: iguales derecho de los demás y el ejercicio racional y disfrute de un derecho mismo (sentencia de la Sala Constitucional 1994-1763). La Sala Constitucional reconoce que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo que actúa de modo integrado con las relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y políticas, y en consecuencia, lo que se pretende es obtener un desarrollo y evolución favorable, bajo un marco racional. El Estado costarricense por medio del Reglamento para quemas agrícolas controladas, ha establecido normas para dirigir esta actividad; nótese incluso que se debe contar con un permiso del MAG, y si es del caso, con el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, si se pretende quemar lotes que se encuentren ubicados contiguo a reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos nacionales, por lo tanto esta actividad no se encuentra a la libre, sino que es regulada por el Estado por medio de normas específicas que son puestas en ejecución a través de sus instituciones, poniendo en ejercicio el deber de protección del ambiente y ejerciendo el control debido, sobre la actuación de los sujetos privados, regulando de esta manera el ejercicio del derecho al trabajo y el derecho a un ambiente sano y equilibrado (sentencia de la Sala Constitucional 1995-00031). En los dos años de vigencia del Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET se han realizado esfuerzos para su implementación, y existen aspectos que se puede mejorar, previos criterios técnicos, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y prohibiciones definidas en los artículos 13, 14 y 15. Entre otras condiciones enunciadas, señala que con el fin de evitar incendios, la persona a quien se otorgó el permiso deberá limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto, realizar las rondas. El Reglamento prohíbe actividades específicas y establece distancias mínimas, especialmente si las quemas se van a realizar en zonas cercanas a líneas de transmisión y/o distribución de energía eléctrica, etc., precisamente se ha normado para que tenga efectos controlados, aplicando restricciones en zonas frágiles y vulnerables, como medida de protección al ambiente y la salud humana. La actividad de quema no significa que la actividad misma sea una violación a la Constitución Política, ni otras leyes ambientales conexas, como la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Sobre el tema alegado en relación con el polvo generado por arar y rastrear terrenos, resulta difícil pensar que no se den este tipo de factores en las zonas agrícolas, pues es parte de las típicas actividades que concurren en este tipo de zona las cuales no se encuentran prohibidas por el Estado. Aunque la aplicación del Decreto puede mejorar, el mismo no es inconstitucional ni se tiene prueba documental fehaciente que demuestre un desmejoramiento de la salud pública asociada directamente a la actividad de quema de la caña de azúcar en la zona de Filadelfia, Guanacaste. El hecho de que un ciudadano no esté de acuerdo con la ejecución de una actividad agrícola no puede considerarse que implica que ésta actividad deba prohibirse en perjuicio de los productores, pues es ahí donde debe observarse la aplicación práctica del desarrollo sostenible, la racionalidad en el ejercicio de un derecho, el bien común, el derecho al trabajo y la promoción del bienestar económico del país. Solicita declarar sin lugar la acción.

    9.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 172, 173 y 174 del Boletín Judicial, de los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2011.

    10.- Las siguientes asociaciones presentaron solicitudes de coadyuvancia pasiva: Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA); la Asociación Cámara de Productores de Caña de San Carlos; Asociación Cámara de Productores de Caña de Puntarenas; Asociación Cámara de Productores de Caña de Guanacaste; Asociación Federación de Cámara de Productores de Caña (FEDECAÑA), Asociación Cámara de Productores de Caña de la Zona Sur, Asociación Cámara de Productores de Caña del Atlántico; Asociación Cámara de Productores de Caña del Pacífico y Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, alegando que sus representadas son corporaciones que agrupan a productores de caña de azúcar, gremio que es uno de los que más hace uso del Decreto impugnado, con el fin de llevar a cabo “quemas”, práctica agrícola inmemorial, que constituye una necesidad a nivel mundial. Que a nivel internacional no existe una legislación prohibitiva para la práctica de la quema de plantaciones, sino más bien una reglamentación general, de índole precautoria, como acontece en Costa Rica. Resulta razonable regular la práctica de la quema de la caña, pero lo que no resulta atendible es que la práctica de quemas llegue a prohibirse en forma absoluta, contrario a la misma experiencia internacional, no solo por las repercusiones económicas que ello supone, sino porque se pondría en grave riesgo a los cortadores de caña, quienes verían seriamente amenazada su vida por las plagas de serpientes venenosas y alacranes. Además de los peligros para la salud de los cortadores de caña que existen en Costa Rica, miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, de ninguna forma podrían asumir los costos que representa una corta verde de sus plantaciones al 100%, ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de dos cientos setenta y cinco mil dólares, por lo que solicitan que se rechace la acción de inconstitucionalidad.

    11.- Por resolución de las nueve horas y quince minutos del treinta de noviembre de dos mil once, la Sala resuelve y acepta como coadyuvantes las solicitudes de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), la Asociación Cámara de Productores de Caña de San Carlos, Asociación Cámara de Productores de Caña de Puntarenas, Asociación Cámara de Productores de Caña de Guanacaste, Asociación Federación de Cámara de Productores de Caña (FEDECAÑA), Asociación Cámara de Productores de Caña de la Zona Sur, Asociación Cámara de Productores de Caña del Atlántico, Asociación Cámara de Productores de Caña del Pacífico y Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, las cuales fueron presentadas en tiempo. Las gestiones fueron resueltas con las advertencias respectivas, al no ser el coadyuvante parte principal en el proceso, no resultarán directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia de la Sala.

    12.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    13.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los supuestos de legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, el accionante A. M. C. interpone la acción de inconstitucionalidad basado en la interposición de dos recursos de amparo en los cuales figura como recurrente, tramitados bajo los números 10-003267-0007-CO y 10-003370-0007-CO, siendo que por resolución de la Sala No. 2011-08922 de las quince horas cuarenta y siete minutos del cinco de julio de dos mil once, se ordenó suspender la tramitación del recurso y se otorgó un término de quince días hábiles a los recurrentes para que interpusieran acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el accionante el 7 de julio de 2011, se le dio curso por resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once. Por otra parte, en el caso del señor Eduardo F. A., como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, el recurso de amparo sobre el cual se apoya para interponer la acción quedó dilucidado por sentencia No. 2011-03828 de las dieciséis horas con cuatro minutos del veintitrés de marzo de dos mil once. El punto que debe resolver esta Sala es si la acción de inconstitucionalidad sigue siendo admisible, a pesar de que el asunto sobre el cual podía entenderse había invocado la inconstitucionalidad, había quedado resuelto definitivamente. La Sala, por resolución de las dieciséis horas con dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, acumuló la acción a la 11-008441-0007-CO, lo que hizo por entender como evidente la conexidad de hechos discutidos, y porque el derecho fundamental en cuestión, como es el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que da pie a un interés difuso abona a la discusión de constitucionalidad de la acción del señor M. C. que ya estaba en trámite. En razón de lo anterior, pueden resolverse ambas acciones de inconstitucionalidad, aun frente a la inexistencia del asunto base en el caso del señor F. A.

    II.- Objeto de la impugnación. Ambas acciones de inconstitucionalidad se interponen para que esta Sala juzgue la constitucionalidad del Reglamento para quemas agrícolas controladas, regulado por Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009 por cuanto se considera que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 2 y 3 del Protocolo de Kyoto, ratificado por la Ley 8219.

    III.- Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. En este sentido, el escrito del señor M. C. se limita a transcribir las sentencias de la Sala Constitucional sin establecer los supuestos en los que la doctrina ahí establecida aplica a la normativa que se quiere analizar constitucionalmente. Pero además de lo anterior, lo alegado por el accionante tiene un importante vacío, que precisamente revela la Procuraduría General de la República, en el tanto que el Decreto Ejecutivo está autorizado por una ley que no ha sido traída al juicio de constitucionalidad, la que precisamente es producto de un ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. De esta manera, la razón misma de existencia de la disposición reglamentaria está ausente, lo que produce que el nexo causal que justifica su juridicidad no encuentra una propuesta de análisis en los libelos de interposición. Señalar que el Decreto Ejecutivo es inconstitucional, sin analizar las disposiciones -incluida la de mayor rango que le ha dado vida jurídica-, sin proponer argumentos que analizan la validez constitucional de la norma superior, trae una obligación de este Tribunal de sustituir, por la suya propia, la línea argumentativa de los accionantes, lo que es lo mismo que dilucidar limitadamente la incompatiblidad del Decreto Ejecutivo con el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual exige reexaminar lo sostenido previamente por la Sala, en el caso del método para cosechar la caña de azúcar, por las ventajas que se alegan ofrecidas para la agroindustria, pero también como medida de protección de los trabajadores en el campo, que de lo contrario se verían expuestos a serios riesgos laborales.

    El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.

    IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo que procede es rechazar de plano las acciones acumuladas.

    Por tanto:

    Se rechazan de plano las acciones acumuladas.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110084410007CO* Res. Nº 005285-2012 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce.

    Acciones de inconstitucionalidad acumuladas números 11-008116-0007-CO y 11-8441-0007-CO promovida por E. F. A., portador de la cédula de identidad No. 000000, mayor, casado, médico, vecino de la Urbanización Montisel de La Garita, Alajuela, y A. M. C., portador de la cédula de identidad No. 0000000, mayor, soltero, contador privado, vecino de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste; contra el Reglamento para quemas agrícolas controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y tres minutos del 1° de julio y a las once horas cincuenta y tres minutos del 7 de julio, ambos del 2011, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento para quemas agrícolas controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009. Alegan que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. El señor M. C. menciona que tanto él, como los vecinos de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, en marzo de dos mil diez, presentaron los recursos de amparo tramitados bajo los expedientes número 10-003267-0007-CO y 10-003370-0007-CO, contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, por cuanto los ingenios azucareros y haciendas aran, rastran terrenos y realizan quemas de caña, con lo que perjudican a la ciudad de Filadelfia por la cantidad de hollín y polvo que cae sobre la ciudad, lo cual causan graves problemas a los vecinos todos los años. Alega que en el año dos mil once, la contaminación ambiental, de alimentos y agua se agravó, provocando perjuicios a la salud pública y al ambiente. Indica que los ingenios azucareros y haciendas perjudican a niños, ancianos, personas con padecimientos respiratorios. Afirma que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, a los vecinos de Filadelfia les asiste un interés difuso, que les otorga legitimación para actuar y demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 35368- MAG-S-MINAET, por las implicaciones de carácter social que esta Sala consideró en las sentencias número 2002-4947 de las nueve horas veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos y 2006-18439 de las diez horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil seis. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo número 35368- MAG-S-MINAET, para que sea anulado.

    2.- La acción interpuesta por el señor F. A. contra el Decreto Ejecutivo impugnado, alega que el recurso de amparo que fue declarado en su favor no puede prosperar a causa de la normativa existente, la cual reitera constituye una amenaza y daña la salud de los ciudadanos. El accionante señala que a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el recurso de amparo, no podría ver satisfecha su pretensión por el contrasentido de mantener quemas controladas, toda vez que una vez iniciadas no hay manera de detenerlas, salvo en cuanto a evitar que se pasen o se trasladen a lugares vecinos inmediatos, lo cual es en sí misma una actividad riesgosa. La combustión provoca el lanzamiento a la atmósfera de dióxido de carbono, cenizas y otras sustancias altamente dañinas, y recorre cientos de kilómetros de distancia. Acusa que la actividad es contraria a los artículos 2 y 3 del Protocolo de Kyoto, Ley No. 8219. En cuanto se refiere a la “quema en el campo, de residuos agrícolas”, lo anterior porque tiene graves implicaciones para la fauna existente en un cañal, con tal de establecer una práctica agrícola primitiva y que el accionante califica de ignorante. Considera que Costa Rica debe sentar el ejemplo a nivel mundial para utilizar métodos de agricultura y corta de caña modernos.

    3.- Por resolución de las doce horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

    4.- Por resolución No. 2011-011245 de las dieciséis horas dos minutos del veintitrés de agosto de 2011, se ordenó la acumulación de la acción de inconstitucionalidad No. 11-008116-0007-CO a la 11-008441-0007-CO.

    5.- La señora Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de procuradora General de la República rindió su informe señalando que la legitimación de los accionantes proviene tanto de los recursos de amparo que sirven de base al señor A. M., como también de la tutela de un interés difuso derivado del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso del señor F. A.. Sostiene que las quemas agrícolas es una actividad regulada y permitida por ley, de la cual el Reglamento es su desarrollo. La acción carece de rigor técnico debido a que no se hace un análisis detenido del articulado del Reglamento, optando por invocar su inconstitucionalidad total de forma que las autoridades de las carteras de Agricultura y Ganadería, Salud y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no permitan más las quemas agrarias. La Sala en varios pronunciamientos ha establecido que las quemas agrícolas es una actividad regulada, permitida por el ordenamiento jurídico que encuentra su sustento en el artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas (No. 121 del 26 de octubre de 1909). Pero es el artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 del 30 de abril de 1998), el que con toda claridad dispone que: “Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola, deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal.” (El subrayado lo agrega la Procuraduría General de la República). Entonces, la pretensión para que se prohíban las quemas agrícolas a partir de la anulación del decreto No. 35368-MAG-S-MINAET es improcedente, pues existe una norma base de rango legal que le da sustento. Resalta la jurisprudencia de la Sala que detalla la necesidad de mantener las regulaciones, como la sentencia 2011-3828 de las dieciséis horas cuatro minutos del 23 de marzo de 2011, 2010-00736 de las diez horas un minuto del 15 de enero de 2010, y 2007-17552 de las doce horas veintidós minutos del treinta de noviembre del 2007. Señala que el actual Reglamento para quemas agrícolas retoma algunas de las previsiones que hace la Sala Constitucional en la sentencia anterior, como el requisito de que la solicitud del permiso para quemas deba acompañarse de un plan, responsabilidades coordinadas entre ministerios MAG, MINAET y gobiernos locales, sin embargo la acción carece de motivos para determinar un intento de concreción para examinar la validez constitucional de cada uno de los artículos que lo conforman. La Procuraduría General de la República estima que eliminar el Reglamento tendrá un efecto contrario en los derechos de salud y de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto se estaría suprimiendo la normativa que regula el ejercicio de esta actividad y el control de los permisos a cargo de las autoridades administrativas competentes.

    6.- La señora Gloria Abraham Peralta contesta la audiencia concedida, en su condición de ministra de Agricultura y Ganadería que, que el treinta de julio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 147, el Decreto Ejecutivo número 35368- MAG-S-MINAET denominado “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas”, con el propósito de regular el trámite del otorgamiento de los permisos de quemas agrícolas controladas, el alcance de los mismos, así como para establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta práctica. Estima que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería como Rector del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas. Desde ese punto de vista, establece que el Ministerio cumple de manera efectiva su labor al solicitar y verificar de los interesados los requisitos que requiere el Reglamento para autorizar la quema, para lo cual cita el artículo 6 del Decreto impugnado. Además el solicitante debe presentar un plan de quema que acompañe el formulario, y una vez presentados los requisitos de manera completa o subsanados los defectos, se deberá resolver la solicitud de Permiso de Quema en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. El Capítulo II del Reglamento establece las condiciones para realizar una quema controlada. Otorgado el permiso se debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Delimitar mediante rondas cortafuegos, el área a quemar para evitar el paso del fuego hacia otros sitios; b) Abrir y limpiar una ronda cortafuego en el perímetro del área que se pretende quemar, que mida la altura del material combustible que se quemará, la cual no podrá ser menor de un metro de ancho; c) Disponer y ubicar en puntos estratégicos próximos y accesibles al área por quemar, agua, equipos y herramientas para mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia; d) Realizar la quema por al menos dos personas mayores de edad. No se permite la presencia de menores de edad; e) Realizar la quema contra viento y a favor de pendiente, después de las dieciséis horas (16:00) y antes de las siete horas (7:00). En casos de excepción técnicamente justificado, la administración podrá otorgar el permiso de quema a favor de viento y en horario diferente. Para plantaciones ubicadas a menos de 200 metro de centro de salud, guardia y centros de enseñanza o albergues diurnos de asistencia social, la quema deberá iniciarse después de las diecinueve horas (19:00) y haber terminado antes de las cuatro horas (4:00); f) No ingresar en el terreno mientras el fuego represente un riego, y no retirarse sino hasta que se encuentre apagado; g) debe darse aviso a los colindantes con dos días de anticipación, el día y la hora en que se llevará a cabo la quema; y, h) Realizar la quema solamente por los flancos del lote, con la finalidad de que las especies silvestres no queden atrapadas dentro por el fuego. Otras obligaciones adicionales que recaen sobre el permiso es limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto, realizar las rondas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento. El Decreto precisamente busca controlar las quemas agrícolas, corresponde a las autoridades de salud establecer si la actividad regulada es dañina a la salud o no, y al MINAET dictar las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.

    7.- La señora Daisy María Corrales Díaz contesta la audiencia concedida, en su condición de ministra de Salud, manifestando que la misión que les rige es garantizar la protección y el mejoramiento del estado de salud de la población, mediante el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional, con enfoque de promoción de la salud y participación social inteligente, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Hace referencia al oficio DRS-UN-AN-637-2011 de 5 de septiembre del 2011, donde el Ing. Orlando Rodríguez Baltodano, Director a.í. de la Dirección de Regulación de la Salud, se manifiesta en contra la acción de inconstitucionalidad, por cuanto el Reglamento tiene como fin regular el trámite de otorgamiento de permisos de quemas agrícolas controladas, el alcance de los mismos, así como establecer las medidas de prevención que deben acatarse al ejecutar esta práctica, en procura de un ambiente sano y equilibrado y de mayor bienestar de los habitantes del país. Es precisamente una necesidad el permitir de un modo controlado, las quemas agrícolas en contraposición con las quemas incontroladas que se practican en muchos lugares sin el debido proceso de permisos y en perjuicio de la salud de las personas y el ambiente. Que las prácticas contrarias al reglamento son injustificadas, y debe hacerse las supervisiones para determinar qué Ingenios y otras empresas o personas físicas estarían efectuando estas prácticas sin el debido control técnico y si éstas cuentan con el permiso respectivo. La ausencia de regulación relacionada con las quemas dejaría a la libre esta actividad y sin la capacidad de control estatal con el eventual perjuicio a la salud de las personas y el ambiente. De igual manera, en el informe se transcriben –del decreto impugnado No. 35368-MAG-S-MINAET- los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 19. Agrega que el Lic. Rafael Ángel Quirós Quirós, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Carrillo, en su oficio CH-ARS-CA-ER-0796-2011, del 6 de septiembre de 2011, que no consta denuncia alguna del señor A. M. C., contra la empresa azucarera El Viejo, sita en la Guinea de Carrillo, en la última zafra sobre problemas ambientales ocasionado en Filadelfia, por la quema de la caña de azúcar, en el proceso de cosecha de dicho cultivo. Señala que el decreto protege la salud de las personas y la conservación del ambiente, su eliminación afectaría directamente lo que se pretendió regular, la quema controlada de los sembradíos, antes de iniciar la cosecha siguiente, o bien la recolección de la cosecha actual, además no consta dentro de nuestros registros que se haya interpuesto denuncia por contaminación como lo permite la regulación de comentario. Que la Sala Constitucional conoció de otra acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, denominado Reglamento Quemas Controladas Fines Agrícolas y Pecuarios, la que declaró sin lugar, según resolución No. 2007017558 de las doce horas veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete y transcribe en el informe algunas citas textuales sobre el Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP. Sin embargo, aquel decreto fue derogado por el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, que incluye mejoras en relación con el Decreto anterior y así cumplir con lo que ordenó el Tribunal Constitucional cuando conoció de los recursos de amparo y sus sentencias No. 2002-4947 y 2004-11144. Solicita se declare sin lugar la acción.

    8.- El señor René Castro Salazar contesta la audiencia concedida, en su condición de ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, manifestando que es responsabilidad de las dependencias locales o regionales del MAG otorgar permiso para las quemas controladas en terrenos agrícolas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. En lugares que colinden con reservas forestales, zonas protectoras, etc., la oficina del MAG deberá solicitar el criterio técnico del respectivo SINAC. El decreto ejecutivo accionado, antes de su aprobación y publicación en el Diario Oficial Mayor La Gaceta fue sometido a consulta en los términos indicado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Las quemas agrícolas tienen las siguientes ventajas: a. Facilita la corta de los tallos lo que es parte de la agroindustria azucarera mundial (reduce la vegetación presente y adherido naturalmente a los tallos industrializables, que dificulta, obstruye y retrasa la correcta corta basal y distal (cogollo). Reduce el esfuerzo humano, mejorando la calidad del corte y la materia prima cosechada; b) Facilita la cosecha de variedades difíciles, no todas las variedades de caña de azúcar cultivadas ofrecen características anatómicas y fenotípicas similares, afectando la eficiencia de campo; c) Agiliza la cosecha de la plantación: se facilita la corta de los tallos y menor esfuerzo físico por parte del cortador y también del cargador de la materia prima (caña), consecuentemente se agiliza e incrementa en términos relativos, la velocidad y eficiencia de cosecha; d) Incrementa el rendimiento de los cortadores: la mayor facilidad y el menor esfuerzo físico implicado en la corta y la carga de los tallos; e) Mejora la calidad física de la materia prima con tallos limpios y sin material vegetal adherido, para favorecer el proceso industrial posterior de extracción y fabricación del azúcar en el Ingenio; f) favorece la cosecha mecánica al igual que acontece con la corta manual, la cosecha mecánica se ve también muy favorecida con motivo de la quema previa, el material vegetal obstruye el mecanismo de corta, por lo tanto, baja la eficiencia de la cosecha y el rendimiento de los equipos de cosecha mecánica en el caso de plantaciones de caña de azúcar sin quemar; g) necesaria ante falta de mano de obra calificada; la práctica de cosechar la caña de azúcar implica como en cualquier otra actividad productiva atender, respetar, cumplir y satisfacer principios básicos determinantes e inductores de calidad, por lo que el conocimiento y adiestramiento de sus ejecutores resulta comercialmente fundamental para el éxito empresarial; h) reduce los accidentes laborales: mejora la visibilidad en la corta, reduce el esfuerzo físico de los cortadores, al eliminar el material vegetal excesivo y facilitar la corta de los tallos, se disminuyen los accidentes laborales por corte con cuchillo, heridas punzantes provenientes de los tallos, afecciones en los ojos y caídas, teniendo un efecto en la salud laboral; i) Facilita la aplicación del riego al eliminarse restos de cosecha en los entresurcos de la plantación, favorece el paso y conducción del agua, tanto de riego como de lluvia; j) Elimina plagas dañinas indeseables de fuerte y significado impacto económico en la agricultura, no solo en la caña de azúcar, como acontece por ejemplo con la rata de campo cañera (Sigmodeum hispidus), serpientes venenosas, arañas, etc. El recurrente sencillamente desconoce si hay un beneficio para otros sectores –productivo- y pretende que se le reconozca sus derechos por encima de cualquier otra consideración. A pesar de que el derecho a la salud es un derecho fundamental y de la existencia del deber del Estado de proteger el ambiente, la actividad que desarrollan los azucareros para preparar sus terrenos, no ha sido oficialmente catalogada como una actividad que ponga en peligro la salud pública ni existe ninguna prohibición específica ni declaratoria por parte del Ministerio de Salud. Nuestro país presenta micro zonas de climas, por lo que una afectación puede ser más intensa en una zona que otra, y en consecuencia, no se puede generalizar un impacto ambiental a nivel país. En forma individual, lo que para una persona es un perjuicio para otra puede ser un beneficio. Es por ello, que el ejercicio legítimo de un derecho tiene sus límites: iguales derecho de los demás y el ejercicio racional y disfrute de un derecho mismo (sentencia de la Sala Constitucional 1994-1763). La Sala Constitucional reconoce que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo que actúa de modo integrado con las relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y políticas, y en consecuencia, lo que se pretende es obtener un desarrollo y evolución favorable, bajo un marco racional. El Estado costarricense por medio del Reglamento para quemas agrícolas controladas, ha establecido normas para dirigir esta actividad; nótese incluso que se debe contar con un permiso del MAG, y si es del caso, con el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, si se pretende quemar lotes que se encuentren ubicados contiguo a reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos nacionales, por lo tanto esta actividad no se encuentra a la libre, sino que es regulada por el Estado por medio de normas específicas que son puestas en ejecución a través de sus instituciones, poniendo en ejercicio el deber de protección del ambiente y ejerciendo el control debido, sobre la actuación de los sujetos privados, regulando de esta manera el ejercicio del derecho al trabajo y el derecho a un ambiente sano y equilibrado (sentencia de la Sala Constitucional 1995-00031). En los dos años de vigencia del Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET se han realizado esfuerzos para su implementación, y existen aspectos que se puede mejorar, previos criterios técnicos, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y prohibiciones definidas en los artículos 13, 14 y 15. Entre otras condiciones enunciadas, señala que con el fin de evitar incendios, la persona a quien se otorgó el permiso deberá limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto, realizar las rondas. El Reglamento prohíbe actividades específicas y establece distancias mínimas, especialmente si las quemas se van a realizar en zonas cercanas a líneas de transmisión y/o distribución de energía eléctrica, etc., precisamente se ha normado para que tenga efectos controlados, aplicando restricciones en zonas frágiles y vulnerables, como medida de protección al ambiente y la salud humana. La actividad de quema no significa que la actividad misma sea una violación a la Constitución Política, ni otras leyes ambientales conexas, como la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Sobre el tema alegado en relación con el polvo generado por arar y rastrear terrenos, resulta difícil pensar que no se den este tipo de factores en las zonas agrícolas, pues es parte de las típicas actividades que concurren en este tipo de zona las cuales no se encuentran prohibidas por el Estado. Aunque la aplicación del Decreto puede mejorar, el mismo no es inconstitucional ni se tiene prueba documental fehaciente que demuestre un desmejoramiento de la salud pública asociada directamente a la actividad de quema de la caña de azúcar en la zona de Filadelfia, Guanacaste. El hecho de que un ciudadano no esté de acuerdo con la ejecución de una actividad agrícola no puede considerarse que implica que ésta actividad deba prohibirse en perjuicio de los productores, pues es ahí donde debe observarse la aplicación práctica del desarrollo sostenible, la racionalidad en el ejercicio de un derecho, el bien común, el derecho al trabajo y la promoción del bienestar económico del país. Solicita declarar sin lugar la acción.

    9.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 172, 173 y 174 del Boletín Judicial, de los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2011.

    10.- Las siguientes asociaciones presentaron solicitudes de coadyuvancia pasiva: Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA); la Asociación Cámara de Productores de Caña de San Carlos; Asociación Cámara de Productores de Caña de Puntarenas; Asociación Cámara de Productores de Caña de Guanacaste; Asociación Federación de Cámara de Productores de Caña (FEDECAÑA), Asociación Cámara de Productores de Caña de la Zona Sur, Asociación Cámara de Productores de Caña del Atlántico; Asociación Cámara de Productores de Caña del Pacífico y Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, alegando que sus representadas son corporaciones que agrupan a productores de caña de azúcar, gremio que es uno de los que más hace uso del Decreto impugnado, con el fin de llevar a cabo “quemas”, práctica agrícola inmemorial, que constituye una necesidad a nivel mundial. Que a nivel internacional no existe una legislación prohibitiva para la práctica de la quema de plantaciones, sino más bien una reglamentación general, de índole precautoria, como acontece en Costa Rica. Resulta razonable regular la práctica de la quema de la caña, pero lo que no resulta atendible es que la práctica de quemas llegue a prohibirse en forma absoluta, contrario a la misma experiencia internacional, no solo por las repercusiones económicas que ello supone, sino porque se pondría en grave riesgo a los cortadores de caña, quienes verían seriamente amenazada su vida por las plagas de serpientes venenosas y alacranes. Además de los peligros para la salud de los cortadores de caña que existen en Costa Rica, miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, de ninguna forma podrían asumir los costos que representa una corta verde de sus plantaciones al 100%, ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de dos cientos setenta y cinco mil dólares, por lo que solicitan que se rechace la acción de inconstitucionalidad.

    11.- Por resolución de las nueve horas y quince minutos del treinta de noviembre de dos mil once, la Sala resuelve y acepta como coadyuvantes las solicitudes de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), la Asociación Cámara de Productores de Caña de San Carlos, Asociación Cámara de Productores de Caña de Puntarenas, Asociación Cámara de Productores de Caña de Guanacaste, Asociación Federación de Cámara de Productores de Caña (FEDECAÑA), Asociación Cámara de Productores de Caña de la Zona Sur, Asociación Cámara de Productores de Caña del Atlántico, Asociación Cámara de Productores de Caña del Pacífico y Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, las cuales fueron presentadas en tiempo. Las gestiones fueron resueltas con las advertencias respectivas, al no ser el coadyuvante parte principal en el proceso, no resultarán directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia de la Sala.

    12.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    13.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los supuestos de legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, el accionante A. M. C. interpone la acción de inconstitucionalidad basado en la interposición de dos recursos de amparo en los cuales figura como recurrente, tramitados bajo los números 10-003267-0007-CO y 10-003370-0007-CO, siendo que por resolución de la Sala No. 2011-08922 de las quince horas cuarenta y siete minutos del cinco de julio de dos mil once, se ordenó suspender la tramitación del recurso y se otorgó un término de quince días hábiles a los recurrentes para que interpusieran acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el accionante el 7 de julio de 2011, se le dio curso por resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once. Por otra parte, en el caso del señor Eduardo F. A., como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, el recurso de amparo sobre el cual se apoya para interponer la acción quedó dilucidado por sentencia No. 2011-03828 de las dieciséis horas con cuatro minutos del veintitrés de marzo de dos mil once. El punto que debe resolver esta Sala es si la acción de inconstitucionalidad sigue siendo admisible, a pesar de que el asunto sobre el cual podía entenderse había invocado la inconstitucionalidad, había quedado resuelto definitivamente. La Sala, por resolución de las dieciséis horas con dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, acumuló la acción a la 11-008441-0007-CO, lo que hizo por entender como evidente la conexidad de hechos discutidos, y porque el derecho fundamental en cuestión, como es el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que da pie a un interés difuso abona a la discusión de constitucionalidad de la acción del señor M. C. que ya estaba en trámite. En razón de lo anterior, pueden resolverse ambas acciones de inconstitucionalidad, aun frente a la inexistencia del asunto base en el caso del señor F. A.

    II.- Objeto de la impugnación. Ambas acciones de inconstitucionalidad se interponen para que esta Sala juzgue la constitucionalidad del Reglamento para quemas agrícolas controladas, regulado por Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, publicado a La Gaceta No. 147 del 30 de julio de 2009 por cuanto se considera que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 2 y 3 del Protocolo de Kyoto, ratificado por la Ley 8219.

    III.- Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. En este sentido, el escrito del señor M. C. se limita a transcribir las sentencias de la Sala Constitucional sin establecer los supuestos en los que la doctrina ahí establecida aplica a la normativa que se quiere analizar constitucionalmente. Pero además de lo anterior, lo alegado por el accionante tiene un importante vacío, que precisamente revela la Procuraduría General de la República, en el tanto que el Decreto Ejecutivo está autorizado por una ley que no ha sido traída al juicio de constitucionalidad, la que precisamente es producto de un ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. De esta manera, la razón misma de existencia de la disposición reglamentaria está ausente, lo que produce que el nexo causal que justifica su juridicidad no encuentra una propuesta de análisis en los libelos de interposición. Señalar que el Decreto Ejecutivo es inconstitucional, sin analizar las disposiciones -incluida la de mayor rango que le ha dado vida jurídica-, sin proponer argumentos que analizan la validez constitucional de la norma superior, trae una obligación de este Tribunal de sustituir, por la suya propia, la línea argumentativa de los accionantes, lo que es lo mismo que dilucidar limitadamente la incompatiblidad del Decreto Ejecutivo con el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual exige reexaminar lo sostenido previamente por la Sala, en el caso del método para cosechar la caña de azúcar, por las ventajas que se alegan ofrecidas para la agroindustria, pero también como medida de protección de los trabajadores en el campo, que de lo contrario se verían expuestos a serios riesgos laborales.

    El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.

    IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, lo que procede es rechazar de plano las acciones acumuladas.

    Por tanto:

    Se rechazan de plano las acciones acumuladas.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo Piza R.

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