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Res. 07613-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012007613 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. RECURSO DE AMPARO G.G.A. Y M.B.P, CONTRA EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el seis de mayo del dos mil doce, los accionantes presentan recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Acusan que desde hace unos meses maquinaria del ICE inició trabajos previos para el estudio de la construcción de una represa hidroeléctrica en el territorio de Chirripó. Dicen que estos trabajos consisten en apertura de trochas y carreteras atravesando ríos y quebradas, rompiendo bosques primarios, cerca de la margen de los ríos, así como movimiento y uso de materiales de estos ríos, construcción de planteles para guardar maquinaria pesada, la cual es custodiada por indígenas pagados por el ICE, instalando alcantarillas que entuban las quebradas de forma permanente y construcción de puentes sobre afluentes del río Chirripó, obras que son visibles por cualquier persona y están desarrollándose en la comunicada de Namaldi, y otras aledañas como Cerro Azul y Juan Pablo. Indica que todos estos trabajos que según los vecinos son previos al estudio para la instalación de la Hidroeléctrica PH-Duchii, está cambiando físicamente su territorio, creando impactos en la naturaleza y les afecta directamente en cuanto a su relación cultural armónica con la madre tierra, dejada a sus antepasados y a ellos por Sibö Dios para la vida de su pueblo indígena. Manifiestan que a esta fecha, ninguna de sus comunidades del Territorio Indígena Cabécar de Alto Chirripó, ha sido informada y menos aún consultada sobre estas obras y el posible proyecto PH-Duchii. Dicen que varios compañeros indígenas han solicitado información sobre estos trabajos y el posible proyecto, sin embargo, no han obtenido datos, incluso la Asociación de Desarrollo Integral de Namaldi-ADI (Bajo Chirripó) informó que representantes del ICE participaron en una Asamblea de su Asociación para solicitar autorización de realizar obras para el posible proyecto, situación que no ha sucedido con sus comunidades, que de todas maneras, esa forma de actuación del ICE es ilegal y viola sus derechos como pueblos indígenas. Indica que desconocen el estudio que ha hecho la SETENA, sobre el impacto ambiental de estas acciones, que están destruyendo su hábitat, provocando daños irreversibles de gran magnitud a su madre tierra, la mayoría de ellas realizadas cerca de los márgenes de los ríos, quebradas e incluso del mismo margen del río Chirripó (Duchii). Que como habitantes de las comunidades de una cultura milenaria de estos territorios, ya están sufriendo los impactos directos negativos a nivel ambiental, económico, social y cultural, y desconocen si éstas obras y el proyecto citado afectan el Parque Nacional Barbilla, lo que hace más grave la situación de estas actividades que se realizan al margen y sin consentimiento previo e informado de las comunidades.
2.- Julieta Bejarano Hernández, Apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad informa que el ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el Proyecto Hidroeléctrico Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, los estudios corresponden a la etapa de prefactibilidad del proyecto. No se involucra la Reserva Indígena Cabécar Alto Chirripó. Actualmente el proyecto está en estudio. No se ha hecho consulta sobre un proyecto Duchii siendo que no existe dentro de su plan o proyectos de expansión alguna con esa denominación y menos aún ubicado en el territorio indígena de Cabécar de Alto de Chirripó. Las actividades que se han realizado a la fecha no han requerido aprobaciones por parte del SETENA, por ser únicamente estudios previos. La reconstrucción del camino se encuentra amparada a los decretos de emergencia, aplicando las mayores medidas de mitigación ambiental- resolución 583-2008-SETENA. Las actividades de investigación para el proyecto hidrológico fueron comunicadas a SETENA mediante nota informativa 4501-531-2011 presentada a dicha dependencia el tres de noviembre del dos mil once.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) EL ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el proyecto hidroeléctrico PH Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, los estudios corresponden a la etapa de prefactibilidad del proyecto. No se involucra la Reserva Indígena Cabécar Alto Chirripó (ver informe); b) El proyecto hidroeléctrico Ayil se estudia bajo un enfoque de beneficios compartidos, por lo que se convocó a una consulta a los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó. La consulta fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación y en una Asamblea General Extraordinaria realizada el veintidós de enero del dos mil once, se autorizó el permiso para que el ICE realizara estudios de prefactibilidad y factibilidad. La autorización permite al ICE estudiar el proyecto durante tres años condicionado a lo siguiente: el permiso para estudios técnicos y ambientales es por tres años; los funcionarios no deberán hacer actos indebidos en contra de las leyes culturales y tradicionales; no se permite el inicio de la construcción de la represa hasta nueva negociación o acuerdo de Asamblea; y continuar con la propuesta de beneficios. El resultado le fue notificado al ICE mediante notas del once y veintiuno de febrero del dos mil once (ver informe) c) Como un beneficio básico para el desarrollo local y bienestar de los habitantes de bajo Chirripó, la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó solicitó al ICE la reconstrucción del camino de las localidades de Namaldí y Cerro Azul, los trabajos de rehabilitación del camino iniciaron en diciembre del dos mil once, actualmente se trabaja en el último tramo del camino. Los materiales utilizados para la reconstrucción del camino se extraen de un tramo del cauce del río Chirripó, extracción que fue aprobada por la Comisión Nacional de Emergencias según el Plan de Inversión del Proyecto de Reconstrucción del Camino Público e Infraestructura Asociada entre las localidades de Corina Namaldí y Cerro Azul. La trocha atraviesa quebradas por lo que deben de colocarse alcantarillas y cuatro puentes. La corta de árboles se ejecuta según el Reglamento para el Aprovechamiento Forestal en Reservas Indígenas (ver informe); d) Por oficio del tres de noviembre del dos mil once, el ICE comunica a la Oficina Subregional de Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad aribe, sobre los actos de reconstrucción del camino (ver informe); e) El ICE dispone de un responsable ambiental para las obras del camino y un regente para la extracción de materiales del Chirripó. La Asociación de Desarrollo Integral Cabécar asigna representantes comunales para que den seguimiento a éstas actividades (ver informe).
II.- SOBRE LA AUDIENCIA QUE SE DEBE DE BRINDAR A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS: Sobre este tema en particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3886-97 de las 11:33 hrs. de 4 de julio de 1997, referente a la omisión de consultar a los pueblos indígenas establecida en el artículo 6° del Convenio 169, dispuso lo siguiente:
III.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, complementa, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, un régimen especial de protección en favor de los derechos e integridad de los pueblos tribales, que son aquellos grupos humanos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les hacen distinguirse de otros sectores de la colectividad nacional. La normativa en cuestión, en su artículo 4, exige a los gobiernos adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. En varias oportunidades, la Sala ha reconocido la necesidad de tomar en consideración las características propias de los grupos indígenas que se mantienen en sus propios territorios, a la hora de interpretar y aplicar las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la resolución No. 1786-93 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, establece, entre otras cosas, lo siguiente: "Así, nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los hombres. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas". En esa misma resolución, que analizó la aplicación de normas relativas a la inscripción de nacimientos en el Registro Civil, la Sala expresó: "Esas normas citadas tienen sentido para circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas en sus primeros años de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente que debe ser reconocida y respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7º de la Constitución, y sobre el que la Sala emitió opinión consultiva favorable por sentencia Nº3051-92 y que hoy es ley de la República Nº7316." IV.- El artículo 6 del Convenio precitado establece en lo que interesa lo siguiente: "Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...". Con base en este precepto, cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados debe ser objeto de consulta con ellos. De acuerdo con la definición que hace el artículo 1 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, esa disposición es aplicable a los pobladores de las reservas indígenas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad.
VI.- El artículo 6 del Convenio también establece que la consulta a los pueblos interesados debe hacerse mediante los procedimientos apropiados y, en particular, por medio de sus instituciones representativas. A pesar de esto, del informe que rinde el Instituto de Desarrollo Agrario se desprende que esa consulta no sólo no se hizo, sino que ni siquiera se procuró contactar a las comunidades indígenas que podían verse afectadas. Obsérvese que en el caso concreto en estudio, existía el deber de consulta porque se trataba de una medida de carácter general, que afectaba a las comunidades indígenas y que era susceptible de menoscabar el régimen especial de protección que se les aplica. En ese sentido, si la medida administrativa no hubiese afectado a la comunidad como un todo, sino a alguno o algunos de sus miembros individualmente y en razón de circunstancias muy particulares y personales, no necesariamente hubiese requerido ser objeto de consulta. Sin embargo, en este caso la actuación impugnada, por implicar de hecho la eliminación de todo el cuerpo de guardas de las reservas, es una medida que afecta a las comunidades en su conjunto, incidiendo negativamente en el ámbito de protección de los pobladores, bienes, medio ambiente y territorio de las reservas indígenas y, por ello, estaba sujeta al régimen especial de protección. VII.- La consulta en cuestión debió realizarse, en principio, a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral correspondientes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 8487-G de 26 de abril de 1978 (cuyo artículo 3 se encuentra actualmente cuestionado por razones de inconstitucionalidad), estas entidades son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, de modo que, en el estado actual del ordenamiento, califican como "instituciones representativas" de los habitantes de las reservas.
VIII.- Con base en las consideraciones anteriores, estima esta Sala que existe en el caso concreto una inobservancia del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y una infracción del régimen especial de protección que resguarda a las reservas indígenas y a sus habitantes. Por el rango normativo que le concede la Constitución Política en su artículo 7, el Convenio tiene autoridad superior a las leyes y por lo tanto, su protección recae dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso contra el acto del Instituto de Desarrollo Agrario que prescribe el despido de los recurrentes, a los que debe reintegrarse de inmediato en sus puestos. (El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, el Voto No. 16213-07 de las 11:52 hrs. de 9 de noviembre de 2007). De igual forma, esta Sala, acerca de la audiencia que se le debe de otorgar a las comunidades indígenas con respecto, concretamente, al aprovechamiento de recursos naturales en reservas indígenas, indicó en el Voto No. 9931-2004 de las 11:05 hrs. de 3 de septiembre de 2004 lo siguiente: En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así, puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26). En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del 169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución Política) (...)" (Sentencia número 2000-08019, de las 10:18 horas del 8 de setiembre de 2000). En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada. (El destacado no forma parte del original).
III.- CASO CONCRETO: Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el proyecto hidroeléctrico PH Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, los estudios corresponden a la etapa de prefactibilidad del proyecto. No se involucra la Reserva Indígena Cabécar Alto Chirripó. El proyecto hidroeléctrico Ayil se estudia bajo un enfoque de beneficios compartidos, por lo que se convocó a una consulta a los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó. La consulta fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación y en una Asamblea General Extraordinaria realizada el veintidós de enero del dos mil once, se autorizó el permiso para que el ICE realizara estudios de prefactibilidad y factibilidad. La autorización permite al ICE estudiar el proyecto durante tres años condicionado a lo siguiente: el permiso para estudios técnicos y ambientales es por tres años; los funcionarios no deberán hacer actos indebidos en contra de las leyes culturales y tradicionales; no se permite el inicio de la construcción de la represa hasta nueva negociación o acuerdo de Asamblea; y continuar con la propuesta de beneficios. El resultado le fue notificado al ICE mediante notas del once y veintiuno de febrero del dos mil once. Como un beneficio básico para el desarrollo local y bienestar de los habitantes de bajo Chirripó, la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó solicitó al ICE la reconstrucción del camino de las localidades de Namaldí y Cerro Azul, los trabajos de rehabilitación del camino iniciaron en diciembre del dos mil once, actualmente se trabaja en el último tramo del camino. Los materiales utilizados para la reconstrucción del camino se extrae de un tramo del cauce del río Chirripó, extracción que fue aprobada por la Comisión Nacional de Emergencias según el Plan de Inversión del Proyecto de Reconstrucción del Camino Público e Infraestructura Asociada entre las localidades de Corina Namaldí y Cerro Azul. La trocha atraviesa quebradas por lo que deben de colocarse alcantarillas y cuatro puentes. La corta de árboles se ejecuta según el Reglamento para el Aprovechamiento Forestal en Reservas Indígenas. Por oficio del tres de noviembre del dos mil once, el ICE comunica a la Oficina Subregional de Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad Caribe, sobre los actos de reconstrucción del camino. El ICE dispone de un responsable ambiental para las obras del camino y un regente para la extracción de materiales del Chirripó. La Asociación de Desarrollo Integral Cabécar asigna representantes comunales para que den seguimiento a éstas actividades. De lo expuesto, la Sala constata que no existe ningún proyecto hidrológico PH-Duchii, en comunidades del Territorio Indígena Cabécar de Alto Chirripó. Nótese que actualmente el ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el proyecto hidroeléctrico PH Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, y que conforme lo dispuso la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó se autorizó al ICE a realizar los estudios de prefactibilidad y factibilidad. No se ha ejecutado ninguna obra relacionada con el proyectos hidrológico, solo se permitió la reconstrucción de un camino entre las comunidades de Namaldí y Cerro Azul, el cuál se encuentra amparada a los decretos de emergencia, aplicando las mayores medidas de mitigación ambiental (resolución 583-2008-SETENA) y el Reglamento para el Aprovechamiento Forestal en Reservas Indígenas. Por lo expuesto, se lo rechaza que al Territorio Indígena Cabécar de Alto Chirripó se le haya excluido de la consulta dispuesta en el artículo 6° del Convenio 169, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012007613 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. RECURSO DE AMPARO G.G.A. Y M.B.P, CONTRA EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el seis de mayo del dos mil doce, los accionantes presentan recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Acusan que desde hace unos meses maquinaria del ICE inició trabajos previos para el estudio de la construcción de una represa hidroeléctrica en el territorio de Chirripó. Dicen que estos trabajos consisten en apertura de trochas y carreteras atravesando ríos y quebradas, rompiendo bosques primarios, cerca de la margen de los ríos, así como movimiento y uso de materiales de estos ríos, construcción de planteles para guardar maquinaria pesada, la cual es custodiada por indígenas pagados por el ICE, instalando alcantarillas que entuban las quebradas de forma permanente y construcción de puentes sobre afluentes del río Chirripó, obras que son visibles por cualquier persona y están desarrollándose en la comunicada de Namaldi, y otras aledañas como Cerro Azul y Juan Pablo. Indica que todos estos trabajos que según los vecinos son previos al estudio para la instalación de la Hidroeléctrica PH-Duchii, está cambiando físicamente su territorio, creando impactos en la naturaleza y les afecta directamente en cuanto a su relación cultural armónica con la madre tierra, dejada a sus antepasados y a ellos por Sibö Dios para la vida de su pueblo indígena. Manifiestan que a esta fecha, ninguna de sus comunidades del Territorio Indígena Cabécar de Alto Chirripó, ha sido informada y menos aún consultada sobre estas obras y el posible proyecto PH-Duchii. Dicen que varios compañeros indígenas han solicitado información sobre estos trabajos y el posible proyecto, sin embargo, no han obtenido datos, incluso la Asociación de Desarrollo Integral de Namaldi-ADI (Bajo Chirripó) informó que representantes del ICE participaron en una Asamblea de su Asociación para solicitar autorización de realizar obras para el posible proyecto, situación que no ha sucedido con sus comunidades, que de todas maneras, esa forma de actuación del ICE es ilegal y viola sus derechos como pueblos indígenas. Indica que desconocen el estudio que ha hecho la SETENA, sobre el impacto ambiental de estas acciones, que están destruyendo su hábitat, provocando daños irreversibles de gran magnitud a su madre tierra, la mayoría de ellas realizadas cerca de los márgenes de los ríos, quebradas e incluso del mismo margen del río Chirripó (Duchii). Que como habitantes de las comunidades de una cultura milenaria de estos territorios, ya están sufriendo los impactos directos negativos a nivel ambiental, económico, social y cultural, y desconocen si éstas obras y el proyecto citado afectan el Parque Nacional Barbilla, lo que hace más grave la situación de estas actividades que se realizan al margen y sin consentimiento previo e informado de las comunidades.
2.- Julieta Bejarano Hernández, Apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad informa que el ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el Proyecto Hidroeléctrico Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, los estudios corresponden a la etapa de prefactibilidad del proyecto. No se involucra la Reserva Indígena Cabécar Alto Chirripó. Actualmente el proyecto está en estudio. No se ha hecho consulta sobre un proyecto Duchii siendo que no existe dentro de su plan o proyectos de expansión alguna con esa denominación y menos aún ubicado en el territorio indígena de Cabécar de Alto de Chirripó. Las actividades que se han realizado a la fecha no han requerido aprobaciones por parte del SETENA, por ser únicamente estudios previos. La reconstrucción del camino se encuentra amparada a los decretos de emergencia, aplicando las mayores medidas de mitigación ambiental- resolución 583-2008-SETENA. Las actividades de investigación para el proyecto hidrológico fueron comunicadas a SETENA mediante nota informativa 4501-531-2011 presentada a dicha dependencia el tres de noviembre del dos mil once.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) EL ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el proyecto hidroeléctrico PH Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, los estudios corresponden a la etapa de prefactibilidad del proyecto. No se involucra la Reserva Indígena Cabécar Alto Chirripó (ver informe); b) El proyecto hidroeléctrico Ayil se estudia bajo un enfoque de beneficios compartidos, por lo que se convocó a una consulta a los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó. La consulta fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación y en una Asamblea General Extraordinaria realizada el veintidós de enero del dos mil once, se autorizó el permiso para que el ICE realizara estudios de prefactibilidad y factibilidad. La autorización permite al ICE estudiar el proyecto durante tres años condicionado a lo siguiente: el permiso para estudios técnicos y ambientales es por tres años; los funcionarios no deberán hacer actos indebidos en contra de las leyes culturales y tradicionales; no se permite el inicio de la construcción de la represa hasta nueva negociación o acuerdo de Asamblea; y continuar con la propuesta de beneficios. El resultado le fue notificado al ICE mediante notas del once y veintiuno de febrero del dos mil once (ver informe) c) Como un beneficio básico para el desarrollo local y bienestar de los habitantes de bajo Chirripó, la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó solicitó al ICE la reconstrucción del camino de las localidades de Namaldí y Cerro Azul, los trabajos de rehabilitación del camino iniciaron en diciembre del dos mil once, actualmente se trabaja en el último tramo del camino. Los materiales utilizados para la reconstrucción del camino se extraen de un tramo del cauce del río Chirripó, extracción que fue aprobada por la Comisión Nacional de Emergencias según el Plan de Inversión del Proyecto de Reconstrucción del Camino Público e Infraestructura Asociada entre las localidades de Corina Namaldí y Cerro Azul. La trocha atraviesa quebradas por lo que deben de colocarse alcantarillas y cuatro puentes. La corta de árboles se ejecuta según el Reglamento para el Aprovechamiento Forestal en Reservas Indígenas (ver informe); d) Por oficio del tres de noviembre del dos mil once, el ICE comunica a la Oficina Subregional de Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad aribe, sobre los actos de reconstrucción del camino (ver informe); e) El ICE dispone de un responsable ambiental para las obras del camino y un regente para la extracción de materiales del Chirripó. La Asociación de Desarrollo Integral Cabécar asigna representantes comunales para que den seguimiento a éstas actividades (ver informe).
II.- SOBRE LA AUDIENCIA QUE SE DEBE DE BRINDAR A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS: Sobre este tema en particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3886-97 de las 11:33 hrs. de 4 de julio de 1997, referente a la omisión de consultar a los pueblos indígenas establecida en el artículo 6° del Convenio 169, dispuso lo siguiente:
III.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992, complementa, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, un régimen especial de protección en favor de los derechos e integridad de los pueblos tribales, que son aquellos grupos humanos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les hacen distinguirse de otros sectores de la colectividad nacional. La normativa en cuestión, en su artículo 4, exige a los gobiernos adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados. En varias oportunidades, la Sala ha reconocido la necesidad de tomar en consideración las características propias de los grupos indígenas que se mantienen en sus propios territorios, a la hora de interpretar y aplicar las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la resolución No. 1786-93 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, establece, entre otras cosas, lo siguiente: "Así, nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que permita y facilite la vida y desarrollo independientes de las minorías étnicas que habitan en Costa Rica, sin otros límites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los hombres. De la misma forma deben ser desarrolladas las cláusulas de los instrumentos internacionales y de la legislación común al aplicarse a los pueblos indígenas". En esa misma resolución, que analizó la aplicación de normas relativas a la inscripción de nacimientos en el Registro Civil, la Sala expresó: "Esas normas citadas tienen sentido para circunstancias normales y casos aislados de personas que no fueron registradas en sus primeros años de vida, pero evidentemente no lo tienen para toda una población que además representa una cultura diferente que debe ser reconocida y respetada, como se dijo, y a la cual debe aplicársele la ley desde otra perspectiva completamente distinta, sobre todo a la vista del Convenio 169 de la OIT, que es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7º de la Constitución, y sobre el que la Sala emitió opinión consultiva favorable por sentencia Nº3051-92 y que hoy es ley de la República Nº7316." IV.- El artículo 6 del Convenio precitado establece en lo que interesa lo siguiente: "Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...". Con base en este precepto, cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados debe ser objeto de consulta con ellos. De acuerdo con la definición que hace el artículo 1 de la Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, esa disposición es aplicable a los pobladores de las reservas indígenas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad.
VI.- El artículo 6 del Convenio también establece que la consulta a los pueblos interesados debe hacerse mediante los procedimientos apropiados y, en particular, por medio de sus instituciones representativas. A pesar de esto, del informe que rinde el Instituto de Desarrollo Agrario se desprende que esa consulta no sólo no se hizo, sino que ni siquiera se procuró contactar a las comunidades indígenas que podían verse afectadas. Obsérvese que en el caso concreto en estudio, existía el deber de consulta porque se trataba de una medida de carácter general, que afectaba a las comunidades indígenas y que era susceptible de menoscabar el régimen especial de protección que se les aplica. En ese sentido, si la medida administrativa no hubiese afectado a la comunidad como un todo, sino a alguno o algunos de sus miembros individualmente y en razón de circunstancias muy particulares y personales, no necesariamente hubiese requerido ser objeto de consulta. Sin embargo, en este caso la actuación impugnada, por implicar de hecho la eliminación de todo el cuerpo de guardas de las reservas, es una medida que afecta a las comunidades en su conjunto, incidiendo negativamente en el ámbito de protección de los pobladores, bienes, medio ambiente y territorio de las reservas indígenas y, por ello, estaba sujeta al régimen especial de protección. VII.- La consulta en cuestión debió realizarse, en principio, a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral correspondientes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 8487-G de 26 de abril de 1978 (cuyo artículo 3 se encuentra actualmente cuestionado por razones de inconstitucionalidad), estas entidades son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, de modo que, en el estado actual del ordenamiento, califican como "instituciones representativas" de los habitantes de las reservas.
VIII.- Con base en las consideraciones anteriores, estima esta Sala que existe en el caso concreto una inobservancia del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y una infracción del régimen especial de protección que resguarda a las reservas indígenas y a sus habitantes. Por el rango normativo que le concede la Constitución Política en su artículo 7, el Convenio tiene autoridad superior a las leyes y por lo tanto, su protección recae dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso contra el acto del Instituto de Desarrollo Agrario que prescribe el despido de los recurrentes, a los que debe reintegrarse de inmediato en sus puestos. (El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, el Voto No. 16213-07 de las 11:52 hrs. de 9 de noviembre de 2007). De igual forma, esta Sala, acerca de la audiencia que se le debe de otorgar a las comunidades indígenas con respecto, concretamente, al aprovechamiento de recursos naturales en reservas indígenas, indicó en el Voto No. 9931-2004 de las 11:05 hrs. de 3 de septiembre de 2004 lo siguiente: En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así, puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26). En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del 169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades Indígenas está el de que, a fin de que defiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la Constitución Política) (...)" (Sentencia número 2000-08019, de las 10:18 horas del 8 de setiembre de 2000). En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento de recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada. (El destacado no forma parte del original).
III.- CASO CONCRETO: Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el proyecto hidroeléctrico PH Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, los estudios corresponden a la etapa de prefactibilidad del proyecto. No se involucra la Reserva Indígena Cabécar Alto Chirripó. El proyecto hidroeléctrico Ayil se estudia bajo un enfoque de beneficios compartidos, por lo que se convocó a una consulta a los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó. La consulta fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación y en una Asamblea General Extraordinaria realizada el veintidós de enero del dos mil once, se autorizó el permiso para que el ICE realizara estudios de prefactibilidad y factibilidad. La autorización permite al ICE estudiar el proyecto durante tres años condicionado a lo siguiente: el permiso para estudios técnicos y ambientales es por tres años; los funcionarios no deberán hacer actos indebidos en contra de las leyes culturales y tradicionales; no se permite el inicio de la construcción de la represa hasta nueva negociación o acuerdo de Asamblea; y continuar con la propuesta de beneficios. El resultado le fue notificado al ICE mediante notas del once y veintiuno de febrero del dos mil once. Como un beneficio básico para el desarrollo local y bienestar de los habitantes de bajo Chirripó, la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó solicitó al ICE la reconstrucción del camino de las localidades de Namaldí y Cerro Azul, los trabajos de rehabilitación del camino iniciaron en diciembre del dos mil once, actualmente se trabaja en el último tramo del camino. Los materiales utilizados para la reconstrucción del camino se extrae de un tramo del cauce del río Chirripó, extracción que fue aprobada por la Comisión Nacional de Emergencias según el Plan de Inversión del Proyecto de Reconstrucción del Camino Público e Infraestructura Asociada entre las localidades de Corina Namaldí y Cerro Azul. La trocha atraviesa quebradas por lo que deben de colocarse alcantarillas y cuatro puentes. La corta de árboles se ejecuta según el Reglamento para el Aprovechamiento Forestal en Reservas Indígenas. Por oficio del tres de noviembre del dos mil once, el ICE comunica a la Oficina Subregional de Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad Caribe, sobre los actos de reconstrucción del camino. El ICE dispone de un responsable ambiental para las obras del camino y un regente para la extracción de materiales del Chirripó. La Asociación de Desarrollo Integral Cabécar asigna representantes comunales para que den seguimiento a éstas actividades. De lo expuesto, la Sala constata que no existe ningún proyecto hidrológico PH-Duchii, en comunidades del Territorio Indígena Cabécar de Alto Chirripó. Nótese que actualmente el ICE estudia en la cuenca del río Chirripó el proyecto hidroeléctrico PH Ayil, localizado en la Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripo, ubicada en los cantones de Matina y Turrialba, y que conforme lo dispuso la Asociación de Desarrollo Integral Cabécar de Bajo Chirripó se autorizó al ICE a realizar los estudios de prefactibilidad y factibilidad. No se ha ejecutado ninguna obra relacionada con el proyectos hidrológico, solo se permitió la reconstrucción de un camino entre las comunidades de Namaldí y Cerro Azul, el cuál se encuentra amparada a los decretos de emergencia, aplicando las mayores medidas de mitigación ambiental (resolución 583-2008-SETENA) y el Reglamento para el Aprovechamiento Forestal en Reservas Indígenas. Por lo expuesto, se lo rechaza que al Territorio Indígena Cabécar de Alto Chirripó se le haya excluido de la consulta dispuesta en el artículo 6° del Convenio 169, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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