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Res. 07553-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J. Z. S., mayor, cédula de identidad número xxxxxx, vecino de San Felipe de Alajuelita, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el señor Otón Rojas Blanco, la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de infraestructura de Telecomunicaciones.
Resultando:
como se describió anteriormente. El oficio DE-1850-11-09 del 16 de setiembre del 2011, emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), se menciona lo siguiente: ³Para el caso de los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo ³Cell on Wheeles´(COWS), no se está ante una obra civil u obra constructiva, sino una estructura móvil fabricada y destinada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones. En ese sentido, se debe indicar que se está en presencia de lo que se conoce como un aparato, «. En el caso de los mástil telescópico su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con el servicio de telecomunicaciones, pues son en realidad una estructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo´. Señala que la Ingeniera Municipal de Alajuelita, Natalia Solera, ha reconocido que no se está realizando nada que implique un permiso de construcción por parte de su representada, máxime que es un sitio de propiedad privada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
radiofrecuencia y transmisoras (antenas de microondas) en su parte superior y los equipos electrónicos competentes a la administración de los recursos de energía, procesamiento y demás características para el funcionamiento de cada uno de los elementos componentes de una radio base, los cuales están dispuestos sobre un remolque o carreta. Dado que su característica principal es que no se incorpora permanentemente al suelo, se entiende que es de uso temporal, como así lo indica la literatura técnica. Este tipo de estructura son instaladas para garantizar la necesidad de atender eventos especiales que se producen en actividades ocasionales en diferentes regiones del país, tales como festivales, eventos deportivos, conciertos u otros, en los cuales va existir una conglomeración de personas que hacen que la estructura de telecomunicaciones preexistente en el lugar, no necesariamente tenga la capacidad de procesamiento y funcionamiento para atender todas las solicitudes de servicios para las comunicaciones celulares.
Además, estas COWS es posible verlas también en casos de atención de emergencias en los cuales el despliegue e instalación de una estructura de este tipo, se realiza en periodos menores para facilitar el servicio de telefonía celular y la comunicación entre los diferentes lugares, por ejemplo, en eventos tales como las inundaciones, terremotos u otro tipo de emergencias que requieran de su instalación. Ahora bien, esa Superintendencia asume que el caso concreto se trata de una estructura de naturaleza movible y temporal como se acaba de describir, y no de una torre de telecomunicaciones como las conocidas y que de acuerdo a lo indicado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no requiere permiso de construcción para su instalación. Agrega que en materia de infraestructura de telecomunicaciones móviles, existen muchos tipos de estructuras con diferentes características, técnicas y propósitos.
Señala que no es competencia legal de esa Superintendencia lo relacionado con el otorgamiento de permisos, autorizaciones u otro tipo de controles previos o posteriores respecto a la construcción e instalación de obras, elementos de obra civil, o infraestructuras que sirven y/o dan soporte a equipos para la operación de redes de telecomunicaciones. No obstante lo anterior, ha sido el criterio general de esa Superintendencia de Telecomunicaciones que las municipalidades del país no deberían establecer regulaciones y requisitos asimétricos que injustificadamente impidan en forma generalizada el despliegue de las redes de telecomunicaciones, de modo que técnicamente sea imposible desplegarla económicamente en forma eficiente (costo-beneficio) y como una infraestructura normalizada y uniforme, tal y como fue señalado en el documento ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´.
Dicho compendio de recomendaciones fue emitido por esa Superintendencia con el fin de orientar a los gobiernos locales en la elaboración de la normativa particular que debe regular la construcción e instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en tanto ello constituye un tema propio de sus competencias constitucionales y legales. No debe de perderse de vista que la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para la consolidación de la apertura en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y para garantizar el acceso y el servicio universal a todas las personas, en términos de calidad y sin distinción alguna en el lugar donde éstos se ubiquen, de ahí que sea un tema que trasciende lo local. Para el asunto concreto, la SUTEL ha dado la orientación necesaria y la información que tiene a su disposición de conformidad con el ejercicio de sus potestades y competenciales legales y reglamentarias.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. instaló una torre de transmisión del tipo móvil (COWS), en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, sita en San Felipe de Alajuelita, en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, siendo que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento que tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora se realizaron sin los respectivos permisos municipales. No obstante, en caso de que la torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más afectada, toda vez que, la torre mide aproximadamente 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados "vientos", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, además de que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Esta Sala ha reconocido que el avance en los últimos 20 años en materia de tecnologías de la información y comunicación ha revolucionado el entorno social del ser humano. Estas tecnologías han impactado sustancialmente el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. Al punto que, actualmente, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Por lo que, en este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos el promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías (véase, en este sentido, la sentencia número 2010-012790 de las 8:58 horas del 30 de julio del 2010).
Ahora bien, en lo que se refiere ±específicamente- a los reproches del recurrente, debe apuntarse que éste cuestiona en términos generales la instalación de una torre móvil de telefonía celular en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación en San Felipe de Alajuelita. En autos, ha quedado fehacientemente comprobado que desde el 20 de octubre del 2011, un funcionario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, comprobó que la instalación de esa infraestructura no corresponde a lo indicado en el Manual de Instalación y que no hay ingeniero responsable de la parte eléctrica. Lo anterior a pesar de que, según lo informado por el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, las COWS, como se le denomina a este tipo de torres, deben cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables.
En concreto, requerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), así como las normas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Aparte de lo anterior, se desprende del informe del citado colegio profesional, que al tratarse de una obra mayor, debe contar con un profesional responsable en la obra eléctrica, lo que según se indicó, se inobservó. Lo anterior significa que no se siguieron las regulaciones que deben ser cumplidas por el operador o personas encargadas de la instalación de la referida torre móvil, con el consecuente riesgo en las propiedades y personas circunvecinas de ésta, como sería el supuesto del recurrente. Es por ello que a pesar del criterio mantenido por este Tribunal en el citado antecedente y que continúa sosteniendo, en este caso concreto y bajo los supuestos antes señalados, se considera que la instalación de la torre en la propiedad continúa a la casa de habitación del recurrente, al margen de algunas de las especificaciones técnicas establecidas, ha significado un riesgo para su bien inmueble, su persona así como su familia, debiendo en consecuencia recibir tutela por parte de esta Sala, como en efecto se dispone.
Eso sí tal responsabilidad se considera que es, únicamente, de la empresa recurrida, por ser quien contrató para la instalación y funcionamiento de tal infraestructura; no obstante, la estimatoria del amparo en su contra es, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues según se ha constatado, la torre objetada ya fue removida de la propiedad del señor Otón Rojas Blanco. En merito de esa consideración, respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso, por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se tuvieron como violatorios de los derechos fundamentales del amparado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, a quien se condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J. Z. S., mayor, cédula de identidad número xxxxxx, vecino de San Felipe de Alajuelita, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el señor Otón Rojas Blanco, la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de infraestructura de Telecomunicaciones.
Resultando:
como se describió anteriormente. El oficio DE-1850-11-09 del 16 de setiembre del 2011, emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), se menciona lo siguiente: ³Para el caso de los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo ³Cell on Wheeles´(COWS), no se está ante una obra civil u obra constructiva, sino una estructura móvil fabricada y destinada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones. En ese sentido, se debe indicar que se está en presencia de lo que se conoce como un aparato, «. En el caso de los mástil telescópico su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con el servicio de telecomunicaciones, pues son en realidad una estructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo´. Señala que la Ingeniera Municipal de Alajuelita, Natalia Solera, ha reconocido que no se está realizando nada que implique un permiso de construcción por parte de su representada, máxime que es un sitio de propiedad privada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
radiofrecuencia y transmisoras (antenas de microondas) en su parte superior y los equipos electrónicos competentes a la administración de los recursos de energía, procesamiento y demás características para el funcionamiento de cada uno de los elementos componentes de una radio base, los cuales están dispuestos sobre un remolque o carreta. Dado que su característica principal es que no se incorpora permanentemente al suelo, se entiende que es de uso temporal, como así lo indica la literatura técnica. Este tipo de estructura son instaladas para garantizar la necesidad de atender eventos especiales que se producen en actividades ocasionales en diferentes regiones del país, tales como festivales, eventos deportivos, conciertos u otros, en los cuales va existir una conglomeración de personas que hacen que la estructura de telecomunicaciones preexistente en el lugar, no necesariamente tenga la capacidad de procesamiento y funcionamiento para atender todas las solicitudes de servicios para las comunicaciones celulares.
Además, estas COWS es posible verlas también en casos de atención de emergencias en los cuales el despliegue e instalación de una estructura de este tipo, se realiza en periodos menores para facilitar el servicio de telefonía celular y la comunicación entre los diferentes lugares, por ejemplo, en eventos tales como las inundaciones, terremotos u otro tipo de emergencias que requieran de su instalación. Ahora bien, esa Superintendencia asume que el caso concreto se trata de una estructura de naturaleza movible y temporal como se acaba de describir, y no de una torre de telecomunicaciones como las conocidas y que de acuerdo a lo indicado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no requiere permiso de construcción para su instalación. Agrega que en materia de infraestructura de telecomunicaciones móviles, existen muchos tipos de estructuras con diferentes características, técnicas y propósitos.
Señala que no es competencia legal de esa Superintendencia lo relacionado con el otorgamiento de permisos, autorizaciones u otro tipo de controles previos o posteriores respecto a la construcción e instalación de obras, elementos de obra civil, o infraestructuras que sirven y/o dan soporte a equipos para la operación de redes de telecomunicaciones. No obstante lo anterior, ha sido el criterio general de esa Superintendencia de Telecomunicaciones que las municipalidades del país no deberían establecer regulaciones y requisitos asimétricos que injustificadamente impidan en forma generalizada el despliegue de las redes de telecomunicaciones, de modo que técnicamente sea imposible desplegarla económicamente en forma eficiente (costo-beneficio) y como una infraestructura normalizada y uniforme, tal y como fue señalado en el documento ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´.
Dicho compendio de recomendaciones fue emitido por esa Superintendencia con el fin de orientar a los gobiernos locales en la elaboración de la normativa particular que debe regular la construcción e instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en tanto ello constituye un tema propio de sus competencias constitucionales y legales. No debe de perderse de vista que la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para la consolidación de la apertura en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y para garantizar el acceso y el servicio universal a todas las personas, en términos de calidad y sin distinción alguna en el lugar donde éstos se ubiquen, de ahí que sea un tema que trasciende lo local. Para el asunto concreto, la SUTEL ha dado la orientación necesaria y la información que tiene a su disposición de conformidad con el ejercicio de sus potestades y competenciales legales y reglamentarias.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. instaló una torre de transmisión del tipo móvil (COWS), en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, sita en San Felipe de Alajuelita, en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, siendo que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento que tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora se realizaron sin los respectivos permisos municipales. No obstante, en caso de que la torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más afectada, toda vez que, la torre mide aproximadamente 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados "vientos", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, además de que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Esta Sala ha reconocido que el avance en los últimos 20 años en materia de tecnologías de la información y comunicación ha revolucionado el entorno social del ser humano. Estas tecnologías han impactado sustancialmente el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. Al punto que, actualmente, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Por lo que, en este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos el promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías (véase, en este sentido, la sentencia número 2010-012790 de las 8:58 horas del 30 de julio del 2010).
Ahora bien, en lo que se refiere ±específicamente- a los reproches del recurrente, debe apuntarse que éste cuestiona en términos generales la instalación de una torre móvil de telefonía celular en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación en San Felipe de Alajuelita. En autos, ha quedado fehacientemente comprobado que desde el 20 de octubre del 2011, un funcionario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, comprobó que la instalación de esa infraestructura no corresponde a lo indicado en el Manual de Instalación y que no hay ingeniero responsable de la parte eléctrica. Lo anterior a pesar de que, según lo informado por el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, las COWS, como se le denomina a este tipo de torres, deben cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables.
En concreto, requerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), así como las normas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Aparte de lo anterior, se desprende del informe del citado colegio profesional, que al tratarse de una obra mayor, debe contar con un profesional responsable en la obra eléctrica, lo que según se indicó, se inobservó. Lo anterior significa que no se siguieron las regulaciones que deben ser cumplidas por el operador o personas encargadas de la instalación de la referida torre móvil, con el consecuente riesgo en las propiedades y personas circunvecinas de ésta, como sería el supuesto del recurrente. Es por ello que a pesar del criterio mantenido por este Tribunal en el citado antecedente y que continúa sosteniendo, en este caso concreto y bajo los supuestos antes señalados, se considera que la instalación de la torre en la propiedad continúa a la casa de habitación del recurrente, al margen de algunas de las especificaciones técnicas establecidas, ha significado un riesgo para su bien inmueble, su persona así como su familia, debiendo en consecuencia recibir tutela por parte de esta Sala, como en efecto se dispone.
Eso sí tal responsabilidad se considera que es, únicamente, de la empresa recurrida, por ser quien contrató para la instalación y funcionamiento de tal infraestructura; no obstante, la estimatoria del amparo en su contra es, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues según se ha constatado, la torre objetada ya fue removida de la propiedad del señor Otón Rojas Blanco. En merito de esa consideración, respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso, por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se tuvieron como violatorios de los derechos fundamentales del amparado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, a quien se condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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