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Res. 07553-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J. Z. S., mayor, cédula de identidad número xxxxxx, vecino de San Felipe de Alajuelita, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el señor Otón Rojas Blanco, la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de infraestructura de Telecomunicaciones.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del diecisiete de octubre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. instaló en días pasados, una torre de transmisión en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, específicamente, a 200 metros al Norte de la Escuela de San Felipe. Manifiesta que dicha instalación se hizo en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, situación que causó gran molestia en los vecinos. Indica que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento que tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora, se realizaron sin los respectivos permisos municipales. Señala que en caso de que la torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más afectada, toda vez que, mide, aproximadamente, 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados "vientos", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, ya que de conformidad con las investigaciones realizadas, una torre de esa naturaleza debe estar sujeta al menos por cuatro de esos cables, cada uno de ellos dirigido hacia cada uno de los puntos cardinales y en un ángulo de 90 grados, a fin de que brinden un soporte adecuado. Explica que la torre que instalaron al lado de su casa solo tiene tres cables y están amarrados en un ángulo que difícilmente alcanza el 20 por ciento. Agrega que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera, los cuales a su vez están colocados directamente sobre el lado húmedo e inestable, pues en dicho lote se depositó hace poco, una cantidad grande de tierra de relleno. En virtud de la situación acudió a varias instancias, entre ellas, Sutel, Minaet, Setena y la Municipalidad de Alajuelita; sin embargo, pese a que le dan la razón del peligro que representa la instalación de la torre, le indican que no tienen competencia para regular lo referente a la instalación y funcionamiento de ese tipo de estructuras. Aduce que este Tribunal en otras ocasiones ha indicado que las municipalidades como gestoras de protección del entorno urbano-ambiental-, tienen el deber y la potestad de dictar disposiciones y medidas necesarias para regular la instalación de cualquier infraestructura que se pretenda levantar en su entorno municipal, incluyendo las vinculadas con las comunicaciones. Añade que también se ha manifestado respecto a la obligación que tienen los poderes públicos de adoptar las medidas concretas en tutela del ambiente urbano, lo que incluye la producción de normas urbanísticas, la aplicación de una oportuna justicia cautelar y, desde luego, el control de un adecuado desarrollo urbano, poder de policía urbano. Refiere que por medio de la resolución N° 007-2010, la SETENA acordó que todo proyecto de instalación de una torre debe de cumplir con una hoja cartográfica con la localización del proyecto, descripción del proyecto, certificación de riesgo antrópico, estudio de Geotecnia, estudio rápido de Arqueología, registro fotográfico de las condiciones actuales, plan de comunicación a las comunidades afectadas, descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación del proyecto y el formulario firmado por el Consultor Ambiental, debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA. Aclara que en el caso descrito, no se cumplió con ninguno de los requisitos mencionados, ni tampoco fueron informados de la situación. Establece que consultó ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, si los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo "Cello on Wheeles" (COWS) se consideran como obra civil o estructura constructiva y si requieren de un sellado o cualquier autorización de ese Colegio Federado y le indicaron al respecto, que "en el caso de las COWS su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con el servicio de telecomunicaciones, pues son en realidad una estructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanente al suelo". En síntesis indicaron que dichos equipos constituyen un aparato o estructura móvil que tiene como función principal la transmisión de las telecomunicaciones y no la de servir como parte de un proceso constructivo y según los funcionarios de la empresa recurrida, la torre en cuestión, es del tipo móvil (COWS). Considera que con la situación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa Ricardo José Tayler Capón, en su condición de representante de la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima (escrito presentado a las 16:07 hrs del 27 de octubre del 2011), que su representada es una empresa que se encuentra inscrita como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, conforme se acredita mediante la certificación 003-SUTEL-2011, que adjunta. Como parte del proyecto de red móvil están instalando en todo el territorio nacional de la República de Costa Rica, antenas, torres y diversos equipos de telecomunicaciones, para poder brindar un servicio de calidad y de cobertura total para los futuros usuarios. Dentro de ese plan se encuentra el sitio denominado ³MTR 109, Alajuelita´, exactamente, 200 metros al norte de la Escuela San Felipe, que es finca No. 180106-000, propiedad del señor Otón Rojas Blanco, con quien suscribieron contrato de arrendamiento que consta anotado al Registro Público a las citas 2011-266841-001. Su representada instaló en fecha reciente en esa propiedad privada un mástil telescópico denominado ³Cell on Wheeles´(COWS), que constituye una estructura móvil dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo. Este tipo de mástil telescópico es utilizado por los operadores de telefonía que cuentan con esta tecnología en todos los países del mundo. Los proveedores garantizan que dicha estructura soportante de la antena, no es susceptible de vuelco por la carga de vientos, ya que su montaje garantiza su estabilidad mediante el apoyo de 3 elementos tirantes (vientos: estos son los cables que sostiene la estructura) y anclajes separados a una distancia de 120 grados entre sí. Lo recomendado para este tipo de instalación es un mínimo de 13.33% para la separación del anclaje respecto del ángulo del eje central del mismo mástil telescópico, que para este caso sería una separación de 4 metros desde el eje, por lo que la base y el suelo cuentan con una capacidad de soporte de la estructura. Indica que su representada no es la única operadora que utiliza este tipo de mástil telescópico, pues en estos momentos el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Telefónica, hacen uso de estas estructuras. La resolución 01-23-2010-SETENA se refiere a la instalación de torres de telecomunicaciones, las cuales incluyen la viabilidad ambiental y el plan de comunicación a las comunidades para poder operar, siendo que en el caso como se describió anteriormente. El oficio DE-1850-11-09 del 16 de setiembre del 2011, emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), se menciona lo siguiente: ³Para el caso de los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo ³Cell on Wheeles´(COWS), no se está ante una obra civil u obra constructiva, sino una estructura móvil fabricada y destinada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones. En ese sentido, se debe indicar que se está en presencia de lo que se conoce como un aparato, «. En el caso de los mástil telescópico su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con el servicio de telecomunicaciones, pues son en realidad una estructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo´. Señala que la Ingeniera Municipal de Alajuelita, Natalia Solera, ha reconocido que no se está realizando nada que implique un permiso de construcción por parte de su representada, máxime que es un sitio de propiedad privada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 14:49 hrs del 2 de noviembre del 2011), que la resolución No. 007-2010-SETENA no corresponde a ningún proyecto de telefonía celular ni mucho menos solicita la información indicada por el recurrente, ya que se refiere a un proyecto ubicado en la provincia de Puntarenas denominado Paraíso del Mar, presentado por la empresa Finca Paraíso del Mar S.A., representada por el señor Thomas Friedrich Kohli, expediente administrativo número D1-879-2009-SETENA. Las resoluciones que regulan la Instalación de Torres de Telefonía Celular son las 2031-2009 y la 123-2010, donde se establecen los requisitos para la presentación y aprobación de la Viabilidad Ambiental para este tipo de proyectos. En relación al caso en concreto, indica que el sitio MTR-109 para la instalación de una torre de telefonía celular en el distrito de San Felipe del cantón de Alajuelita, cuenta con el expediente administrativo D2-2030-2010-SETENA. Ese proyecto tiene la respectiva evaluación ambiental efectuada por esa Secretaría y por consiguiente con viabilidad ambiental aprobada mediante resolución No. RVLA-2439-2010-SETENA del 4 de octubre del 2010. De conformidad con ese pronunciamiento, la desarrolladora entregó a la SETENA la información pertinente durante el proceso de evaluación del proyecto. Ello incluyó: hoja cartográfica con la localización del proyecto, descripción del proyecto, estudio de ingeniería básica, estudio de arqueología, registro fotográfico de las condiciones actuales, plan de comunicación a las comunidades afectadas, descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación del proyecto y el formulario firmado por el Consultor Ambiental, entre otra documentación. Por oficio RVLA-2439-2010-SETENA del 4 de octubre del 2010, se dio por aceptado el plan de comunicación presentado por la desarrolladora; no obstante, se solicitó que se entregara a la SETENA un informe en el cual se indicara los resultados de dicho plan de divulgación. El informe de resultados aun no se ha sido presentado a la SETENA, según las bases de datos con las que cuenta la Secretaría. Aporta tres fotografías de la visita realizada al área del proyecto de la torre de interés el 31 de octubre del 2011. Señala que esa área se encuentra delimitada por lata, lo cual dificulta la visión sobre el estado del avance de las labores de la instalación de la torre. Reitera que el plan de comunicación a las comunidades fue presentado por la empresa desarrolladora durante el proceso de evaluación y posteriormente contemplado dentro de la resolución de Viabilidad Ambiental, pero el informe de resultados aun no ha sido remitido a la SETENA.
4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña conocido como Víctor Hugo Chavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita (escrito presentado a las 14:45 hrs del 3 de noviembre del 2011), que lo manifestado por el amparado en cuanto a que se trata de un lote baldío, no es cierto, pues el inmueble de interés es propiedad del señor Ottón Rojas Blanco. Lo actuado en cuanto a la instalación del equipo móvil de comunicación ³Cell on Wheeles (COW) ´, fue totalmente apartado de la tramitología propia, a saber: uso de suelo y permiso de construcción, todo acorde con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de esa Municipalidad, publicado en La Gaceta No. 244 del 16 de diciembre de 2010. Esa Municipalidad procedió a clausurar dicha obra por carecer de permisos municipales. Los aspectos técnicos indicados por el amparado, deberán ser contemplados por el Ingeniero (profesional responsable), al presentar un nuevo proyecto, lo que a su vez será valorado por el Departamento de Ingeniería. Según inspección realizada el 26 de octubre del 2011, se encuentra en proceso la eliminación de la COW de la empresa Claro. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Según constancia del 23 de noviembre del 2011, suscrita por el Secretario de la Sala, el Presidente del Concejo de Alajuelita no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 9:46 hrs del 24 de octubre de 2011.
6.- Mediante resolución de 16:13 hrs del 29 de noviembre del 2011, se amplió el recurso de amparo contra el señor Otón Rojas Blanco, el Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Asimismo, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio Federados de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que previos estudios o inspección que corresponda, informara a esta Sala si la estructura a que se refiere el recurrente, y que se indicó estaba destinada al servicio de telecomunicaciones, entraña riesgo de una eventual caída, como lo argumentó el gestionante.
7.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (escrito presentado a las 10:52 hrs del 8 de diciembre del 2011), que se adhiere a la respuesta y pruebas documentales brindadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Adicional al criterio externado por la SETENA, aclara aspectos sobre la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones y los principios de universalidad, igualdad e inclusión de las telecomunicaciones y otros aspectos relevantes que estima deben considerarse en este caso. Indica que el sostener la posición del recurrente de que el otorgamiento del permiso de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones es contrario al principio de legalidad, por el único aspecto que no está incluido en el Plan Regulador el servicio de telecomunicaciones, es desconocer las facultades que las corporaciones locales tienen para conocer de los permisos en materia de infraestructura de telecomunicaciones a partir del bloque de legalidad vigente, así como para dictar normativa en materia de telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias. Así las cosas, para determinar si una actuación de un funcionario municipal trasgrede o no el bloque de legalidad vigente, necesariamente, debe recurrirse al análisis de todo el marco regulatorio que está vinculado, compuesto tanto por leyes y decretos vigentes, como los que cita en el informe, así como normas y reglamentaciones dictadas por las municipalidades, en estricto ejercicio de las competencias concedidas por la Constitución y las leyes.
8.- Informa bajo juramento Maryleana Méndez Jiménez, en su condición de Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) (escrito presentado a las 14:10 hrs del 9 de diciembre del 2011), que esa Superintendencia atendió la consulta verbal planteada por el recurrente a efecto de darle la orientación necesaria con respecto a sus inquietudes. Que la torre de telecomunicaciones en análisis en este recurso, corresponde a un aparato conocido como COW (Cells on Wheels, por sus siglas en ingles). Consiste en una estructura radiofrecuencia y transmisoras (antenas de microondas) en su parte superior y los equipos electrónicos competentes a la administración de los recursos de energía, procesamiento y demás características para el funcionamiento de cada uno de los elementos componentes de una radio base, los cuales están dispuestos sobre un remolque o carreta. Dado que su característica principal es que no se incorpora permanentemente al suelo, se entiende que es de uso temporal, como así lo indica la literatura técnica. Este tipo de estructura son instaladas para garantizar la necesidad de atender eventos especiales que se producen en actividades ocasionales en diferentes regiones del país, tales como festivales, eventos deportivos, conciertos u otros, en los cuales va existir una conglomeración de personas que hacen que la estructura de telecomunicaciones preexistente en el lugar, no necesariamente tenga la capacidad de procesamiento y funcionamiento para atender todas las solicitudes de servicios para las comunicaciones celulares. Además, estas COWS es posible verlas también en casos de atención de emergencias en los cuales el despliegue e instalación de una estructura de este tipo, se realiza en periodos menores para facilitar el servicio de telefonía celular y la comunicación entre los diferentes lugares, por ejemplo, en eventos tales como las inundaciones, terremotos u otro tipo de emergencias que requieran de su instalación. Ahora bien, esa Superintendencia asume que el caso concreto se trata de una estructura de naturaleza movible y temporal como se acaba de describir, y no de una torre de telecomunicaciones como las conocidas y que de acuerdo a lo indicado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no requiere permiso de construcción para su instalación. Agrega que en materia de infraestructura de telecomunicaciones móviles, existen muchos tipos de estructuras con diferentes características, técnicas y propósitos. Señala que no es competencia legal de esa Superintendencia lo relacionado con el otorgamiento de permisos, autorizaciones u otro tipo de controles previos o posteriores respecto a la construcción e instalación de obras, elementos de obra civil, o infraestructuras que sirven y/o dan soporte a equipos para la operación de redes de telecomunicaciones. No obstante lo anterior, ha sido el criterio general de esa Superintendencia de Telecomunicaciones que las municipalidades del país no deberían establecer regulaciones y requisitos asimétricos que injustificadamente impidan en forma generalizada el despliegue de las redes de telecomunicaciones, de modo que técnicamente sea imposible desplegarla económicamente en forma eficiente (costo-beneficio) y como una infraestructura normalizada y uniforme, tal y como fue señalado en el documento ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´. Dicho compendio de recomendaciones fue emitido por esa Superintendencia con el fin de orientar a los gobiernos locales en la elaboración de la normativa particular que debe regular la construcción e instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en tanto ello constituye un tema propio de sus competencias constitucionales y legales. No debe de perderse de vista que la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para la consolidación de la apertura en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y para garantizar el acceso y el servicio universal a todas las personas, en términos de calidad y sin distinción alguna en el lugar donde éstos se ubiquen, de ahí que sea un tema que trasciende lo local. Para el asunto concreto, la SUTEL ha dado la orientación necesaria y la información que tiene a su disposición de conformidad con el ejercicio de sus potestades y competenciales legales y reglamentarias.
9.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet, en su condición de Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la instalación y ampliación de infraestructura de telecomunicaciones (escrito presentado a las 8:20 hrs del 15 de diciembre del 2011), que es criterio de la Rectoría de Telecomunicaciones que las facilidades portátiles de telefonía móvil, desde la perspectiva técnica, no comparten las mismas características que las torres de telecomunicaciones, por lo que jurídicamente no le resultan aplicables los mismos requisitos dispuestos legalmente para la infraestructura de telecomunicaciones. Particularmente, no constituyen obras de construcción (por no estar incorporadas definitivamente al suelo), de ahí que no requieren de la tramitación del permiso de construcción, ni tampoco el sellado de los planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), ni la participación obligatoria de un profesional responsable miembro de esa colegiatura, como si lo requieren las torres de telecomunicaciones. Lo anterior, no implica como lo alega el denunciante, que no existan regulaciones que deban ser cumplidas por los operadores o personas encargadas de la instalación de las soluciones portátiles móviles, que incremente el riesgo a las propiedades y personas circunvecinas de éstas. Por el contrario, es una obligación del propietario de las soluciones portátiles de telefonía celular, verificar que la ³COW´sea instalada siguiendo los parámetros y regulaciones fijadas por el fabricante de éstas, y que cumplan con las especificaciones técnicas nacionales e internacionales dispuestas sobre estas facilidades tecnológicas. Igualmente, como cualquier aparato debe cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables. En este documento, en el apartado segundo, denominado ³Normas aplicables al diseño y construcción de torres de telecomunicaciones´, establece un listado de regulaciones, a las cuales se debe ajustar cualquier instalación de dispositivos de telecomunicaciones. De este listado y solo para efectos aclaratorios, para el caso de las soluciones portátiles móviles, le resultarían aplicables, como por ejemplo, los requerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), las normas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Lo que no es factible sostener sin rozar con el marco regulatorio, es que las corporaciones municipales mediante las autorizaciones (como lo es la licencia municipal de construcción) asuman competencias que legalmente no les han sido asignadas. Se reitera que la potestad de las Municipalidades en el control urbano constructivo, es en la medida que se esté en presencia de una obra civil o construcción, ya que de lo contrario podría darse una trasgresión al principio de legalidad y de separación de funciones. Tampoco es viable desde la perspectiva legal que se les exija a los particulares el cumplimiento de requisitos que no cuentan con fundamento técnico y jurídico, o que se impongan restricciones no razonables ni sustentadas a los particulares al momento en que éstos realizan actividades de índole privada. Por ejemplo, el regular la ubicación y la instalación de antenas para televisión pagada, de radioaficionados o las ³COWS´. Máximo si se considera que el objetivo de estos dispositivos es que los ciudadanos puedan acceder de forma universal a los servicios de telecomunicaciones, como la radio, televisión, Internet o telefonía celular, en términos de igualdad. Pero se reitera, ello no desconoce las atribuciones legales con que cuentan los gobiernos locales o demás entidades competentes para verificar la conformidad de estos dispositivos con las reglas técnicas y legales. De hecho en el caso de mérito, esa Rectoría de Telecomunicaciones coordinó con la participación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y la Superintendencia de Telecomunicaciones, la inspección al sitio, conjuntamente, con los personeros de la empresa operadora (CLARO S.A.), el recurrente y funcionarios de inspección de la Municipalidad de Alajuelita. El objetivo de esta inspección fue precisamente verificar si la instalación de la solución portátil de telecomunicaciones al que se alude en el presente recurso de amparo, cumple con las especificaciones técnicas del fabricante y las normativas internacionales aplicables al caso, y determinar si existía riesgo para los vecinos que conllevara la imperiosa necesidad de establecer medidas precautorias y de seguridad. En esta ocasión, ni el inspector del CFIA o los inspectores municipales, determinaron bajo su criterio técnico que la ³Cow´denunciada estuviera generando un daño o un peligro inminente. Incluso, se acordó en ese acto que el Inspector del CFIA emitiría un informe técnico sobre el tema y que los personeros del operador enviarían el Manual de Instalación de la COW. En conclusión, no lleva razón el recurrente en que la Rectoría de Telecomunicaciones haya actuado de forma omisa, ni que se haya manifestado que estos aparatos no deben cumplir con alguna reglamentación. Por el contrario, lo que se le ha manifestado al recurrente, es que por la naturaleza de las COW, no requieren del trámite de permiso de construcción, lo cual se insiste, no conlleva que deban ajustarse a una serie de requerimientos y normas nacionales e internacionales. De hecho, esa Rectoría de Telecomunicaciones (en calidad de Presidente de la Comisión de Coordinación para la instalación y ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones) procedió a cumplir con sus funciones de coordinador del sector y atendió la preocupación del señor J. Z., con quien se ha tenido un seguimiento constante sobre esta situación, gestionándose un trabajo en conjunto con la Ingeniera Municipal, abogado del gobierno local, Alcalde y la SUTEL. Aclara que los supuestos a los que alude la SETENA no corresponden a lo instalado en el sitio objeto del recurso de amparo.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil once, Carlos Álvarez Guzmán, en su condición de Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, indica que en cumplimiento de lo solicitado mediante resolución de las 16:13 hrs del 29 de noviembre pasado, adjunta el Informe de Inspección No. DRD-INSP-456-2001, elaborado por el Inspector, Ing. Austin Shen Ti, funcionario de ese Colegio Profesional. Dicho informe que es el resultado de la visita de inspección realizada el 20 de octubre del 2011, contiene observaciones, fotografías, conclusiones y recomendaciones. Las conclusiones señaladas son: 1) El proyecto corresponde a una torre de telecomunicaciones tipo COW (³Cell on Wheels´), traducido en español como torre celular móvil, propiedad de la empresa Claro de Costa Rica; 2) Consta de una torre celular y equipo electrónico de radio transmisor-receptor en un remolque; 3) La plataforma no se incorpora directa y permanentemente al suelo, y descansa sobre ocho apoyos de concreto de, aproximadamente, 40 cm x 40 cm cada uno; 4) No es posible determinar la profundidad que tienen estos apoyos en el suelo, pues están enterrados total o parcialmente; 5) La torre cuenta con tres anclajes superficiales, sin ningún tipo de amarre en el suelo, cada uno formado por cuatro cubos de concreto de 75 cm de ancho, 75 cm de largo y 50 cm de alto cada uno, sujetados por tres tensores a la torre; 6) Las separaciones entre los anclajes y la antena son de 4 m a 7 m, aproximadamente; 7) La instalación de la torre no corresponde a lo indicado en el Manual de Instalación (Quick Erect Tower Trailer, operations and service manual, 30 meter model); y 8) No hay registros de profesional responsable de la parte eléctrica.
11.- Mediante resolución de las once horas once minutos del primero de marzo del dos mil doce, se le previno a Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de marzo del dos mil doce, Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil doce, el recurrente señala medio para atender notificaciones.
14.- Por resolución de las quince horas cinco minutos del ocho de marzo del dos mil doce, se ordenó notificar al recurrido Otón Rojas Blanco en la dirección indicada.
15.- Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del quince de marzo del dos mil doce, en razón de que el recurrido Otón Rojas Blanco no fue localizado en la dirección señalada, nuevamente, se le previno al representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección donde éste pueda ser habido.
16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas nueve minutos del veinte de marzo del dos mil doce, Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
17.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de abril del dos mil doce, en razón de que el recurrido Otón Rojas Blanco no fue localizado en la nueva la dirección señalada, se le previno al representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección donde éste pueda ser habido.
18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
19.- Mediante resolución de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, se ordenó notificar al recurrido Otón Rojas Blanco en la nueva dirección indicada.
20.- Según constancia del 21 de mayo del 2012, suscrito por el Secretario de la Sala, el señor Otón Rojas Blanco no rindió el informe prevenido por resolución de las 16:13 hrs del 29 de noviembre del 2011.
21.- Según constancia del 29 de mayo del 2012, Rosa Chinchilla Sequiera, esposa del recurrente, manifestó vía telefónica que ya desmantelaron y quitaron la torre de transmisión que habían colocado en el lote baldío ubicado junto a su casa de habitación, siendo que desde febrero o marzo de este año, en ese terreno no hay nada.
22.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. instaló una torre de transmisión del tipo móvil (COWS), en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, sita en San Felipe de Alajuelita, en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, siendo que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento que tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora se realizaron sin los respectivos permisos municipales. No obstante, en caso de que la torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más afectada, toda vez que, la torre mide aproximadamente 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados "vientos", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, además de que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Esta Sala ha reconocido que el avance en los últimos 20 años en materia de tecnologías de la información y comunicación ha revolucionado el entorno social del ser humano. Estas tecnologías han impactado sustancialmente el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. Al punto que, actualmente, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Por lo que, en este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos el promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías (véase, en este sentido, la sentencia número 2010-012790 de las 8:58 horas del 30 de julio del 2010). Ahora bien, en lo que se refiere ±específicamente- a los reproches del recurrente, debe apuntarse que éste cuestiona en términos generales la instalación de una torre móvil de telefonía celular en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación en San Felipe de Alajuelita. En autos, ha quedado fehacientemente comprobado que desde el 20 de octubre del 2011, un funcionario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, comprobó que la instalación de esa infraestructura no corresponde a lo indicado en el Manual de Instalación y que no hay ingeniero responsable de la parte eléctrica. Lo anterior a pesar de que, según lo informado por el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, las COWS, como se le denomina a este tipo de torres, deben cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables. En concreto, requerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), así como las normas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Aparte de lo anterior, se desprende del informe del citado colegio profesional, que al tratarse de una obra mayor, debe contar con un profesional responsable en la obra eléctrica, lo que según se indicó, se inobservó. Lo anterior significa que no se siguieron las regulaciones que deben ser cumplidas por el operador o personas encargadas de la instalación de la referida torre móvil, con el consecuente riesgo en las propiedades y personas circunvecinas de ésta, como sería el supuesto del recurrente. Es por ello que a pesar del criterio mantenido por este Tribunal en el citado antecedente y que continúa sosteniendo, en este caso concreto y bajo los supuestos antes señalados, se considera que la instalación de la torre en la propiedad continúa a la casa de habitación del recurrente, al margen de algunas de las especificaciones técnicas establecidas, ha significado un riesgo para su bien inmueble, su persona así como su familia, debiendo en consecuencia recibir tutela por parte de esta Sala, como en efecto se dispone. Eso sí tal responsabilidad se considera que es, únicamente, de la empresa recurrida, por ser quien contrató para la instalación y funcionamiento de tal infraestructura; no obstante, la estimatoria del amparo en su contra es, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues según se ha constatado, la torre objetada ya fue removida de la propiedad del señor Otón Rojas Blanco. En merito de esa consideración, respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso, por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se tuvieron como violatorios de los derechos fundamentales del amparado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, a quien se condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J. Z. S., mayor, cédula de identidad número xxxxxx, vecino de San Felipe de Alajuelita, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el señor Otón Rojas Blanco, la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de infraestructura de Telecomunicaciones.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del diecisiete de octubre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. instaló en días pasados, una torre de transmisión en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, específicamente, a 200 metros al Norte de la Escuela de San Felipe. Manifiesta que dicha instalación se hizo en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, situación que causó gran molestia en los vecinos. Indica que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento que tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora, se realizaron sin los respectivos permisos municipales. Señala que en caso de que la torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más afectada, toda vez que, mide, aproximadamente, 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados "vientos", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, ya que de conformidad con las investigaciones realizadas, una torre de esa naturaleza debe estar sujeta al menos por cuatro de esos cables, cada uno de ellos dirigido hacia cada uno de los puntos cardinales y en un ángulo de 90 grados, a fin de que brinden un soporte adecuado. Explica que la torre que instalaron al lado de su casa solo tiene tres cables y están amarrados en un ángulo que difícilmente alcanza el 20 por ciento. Agrega que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera, los cuales a su vez están colocados directamente sobre el lado húmedo e inestable, pues en dicho lote se depositó hace poco, una cantidad grande de tierra de relleno. En virtud de la situación acudió a varias instancias, entre ellas, Sutel, Minaet, Setena y la Municipalidad de Alajuelita; sin embargo, pese a que le dan la razón del peligro que representa la instalación de la torre, le indican que no tienen competencia para regular lo referente a la instalación y funcionamiento de ese tipo de estructuras. Aduce que este Tribunal en otras ocasiones ha indicado que las municipalidades como gestoras de protección del entorno urbano-ambiental-, tienen el deber y la potestad de dictar disposiciones y medidas necesarias para regular la instalación de cualquier infraestructura que se pretenda levantar en su entorno municipal, incluyendo las vinculadas con las comunicaciones. Añade que también se ha manifestado respecto a la obligación que tienen los poderes públicos de adoptar las medidas concretas en tutela del ambiente urbano, lo que incluye la producción de normas urbanísticas, la aplicación de una oportuna justicia cautelar y, desde luego, el control de un adecuado desarrollo urbano, poder de policía urbano. Refiere que por medio de la resolución N° 007-2010, la SETENA acordó que todo proyecto de instalación de una torre debe de cumplir con una hoja cartográfica con la localización del proyecto, descripción del proyecto, certificación de riesgo antrópico, estudio de Geotecnia, estudio rápido de Arqueología, registro fotográfico de las condiciones actuales, plan de comunicación a las comunidades afectadas, descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación del proyecto y el formulario firmado por el Consultor Ambiental, debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA. Aclara que en el caso descrito, no se cumplió con ninguno de los requisitos mencionados, ni tampoco fueron informados de la situación. Establece que consultó ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, si los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo "Cello on Wheeles" (COWS) se consideran como obra civil o estructura constructiva y si requieren de un sellado o cualquier autorización de ese Colegio Federado y le indicaron al respecto, que "en el caso de las COWS su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con el servicio de telecomunicaciones, pues son en realidad una estructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanente al suelo". En síntesis indicaron que dichos equipos constituyen un aparato o estructura móvil que tiene como función principal la transmisión de las telecomunicaciones y no la de servir como parte de un proceso constructivo y según los funcionarios de la empresa recurrida, la torre en cuestión, es del tipo móvil (COWS). Considera que con la situación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa Ricardo José Tayler Capón, en su condición de representante de la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima (escrito presentado a las 16:07 hrs del 27 de octubre del 2011), que su representada es una empresa que se encuentra inscrita como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, conforme se acredita mediante la certificación 003-SUTEL-2011, que adjunta. Como parte del proyecto de red móvil están instalando en todo el territorio nacional de la República de Costa Rica, antenas, torres y diversos equipos de telecomunicaciones, para poder brindar un servicio de calidad y de cobertura total para los futuros usuarios. Dentro de ese plan se encuentra el sitio denominado ³MTR 109, Alajuelita´, exactamente, 200 metros al norte de la Escuela San Felipe, que es finca No. 180106-000, propiedad del señor Otón Rojas Blanco, con quien suscribieron contrato de arrendamiento que consta anotado al Registro Público a las citas 2011-266841-001. Su representada instaló en fecha reciente en esa propiedad privada un mástil telescópico denominado ³Cell on Wheeles´(COWS), que constituye una estructura móvil dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo. Este tipo de mástil telescópico es utilizado por los operadores de telefonía que cuentan con esta tecnología en todos los países del mundo. Los proveedores garantizan que dicha estructura soportante de la antena, no es susceptible de vuelco por la carga de vientos, ya que su montaje garantiza su estabilidad mediante el apoyo de 3 elementos tirantes (vientos: estos son los cables que sostiene la estructura) y anclajes separados a una distancia de 120 grados entre sí. Lo recomendado para este tipo de instalación es un mínimo de 13.33% para la separación del anclaje respecto del ángulo del eje central del mismo mástil telescópico, que para este caso sería una separación de 4 metros desde el eje, por lo que la base y el suelo cuentan con una capacidad de soporte de la estructura. Indica que su representada no es la única operadora que utiliza este tipo de mástil telescópico, pues en estos momentos el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Telefónica, hacen uso de estas estructuras. La resolución 01-23-2010-SETENA se refiere a la instalación de torres de telecomunicaciones, las cuales incluyen la viabilidad ambiental y el plan de comunicación a las comunidades para poder operar, siendo que en el caso como se describió anteriormente. El oficio DE-1850-11-09 del 16 de setiembre del 2011, emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), se menciona lo siguiente: ³Para el caso de los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo ³Cell on Wheeles´(COWS), no se está ante una obra civil u obra constructiva, sino una estructura móvil fabricada y destinada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones. En ese sentido, se debe indicar que se está en presencia de lo que se conoce como un aparato, «. En el caso de los mástil telescópico su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con el servicio de telecomunicaciones, pues son en realidad una estructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo´. Señala que la Ingeniera Municipal de Alajuelita, Natalia Solera, ha reconocido que no se está realizando nada que implique un permiso de construcción por parte de su representada, máxime que es un sitio de propiedad privada. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 14:49 hrs del 2 de noviembre del 2011), que la resolución No. 007-2010-SETENA no corresponde a ningún proyecto de telefonía celular ni mucho menos solicita la información indicada por el recurrente, ya que se refiere a un proyecto ubicado en la provincia de Puntarenas denominado Paraíso del Mar, presentado por la empresa Finca Paraíso del Mar S.A., representada por el señor Thomas Friedrich Kohli, expediente administrativo número D1-879-2009-SETENA. Las resoluciones que regulan la Instalación de Torres de Telefonía Celular son las 2031-2009 y la 123-2010, donde se establecen los requisitos para la presentación y aprobación de la Viabilidad Ambiental para este tipo de proyectos. En relación al caso en concreto, indica que el sitio MTR-109 para la instalación de una torre de telefonía celular en el distrito de San Felipe del cantón de Alajuelita, cuenta con el expediente administrativo D2-2030-2010-SETENA. Ese proyecto tiene la respectiva evaluación ambiental efectuada por esa Secretaría y por consiguiente con viabilidad ambiental aprobada mediante resolución No. RVLA-2439-2010-SETENA del 4 de octubre del 2010. De conformidad con ese pronunciamiento, la desarrolladora entregó a la SETENA la información pertinente durante el proceso de evaluación del proyecto. Ello incluyó: hoja cartográfica con la localización del proyecto, descripción del proyecto, estudio de ingeniería básica, estudio de arqueología, registro fotográfico de las condiciones actuales, plan de comunicación a las comunidades afectadas, descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación del proyecto y el formulario firmado por el Consultor Ambiental, entre otra documentación. Por oficio RVLA-2439-2010-SETENA del 4 de octubre del 2010, se dio por aceptado el plan de comunicación presentado por la desarrolladora; no obstante, se solicitó que se entregara a la SETENA un informe en el cual se indicara los resultados de dicho plan de divulgación. El informe de resultados aun no se ha sido presentado a la SETENA, según las bases de datos con las que cuenta la Secretaría. Aporta tres fotografías de la visita realizada al área del proyecto de la torre de interés el 31 de octubre del 2011. Señala que esa área se encuentra delimitada por lata, lo cual dificulta la visión sobre el estado del avance de las labores de la instalación de la torre. Reitera que el plan de comunicación a las comunidades fue presentado por la empresa desarrolladora durante el proceso de evaluación y posteriormente contemplado dentro de la resolución de Viabilidad Ambiental, pero el informe de resultados aun no ha sido remitido a la SETENA.
4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña conocido como Víctor Hugo Chavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita (escrito presentado a las 14:45 hrs del 3 de noviembre del 2011), que lo manifestado por el amparado en cuanto a que se trata de un lote baldío, no es cierto, pues el inmueble de interés es propiedad del señor Ottón Rojas Blanco. Lo actuado en cuanto a la instalación del equipo móvil de comunicación ³Cell on Wheeles (COW) ´, fue totalmente apartado de la tramitología propia, a saber: uso de suelo y permiso de construcción, todo acorde con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de esa Municipalidad, publicado en La Gaceta No. 244 del 16 de diciembre de 2010. Esa Municipalidad procedió a clausurar dicha obra por carecer de permisos municipales. Los aspectos técnicos indicados por el amparado, deberán ser contemplados por el Ingeniero (profesional responsable), al presentar un nuevo proyecto, lo que a su vez será valorado por el Departamento de Ingeniería. Según inspección realizada el 26 de octubre del 2011, se encuentra en proceso la eliminación de la COW de la empresa Claro. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Según constancia del 23 de noviembre del 2011, suscrita por el Secretario de la Sala, el Presidente del Concejo de Alajuelita no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 9:46 hrs del 24 de octubre de 2011.
6.- Mediante resolución de 16:13 hrs del 29 de noviembre del 2011, se amplió el recurso de amparo contra el señor Otón Rojas Blanco, el Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Asimismo, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio Federados de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que previos estudios o inspección que corresponda, informara a esta Sala si la estructura a que se refiere el recurrente, y que se indicó estaba destinada al servicio de telecomunicaciones, entraña riesgo de una eventual caída, como lo argumentó el gestionante.
7.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (escrito presentado a las 10:52 hrs del 8 de diciembre del 2011), que se adhiere a la respuesta y pruebas documentales brindadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Adicional al criterio externado por la SETENA, aclara aspectos sobre la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones y los principios de universalidad, igualdad e inclusión de las telecomunicaciones y otros aspectos relevantes que estima deben considerarse en este caso. Indica que el sostener la posición del recurrente de que el otorgamiento del permiso de construcción de una infraestructura de telecomunicaciones es contrario al principio de legalidad, por el único aspecto que no está incluido en el Plan Regulador el servicio de telecomunicaciones, es desconocer las facultades que las corporaciones locales tienen para conocer de los permisos en materia de infraestructura de telecomunicaciones a partir del bloque de legalidad vigente, así como para dictar normativa en materia de telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias. Así las cosas, para determinar si una actuación de un funcionario municipal trasgrede o no el bloque de legalidad vigente, necesariamente, debe recurrirse al análisis de todo el marco regulatorio que está vinculado, compuesto tanto por leyes y decretos vigentes, como los que cita en el informe, así como normas y reglamentaciones dictadas por las municipalidades, en estricto ejercicio de las competencias concedidas por la Constitución y las leyes.
8.- Informa bajo juramento Maryleana Méndez Jiménez, en su condición de Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) (escrito presentado a las 14:10 hrs del 9 de diciembre del 2011), que esa Superintendencia atendió la consulta verbal planteada por el recurrente a efecto de darle la orientación necesaria con respecto a sus inquietudes. Que la torre de telecomunicaciones en análisis en este recurso, corresponde a un aparato conocido como COW (Cells on Wheels, por sus siglas en ingles). Consiste en una estructura radiofrecuencia y transmisoras (antenas de microondas) en su parte superior y los equipos electrónicos competentes a la administración de los recursos de energía, procesamiento y demás características para el funcionamiento de cada uno de los elementos componentes de una radio base, los cuales están dispuestos sobre un remolque o carreta. Dado que su característica principal es que no se incorpora permanentemente al suelo, se entiende que es de uso temporal, como así lo indica la literatura técnica. Este tipo de estructura son instaladas para garantizar la necesidad de atender eventos especiales que se producen en actividades ocasionales en diferentes regiones del país, tales como festivales, eventos deportivos, conciertos u otros, en los cuales va existir una conglomeración de personas que hacen que la estructura de telecomunicaciones preexistente en el lugar, no necesariamente tenga la capacidad de procesamiento y funcionamiento para atender todas las solicitudes de servicios para las comunicaciones celulares. Además, estas COWS es posible verlas también en casos de atención de emergencias en los cuales el despliegue e instalación de una estructura de este tipo, se realiza en periodos menores para facilitar el servicio de telefonía celular y la comunicación entre los diferentes lugares, por ejemplo, en eventos tales como las inundaciones, terremotos u otro tipo de emergencias que requieran de su instalación. Ahora bien, esa Superintendencia asume que el caso concreto se trata de una estructura de naturaleza movible y temporal como se acaba de describir, y no de una torre de telecomunicaciones como las conocidas y que de acuerdo a lo indicado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no requiere permiso de construcción para su instalación. Agrega que en materia de infraestructura de telecomunicaciones móviles, existen muchos tipos de estructuras con diferentes características, técnicas y propósitos. Señala que no es competencia legal de esa Superintendencia lo relacionado con el otorgamiento de permisos, autorizaciones u otro tipo de controles previos o posteriores respecto a la construcción e instalación de obras, elementos de obra civil, o infraestructuras que sirven y/o dan soporte a equipos para la operación de redes de telecomunicaciones. No obstante lo anterior, ha sido el criterio general de esa Superintendencia de Telecomunicaciones que las municipalidades del país no deberían establecer regulaciones y requisitos asimétricos que injustificadamente impidan en forma generalizada el despliegue de las redes de telecomunicaciones, de modo que técnicamente sea imposible desplegarla económicamente en forma eficiente (costo-beneficio) y como una infraestructura normalizada y uniforme, tal y como fue señalado en el documento ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´. Dicho compendio de recomendaciones fue emitido por esa Superintendencia con el fin de orientar a los gobiernos locales en la elaboración de la normativa particular que debe regular la construcción e instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en tanto ello constituye un tema propio de sus competencias constitucionales y legales. No debe de perderse de vista que la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para la consolidación de la apertura en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y para garantizar el acceso y el servicio universal a todas las personas, en términos de calidad y sin distinción alguna en el lugar donde éstos se ubiquen, de ahí que sea un tema que trasciende lo local. Para el asunto concreto, la SUTEL ha dado la orientación necesaria y la información que tiene a su disposición de conformidad con el ejercicio de sus potestades y competenciales legales y reglamentarias.
9.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet, en su condición de Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la instalación y ampliación de infraestructura de telecomunicaciones (escrito presentado a las 8:20 hrs del 15 de diciembre del 2011), que es criterio de la Rectoría de Telecomunicaciones que las facilidades portátiles de telefonía móvil, desde la perspectiva técnica, no comparten las mismas características que las torres de telecomunicaciones, por lo que jurídicamente no le resultan aplicables los mismos requisitos dispuestos legalmente para la infraestructura de telecomunicaciones. Particularmente, no constituyen obras de construcción (por no estar incorporadas definitivamente al suelo), de ahí que no requieren de la tramitación del permiso de construcción, ni tampoco el sellado de los planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), ni la participación obligatoria de un profesional responsable miembro de esa colegiatura, como si lo requieren las torres de telecomunicaciones. Lo anterior, no implica como lo alega el denunciante, que no existan regulaciones que deban ser cumplidas por los operadores o personas encargadas de la instalación de las soluciones portátiles móviles, que incremente el riesgo a las propiedades y personas circunvecinas de éstas. Por el contrario, es una obligación del propietario de las soluciones portátiles de telefonía celular, verificar que la ³COW´sea instalada siguiendo los parámetros y regulaciones fijadas por el fabricante de éstas, y que cumplan con las especificaciones técnicas nacionales e internacionales dispuestas sobre estas facilidades tecnológicas. Igualmente, como cualquier aparato debe cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables. En este documento, en el apartado segundo, denominado ³Normas aplicables al diseño y construcción de torres de telecomunicaciones´, establece un listado de regulaciones, a las cuales se debe ajustar cualquier instalación de dispositivos de telecomunicaciones. De este listado y solo para efectos aclaratorios, para el caso de las soluciones portátiles móviles, le resultarían aplicables, como por ejemplo, los requerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), las normas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Lo que no es factible sostener sin rozar con el marco regulatorio, es que las corporaciones municipales mediante las autorizaciones (como lo es la licencia municipal de construcción) asuman competencias que legalmente no les han sido asignadas. Se reitera que la potestad de las Municipalidades en el control urbano constructivo, es en la medida que se esté en presencia de una obra civil o construcción, ya que de lo contrario podría darse una trasgresión al principio de legalidad y de separación de funciones. Tampoco es viable desde la perspectiva legal que se les exija a los particulares el cumplimiento de requisitos que no cuentan con fundamento técnico y jurídico, o que se impongan restricciones no razonables ni sustentadas a los particulares al momento en que éstos realizan actividades de índole privada. Por ejemplo, el regular la ubicación y la instalación de antenas para televisión pagada, de radioaficionados o las ³COWS´. Máximo si se considera que el objetivo de estos dispositivos es que los ciudadanos puedan acceder de forma universal a los servicios de telecomunicaciones, como la radio, televisión, Internet o telefonía celular, en términos de igualdad. Pero se reitera, ello no desconoce las atribuciones legales con que cuentan los gobiernos locales o demás entidades competentes para verificar la conformidad de estos dispositivos con las reglas técnicas y legales. De hecho en el caso de mérito, esa Rectoría de Telecomunicaciones coordinó con la participación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y la Superintendencia de Telecomunicaciones, la inspección al sitio, conjuntamente, con los personeros de la empresa operadora (CLARO S.A.), el recurrente y funcionarios de inspección de la Municipalidad de Alajuelita. El objetivo de esta inspección fue precisamente verificar si la instalación de la solución portátil de telecomunicaciones al que se alude en el presente recurso de amparo, cumple con las especificaciones técnicas del fabricante y las normativas internacionales aplicables al caso, y determinar si existía riesgo para los vecinos que conllevara la imperiosa necesidad de establecer medidas precautorias y de seguridad. En esta ocasión, ni el inspector del CFIA o los inspectores municipales, determinaron bajo su criterio técnico que la ³Cow´denunciada estuviera generando un daño o un peligro inminente. Incluso, se acordó en ese acto que el Inspector del CFIA emitiría un informe técnico sobre el tema y que los personeros del operador enviarían el Manual de Instalación de la COW. En conclusión, no lleva razón el recurrente en que la Rectoría de Telecomunicaciones haya actuado de forma omisa, ni que se haya manifestado que estos aparatos no deben cumplir con alguna reglamentación. Por el contrario, lo que se le ha manifestado al recurrente, es que por la naturaleza de las COW, no requieren del trámite de permiso de construcción, lo cual se insiste, no conlleva que deban ajustarse a una serie de requerimientos y normas nacionales e internacionales. De hecho, esa Rectoría de Telecomunicaciones (en calidad de Presidente de la Comisión de Coordinación para la instalación y ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones) procedió a cumplir con sus funciones de coordinador del sector y atendió la preocupación del señor J. Z., con quien se ha tenido un seguimiento constante sobre esta situación, gestionándose un trabajo en conjunto con la Ingeniera Municipal, abogado del gobierno local, Alcalde y la SUTEL. Aclara que los supuestos a los que alude la SETENA no corresponden a lo instalado en el sitio objeto del recurso de amparo.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil once, Carlos Álvarez Guzmán, en su condición de Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, indica que en cumplimiento de lo solicitado mediante resolución de las 16:13 hrs del 29 de noviembre pasado, adjunta el Informe de Inspección No. DRD-INSP-456-2001, elaborado por el Inspector, Ing. Austin Shen Ti, funcionario de ese Colegio Profesional. Dicho informe que es el resultado de la visita de inspección realizada el 20 de octubre del 2011, contiene observaciones, fotografías, conclusiones y recomendaciones. Las conclusiones señaladas son: 1) El proyecto corresponde a una torre de telecomunicaciones tipo COW (³Cell on Wheels´), traducido en español como torre celular móvil, propiedad de la empresa Claro de Costa Rica; 2) Consta de una torre celular y equipo electrónico de radio transmisor-receptor en un remolque; 3) La plataforma no se incorpora directa y permanentemente al suelo, y descansa sobre ocho apoyos de concreto de, aproximadamente, 40 cm x 40 cm cada uno; 4) No es posible determinar la profundidad que tienen estos apoyos en el suelo, pues están enterrados total o parcialmente; 5) La torre cuenta con tres anclajes superficiales, sin ningún tipo de amarre en el suelo, cada uno formado por cuatro cubos de concreto de 75 cm de ancho, 75 cm de largo y 50 cm de alto cada uno, sujetados por tres tensores a la torre; 6) Las separaciones entre los anclajes y la antena son de 4 m a 7 m, aproximadamente; 7) La instalación de la torre no corresponde a lo indicado en el Manual de Instalación (Quick Erect Tower Trailer, operations and service manual, 30 meter model); y 8) No hay registros de profesional responsable de la parte eléctrica.
11.- Mediante resolución de las once horas once minutos del primero de marzo del dos mil doce, se le previno a Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de marzo del dos mil doce, Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil doce, el recurrente señala medio para atender notificaciones.
14.- Por resolución de las quince horas cinco minutos del ocho de marzo del dos mil doce, se ordenó notificar al recurrido Otón Rojas Blanco en la dirección indicada.
15.- Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del quince de marzo del dos mil doce, en razón de que el recurrido Otón Rojas Blanco no fue localizado en la dirección señalada, nuevamente, se le previno al representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección donde éste pueda ser habido.
16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas nueve minutos del veinte de marzo del dos mil doce, Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
17.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de abril del dos mil doce, en razón de que el recurrido Otón Rojas Blanco no fue localizado en la nueva la dirección señalada, se le previno al representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección donde éste pueda ser habido.
18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.
19.- Mediante resolución de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, se ordenó notificar al recurrido Otón Rojas Blanco en la nueva dirección indicada.
20.- Según constancia del 21 de mayo del 2012, suscrito por el Secretario de la Sala, el señor Otón Rojas Blanco no rindió el informe prevenido por resolución de las 16:13 hrs del 29 de noviembre del 2011.
21.- Según constancia del 29 de mayo del 2012, Rosa Chinchilla Sequiera, esposa del recurrente, manifestó vía telefónica que ya desmantelaron y quitaron la torre de transmisión que habían colocado en el lote baldío ubicado junto a su casa de habitación, siendo que desde febrero o marzo de este año, en ese terreno no hay nada.
22.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. instaló una torre de transmisión del tipo móvil (COWS), en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, sita en San Felipe de Alajuelita, en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, siendo que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento que tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora se realizaron sin los respectivos permisos municipales. No obstante, en caso de que la torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más afectada, toda vez que, la torre mide aproximadamente 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados "vientos", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, además de que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Esta Sala ha reconocido que el avance en los últimos 20 años en materia de tecnologías de la información y comunicación ha revolucionado el entorno social del ser humano. Estas tecnologías han impactado sustancialmente el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. Al punto que, actualmente, el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Por lo que, en este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos el promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías (véase, en este sentido, la sentencia número 2010-012790 de las 8:58 horas del 30 de julio del 2010). Ahora bien, en lo que se refiere ±específicamente- a los reproches del recurrente, debe apuntarse que éste cuestiona en términos generales la instalación de una torre móvil de telefonía celular en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación en San Felipe de Alajuelita. En autos, ha quedado fehacientemente comprobado que desde el 20 de octubre del 2011, un funcionario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, comprobó que la instalación de esa infraestructura no corresponde a lo indicado en el Manual de Instalación y que no hay ingeniero responsable de la parte eléctrica. Lo anterior a pesar de que, según lo informado por el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, las COWS, como se le denomina a este tipo de torres, deben cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables. En concreto, requerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), así como las normas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Aparte de lo anterior, se desprende del informe del citado colegio profesional, que al tratarse de una obra mayor, debe contar con un profesional responsable en la obra eléctrica, lo que según se indicó, se inobservó. Lo anterior significa que no se siguieron las regulaciones que deben ser cumplidas por el operador o personas encargadas de la instalación de la referida torre móvil, con el consecuente riesgo en las propiedades y personas circunvecinas de ésta, como sería el supuesto del recurrente. Es por ello que a pesar del criterio mantenido por este Tribunal en el citado antecedente y que continúa sosteniendo, en este caso concreto y bajo los supuestos antes señalados, se considera que la instalación de la torre en la propiedad continúa a la casa de habitación del recurrente, al margen de algunas de las especificaciones técnicas establecidas, ha significado un riesgo para su bien inmueble, su persona así como su familia, debiendo en consecuencia recibir tutela por parte de esta Sala, como en efecto se dispone. Eso sí tal responsabilidad se considera que es, únicamente, de la empresa recurrida, por ser quien contrató para la instalación y funcionamiento de tal infraestructura; no obstante, la estimatoria del amparo en su contra es, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues según se ha constatado, la torre objetada ya fue removida de la propiedad del señor Otón Rojas Blanco. En merito de esa consideración, respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso, por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se tuvieron como violatorios de los derechos fundamentales del amparado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, a quien se condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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