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Res. 02046-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2012
OutcomeResultado
The amparo is granted due to the unreasonable delay of the Administrative Environmental Tribunal in resolving a complaint about water source pollution, ordering diligent handling.Se concede el amparo por la demora irrazonable del Tribunal Ambiental Administrativo en resolver una denuncia sobre contaminación de nacientes de agua, ordenando tramitarla con diligencia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed a writ of amparo filed by the president of an association against the Administrative Environmental Tribunal (TAA) for failing to timely resolve a complaint filed on July 19, 2011. The complaint alleged the construction of houses within the protection area of a water source, diversion of streams, tree felling, and earth movements on properties in the Heredia Registry, apparently violating Article 33 of the Forestry Law and affecting water sources. More than five months passed without the TAA issuing a substantive decision, prompting the amparo. The Chamber reiterated that Article 50 of the Constitution guarantees the right to a healthy and ecologically balanced environment, deriving a state obligation to process environmental complaints diligently and promptly. Although no specific legal deadline exists for resolving complaints, the delay in this case was deemed excessive and unreasonable, causing the petitioner uncertainty. The writ was granted, ordering the TAA to process the complaint diligently and in a timely manner, under warning of contempt penalties.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por el presidente de una asociación contra el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), por la falta de resolución oportuna de una denuncia presentada el 19 de julio de 2011. La denuncia alegaba la construcción de viviendas dentro del área de protección de un naciente, desvío de quebradas, tala de árboles y movimientos de tierra en fincas del Partido de Heredia, en aparente violación del artículo 33 de la Ley Forestal y con afectación a nacientes de agua. Transcurrieron más de cinco meses sin que el TAA emitiera un pronunciamiento de fondo, lo que motivó la interposición del amparo. La Sala reitera que el artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derivando la obligación estatal de tramitar las denuncias ambientales con diligencia y prontitud. Aunque no existe un plazo legal específico para resolver denuncias, el lapso transcurrido en este caso fue considerado excesivo e irrazonable, causando un estado de incertidumbre al recurrente. Se declara con lugar el recurso, ordenando al TAA tramitar en forma diligente y oportuna la denuncia, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE SPECIFIC CASE. From the foregoing, the obligation of the Administrative Environmental Tribunal to diligently and timely process complaints that may be filed by individuals regarding potential environmental pollution problems is evident. In the case under study, it is fully and adequately established that, since July 19, 2011, the petitioner, in his capacity as President of […], filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal against the Municipality of Sarapiquí and others, alleging that on properties with real folio registration numbers of the Heredia Party […], houses had been built in violation of the protection area provided for in Article 33 of the Forestry Law, and that the septic tanks of such houses were poorly constructed, thereby affecting certain water sources. He also alleged the diversion of streams, tree felling, and earth movements with heavy machinery. However, it was not until January 12, 2012, that the Administrative Environmental Tribunal issued Resolution No. 049-12-TAA, which ordered the accumulation of that complaint within file 310-09-01-TAA. This means that more than 5 months passed before a decision was issued regarding the petitioner's complaint, which constitutes an excessive and unreasonable period. Furthermore, that resolution was issued after the filing of this amparo. During that period, the amparo beneficiary remained in a serious state of uncertainty. This leads to the granting of the amparo under study, as hereby ordered.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De lo previamente indicado se desprende la obligación del Tribunal Ambiente Administrativo de tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación ambiental. En el caso en estudio, está plena e idóneamente acreditado que, desde el 19 de julio del 2011, el recurrente, en su condición de Presidente de la […], presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Municipalidad de Sarapiquí y otros, en la que acusó que en las fincas con matrículas de folio real del Partido de Heredia número […], se habían construido viviendas en infracción del área de protección prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, así como que los tanques sépticos de tales viviendas estaba mal construidos, con lo que se habían afectado determinadas nacientes de agua. También acusó el desvío de quebradas, corta de árboles y movimientos de tierras con maquinaria pesada. No obstante ello, no fue sino hasta el 12 de enero del 2012 que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución número 049-12-TAA, en la que se dispuso acumular dicha denuncia dentro del expediente 310-09-01-TAA. Lo implica que debieron transcurrir más de 5 meses para que se emitiera un criterio respecto de la denuncia del recurrente, lo que supone un plazo excesivo e irrazonable. Incluso, dicha resolución se emitió con posterioridad a la interposición de este amparo. Plazo, durante el cual, el amparado permaneció en un grave estado de incertidumbre. Lo que motiva que se acoja el amparo en estudio, como así se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."
"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to report acts that infringe that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right."
Considerando III
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."
Considerando III
"En el caso de las denuncias… no existe plazo legal establecido… por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no…"
"In the case of complaints… there is no established legal deadline… therefore, in such cases, it must necessarily be assessed whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not…"
Considerando IV
"En el caso de las denuncias… no existe plazo legal establecido… por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no…"
Considerando IV
"...debieron transcurrir más de 5 meses para que se emitiera un criterio respecto de la denuncia del recurrente, lo que supone un plazo excesivo e irrazonable."
"...more than 5 months had to pass before a decision was issued regarding the petitioner's complaint, which constitutes an excessive and unreasonable period."
Considerando V
"...debieron transcurrir más de 5 meses para que se emitiera un criterio respecto de la denuncia del recurrente, lo que supone un plazo excesivo e irrazonable."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours five minutes on February seventeenth, two thousand twelve.
Amparo appeal processed in case file number 12-000130-0007-CO, filed by M.A.R.A., of legal age, married, identification card number […], on behalf of […], legal identification number […], against THE ENVIRONMENTAL ADMINISTRATIVE TRIBUNAL.
Whereas:
Drafted by Magistrate Salazar Cambronero; and,
Considering:
The petitioner alleges that, since July 19, 2011, he filed a complaint before the Environmental Administrative Tribunal; however, as of the date this amparo was filed, he has not yet obtained a response or ruling, in violation of his fundamental rights.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been credited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
It must first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through applicable international regulations in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Tribunal resolved:
"The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, the right to health finds its basis in that article of the political charter, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development." Likewise, the obligation of the State to protect the environment is derived from Article 50 of the Political Constitution. A provision that establishes to that effect:
"The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are empowered to report acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." As a derivation of the foregoing, this Chamber has repeatedly recognized that, as part of the primary and fundamental obligations of the State, there is the duty to diligently and timely respect, protect, and guarantee the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments 1992-1915 of 2:12 p.m. on July 22, 1992, 2004-10039 of 2:39 p.m. on September 13, 2004, 2006-17126 of 3:05 p.m. on November 28, 2006, and 2008-001003 of 2:56 p.m. on January 23, 2008).
Regarding the processing of complaints and the term for their resolution, this Chamber, in judgment number 2000-2314 of 8:49 a.m. on March 17, 2000, held:
"(...) Complaints are means used by citizens to bring to the Administration's attention facts that the complainant deems irregular or illegal, with the aim of prompting the exercise of powers, normally disciplinary or sanctioning, deposited by popular will in public bodies. At times, the complaint even constitutes a duty for someone who, given their function or activity, becomes aware of those facts, but in other cases, it is a mode of participation in matters concerning the public interest, perfectly compatible with, and, in fact, based on the democratic principle (it should not be forgotten in this regard that public officials are mere depositaries of that authority). Complaints, like requests for information, administrative claims, and requests for the granting of certain rights, are included within the generic concept of petition established in Article 27 of the Constitution, with its correlative right to obtain a response. However, in the case of complaints, unlike the other scenarios mentioned, there is no established legal deadline, either specifically or in a supplementary or generic manner—General Law of Public Administration—so in these cases it must necessarily be assessed whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not for the purposes of exercising the legitimate right to report and to obtain a response from the administration."
From the foregoing, the obligation of the Environmental Administrative Tribunal to diligently and timely process complaints that may be filed by citizens regarding potential environmental contamination problems is evident. In the case under study, it is fully and suitably proven that, since July 19, 2011, the petitioner, in his capacity as President of […], filed a complaint before the Environmental Administrative Tribunal against the Municipality of Sarapiquí and others, alleging that on the properties with registered folio numbers of the Heredia Registry number […], housing had been built in violation of the protection area provided for in Article 33 of the Ley Forestal, and that the septic tanks of such housing were poorly built, thereby affecting certain water springs (nacientes). He also alleged the diversion of streams (quebradas), cutting of trees, and earthworks (movimientos de tierras) with heavy machinery.
Despite this, it was not until January 12, 2012, that the Environmental Administrative Tribunal issued ruling number 049-12-TAA, ordering the consolidation of that complaint into case file 310-09-01-TAA. This means that more than 5 months had to elapse before a decision was issued regarding the petitioner's complaint, which constitutes an excessive and unreasonable period. Indeed, said ruling was issued after the filing of this amparo. A period during which the protected party remained in a grave state of uncertainty. This motivates granting the amparo under study, as hereby ordered.
Therefore:
The appeal is GRANTED. José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that position, is ordered to diligently and timely process the complaint filed by the petitioner. José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that position, is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as grounds for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative proceedings. This ruling shall be personally notified to José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that position.
Gilbert Armijo S.
President a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 12:06:34.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-000130-0007-CO, interpuesto por M.A.R.A., mayor, casado, cédula de identidad […], a favor de […], cédula jurídica número […], contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
El recurrente acusa que, desde el 19 de julio del 2011, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo; sin embargo, a la fecha de interponerse el amparo, aún no ha obtenido respuesta o resolución, en infracción de sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental ´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar ±de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Tribunal Ambiente Administrativo de tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación ambiental. En el caso en estudio, está plena e idóneamente acreditado que, desde el 19 de julio del 2011, el recurrente, en su condición de Presidente de la […], presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Municipalidad de Sarapiquí y otros, en la que acusó que en las fincas con matrículas de folio real del Partido de Heredia número […], se habían construido viviendas en infracción del área de protección prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, así como que los tanques sépticos de tales viviendas estaba mal construidos, con lo que se habían afectado determinadas nacientes de agua. También acusó el desvío de quebradas, corta de árboles y movimientos de tierras con maquinaria pesada.
No obstante ello, no fue sino hasta el 12 de enero del 2012 que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió la resolución número 049-12-TAA, en la que se dispuso acumular dicha denuncia dentro del expediente 310-09-01-TAA. Lo implica que debieron transcurrir más de 5 meses para que se emitiera un criterio respecto de la denuncia del recurrente, lo que supone un plazo excesivo e irrazonable. Incluso, dicha resolución se emitió con posterioridad a la interposición de este amparo. Plazo, durante el cual, el amparado permaneció en un grave estado de incertidumbre. Lo que motiva que se acoja el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, tramitar de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el recurrente. Se le advierte a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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