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Res. 06898-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-001160-0007-CO, interpuesto por C.M.C.M., mayor, casado, mecánico, cédula de identidad número […], vecino de Turrialba, contra LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, EL MINISTERIO DE SALUD y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:
El recurrente acusa que en los ríos Colorado y Turrialba se descargan cientos de miles de litros de aguas negras, provenientes de 4500 casas ubicadas en el centro de Turrialba, que están conectadas a una "red de cloacas", que consiste en un conjunto de canales o conductores de recolección de aguas negras (materia fecal) que finalmente descargan en los mencionados ríos, sin ningún tipo de tratamiento. Acusa que las autoridades recurridas no han corregido tal situación y, a la fecha, no se ha construido algún sistema de alcantarillado sanitario o similar para darle tratamiento a las aguas negras, servidas y residuales del centro de Turrialba.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
Único.- En el casco central del Cantón de Turrialba están registrados 2211 servicios, conectados al sistema de alcantarillado que administra la Municipalidad de Turrialba, por medio del cual, se recogen aguas negras o residuales que, finalmente, son descargadas de forma indiscriminada y sin previo tratamiento en los ríos Colorado, Turrialba y Aquiares y en la Quebrada Túnel (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).
III.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO Y LA RECOLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS NEGRAS O RESIDUALES. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de calidad ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre de 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero de 2008). Lo que incluye, entre otros extremos, el deber ineludible del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Ministerio de Salud y de las distintas municipalidades de velar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras o residuales en las áreas urbanas, así como su obligación de coordinar sea, de ordenar, encadenar y conjugar-, adecuadamente, sus específicas funciones y potestades en esta materia, para que, a través de su actuación conjunta, se garantice el tratamiento oportuno y efectivo de las aguas negras o residuales (ver, en este sentido, la sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio de 2008).
El problema que se plantea en este proceso no resulta nuevo para esta Sala, pues este Tribunal ya había analizado el acusado problema de descarga de aguas negras o residuales provenientes del centro del Turrialba, aunque, en un primer momento, restringido exclusivamente al Río Colorado. Lo anterior en el amparo que se tramitó en expediente número 07-011180-0007-CO y que se resolvió por medio de sentencia número 2008010669 de las 16:55 horas del 26 de junio de 2008. En tal ocasión, este Tribunal tuvo por acreditado que la Municipalidad de Turrialba permite la descarga de aguas negras y servidas en el Río Colorado desde el año 1931 y, desde entonces, no se ha construido ningún sistema para darle tratamiento, por lo que está sujeto a continuas e indiscriminadas descargas de aguas negras, pluviales y basuras a lo largo de su recorrido por la Ciudad de Turrialba ´. También se tuvo por demostrado que para los nuevos proyectos urbanísticos que se pretendan construir en el Cantón de Turrialba se les requiere la construcción de un tanque séptico, o bien, una planta de tratamiento. En razón de lo anterior, este Tribunal señaló en lo que interesa- lo siguiente:
³ («) SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL RÍO COLORADO ANTE LA AUSENCIA DE UN SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas residuales. Esa actuación de fiscalización de parte del Estado es fundamental para la prevención de la contaminación ambiental. Asimismo, corresponde a las autoridades competentes en la materia, establecer los mecanismos idóneos de fiscalización para que se cumplan las medidas de tratamiento de las aguas residuales. Al respecto, conviene señalar lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 2005-04002 de las 9:14 hrs. del 15 de abril de 2005, que en lo conducente señaló lo siguiente:
³ (...) La ausencia de tratamiento de las aguas negras y residuales implica que, por lo general, sean vertidas en aguas superficiales y con ello se crea un peligro obvio para la salud humana, por tratarse de un problema directamente relacionado con la presencia de enfermedades infecciosas tales como el cólera, hepatitis, disentería, gastroenteritis y muchas otras, que no pocas vidas han cobrado en el mundo. Del mismo modo, el vertido en aguas superficiales conlleva un peligro para los animales y, en general, para la ecología. El interés público involucrado en esta temática es evidente e inclusive ha sido reconocido en publicación del siete de diciembre recién pasado realizada en La Gaceta número 239, Decreto número 32133-S del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso en el artículo 1° lo siguiente:
Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas¶.(...)
Asimismo, en esa sentencia, este Tribunal estableció varias conclusiones respecto a las competencias de las autoridades públicas con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas negras. Entre ellas, se determinó que es de interés público el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para el desecho de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas. Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que las comunidades que se desarrollaron en el centro de Turrialba están generando un serio problema medio ambiental. Lo anterior, en razón que las aguas negras y servidas de dicha localidad son evacuadas en el Río Colorado sin recibir ningún tipo de tratamiento; aguas que, posteriormente, desembocan en el Río Reventazón (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud a folio 52).
Sobre el particular, las autoridades sanitarias afirmaron, expresamente que, esta contaminación aproximadamente proviene desde el año 1931 en que la Municipalidad de Turrialba, viene permitiendo la descarga de aguas negras y servidas al Río Colorado y a la fecha esa Corporación Municipal no ha construido ningún sistema de alcantarillado sanitario o similar para darle tratamiento a esas aguas (ver folio 53 del expediente). Adicionalmente, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentaron un Estudio de Alcantarillado Sanitario en Ciudades Intermedias, en el que se incluye la ciudad de Turrialba. A folio 35 de la documentación presentada, se concluye lo siguiente en relación al Río Colorado: El agua de este río se encuentra muy contaminada, contando con descargas directas, descargas del alcantarillado sanitario, descargas del alcantarillado pluvial, descargas de basuras (desechos sólidos), sea de manera puntual en intermitente y continua y permanente.
Adicionalmente, en el aparte de las conclusiones se indicó que el sistema no tiene tratamiento alguno, efectuando su descarga directa a los cauces dentro y aguas debajo de la ciudad. Ello ofrece un aspecto visual desagradable. Conforme con las probanzas aportadas, así como las manifestaciones bajo juramento de las autoridades recurridas, concluye la Sala que, efectivamente, existe un serio problema de contaminación ambiental debido al derrame de aguas negras sin su debido tratamiento en el Río Colorado de Turrialba, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, se impone estimar el amparo con las respectivas consecuencias y bajo una precisión específica de las competencias, según cada ente u órgano responsable de las omisiones acreditadas en autos «´.
Paso seguido, este Tribunal analizó, de forma individualizada, la posición de la Municipalidad de Turrialba, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud ante dicha problemática. En el caso particular de la Municipalidad de Turrialba, esta Sala indicó:
³ («) Según lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política, le corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales. En esa tesitura, le atañe a las municipalidades autorizar los desarrollos habitacionales en su territorio, los que en cada caso deberán ser congruentes con los planes de desarrollo y mejoras a los sistemas de acueductos y alcantarillados de su cantón, sin los cuales no sería posible ningún desarrollo por razones técnicas, que permitan tanto el suministro del agua potable, como el tratamiento de las aguas negras. La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente, en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal, Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1974, regulaba, concretamente, el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4, inciso 4, que indicaba lo siguiente: "(...) Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional (...), Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado (...)".
(lo resaltado no corresponde al original). El actual Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, no establece ninguna disposición específica en relación a esta materia. Sin embargo, ello no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente por excelencia encargado de la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados, pues, el artículo 4, inciso c), del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Adicionalmente, como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.´ De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley No. 833 de 4 de noviembre de 1949, ordena lo siguiente:
Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. ´ En el sub examine y de las pruebas aportadas a los autos, se demostró que, en términos generales, las aguas negras de la localidad son desechadas sin ningún tipo de tratamiento al Río Colorado. Si bien, las autoridades municipales alegan que a las urbanizaciones actuales se les requiere la construcción de una planta de tratamiento o tanques sépticos, lo cierto es que las aguas negras del resto de comunidades y domicilios construidos con anterioridad, son desechadas en las tuberías municipales que conducen al río de marras, sin tratamiento sanitario alguno.
En consecuencia, considera este Tribunal que la Municipalidad de Turrialba ha omitido cumplir con los deberes impuestos constitucionalmente en el sentido de velar por los intereses locales. Nótese que, la Municipalidad no ha implementado un estudio concreto y específico que dé cuenta de alguna solución a mediano plazo para corregir las deficiencias sanitarias acreditadas en autos. Esa omisión se traduce en una infracción a los derechos constitucionales tutelados en este proceso de amparo y, por lo anterior, se les impone el deber de velar porque se inicien en forma inmediata los estudios de factibilidad correspondientes a fin de ejecutar la construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas negras e impedir que subsista el daño ambiental denunciado.
Por su parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta Sala expresó:
³ («) Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:
³Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, considera este Tribunal que el Instituto es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas, por lo que su inercia en el caso concreto lo convierte en co- responsable de las violaciones al medio ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en el Cantón de Turrialba.´ Finalmente, en lo referente al Ministerio de Salud, este Tribunal Constitucional agregó:
³ («) La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente lo siguiente:
Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.´ Asimismo, de la referida normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Además, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de disposición de excretas, aguas negras y servidas, considera este Tribunal que en la especie- se incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio del recurrente y los habitantes del Cantón de Turrialba.
Lo anterior, por cuanto, no se acredita que se haya girado una orden concreta para que se remediara la situación denunciada por el amparado. Nótese que, en criterio de este Tribunal, no basta con emitir una orden sanitaria y denunciar ante el Ministerio Público su incumplimiento. Debe incitar de manera regular a los funcionarios municipales para que, finalmente, concreten una solución integral (ver en similar sentido la sentencia No. 18566-2007 de las 9.43 hrs. del 21 de diciembre de 2007). El recurso, por consiguiente, también debe acogerse en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, para que en lo sucesivo fiscalice la orden girada por este Tribunal Constitucional.
Como derivación de todo lo anterior, este Sala arribó a la siguiente determinación:
³ («) Corolario de las consideraciones realizadas, se impone estimar parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Turrialba, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud por su responsabilidad compartida y su omisión en adoptar medidas concretas y específicas tendientes a suplir la necesidad de dar tratamiento sanitario a las aguas negras y servidas en la comunidad Turrialbeña. Debe indicarse que, en términos generales, la responsabilidad a la que se ha hecho referencia en esta sentencia surge, primordialmente, como consecuencia del mero hecho de tolerar y no ejecutar las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado, de manera que las instituciones estatales involucradas no pueden posponer la solución a un problema que compromete la salud de las personas, mientras se define cuál autoridad lleva responsabilidad sobre los hechos denunciados y en qué proporción, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales del amparado, así como de los habitantes de esa comunidad. En lo demás, debe desestimarse el amparo.
Por lo que, finalmente, en la parte dispositiva de dicha sentencia se ordenó lo siguiente:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Luis Alfonso Pérez Gómez en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Turrialba y Heibel Rodríguez Araya en su condición de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes desempeñen dichos cargos, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para acelerar el inicio de la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas negras en la ciudad de Turrialba, que procure mitigar a mediano plazo el problema de contaminación en el Río Colorado. Lo anterior, bajo la constante supervisión de las autoridades competentes del Ministerio de Salud. Se les advierte a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Turrialba y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de manera personal a Luis Alfonso Pérez Gómez en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Turrialba y Heibel Rodríguez Araya en su condición de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes desempeñen dichos cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.´ En cuyo caso, las consideraciones y criterios vertidos en la sentencia parcialmente transcrita resultan plenamente aplicables al presente proceso de amparo.
Según se desprende de los informes rendidos por las autoridades recurridas, cerca de 4 años después de haberse emitido la sentencia 2008010669, el problema persiste. Además, se acredita que la referida descarga de aguas negras o residuales no se restringe el Río Colorado, sino que también afecta otros cuerpos de agua, como es el caso de los ríos Turrialba y Aquiares, así como la Quebrada Túnel. Con lo que se verifica que subsiste la infracción al artículo 50 constitucional. La Municipalidad informa que ya se cuenta con un plan maestro, que incluye un proyecto o diseño preliminar de sistema de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, que contiene las acciones que debe desarrollar la Administración para resolver la situación de tratamiento de aguas negras del casco central. No obstante ello, tanto el Ministerio de Salud como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coinciden en que, a la fecha, aún no se cuentan con todos los estudios técnicos o de factibilidad necesarios para poder contar con un diseño final y poder iniciar las respectivas obras, a fin de rehabilitar y ampliar el sistema de recolección de las aguas residuales y construir la respectiva planta de tratamiento.
También coinciden en la reticencia o desidia de la Municipalidad de Turrialba en procurar por una solución definitiva al problema. A lo que se agrega que esta Sala tampoco observa una conducta diligente y enérgica de parte del Ministerio de Salud o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por lo que, en definitiva, concluye esta Sala que procede acoger el amparo el amparo en estudio ante la evidencia inercia de las autoridades recurridas.
Los suscritos Magistrados suscribimos la tesis de la mayoría, por cuanto, en autos se acreditó que no ha habido intervención administrativa para solventar el problema de aguas negras y contaminación que se presenta en el Cantón Central de Turrialba.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a María Elena Montoya Piedra, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Turrialba, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Guiselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes desempeñen dichos cargos, adoptar en forma inmediata y coordinada las medidas y acciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, se finalicen los estudios técnicos y de factibilidad necesarios para concluir el diseño final del sistema de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras o residuales provenientes del casco central de Turrialba, y una vez que se cuente con el referido diseño final, se inicie en un plazo razonable la construcción y puesta en funcionamiento del sistema de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras o residuales.
Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado , a la Municipalidad de Turrialba y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a María Elena Montoya Piedra, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Turrialba, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Guiselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes desempeñen dichos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort ponen nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-001160-0007-CO, interpuesto por C.M.C.M., mayor, casado, mecánico, cédula de identidad número […], vecino de Turrialba, contra LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, EL MINISTERIO DE SALUD y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:
El recurrente acusa que en los ríos Colorado y Turrialba se descargan cientos de miles de litros de aguas negras, provenientes de 4500 casas ubicadas en el centro de Turrialba, que están conectadas a una "red de cloacas", que consiste en un conjunto de canales o conductores de recolección de aguas negras (materia fecal) que finalmente descargan en los mencionados ríos, sin ningún tipo de tratamiento. Acusa que las autoridades recurridas no han corregido tal situación y, a la fecha, no se ha construido algún sistema de alcantarillado sanitario o similar para darle tratamiento a las aguas negras, servidas y residuales del centro de Turrialba.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
Único.- En el casco central del Cantón de Turrialba están registrados 2211 servicios, conectados al sistema de alcantarillado que administra la Municipalidad de Turrialba, por medio del cual, se recogen aguas negras o residuales que, finalmente, son descargadas de forma indiscriminada y sin previo tratamiento en los ríos Colorado, Turrialba y Aquiares y en la Quebrada Túnel (ver informes rendidos por las autoridades recurridas).
III.SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO Y LA RECOLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS NEGRAS O RESIDUALES. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de calidad ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre de 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero de 2008). Lo que incluye, entre otros extremos, el deber ineludible del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Ministerio de Salud y de las distintas municipalidades de velar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras o residuales en las áreas urbanas, así como su obligación de coordinar sea, de ordenar, encadenar y conjugar-, adecuadamente, sus específicas funciones y potestades en esta materia, para que, a través de su actuación conjunta, se garantice el tratamiento oportuno y efectivo de las aguas negras o residuales (ver, en este sentido, la sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio de 2008).
El problema que se plantea en este proceso no resulta nuevo para esta Sala, pues este Tribunal ya había analizado el acusado problema de descarga de aguas negras o residuales provenientes del centro del Turrialba, aunque, en un primer momento, restringido exclusivamente al Río Colorado. Lo anterior en el amparo que se tramitó en expediente número 07-011180-0007-CO y que se resolvió por medio de sentencia número 2008010669 de las 16:55 horas del 26 de junio de 2008. En tal ocasión, este Tribunal tuvo por acreditado que la Municipalidad de Turrialba permite la descarga de aguas negras y servidas en el Río Colorado desde el año 1931 y, desde entonces, no se ha construido ningún sistema para darle tratamiento, por lo que está sujeto a continuas e indiscriminadas descargas de aguas negras, pluviales y basuras a lo largo de su recorrido por la Ciudad de Turrialba ´. También se tuvo por demostrado que para los nuevos proyectos urbanísticos que se pretendan construir en el Cantón de Turrialba se les requiere la construcción de un tanque séptico, o bien, una planta de tratamiento. En razón de lo anterior, este Tribunal señaló en lo que interesa- lo siguiente:
³ («) SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL RÍO COLORADO ANTE LA AUSENCIA DE UN SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas residuales. Esa actuación de fiscalización de parte del Estado es fundamental para la prevención de la contaminación ambiental. Asimismo, corresponde a las autoridades competentes en la materia, establecer los mecanismos idóneos de fiscalización para que se cumplan las medidas de tratamiento de las aguas residuales. Al respecto, conviene señalar lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 2005-04002 de las 9:14 hrs. del 15 de abril de 2005, que en lo conducente señaló lo siguiente:
³ (...) La ausencia de tratamiento de las aguas negras y residuales implica que, por lo general, sean vertidas en aguas superficiales y con ello se crea un peligro obvio para la salud humana, por tratarse de un problema directamente relacionado con la presencia de enfermedades infecciosas tales como el cólera, hepatitis, disentería, gastroenteritis y muchas otras, que no pocas vidas han cobrado en el mundo. Del mismo modo, el vertido en aguas superficiales conlleva un peligro para los animales y, en general, para la ecología. El interés público involucrado en esta temática es evidente e inclusive ha sido reconocido en publicación del siete de diciembre recién pasado realizada en La Gaceta número 239, Decreto número 32133-S del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso en el artículo 1° lo siguiente:
Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas¶.(...)
Asimismo, en esa sentencia, este Tribunal estableció varias conclusiones respecto a las competencias de las autoridades públicas con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas negras. Entre ellas, se determinó que es de interés público el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para el desecho de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas. Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que las comunidades que se desarrollaron en el centro de Turrialba están generando un serio problema medio ambiental. Lo anterior, en razón que las aguas negras y servidas de dicha localidad son evacuadas en el Río Colorado sin recibir ningún tipo de tratamiento; aguas que, posteriormente, desembocan en el Río Reventazón (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud a folio 52).
Sobre el particular, las autoridades sanitarias afirmaron, expresamente que, esta contaminación aproximadamente proviene desde el año 1931 en que la Municipalidad de Turrialba, viene permitiendo la descarga de aguas negras y servidas al Río Colorado y a la fecha esa Corporación Municipal no ha construido ningún sistema de alcantarillado sanitario o similar para darle tratamiento a esas aguas (ver folio 53 del expediente). Adicionalmente, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentaron un Estudio de Alcantarillado Sanitario en Ciudades Intermedias, en el que se incluye la ciudad de Turrialba. A folio 35 de la documentación presentada, se concluye lo siguiente en relación al Río Colorado: El agua de este río se encuentra muy contaminada, contando con descargas directas, descargas del alcantarillado sanitario, descargas del alcantarillado pluvial, descargas de basuras (desechos sólidos), sea de manera puntual en intermitente y continua y permanente.
Adicionalmente, en el aparte de las conclusiones se indicó que el sistema no tiene tratamiento alguno, efectuando su descarga directa a los cauces dentro y aguas debajo de la ciudad. Ello ofrece un aspecto visual desagradable. Conforme con las probanzas aportadas, así como las manifestaciones bajo juramento de las autoridades recurridas, concluye la Sala que, efectivamente, existe un serio problema de contaminación ambiental debido al derrame de aguas negras sin su debido tratamiento en el Río Colorado de Turrialba, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, se impone estimar el amparo con las respectivas consecuencias y bajo una precisión específica de las competencias, según cada ente u órgano responsable de las omisiones acreditadas en autos «´.
Paso seguido, este Tribunal analizó, de forma individualizada, la posición de la Municipalidad de Turrialba, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de Salud ante dicha problemática. En el caso particular de la Municipalidad de Turrialba, esta Sala indicó:
³ («) Según lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política, le corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales. En esa tesitura, le atañe a las municipalidades autorizar los desarrollos habitacionales en su territorio, los que en cada caso deberán ser congruentes con los planes de desarrollo y mejoras a los sistemas de acueductos y alcantarillados de su cantón, sin los cuales no sería posible ningún desarrollo por razones técnicas, que permitan tanto el suministro del agua potable, como el tratamiento de las aguas negras. La competencia en materia de alcantarillado sanitario, específicamente, en cuanto a la construcción y operación de la infraestructura requerida para la adecuada disposición de las aguas residuales, ha sido establecida en Costa Rica por la legislación común. En ese sentido, el anterior Código Municipal, Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1974, regulaba, concretamente, el tema y le atribuía de manera expresa tal competencia a las corporaciones municipales en su artículo 4, inciso 4, que indicaba lo siguiente: "(...) Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional (...), Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado (...)".
(lo resaltado no corresponde al original). El actual Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, no establece ninguna disposición específica en relación a esta materia. Sin embargo, ello no excluye la obligación de los entes municipales, obviamente, en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es el ente por excelencia encargado de la materia, de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados, pues, el artículo 4, inciso c), del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran los sistemas de acueductos y alcantarillados. Adicionalmente, como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.´ De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley No. 833 de 4 de noviembre de 1949, ordena lo siguiente:
Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. ´ En el sub examine y de las pruebas aportadas a los autos, se demostró que, en términos generales, las aguas negras de la localidad son desechadas sin ningún tipo de tratamiento al Río Colorado. Si bien, las autoridades municipales alegan que a las urbanizaciones actuales se les requiere la construcción de una planta de tratamiento o tanques sépticos, lo cierto es que las aguas negras del resto de comunidades y domicilios construidos con anterioridad, son desechadas en las tuberías municipales que conducen al río de marras, sin tratamiento sanitario alguno.
En consecuencia, considera este Tribunal que la Municipalidad de Turrialba ha omitido cumplir con los deberes impuestos constitucionalmente en el sentido de velar por los intereses locales. Nótese que, la Municipalidad no ha implementado un estudio concreto y específico que dé cuenta de alguna solución a mediano plazo para corregir las deficiencias sanitarias acreditadas en autos. Esa omisión se traduce en una infracción a los derechos constitucionales tutelados en este proceso de amparo y, por lo anterior, se les impone el deber de velar porque se inicien en forma inmediata los estudios de factibilidad correspondientes a fin de ejecutar la construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas negras e impedir que subsista el daño ambiental denunciado.
Por su parte, en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, esta Sala expresó:
³ («) Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:
³Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
En consecuencia, atendiendo a las competencias fijadas en la Ley, considera este Tribunal que el Instituto es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas, por lo que su inercia en el caso concreto lo convierte en co- responsable de las violaciones al medio ambiente apuntadas y, por ende, le corresponderá brindar asesoría técnica y la colaboración requerida, para que se construyan las obras de infraestructura necesarias para solventar el problema de evacuación de aguas negras en el Cantón de Turrialba.´ Finalmente, en lo referente al Ministerio de Salud, este Tribunal Constitucional agregó:
³ («) La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas, dispone, en lo conducente lo siguiente:
Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.´ Asimismo, de la referida normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Además, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de disposición de excretas, aguas negras y servidas, considera este Tribunal que en la especie- se incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio del recurrente y los habitantes del Cantón de Turrialba.
Lo anterior, por cuanto, no se acredita que se haya girado una orden concreta para que se remediara la situación denunciada por el amparado. Nótese que, en criterio de este Tribunal, no basta con emitir una orden sanitaria y denunciar ante el Ministerio Público su incumplimiento. Debe incitar de manera regular a los funcionarios municipales para que, finalmente, concreten una solución integral (ver en similar sentido la sentencia No. 18566-2007 de las 9.43 hrs. del 21 de diciembre de 2007). El recurso, por consiguiente, también debe acogerse en cuanto al Ministerio de Salud se refiere, para que en lo sucesivo fiscalice la orden girada por este Tribunal Constitucional.
Como derivación de todo lo anterior, este Sala arribó a la siguiente determinación:
³ («) Corolario de las consideraciones realizadas, se impone estimar parcialmente el recurso contra la Municipalidad de Turrialba, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud por su responsabilidad compartida y su omisión en adoptar medidas concretas y específicas tendientes a suplir la necesidad de dar tratamiento sanitario a las aguas negras y servidas en la comunidad Turrialbeña. Debe indicarse que, en términos generales, la responsabilidad a la que se ha hecho referencia en esta sentencia surge, primordialmente, como consecuencia del mero hecho de tolerar y no ejecutar las medidas que el Ordenamiento Jurídico provee para remediar una situación en la que se pone en peligro la salud humana y el derecho a gozar de un medio sano y equilibrado, de manera que las instituciones estatales involucradas no pueden posponer la solución a un problema que compromete la salud de las personas, mientras se define cuál autoridad lleva responsabilidad sobre los hechos denunciados y en qué proporción, pues esa inercia se traduce en una infracción a los derechos constitucionales del amparado, así como de los habitantes de esa comunidad. En lo demás, debe desestimarse el amparo.
Por lo que, finalmente, en la parte dispositiva de dicha sentencia se ordenó lo siguiente:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Luis Alfonso Pérez Gómez en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Turrialba y Heibel Rodríguez Araya en su condición de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes desempeñen dichos cargos, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para acelerar el inicio de la construcción y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas negras en la ciudad de Turrialba, que procure mitigar a mediano plazo el problema de contaminación en el Río Colorado. Lo anterior, bajo la constante supervisión de las autoridades competentes del Ministerio de Salud. Se les advierte a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Turrialba y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución de manera personal a Luis Alfonso Pérez Gómez en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Turrialba y Heibel Rodríguez Araya en su condición de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes desempeñen dichos cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.´ En cuyo caso, las consideraciones y criterios vertidos en la sentencia parcialmente transcrita resultan plenamente aplicables al presente proceso de amparo.
Según se desprende de los informes rendidos por las autoridades recurridas, cerca de 4 años después de haberse emitido la sentencia 2008010669, el problema persiste. Además, se acredita que la referida descarga de aguas negras o residuales no se restringe el Río Colorado, sino que también afecta otros cuerpos de agua, como es el caso de los ríos Turrialba y Aquiares, así como la Quebrada Túnel. Con lo que se verifica que subsiste la infracción al artículo 50 constitucional. La Municipalidad informa que ya se cuenta con un plan maestro, que incluye un proyecto o diseño preliminar de sistema de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, que contiene las acciones que debe desarrollar la Administración para resolver la situación de tratamiento de aguas negras del casco central. No obstante ello, tanto el Ministerio de Salud como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coinciden en que, a la fecha, aún no se cuentan con todos los estudios técnicos o de factibilidad necesarios para poder contar con un diseño final y poder iniciar las respectivas obras, a fin de rehabilitar y ampliar el sistema de recolección de las aguas residuales y construir la respectiva planta de tratamiento.
También coinciden en la reticencia o desidia de la Municipalidad de Turrialba en procurar por una solución definitiva al problema. A lo que se agrega que esta Sala tampoco observa una conducta diligente y enérgica de parte del Ministerio de Salud o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por lo que, en definitiva, concluye esta Sala que procede acoger el amparo el amparo en estudio ante la evidencia inercia de las autoridades recurridas.
Los suscritos Magistrados suscribimos la tesis de la mayoría, por cuanto, en autos se acreditó que no ha habido intervención administrativa para solventar el problema de aguas negras y contaminación que se presenta en el Cantón Central de Turrialba.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a María Elena Montoya Piedra, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Turrialba, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Guiselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes desempeñen dichos cargos, adoptar en forma inmediata y coordinada las medidas y acciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, se finalicen los estudios técnicos y de factibilidad necesarios para concluir el diseño final del sistema de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras o residuales provenientes del casco central de Turrialba, y una vez que se cuente con el referido diseño final, se inicie en un plazo razonable la construcción y puesta en funcionamiento del sistema de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras o residuales.
Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado , a la Municipalidad de Turrialba y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a María Elena Montoya Piedra, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Turrialba, a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Guiselle Solano Fernández, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Turrialba del Ministerio de Salud, o a quienes desempeñen dichos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort ponen nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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