Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 06820-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2012

Res. 06820-2012 Sala ConstitucionalRes. 06820-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por A.M.C., mayor, soltero, vecino de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, cédula número […], contra el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:00 horas del 27 de abril de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. Manifiesta el accionante que su legitimación proviene del interés difuso por las implicaciones de carácter social de la norma impugnada, y de los recursos de amparo en expedientes número: 10-3267-007-CO y 12-1711-700-CO. Indica el accionante que los Ingenieros Azucareros y Haciendas realizan quemas de caña, lo cual perjudica a la ciudad de Filadelfia por la cantidad de hollín y polvo que cae sobre la ciudad, perjudicando la salud pública y el ambiente. Manifiesta que el decreto impugnado no es funcional porque a pesar de su cumplimiento, las quemas realizadas afectan a los ciudadanos. Indica que se ven violentados los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, para lo cual remite al voto constitucional número 4947-2002. Explica el accionante que es obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, y que todos los desechos sólidos que provengan de actividades sociales deben ser recolectados como proceda, obligación manifiesta en el artículo 280 de la Ley General de Salud la cual es incumplida de forma injustificada por parte de la municipalidad. Manifiesta que su fundamento se da en la Tesis de Grado hecha por la Licenciada Gina Isabel Larios Salas. Indica que la quema de la caña en Guanacaste ha crecido de forma extensiva y generalizada. Señala que los ingenios comerciales que explotan dicho producto no toman conciencia del riesgo ambiental que implica el proceso de quema de la caña y que es necesario que se realicen estudios para determinar técnicamente el grado de contaminación de dicha practica. Manifiesta que el reglamento actual establece una serie de situaciones, que si se presentan se prohíbe realizar quemas, y a regular el otorgamiento de permisos de quemas agrícolas controladas. Señala que el reglamento impugnado trata de reducir el impacto detrás de toda la problemática, pero contradice el principio de supremacía de los convenios internacionales en materia ambiental y el artículo 50 constitucional, al autorizar el otorgamiento de permisos para realización de quemas que amenazan la salud humana, el ambiente y la biodiversidad. Expone varias bondades del reglamento impugnado, como son las condiciones impuestas para realizar una quema de forma controlada y la creación del Comité Interinstitucional Permanente, quien controla dicha actividad. Expresa el accionante que él no pretende paralizar la actividad azucarera nacional, sino que se elimine paulatinamente la práctica de la quema de cañales e indica que el reglamento actual sólo mitiga las infracciones cometidas en contra del ambiente. Recalca que el error del decreto radica en fundamentarse en la Ley Forestal, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y en la de Caminos Públicos, ya que las mismas no contribuyen a la justificación de la norma expresada, y que dicho reglamento no parte de principios prohibitorios, sino regulatorios y de algún modo previsorios. Expone que las incidencias de la práctica de quema de campos cultivados de caña son la pérdida de nitrógeno y de mulches (cubierta superficial de origen natural que impide la pérdida de agua en el suelo, e incorpora nutrientes al mismo), desprende humo dañino para la salud, incentiva la erosión y el surgimiento de plagas, genera deterioro de la capa de ozono, lluvias ácidas y de ceniza sobre las comunidades cercanas, etc. Indica que el artículo primero de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pretende proteger y conservar los suelos, y que esto es contradicho por el reglamento impugnado que autoriza la práctica de quema. Explica que el reglamento únicamente exige una evaluación técnica para la práctica cuando ésta se realice cerca de áreas protegidas, y que dicha evaluación es emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, siendo que la evaluación por parte de SETENA debería ser requisito necesario. Manifiesta que, entre los efectos que perjudican la salud, se encuentran la alta incidencia de bronquitis, asma, neumonía, bagazosis, inflamación de vías respiratorias, alergias, en las poblaciones vecinas, etc., lo cual es contrario a los artículos 1, 2, 31 de la Ley General de Salud. Explica el accionante que la tasa de mortalidad en las zonas cercanas a la práctica de quemas, es de un 52.54% por enfermedades crónicas respiratorias. Solicita que se declare con lugar la presente acción y que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 3568-MAG-S-MINAET.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto de la acción. El accionante solicita que se declare inconstitucional el decreto ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, al estimar que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por autorizar la quema de cañales generando con ello, contaminación del ambiente y afectando la salud.

    II.- Improcedencia de la acción. Los alegatos expuestos por el accionante en similares términos, ya fueron revisados y resueltos por este Tribunal en la sentencia No. 2012-5285 de las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce, según se expone a continuación:

    ...La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. En este sentido, el escrito del señor Montero Céspedes se limita a transcribir las sentencias de la Sala Constitucional sin establecer los supuestos en los que la doctrina ahí establecida aplica a la normativa que se quiere analizar constitucionalmente. Pero además de lo anterior, lo alegado por el accionante tiene un importante vacío, que precisamente revela la Procuraduría General de la República, en el tanto que el Decreto Ejecutivo está autorizado por una ley que no ha sido traída al juicio de constitucionalidad, la que precisamente es producto de un ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. De esta manera, la razón misma de existencia de la disposición reglamentaria está ausente, lo que produce que el nexo causal que justifica su juridicidad no encuentra una propuesta de análisis en los libelos de interposición. Señalar que el Decreto Ejecutivo es inconstitucional, sin analizar las disposiciones -incluida la de mayor rango que le ha dado vida jurídica-, sin proponer argumentos que analizan la validez constitucional de la norma superior, trae una obligación de este Tribunal de sustituir, por la suya propia, la línea argumentativa de los accionantes, lo que es lo mismo que dilucidar limitadamente la incompatiblidad del Decreto Ejecutivo con el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual exige reexaminar lo sostenido previamente por la Sala, en el caso del método para cosechar la caña de azúcar, por las ventajas que se alegan ofrecidas para la agroindustria, pero también como medida de protección de los trabajadores en el campo, que de lo contrario se verían expuestos a serios riesgos laborales.

    El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad«´ Así las cosas, en razón de que el accionante reitera la presentación de la acción en los términos por los cuales le fue rechazada y no habiendo variado este Tribunal el criterio expuesto, debe estarse el accionante a lo resuelto en la sentencia de cita. Por tanto: Estése el accionante a lo resuelto por este Tribunal en sentencia No. 2012-5285 de las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por A.M.C., mayor, soltero, vecino de Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, cédula número […], contra el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:00 horas del 27 de abril de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. Manifiesta el accionante que su legitimación proviene del interés difuso por las implicaciones de carácter social de la norma impugnada, y de los recursos de amparo en expedientes número: 10-3267-007-CO y 12-1711-700-CO. Indica el accionante que los Ingenieros Azucareros y Haciendas realizan quemas de caña, lo cual perjudica a la ciudad de Filadelfia por la cantidad de hollín y polvo que cae sobre la ciudad, perjudicando la salud pública y el ambiente. Manifiesta que el decreto impugnado no es funcional porque a pesar de su cumplimiento, las quemas realizadas afectan a los ciudadanos. Indica que se ven violentados los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, para lo cual remite al voto constitucional número 4947-2002. Explica el accionante que es obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, y que todos los desechos sólidos que provengan de actividades sociales deben ser recolectados como proceda, obligación manifiesta en el artículo 280 de la Ley General de Salud la cual es incumplida de forma injustificada por parte de la municipalidad. Manifiesta que su fundamento se da en la Tesis de Grado hecha por la Licenciada Gina Isabel Larios Salas. Indica que la quema de la caña en Guanacaste ha crecido de forma extensiva y generalizada. Señala que los ingenios comerciales que explotan dicho producto no toman conciencia del riesgo ambiental que implica el proceso de quema de la caña y que es necesario que se realicen estudios para determinar técnicamente el grado de contaminación de dicha practica. Manifiesta que el reglamento actual establece una serie de situaciones, que si se presentan se prohíbe realizar quemas, y a regular el otorgamiento de permisos de quemas agrícolas controladas. Señala que el reglamento impugnado trata de reducir el impacto detrás de toda la problemática, pero contradice el principio de supremacía de los convenios internacionales en materia ambiental y el artículo 50 constitucional, al autorizar el otorgamiento de permisos para realización de quemas que amenazan la salud humana, el ambiente y la biodiversidad. Expone varias bondades del reglamento impugnado, como son las condiciones impuestas para realizar una quema de forma controlada y la creación del Comité Interinstitucional Permanente, quien controla dicha actividad. Expresa el accionante que él no pretende paralizar la actividad azucarera nacional, sino que se elimine paulatinamente la práctica de la quema de cañales e indica que el reglamento actual sólo mitiga las infracciones cometidas en contra del ambiente. Recalca que el error del decreto radica en fundamentarse en la Ley Forestal, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y en la de Caminos Públicos, ya que las mismas no contribuyen a la justificación de la norma expresada, y que dicho reglamento no parte de principios prohibitorios, sino regulatorios y de algún modo previsorios. Expone que las incidencias de la práctica de quema de campos cultivados de caña son la pérdida de nitrógeno y de mulches (cubierta superficial de origen natural que impide la pérdida de agua en el suelo, e incorpora nutrientes al mismo), desprende humo dañino para la salud, incentiva la erosión y el surgimiento de plagas, genera deterioro de la capa de ozono, lluvias ácidas y de ceniza sobre las comunidades cercanas, etc. Indica que el artículo primero de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pretende proteger y conservar los suelos, y que esto es contradicho por el reglamento impugnado que autoriza la práctica de quema. Explica que el reglamento únicamente exige una evaluación técnica para la práctica cuando ésta se realice cerca de áreas protegidas, y que dicha evaluación es emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, siendo que la evaluación por parte de SETENA debería ser requisito necesario. Manifiesta que, entre los efectos que perjudican la salud, se encuentran la alta incidencia de bronquitis, asma, neumonía, bagazosis, inflamación de vías respiratorias, alergias, en las poblaciones vecinas, etc., lo cual es contrario a los artículos 1, 2, 31 de la Ley General de Salud. Explica el accionante que la tasa de mortalidad en las zonas cercanas a la práctica de quemas, es de un 52.54% por enfermedades crónicas respiratorias. Solicita que se declare con lugar la presente acción y que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 3568-MAG-S-MINAET.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto de la acción. El accionante solicita que se declare inconstitucional el decreto ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, al estimar que violenta los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por autorizar la quema de cañales generando con ello, contaminación del ambiente y afectando la salud.

    II.- Improcedencia de la acción. Los alegatos expuestos por el accionante en similares términos, ya fueron revisados y resueltos por este Tribunal en la sentencia No. 2012-5285 de las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce, según se expone a continuación:

    ...La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. En este sentido, el escrito del señor Montero Céspedes se limita a transcribir las sentencias de la Sala Constitucional sin establecer los supuestos en los que la doctrina ahí establecida aplica a la normativa que se quiere analizar constitucionalmente. Pero además de lo anterior, lo alegado por el accionante tiene un importante vacío, que precisamente revela la Procuraduría General de la República, en el tanto que el Decreto Ejecutivo está autorizado por una ley que no ha sido traída al juicio de constitucionalidad, la que precisamente es producto de un ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. De esta manera, la razón misma de existencia de la disposición reglamentaria está ausente, lo que produce que el nexo causal que justifica su juridicidad no encuentra una propuesta de análisis en los libelos de interposición. Señalar que el Decreto Ejecutivo es inconstitucional, sin analizar las disposiciones -incluida la de mayor rango que le ha dado vida jurídica-, sin proponer argumentos que analizan la validez constitucional de la norma superior, trae una obligación de este Tribunal de sustituir, por la suya propia, la línea argumentativa de los accionantes, lo que es lo mismo que dilucidar limitadamente la incompatiblidad del Decreto Ejecutivo con el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual exige reexaminar lo sostenido previamente por la Sala, en el caso del método para cosechar la caña de azúcar, por las ventajas que se alegan ofrecidas para la agroindustria, pero también como medida de protección de los trabajadores en el campo, que de lo contrario se verían expuestos a serios riesgos laborales.

    El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad«´ Así las cosas, en razón de que el accionante reitera la presentación de la acción en los términos por los cuales le fue rechazada y no habiendo variado este Tribunal el criterio expuesto, debe estarse el accionante a lo resuelto en la sentencia de cita. Por tanto: Estése el accionante a lo resuelto por este Tribunal en sentencia No. 2012-5285 de las quince horas tres minutos del veinticinco de abril de dos mil doce.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏