← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06572-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006572 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente […], interpuesto por A.M.C, por sí y a favor de VECINOS DE GRECIA, ALAJUELA, contra el Ministerio del Ambiente Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Director del área de Salud de Grecia del Ministerio de Salud.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:05 horas del 24 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra los recurridos y manifiesta que:
2.- Informa bajo juramento Lorena Guevara Fernández , en su calidad de Viceministra de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que: a) Los hechos alegados por el recurrente no son competencia del Ministerio mencionado anteriormente, sino competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) no obstante en consideración de los recurrentes, han solicitado un informe sobre los hechos indicados a la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, quienes mediante oficio OG/628 señalan que el SINAC ha realizado las gestiones pertinentes a fin de atender las denuncias. b) Manifiesta que el recurrente no ha presentado denuncia directamente en el SINAC. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Tania López Lee, en su calidad de Viceministra de Agricultura y Ganadería, que: a) En Costa Rica desde el año 1909 existe normativa específica que regula la práctica de quemas controladas nombrada actualmente como Ley de Cercas Divisorias y Quemas, la cual controla las quemas agrícolas en el tanto en interesado cumpla con los requisitos establecidos y actúe conforme a derecho. b) Considera que la autoridad recurrida que debe tomar las decisiones necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación ambiental es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Yely Viquez Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia a.i. que: a) Revisados los registros no se encuentra denuncia alguna presentada por el recurrente, no obstante en otras ocasiones dicha problemática si ha sido denunciada por otros administrados y el Área de Rectora de Salud de Grecia ha desarrollado acciones para su atención y abordaje. b) Indica que el recurrente debe indicar a fin de iniciar el oportuno proceso de investigación, la localización de las fincas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales de los vecinos de Grecia, Alajuela, dadas las quemas descontroladas que se producen en las fincas cañeras, que traen como consecuencia la contaminación del ambiente y perjudican a la comunidad de recia, en contraposición a lo dispuesto en los numerales 21 y 50 constitucionales.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados:
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
V.- SOBRE LAS QUEMAS DE CAÑA DE AZUCAR. El tema de las quemas de caña de azúcar, es un asunto que ha sido tratado anteriormente por esta Sala. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia. El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado Principio de Prudencia, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución ³no es un pacto suicida´sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional. A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable. De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procura de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
VI.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas bajo la fe de juramento, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se logra comprobar la existencia de quemas descontroladas en la zona de Grecia, ni que las mismas estén produciendo contaminación al ambiente tal y como lo alega el recurrente. Nótese que no solo el escrito de interposición es omiso en cuanto a datos de localización de la zona, sino que según indican los representantes de las recurridas, el amparado no ha realizado gestión alguna referente a la quema descontrolada de cañales. El recurrente acude a esta Sala porque considera que las quemas descontroladas en las fincas cañeras comprometen el medio ambiente y la salud de las personas. Sin embargo, se considera que esa gestión no es de recibo. Ciertamente este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso estamos ante la pretensión para que se ejerza un control en abstracto, pues se hace una denuncia muy general objetándose la practica generalizada de de las fincas cañeras, sin especificar la fecha y el lugar de la posible contaminación. Es determinante para esta Sala Constitucional el reafirmar la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecuen a las mínimas formalidades procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo. Igualmente, existe marco legal suficiente para constreñir a los dueños de fincas cañeras a desarrollar su actividad, respetando el derecho al ambiente y consecuentemente la salud de las personas, por medio de las autoridades competentes para su regulación. En virtud de lo anterior, y por no haberse comprobado la alegada infracción a los derechos fundamentales de los amparados se impone la desestimación del amparo, como en efecto se ordena.-
Por tanto
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006572 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente […], interpuesto por A.M.C, por sí y a favor de VECINOS DE GRECIA, ALAJUELA, contra el Ministerio del Ambiente Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Director del área de Salud de Grecia del Ministerio de Salud.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:05 horas del 24 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra los recurridos y manifiesta que:
2.- Informa bajo juramento Lorena Guevara Fernández , en su calidad de Viceministra de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que: a) Los hechos alegados por el recurrente no son competencia del Ministerio mencionado anteriormente, sino competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) no obstante en consideración de los recurrentes, han solicitado un informe sobre los hechos indicados a la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, quienes mediante oficio OG/628 señalan que el SINAC ha realizado las gestiones pertinentes a fin de atender las denuncias. b) Manifiesta que el recurrente no ha presentado denuncia directamente en el SINAC. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Tania López Lee, en su calidad de Viceministra de Agricultura y Ganadería, que: a) En Costa Rica desde el año 1909 existe normativa específica que regula la práctica de quemas controladas nombrada actualmente como Ley de Cercas Divisorias y Quemas, la cual controla las quemas agrícolas en el tanto en interesado cumpla con los requisitos establecidos y actúe conforme a derecho. b) Considera que la autoridad recurrida que debe tomar las decisiones necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación ambiental es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Yely Viquez Rodríguez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia a.i. que: a) Revisados los registros no se encuentra denuncia alguna presentada por el recurrente, no obstante en otras ocasiones dicha problemática si ha sido denunciada por otros administrados y el Área de Rectora de Salud de Grecia ha desarrollado acciones para su atención y abordaje. b) Indica que el recurrente debe indicar a fin de iniciar el oportuno proceso de investigación, la localización de las fincas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales de los vecinos de Grecia, Alajuela, dadas las quemas descontroladas que se producen en las fincas cañeras, que traen como consecuencia la contaminación del ambiente y perjudican a la comunidad de recia, en contraposición a lo dispuesto en los numerales 21 y 50 constitucionales.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados:
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número 2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).
V.- SOBRE LAS QUEMAS DE CAÑA DE AZUCAR. El tema de las quemas de caña de azúcar, es un asunto que ha sido tratado anteriormente por esta Sala. Así, por ejemplo, en sentencia número 2002-04947 de las 9:20 horas del 24 de mayo del 2002, este Tribunal indicó:
Sobre el Principio de Prudencia. Consecuentemente, en atención al principio pro homine, estima la Sala que conformarse con reconocer la situación y, aun así, no hacer nada al respecto porque CATSA y el Ministerio de Salud han dado muestras de buena fe, particularmente en cuanto a erradicar los malos olores provocados por la laguna de sedimentación, resultaría irresponsable, si se toma en cuenta que el asunto, como un todo, da muestras de ser un problema serio en lo concerniente a los Derechos Fundamentales de los pobladores de los asentamientos vecinos. Sin embargo, en este punto, cabe observar que la pretensión de los recurrentes de que se cierre la planta de la compañía recurrida le parece excesiva a este Tribunal, especialmente si se toma en cuenta que la actividad agrícola desarrollada por CATSA inyecta bríos a la economía de la región. En efecto, un principio de capital importancia en la tarea de interpretar y aplicar el Derecho Constitucional es actuar con prudencia. El Juzgador, como intérprete de la Constitución, no debe perder de vista las consecuencias de sus interpretaciones. Esto, en doctrina, es denominado Principio de Prudencia, y ha sido muy desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha sostenido que la Constitución ³no es un pacto suicida´sino, por el contrario, un instrumento que hace posible la convivencia social. Ello significa que, en aras de mantener la vigencia del instrumento, toda interpretación constitucional debe tender a permitir la supervivencia y la prosperidad de la sociedad. Volviendo al presente caso, la Sala estima que el principio aludido no le permite validar una medida de tal magnitud como el cierre del ingenio, especialmente si se considera que los propios recurridos se han esforzado para erradicar el problema denunciado. A mayor abundamiento, tampoco es este Tribunal parte integrante de la Administración activa de la República, de tal modo que no le corresponde asumir las tareas de evaluación propias del Ministerio de Salud, o cualquier otro ente administrativo, como lo sería declarar que la quema masiva de cañales que realiza CATSA es perjudicial para la salud y, peor aun, decidir que medida debe implantarse para darle fin al problema, ponderando para ello cuestiones de orden técnico, económico y político que exceden a la naturaleza de la función jurisdiccional. A este respecto, estima la Sala que el principal problema que se ha evidenciado en el expediente, es la absoluta falta de coordinación de los Ministerios recurridos a la hora de abordar y resolver razonablemente los problemas ambientales expuestos. Es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación. Partiendo de las anteriores consideraciones, la solución que se impone, luego de efectuar una correcta armonización de los principios mencionados, es disponer que todas estas dependencias estatales le den una solución razonable a los problemas expuestos, en un plazo determinado Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2010-000736 de las 10:01 horas del 15 de enero del 2010, este Tribunal recapituló su jurisprudencia en cuanto a esta problemática y reiteró que si bien dicha práctica no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sí se encuentra regulada, por cuanto la realización de quemas sin un control adecuado puede producir graves daños a proyectos agrícolas pecuarios y agroforestales, así como a plantaciones forestales, zonas boscosas y áreas protegidas, y un grave deterioro al medio ambiente y a la calidad de vida de la población por la contaminación del aire y del agua, el incremento de la temperatura, la destrucción de la biodiversidad, el aumento de la erosión y la disminución del abastecimiento del agua potable. De allí, que esta Sala haya acogido diversos amparos en los que se ha tenido por acreditado que las autoridades públicas competentes no han adoptado la medidas necesarias para garantizar que tal práctica se ajuste debidamente a los requisitos y condiciones dispuestas por la normativa aplicable, en procura de minimizar o mitigar su impacto negativo para el medio ambiente y para la salud de la población.
VI.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas bajo la fe de juramento, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se logra comprobar la existencia de quemas descontroladas en la zona de Grecia, ni que las mismas estén produciendo contaminación al ambiente tal y como lo alega el recurrente. Nótese que no solo el escrito de interposición es omiso en cuanto a datos de localización de la zona, sino que según indican los representantes de las recurridas, el amparado no ha realizado gestión alguna referente a la quema descontrolada de cañales. El recurrente acude a esta Sala porque considera que las quemas descontroladas en las fincas cañeras comprometen el medio ambiente y la salud de las personas. Sin embargo, se considera que esa gestión no es de recibo. Ciertamente este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso estamos ante la pretensión para que se ejerza un control en abstracto, pues se hace una denuncia muy general objetándose la practica generalizada de de las fincas cañeras, sin especificar la fecha y el lugar de la posible contaminación. Es determinante para esta Sala Constitucional el reafirmar la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecuen a las mínimas formalidades procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo. Igualmente, existe marco legal suficiente para constreñir a los dueños de fincas cañeras a desarrollar su actividad, respetando el derecho al ambiente y consecuentemente la salud de las personas, por medio de las autoridades competentes para su regulación. En virtud de lo anterior, y por no haberse comprobado la alegada infracción a los derechos fundamentales de los amparados se impone la desestimación del amparo, como en efecto se ordena.-
Por tanto
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
Document not found. Documento no encontrado.