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Res. 06514-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012

Effective Protection of Community Water IntakesProtección efectiva de captaciones de agua comunales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the health and municipal authorities, in coordination with the ASADA, to provide an effective and permanent solution to the unprotected water intakes within fifteen days.La Sala ordenó a las autoridades sanitarias y municipales brindar, en coordinación con la ASADA y dentro de quince días, una solución efectiva y definitiva a la falta de protección de las captaciones de agua.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo filed on behalf of the association operating the Poás de Aserrí community aqueduct. The case arose from unauthorized earthmoving and terrace construction near the Títaro stream, a surface-water intake, and a storage tank. Although the Municipality of Aserrí stopped the work, the Ministry of Health inspected the property, and SINAC confirmed intervention within legally protected areas, a significant risk remained: the water intakes lacked safeguards and were exposed to sediment, animals, people, and vandalism. The Chamber reaffirmed that the rights to a healthy environment and potable water require preventive and effective government action, rather than merely formal responses. It ordered the municipal and health authorities, in coordination with the community aqueduct association, to provide an effective and permanent solution to the unprotected intakes within fifteen days. The State and the Municipality were also ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido a favor de la asociación administradora del acueducto comunal de Poás de Aserrí. El asunto surgió por movimientos de tierra y construcción de terrazas sin permisos cerca de la quebrada Títaro, una toma superficial y un tanque de abastecimiento. Aunque la Municipalidad de Aserrí suspendió las obras, el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio y SINAC constató la intervención en áreas de protección, persistía un riesgo relevante: las captaciones carecían de protección y estaban expuestas a sedimentos, animales, personas y vandalismo. La Sala reafirmó que los derechos a un ambiente sano y al agua potable exigen una actuación estatal preventiva y efectiva, no meramente formal. Ordenó a las autoridades municipales y sanitarias, coordinadas con la ASADA, brindar en quince días una solución efectiva y definitiva a la desprotección de las captaciones. Además, condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

The right to a healthy and balanced environment requires the State to provide adequate environmental protection, that is, to take the measures necessary to prevent alterations caused by human activity from harming the environment. The amparo is granted. Consequently, Carolina Umaña Cisneros, Director of the Aserrí Health Governing Area of the Ministry of Health, and Víctor Morales Mora and Leticia Castro Moreno, respectively Mayor and President of the Municipal Council of Aserrí, or whoever holds those offices, are ordered, within 15 DAYS from notice of this judgment and in coordination with the Poás de Aserrí Community Aqueduct Administrative Association, to provide an effective and permanent solution to the lack of protection at the water intakes located in the area identified by the petitioner.El derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y a Víctor Morales Mora, y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, en coordinación con la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, brinden una solución efectiva y definitiva al problema de la falta de protección en las captaciones de agua ubicadas en el sector denunciado por el recurrente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente."

    "In environmental matters, both the government and the public generally have a duty to ensure environmental protection, so an official cannot merely declare that they lack authority."

    Considerando III

  • "En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente."

    Considerando III

  • "El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente."

    "Article 50 of the Constitution requires the State and other public institutions to intervene actively in protecting the environment."

    Considerando III

  • "El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente."

    Considerando III

  • "En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere."

    "In general, the difference between the prevention and precautionary principles lies in the level of knowledge and certainty regarding the risks generated by an activity or project."

    Considerando III

  • "En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere."

    Considerando III

  • "Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State and the Municipality of Aserrí are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

#/ Decision No. 2012006514 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten thirty hours on dieciocho de mayo de dos mil doce.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by M.A.M.Z, holder of identity card number […], on behalf of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí; against the Municipalidad de Aserrí, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Findings of Fact

  1. 1By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 08:56 hours on 09 de abril de 2012, the petitioner filed a writ of amparo against the Municipalidad de Aserrí, the Ministerio de Salud, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, stating that on 26 de marzo de 2012, several officials of the Acueducto Comunal de Poás de Aserrí became aware that earthworks (movimientos de tierra) were being carried out near the Ofelia intake (captación), located in Barrio San José de la Montaña, and the supply tank located at Quebrada Títaro, specifically on land owned by Mr. L.A.S., using a tractor belonging to a private company, without the corresponding permits, according to municipal notice number 0101 of 26 de marzo de 2012, issued by the Departamento de Inspecciones. He states that, in the preceding days, the Acueducto Comunal de Poás de Aserrí performed additional maintenance on the Ofelia intake because the structure had been affected by a large quantity of sediment, causing the water’s turbidity level to rise above the level recommended for water intended for human consumption.He further states that they observed several houses located along the northern bank of Quebrada Títaro and within the protection zone (zona de protección) of the intake and the aqueduct tank, which has supplied Urbanización San Antonio since the 1990s. He indicates that a complaint concerning the events described was filed with the respondent authorities; however, as of the date the amparo was filed, it had not been addressed. He requests that the Chamber grant the petition, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 13:01 hours on 19 de abril de 2012, Carlos Vinicio Cordero Valverde, Director of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reports under oath that, according to report number […], the complaint mentioned by the petitioner was indeed addressed. He states that on that occasion the following was explained: “In response to the request by the Acueducto de Poás, in which they asked us to conduct an inspection in Poás de Aserrí, specifically on the property of Mr. L.A.S., at the following coordinates […] and […], it was confirmed that a lot had been cleared and a terrace 70 meters long and 20 meters wide had been constructed. This work was commissioned by Mr. E.A.V., a local resident. During the inspection, the existence of a stream (quebrada) was confirmed, and a water intake had been installed on it which, according to information from the Acueducto, is in use and provides service to a residential development in that area.However, because the slope exceeds 40%, this work should not have been performed, since Article 33(b) of Ley Forestal 7575 provides verbatim: within a strip of 15 meters in rural areas and 10 meters in urban areas, measured horizontally on both sides, if the land is flat, and 50 meters measured horizontally if the terrain is steep, as it is in this particular case. In some sections of this property, embankments (taludes) measuring 3 meters high and 50 meters long were constructed, while in some areas of the property they are 12 meters long and 2 meters high. Mr. Arias Vargas was also informed that a formal complaint would be filed against him for carrying out this work.” He indicates that this land belongs to Mr. Liborio Arias Sánchez, but that he died years ago. He states that an inspection confirmed that in the northern part of the property, which borders the stream, there is a water-intake tank and a permanent watercourse (cauce de origen permanente), and therefore those protection areas must be respected, as stipulated in Article 33 of Ley Forestal 7575.He affirms that the existing water resources include a body of water or stream located in the northern part of the property. He maintains that one of the recommendations is to apply the provisions of Article 33(b) of Ley Forestal and Article 31 of Ley de Aguas. He explains that a formal complaint will also be filed against Estiven Arias Vargas, a local resident who purchased the lot in question and paid for the work to be performed within the protection areas of the stream and the water intake, which belongs to the Acueducto de Poás. He requests that the Chamber deny the petition.
  3. 3By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 16:16 hours on 25 de abril de 2012, Carolina Umaña Cisneros, Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí of the Ministerio de Salud, reports under oath that on 29 de marzo de 2012, the Área Rectora de Salud de Aserrí received complaint number […], filed by Mr. M.A.M.Z. against Mr. L.A.S. concerning earthworks. She clarifies that on 09 de abril de 2012, a visual inspection of Mr. Arias Sánchez’s property was conducted, as recorded in Inspection Report number […], confirming that earthworks had been performed. She asserts that no one was present on the property at that time, and an attempt was therefore made to locate Mr. Arias Sánchez, but no information was provided concerning his place of residence. She states that on 18 de abril de 2012, technical report number […] was issued, which showed that the complaint alleged contamination of Quebrada Títaro; that Área Rectora therefore proceeded to locate it, as it had previously been unaware of its existence.She states that the stream lies at the foot of Mr. Arias Sánchez’s property; a small storage tank was observed approximately 30 meters from the public road, followed approximately 15 meters farther on by the intake, which draws surface water. She states that, at the time of the assessment, no transport of eroded material resulting from the earthworks was observed. She notes that the intake has no protection whatsoever and is exposed to vandalism, a situation that could harm the population. She indicates that, based on the foregoing, on 25 de abril de 2012, health order (orden sanitaria) number […] was issued against Mr. L.A.S., owner of the land on which the earthworks were being performed, ordering him to suspend the earthworks and refrain from carrying out any construction until he had obtained the corresponding permits. She states that because the stream intake is exposed, draws surface water, and lacks any protection against contamination by animals, humans, sediment, or other sources, the Área Rectora requested support from the Laboratorio de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, by email dated 25 de abril de 2012, to conduct chemical and microbiological analyses to determine whether contamination exists and thereby request corrective measures as soon as possible.She affirms that, through official letter number […] of 25 de abril de 2012, the Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús was informed of the actions taken by the Área Rectora de Salud. She maintains that the Área has addressed and continues to address complaint number […], which was filed by the petitioner on 29 de marzo de 2012. She explains that, as provided by Article 268 of Ley General de Salud, that Ministry is responsible for ensuring the quality of the water supplied to the population. She clarifies that the petitioner’s assertions that the large quantity of sediment caused the water’s turbidity level to rise above the recommended level could be established only through specialized analyses determining whether the alleged contamination exists. She mentions that once the results of the laboratory analyses conducted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are available, that authority will be able to issue the corresponding administrative acts and require corrective measures.She asserts that the existence of homes located along the northern bank of Quebrada Títaro and within the protection zone of the aqueduct’s intake and tank falls outside the jurisdiction of that Área. She requests that the Chamber deny the petition.
  4. 4By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 12:54 hours on 02 de mayo de 2012, Víctor Morales Mora and Leticia Castro Moreno, Mayor and President of the Concejo Municipal de Aserrí, respectively, report under oath that on 26 de marzo de 2012, the Departamento de Inspección of that Municipalidad received a telephone call from a representative of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, reporting that earthworks were being performed in the San José de la Montaña sector of Poás de Aserrí. They state that the Dirección de Gestión Urbano y Rural verified that no municipal permit had been issued for such work. They state that the Municipal Inspector was immediately instructed to go to the indicated location and conduct an administrative examination and inspection. They report that the inspection confirmed that earthworks for the construction of terraces had begun on property number […], owned by Mr.L.A.S., without the corresponding municipal permits. They indicate that various materials intended for use, including bags of cement, stone, and piping, were observed on the property. They state that, during that same proceeding, the Municipal Inspector ordered the workers present to immediately suspend the work being performed without municipal authorization, and the corresponding notice was served. They affirm that the Municipal Inspector verbally reported that there is an intake and a stream at the site and that, some distance away, there are a few homes that apparently do not affect the water-storage tank or the stream. Although the precise distance could not be determined, the Municipal Inspector estimated that those buildings were constructed at least 20 years ago. They request that the Chamber deny the petition.
  5. 5The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Opinion drafted by Justice Rueda Leal; and,

Considering

I.Subject matter of the appeal (recurso). The petitioner (recurrente) alleges that on 26 de marzo de 2012, officials of the Acueducto Comunal de Poás de Aserrí observed that, near the intake (captación) known as Ofelia, located in Barrio San José de la Montaña, and the supply tank located at Quebrada Títaro, earthworks (movimientos de tierra) were being carried out with a tractor without the respective permits; accordingly, a complaint was filed with the respondent authorities concerning those activities. However, as of that date, the complaint had not been addressed, thereby violating the right to a healthy and ecologically balanced environment.

II.Proven facts (hechos probados). The following facts, which have been duly established by the evidence, are deemed relevant to the adjudication of this matter: a) on 29 de marzo de 2012, the Área Rectora de Salud de Aserrí received complaint number […], filed by the petitioner against Mr. L.A.S, concerning earthworks carried out without permits on the latter’s property (see the sworn statements made by the Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud and the evidence submitted in the case file); b) on 09 de abril de 2012, the Área Rectora de Salud de Aserrí conducted an on-site inspection (inspección ocular) of the location of the events, as recorded in Inspection Record number […], and confirmed that the earthworks had been carried out (see the sworn statements made by the Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud and the evidence submitted in the case file); c) in technical report number […] of 18 de abril de 2012, the respondent Área Rectora de Salud stated that the stream in question lies at the foot of Mr.

L.A.S.’s property, where a small storage tank was observed approximately 30 meters from the public road, followed approximately 15 meters farther on by the intake, which draws surface water; at the time of the assessment, no transport of eroded material resulting from the earthworks was observed. However, the intake has no protection whatsoever and is exposed to vandalism, a situation that could harm the population (see the sworn statements made by the Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud and the evidence submitted in the case file); d) on 25 de abril de 2012, sanitary order (orden sanitaria) number […] was issued against the owner, Liborio Arias Sánchez, ordering the suspension of the earthworks and directing him to refrain from undertaking any construction until he had obtained the respective permits (see the sworn statements made by the Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud and the evidence submitted in the case file); e) by email dated 25 de abril de 2012 and addressed to the Laboratorio de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the respondent Área Rectora de Salud requested that agency’s assistance in conducting chemical and microbiological analyses to determine whether contamination existed at those locations (see the sworn statements made by the Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud and the evidence submitted in the case file); f) by official communication (oficio) number […] of 25 de abril de 2012, the respondent Área Rectora de Salud informed the Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús of the actions taken in response to the reported matter (see the sworn statements made by the Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud and the evidence submitted in the case file); g) on 26 de marzo de 2012, the Departamento de Inspección de la Municipalidad de Aserrí received a telephone complaint from a representative of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, stating that earthworks were being carried out in the San José de la Montaña sector of Poás de Aserrí without permits (see the sworn statements made by the Alcalde and the Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí and the evidence submitted in the case file); h) during a visit on 26 de marzo de 2012, the Inspector Municipal went to the location and confirmed that earthworks for the construction of terraces had begun on property number […], owned by Liborio Arias Sánchez, without the required municipal permits (see the sworn statements made by the Alcalde and the Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí and the evidence submitted in the case file); i) by municipal record number 101 of 26 de marzo de 2012, the Inspector Municipal ordered the workers present to immediately suspend the work being performed without municipal authorization, and the corresponding notice was served (see the sworn statements made by the Alcalde and the Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí and the evidence submitted in the case file); j) in report number […], the Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación explained that, at the site identified in the complaint by the protected Association, a lot had been cleared and a terrace measuring 70 meters long by 20 meters wide had been constructed.

It was also confirmed that a stream and a water intake were present where the slope is 40%; consequently, this work should not have been performed (see the sworn statements made by the Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the evidence submitted in the case file).

III.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy and balanced environment requires the State to provide adequate protection for the environment, that is, to take the measures necessary to prevent alterations caused by human activity from harming the environment. Thus, where there is a risk of serious or irreversible environmental harm—or a well-founded doubt in that regard—the guiding principles of Environmental Law require preventive or precautionary measures to ensure that such harm does not occur or that the activity in question is postponed, because if harmful biological and social consequences were to arise, an ex post facto decision would be ineffective and would have only moral significance. In this connection, specialized legal scholarship has stated that the prevention principle (principio preventivo) requires an activity that may affect the environment to be prohibited, restricted, or made subject to compliance with certain requirements whenever there is certainty regarding possible environmental harm.

In general, this principle applies when risks have been clearly defined and identified as at least probable. This principle may be applied when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but sufficient elements exist to anticipate possible adverse impacts. The precautionary principle (principio precautorio), by contrast, concerns cases in which, under principle 15 of the Declaración de Río, there is a lack of scientific certainty regarding the risks and impacts of a given activity. In general, the distinction between the prevention principle and the precautionary principle is said to lie in the degree of knowledge and certainty concerning the risks generated by an activity or project. The precautionary principle applies only when such a state of uncertainty results from certain available or completed scientific information, technical studies, or similar materials.

The Costa Rican State is therefore obligated to safeguard the environment and adopt measures guaranteeing its effective defense and preservation. Constitutional Law (Derecho de la Constitución) requires the use of all available means—whether legal or factual—to preserve the environment. In environmental matters, both the Administration and the public at large are obligated to ensure its protection, such that a public official cannot merely declare that he or she lacks jurisdiction. Article 50 of the Constitution requires the State and other public institutions to intervene actively in environmental protection (see judgment number 2011-010889 of 15:22 hours on 16 de agosto del 2011).

IV.On the fundamental right to drinking water. This Constitutional Court has also recognized in its case law that the rights to life and health are fundamental rights whose enjoyment requires access to drinking water. For human beings to enjoy good health, they must be guaranteed a set of minimum conditions necessary to achieve an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that impair their full growth and development. One such condition is precisely the supply of water fit for human consumption. This Chamber has therefore concluded that Constitutional Law encompasses a fundamental right to a supply of drinking water. Thus, in judgment number 2003-04654 of 15:44 hrs. on 27 de mayo del 2003, this Chamber held:

(…) The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica. It is expressly set forth in the Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) and the Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); it is also stated in the Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principle 2) and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by article 11.1 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), which provides:

Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.

Moreover, the UN Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales recently reiterated that access to water is a human right that, in addition to being indispensable for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.The foregoing regulatory framework gives rise to a series of fundamental rights connected with the State’s obligation to provide basic public services. On the one hand, this means that individuals may not unlawfully be deprived of those services; however, in the case of drinking water, it cannot be maintained that every individual holds an enforceable right requiring the State to supply the public drinking-water service immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures in accordance with article one of that same Protocol:

The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent of their available resources and taking into account their level of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic law, the full realization of the rights recognized in this Protocol.

Consistent with the foregoing, Article 264 of the Ley General de Salud clearly provides: Water is a public utility asset, and its use for human consumption shall take priority over any other use. Article 266 further provides: “The country’s water-supply systems shall meet the structural and operating requirements established by the technical standards and specifications issued by the Executive Branch, in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.” Finally, Article 267 provides: “Every water-supply system intended for use and consumption by the population shall continuously provide drinking water (agua potable), in sufficient quantities to meet people’s needs and at the pressure required for the proper operation of sanitary fixtures in use” (see judgment number 2011-005457, issued at 11:32 on April 29, 2011).

V.The specific case. The petitioner alleges that on March 26, 2012, officials from the Acueducto Comunal de Poás de Aserrí observed that earthworks (movimientos de tierra) were being carried out with a tractor near the water intake (captación) known as “Ofelia,” located in Barrio San José de la Montaña, and near the supply tank located at Quebrada Títaro, without the corresponding permits; accordingly, a complaint was filed with the respondent authorities, but as of that date it had not been addressed. In this regard, concerning the actions of the Ministerio de Salud, the Chamber finds it established that on March 29, 2012, the Área Rectora de Salud de Aserrí received complaint number […], filed by the petitioner against Mr. L.A.S. regarding earthworks performed without permits on the latter’s property. On April 09, 2012, the Área Rectora de Salud de Aserrí conducted a site inspection (inspección ocular) at the location of the events, as recorded in Inspection Report number […], and verified the earthworks.

Subsequently, in technical report number […] dated April 18, 2012, the respondent Área Rectora de Salud stated that the stream in question lies at the foot of Mr. L.A.S.’s property, where a small storage tank was observed approximately 30 meters from the public road, followed approximately 15 meters farther on by the intake, which draws surface water; at the time of the assessment, no sediment transport resulting from the earthworks was observed. However, the intake has no protection whatsoever and is exposed to vandalism, a situation that could harm the population. On April 25, 2012, sanitary order (orden sanitaria) number […] was issued against the owner, L.A.S., ordering the suspension of the earthworks and directing him to refrain from undertaking any construction until he had obtained the corresponding permits. By email dated April 25, 2012, addressed to the Laboratorio de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the respondent Área Rectora de Salud requested that agency’s assistance in conducting chemical and microbiological analyses to determine whether contamination existed at those locations; as of that date, the results had not been sent to the respondent Área Rectora de Salud.

Finally, by official letter number […] dated April 25, 2012, the respondent Área Rectora de Salud informed the Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús of the actions taken in the reported matter.

VI.For its part, with regard to the Municipalidad de Aserrí, this Court finds it established that on March 26, 2012, the Inspection Department of the Municipalidad de Aserrí received a telephone complaint from a representative of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, reporting that earthworks were being carried out in the San José de la Montaña sector of Poás de Aserrí without permits. During a visit on March 26, 2012, the Municipal Inspector appeared at the site and verified that earthworks for the construction of terraces had begun on property number […], owned by Liborio Arias Sánchez, without municipal permits. Lastly, by municipal report number 101 dated March 26, 2012, the Municipal Inspector ordered the workers present to immediately suspend the work being performed without municipal authorization, and the corresponding notice was served.

VII.Taking this body of proven facts into account, the Chamber considers that the application for amparo (amparo) must be granted for the following reasons: first, although both the Área Rectora de Salud de Aserrí and the Municipalidad de Aserrí acted diligently once they received the complaints in question, and even halted the earthworks because the corresponding permits had not been obtained, informing the protected Association of the actions taken, the fact remains that the petitioner’s principal concern—and, consequently, that of the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí—had not been resolved as of that date. It is clear that the petitioner’s purpose in filing both the complaints and this amparo was not, per se, to halt the work on the land adjoining the water intake located in the Barrio San José de la Montaña area and the supply tank located at Quebrada Títaro; rather, the concern expressed by the petitioner plainly related to the danger that those earthworks could pose to the water intakes in question.

In that regard, two items of evidence are sufficiently clear to require this Chamber to grant the amparo. First, in report number […], the Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación explained that, at the site reported by the protected Association, a lot had been cleared and a terrace measuring 70 meters long and 20 meters wide had been constructed. The existence of a stream and a water intake was also verified at a location with a 40% slope, and, taking into account the slope percentage at that location, this work should not have been carried out. Moreover, technical report number […] dated April 18, 2012, issued by the respondent Área Rectora de Salud, stated that a small storage tank was observed in the stream in question, approximately 30 meters from the public road, followed approximately 15 meters farther on by the intake, which draws surface water.

It was also reported that, at the time of the assessment, no sediment transport resulting from the earthworks was observed; however, the report clearly established that the intake has no protection whatsoever and is exposed to vandalism, a situation that could harm the population. Consistent with the foregoing, and bearing in mind the preventive principle (principio preventivo) governing environmental matters (explained in Considerando III of this judgment), as well as the fundamental right to drinking water held by all residents of the area in dispute, the Chamber considers that the amparo must be granted so that the respondent authorities, in coordination with the protected Association, may provide a definitive solution to the situation verified in this matter, specifically the fact that the water intakes located in the sector identified by the petitioner have no protection whatsoever and are therefore susceptible to contamination of any kind at any time.

Although this Court acknowledges the efforts made by the respondent Área Rectora de Salud in requesting the corresponding microbiological and chemical tests from the Laboratorio de Aguas del AyA, the fact remains that the conditions found at the site—and even personally verified by officials of the respondent agencies themselves—cannot be disregarded by this Chamber, as doing so would be tantamount to ignoring the preventive principle governing environmental matters, to which constitutional case law has assigned significant weight. Accordingly, in observance of the principle of interinstitutional coordination (principio de coordinación interinstitucional) that must prevail within the Public Administration, the appropriate course is to grant the amparo so that the agencies involved may provide an effective solution to the identified problem.

VIII. Dissenting opinion of Justice Piza Rocafort, based on the original draft by Justice Jinesta Lobo

Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce in its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of every person to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, thereby fostering and establishing the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework (marco normativo infra constitucional) has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; constitutional mandates and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive network of subconstitutional rules, embodied in various laws, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In addition, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad), created to implement Article 50 of the Constitution, particular prominence is given to the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, which, among other matters, develops and regulates issues of primary importance such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, and XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).

Also prominent within this dense and extensive legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; the Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Furthermore, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; the Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; the Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.

At the substatutory level (plano infra legal), the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those laws and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, one notable example is Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental harm or damage, as well as their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), performance and operating guarantees, and a penalty regime.

Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the Tribunal responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for harm or damage to them.

IX.The dense infra-constitutional regulatory framework or legal order (ordenamiento jurídico infra constitucional), which develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it, requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the scope of constitutional review (control de constitucionalidad) from that of legality review (control de legalidad). With regard to constitutional review mechanisms or constitutional questions, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional calls them—a concept encompassing actions for unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and legislative and judicial consultations on constitutionality (consulta de constitucionalidad)—the distinction between constitutional review and legality review is clear and unequivocal, since there can be no doubt that this Constitutional Court has sole and exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution, 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), as, for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment and the values and principles underlying it.

The real problem in distinguishing the respective spheres of review arises with respect to the amparo remedy or proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons, namely: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal order; b) the open-ended nature of constitutional provisions, as a result of which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use the amparo proceeding as a substitute for ordinary jurisdiction. Nevertheless, certain criteria may be established, on the basis of Article 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, to distinguish the amparo proceeding from other ordinary judicial proceedings. Thus, where a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive infra-constitutional legal order, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction.

The same applies when a public authority has failed to comply with the obligations imposed upon it by the infra-constitutional legal order, whether statutory or regulatory, concerning the protection of the environment and natural resources. Under this understanding, this Constitutional Court must hear and decide a matter in an amparo proceeding only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is taking place that is potentially or currently harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, the violation of that right must be evident and manifest—or readily ascertainable without the need for substantial production or taking of evidence—and must also be highly relevant or significant and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by the infra-constitutional legal order, the matter likewise must not be heard by the constitutional jurisdiction, because, in addition to the complaint mechanisms available in administrative proceedings, the ordinary courts, particularly the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), have sufficient authority to review the substantive or procedural omissions of public entities.

From the moment a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a connected series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of constitutional review; the same applies if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations. Amparo is essentially a summary proceeding (proceso sumario) governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo, because recourse must be had to plenary proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication, which may be conducted only before the ordinary courts.

Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions rendered in light of the infra-constitutional legal order, or to take new evidence to compare it with the evidence contained in an administrative record that was processed deliberately over extended periods. In short, the amparo proceeding cannot be converted into ordinary proceedings involving full adjudication (“ordinariarlo”), because this would distort its nature and pervert its aims and purposes. Therefore, when a public authority has intervened by conducting studies, approving or validating expert opinions submitted by the interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or, in general, conducting one or more administrative procedures (procedimientos administrativos), the amparo proceeding is not the avenue for reviewing such actions; the contentious-administrative proceeding is.

The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies on the inherently abstract and open plane or level of constitutionality or on the denser plane of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide matters involving failure to comply with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective mechanisms exist for that purpose in administrative proceedings (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, there is a contentious-administrative jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including statutory or regulatory omissions, whether substantive or procedural. With the new procedural legislation, this ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and universal.

X.For the foregoing reasons, I consider that this amparo remedy should have been summarily dismissed ad limine litis because it involves a matter properly subject to legality review. Since it was not, however, I consider that it should be denied, without my ruling on the merits of the matter, because it is for the ordinary jurisdiction—and particularly the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the administrative actions and conduct undertaken (acts or omissions) in the sub-lite substantially conform to the infra-constitutional legal order governing the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Por tanto

The remedy is granted. Consequently, Carolina Umaña Cisneros, Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí of the Ministerio de Salud, and Víctor Morales Mora and Leticia Castro Moreno, respectively Mayor and President of the Concejo Municipal de Aserrí, or whoever holds those positions, are ordered, within 15 DAYS from notification of this judgment and in coordination with the Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, to provide an effective and definitive solution to the lack of protection at the water-intake sites (captaciones de agua) located in the area identified by the petitioner. The respondents are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta Jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and the Municipalidad de Aserrí are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Piza Rocafort dissents and would deny the remedy. This decision shall be served personally upon Carolina Umaña Cisneros, Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí of the Ministerio de Salud, and upon Víctor Morales Mora and Leticia Castro Moreno, respectively Mayor and President of the Concejo Municipal de Aserrí, or whoever holds those positions. Let it be communicated.

Gilbert Armijo S.

Acting President Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.

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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M.Z, portador de la cédula de identidad número […]; a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí; contra la Municipalidad de Aserrí, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Resultando

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:56 horas del 09 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta que el 26 de marzo de 2012, varios funcionarios del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, se percataron que en las inmediaciones de la captación Ofelia, ubicada en Barrio San José de la Montaña, y del tanque de abastecimiento ubicado en la Quebrada Títaro, específicamente en los terrenos propiedad del señor L.A.S, se estaban llevando a cabo movimiento de tierra con un tractor propiedad de una empresa privada, para lo cual no se contaba con los respectivos permisos, según lo dispuesto en la notificación municipal emitida por el Departamento de Inspecciones, número 0101 del 26 de marzo de 2012. Refiere que en días anteriores, el Acueducto Comunal de Poás de Aserrí dio mantenimiento adicional a la captación Ofelia, debido a que la estructura fue afectada por una gran cantidad de sedimentos, provocando que el nivel de turbiedad de las aguas aumentara a un grado mayor de lo recomendado para el agua destinada al consumo humano.Indica que, además, observaron varias casas ubicadas al margen norte de la quebrada Títaro y dentro de la zona de protección de captación y tanque del acueducto, el cual desde los años 90 abastece a la Urbanización San Antonio. Señala que se interpuso ante las autoridades recurridas una denuncia en relación con los hechos descritos; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha sido atendida. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
  2. 2Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:01 horas del 19 de abril de 2012, informa bajo juramento Carlos Vinicio Cordero Valverde, Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que según informe número […], la denuncia aludida por el recurrente sí fue atendida. Refiere que en esa ocasión se explicó que: ³en atención a lo solicitado por el Acueducto de Poás, en la cual nos pidieron una inspección en el lugar de Poás de Aserrí, propiamente en la propiedad del señor L.A.S., en las siguientes coordenadas […] y […], se pudo comprobar que en ese sitio se limpió un lote y se realizó una terraza de 70 metros de largo y 20 metros de ancho, estos trabajos fueron contratados por el señor E.A.V. Vecino del lugar, al realizar la inspección se pudo comprobar la existencia de una quebrada y sobre esta se instaló una toma de agua, la cual según información del Acueducto, se encuentra en uso y brinda servicio a una urbanización de ese lugar, pero por la pendiente que se pasa del 40% de pendiente, estos trabajos no se debieron realizar, ya que en lo que estipula la Ley Forestal 7575 en su artículo 33, inciso b), el cual dice textualmente: en una franja de 15 metros en zona rural y de 10 metros en zona urbana, medidas de forma horizontal a ambos lados, esto si el terreno es plano, y de 50 metros medidos de forma horizontal, esto si el terreno es quebrado como en este caso particular.En algunos tramos de este inmueble se realizaron unos taludes de 3 metros de altura por 50 metros de largo, y en algunos sectores de la propiedad son de 12 metros de largo y de 2 metros de altura, también se le puso en conocimiento al señor Arias Vargas que por realizar estos trabajos se le iba a interponer formal denuncia por los trabajos realizados. Indica que estos terrenos le pertenecen al señor Liborio Arias Sánchez, pero esta persona falleció años atrás. Señala que mediante inspección se comprobó que en la parte norte de la propiedad, la cual colinda con la quebrada, existe un tanque de captación de agua y un cauce de origen permanente, por lo que se deben respetar dichas áreas de protección, según lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575. Afirma que dentro de los recursos hídricos existentes, se da la presencia de un cuerpo de agua o quebrada, el cual se ubica en la parte norte de esta propiedad.Sostiene que una de las recomendaciones es que se le aplique lo estipulado en el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal, y la Ley de Aguas, artículo 31. Explica que también se interpondrá formal denuncia contra Estiven Arias Vargas, vecino del lugar, quien fue el que compró el lote en mención y pagó para que se realizaran los trabajos en áreas de protección de la quebrada, así como de la toma de agua, la cual pertenece al Acueducto de Poás. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:16 horas del 25 de abril de 2012, informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, que el 29 de marzo de 2012, se recibió en el Área Rectora de Salud de Aserrí la denuncia número […], planteada por el señor M.A.M.Z, contra el señor L.A.S., por movimientos de tierra. Aclara que en fecha 09 de abril de 2012, se realizó inspección ocular a la propiedad del señor Arias Sánchez, según consta en Acta de Inspección número […], lográndose comprobar que se realizó movimiento de tierra. Alega que en ese momento en el terreno no permanecía persona alguna, por lo que se trató de localizar al señor Arias Sánchez pero no se les dio información sobre el lugar de residencia. Aduce que el 18 de abril de 2012, se emitió el informe técnico número […], en el cual quedó evidenciado que en la denuncia se indicó que existe contaminación de la Quebrada Títaro, por lo que se procedió a localizarla por parte de esa Área Rectora, ya que se desconocía de su existencia.Expresa que dicha quebrada se encuentra al pie de la propiedad del señor Arias Sánchez, se observó un pequeño tanque de almacenamiento ubicado a unos 30 metros de la vía pública, y luego a unos 15 metros se encuentra la captación, la cual es de agua superficial. Manifiesta que en el momento de la valoración no se observó arrastre de material erosionado a raíz del movimiento de tierra. Refiere que dicha captación no cuenta con protección alguna y está expuesta al vandalismo, situación que podría causar daño a la población. Indica que con base en lo anterior, el 25 de abril de 2012, se giró la orden sanitaria número […], en contra del señor L.A.S., propietario del terreno en el cual se están realizando los movimientos de tierra, por medio de la cual se le ordenó la suspensión de los movimientos de tierra, así como abstenerse de realizar construcción alguna hasta tanto cuente con los permisos respectivos.Señala que como la captación de la quebrada está expuesta y proviene de agua superficial, además de que no cuenta con ninguna protección que impida contaminación por animales, humanos, sedimentos, entre otros, esa Área Rectora solicitó mediante correo electrónico del 25 de abril de 2012, dirigido al Laboratorio de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el apoyo para realizar los análisis químicos y microbiológicos para determinar si existe contaminación, y de esta forma solicitar las medidas correctivas lo antes posible. Afirma que mediante oficio número […] del 25 de abril de 2012, se comunicó a la Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús, lo actuado por el Área Rectora de Salud. Sostiene que esa Área ha brindado y sigue brindando la atención a la denuncia número […], la cual fue interpuesta el 29 de marzo de 2012 por el recurrente.Explica que tal y como lo regula el artículo 268 de la Ley General de Salud, es competencia de ese Ministerio garantizar la calidad del agua que se suministra a la población. Aclara que las aseveraciones del recurrente, al indicar que la gran cantidad de sedimentos provoca que el nivel de turbiedad de las aguas aumentara a un grado mayor de lo recomendado, solo podría quedar demostrado a través de los análisis especializados en los cuales se determine si existe o no la contaminación señalada. Menciona que una vez que se cuente con los resultados de los análisis de laboratorio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, podrá esa autoridad emitir los actos administrativos correspondientes y solicitar las medidas correctivas. Alega que en cuanto a la existencia de viviendas ubicadas al margen norte de la quebrada Títaro, y dentro de la zona de protección de captación y tanque del acueducto, ello escapa al ámbito de competencias de esa Área. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:54 horas del 02 de mayo de 2012, informan bajo juramento Víctor Morales Mora, y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, que el 26 de marzo de 2012 se recibió una llamada en el Departamento de Inspección de esa Municipalidad, por parte de un representante de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, indicando que se estaba realizando un movimiento de tierras en el sector de San José de la Montaña, en Poás de Aserrí. Expresan que se verificó en la Dirección de Gestión Urbano y Rural, que no se había extendido ninguna licencia municipal para realizar tales obras. Manifiestan que de inmediato se le encomendó al Inspector Municipal para que se apersonara al lugar indicado y practicara un reconocimiento e inspección administrativa. Refieren que se logró comprobar en la práctica de la diligencia que en la finca número […], propiedad del señor L.A.S., se habían iniciado los movimientos de tierra para la construcción de terrazas sin contar con los permisos municipales respectivos.Indican que en el inmueble se observó que estaban dispuestos para ser utilizados diversos materiales, tales como sacos de cemento, piedra, y tubería. Señalan que en ese mismo acto, el Inspector Municipal procedió a ordenar a los trabajadores presentes la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando sin autorización municipal, y se practicó la notificación correspondiente. Afirman que el Inspector Municipal informó verbalmente que en el sitio existe una toma de captación y una quebrada, y que a una cierta distancia existen algunas pocas viviendas que, en apariencia, no afectan el tanque de almacenamiento de agua ni la quebrada, y aunque no se pudo precisar la distancia exacta, el Inspector Municipal estimó que esas edificaciones tienen por lo menos 20 años de haberse construido. Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando

I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 26 de marzo de 2012, funcionarios del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí observaron que cerca de la captación denominada Ofelia, ubicada en Barrio San José de la Montaña, y del tanque de abastecimiento ubicado en la Quebrada Títaro, se estaban realizando movimientos de tierra con un tractor sin contar con los respectivos permisos, de manera que se interpuso ante las autoridades recurridas una denuncia en ese sentido; sin embargo, a la fecha no había sido atendida, lo cual vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 29 de marzo de 2012, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió la denuncia número […], planteada por el recurrente contra el señor L.A.S, por movimientos de tierra realizados sin permisos, en la propiedad de este último (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y prueba aportada al expediente); b) en fecha 09 de abril de 2012, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó inspección ocular al lugar de los hechos, según consta en Acta de Inspección número […], lográndose comprobar los movimientos de tierra (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y prueba aportada al expediente); c) mediante informe técnico número […] del 18 de abril de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida, indicó que la quebrada en mención se encuentra al pie de la propiedad del señor L.A.S., donde se observó un pequeño tanque de almacenamiento ubicado a unos 30 metros de la vía pública, y luego a unos 15 metros se encuentra la captación, la cual es de agua superficial; al momento de la valoración no se observó arrastre de material erosionado a raíz del movimiento de tierra; sin embargo, dicha captación no cuenta con protección alguna y está expuesta al vandalismo, situación que podría causar daño a la población (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y prueba aportada al expediente); d) el 25 de abril de 2012, se giró la orden sanitaria número […], en contra del propietario Liborio Arias Sánchez, ordenándose la suspensión de los movimientos de tierra, así como abstenerse de realizar construcción alguna hasta tanto cuente con los permisos respectivos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y prueba aportada al expediente); e) mediante correo electrónico del 25 de abril de 2012, dirigido al Laboratorio de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Área Rectora de Salud recurrida, solicitó el apoyo de esa dependencia para realizar los análisis químicos y microbiológicos y así determinar si existe contaminación en esos lugares (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y prueba aportada al expediente); f) mediante oficio número […] del 25 de abril de 2012, el Área Rectora de Salud accionada comunicó a la Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús, lo actuado en el caso denunciado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y prueba aportada al expediente); g) el 26 de marzo de 2012, el Departamento de Inspección de la Municipalidad de Aserrí, recibió una denuncia telefónica por parte de un representante de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, indicando que se estaban realizando movimientos de tierras en el sector de San José de la Montaña, en Poás de Aserrí, sin contar con permisos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y prueba aportada al expediente); h) mediante visita del 26 de marzo de 2012, el Inspector Municipal se apersonó al lugar y comprobó que en la finca número […], propiedad de Liborio Arias Sánchez, se habían iniciado movimientos de tierra para la construcción de terrazas sin contar con los permisos municipales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y prueba aportada al expediente); i) mediante acta municipal número 101 del 26 de marzo de 2012, el Inspector Municipal ordenó a los trabajadores presentes la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando sin autorización municipal, y se practicó la notificación correspondiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y prueba aportada al expediente); j) mediante informe número […], el Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, explicó que en el sitio denunciado por la Asociación amparada, se limpió un lote y se realizó una terraza de 70 metros de largo y 20 metros de ancho; además, se comprobó la existencia de una quebrada y una toma de agua, donde existe una pendiente del 40%, por lo que estos trabajos no se debieron realizar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y prueba aportada al expediente).

III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate, por cuanto de producirse las consecuencias biológicas y sociales nocivas, una resolución a posteriori resultaría ineficaz y se limitaría a una trascendencia moral. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos.

En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para preveer eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio se refiere a los casos en los que, según el principio 15 de la Declaración de Río, existe falta de certeza científica sobre los riesgos y sus impactos de cierta actividad. En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere. El principio precautorio solo aplica si existe tal estado de duda resultado de determinada información científica, estudios técnicos, etc., que estén disponibles o se hayan realizado.

Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente (ver sentencia número 2011-010889 de las 15:22 horas del 16 de agosto del 2011).

IV.Sobre el derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal Constitucional también ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:

(«) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

En consonancia con lo anterior, el artículo 264 de la Ley General de Salud dispone claramente: El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. Mientras que en el artículo 266 se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267 se establece: ³Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso (ver sentencia número 2011-005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011).

V.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que el 26 de marzo de 2012, funcionarios del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí observaron que cerca de la captación denominada ³Ofelia´, ubicada en Barrio San José de la Montaña, y del tanque de abastecimiento ubicado en la Quebrada Títaro, se estaban realizando movimientos de tierra con un tractor sin contar con los respectivos permisos, de manera que se interpuso ante las autoridades recurridas una denuncia en ese sentido; sin embargo, a la fecha no había sido atendida. Al respecto, en cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud, la Sala tiene acreditado que el 29 de marzo de 2012, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió la denuncia número […], planteada por el recurrente contra el señor L.A.S., por movimientos de tierra realizados sin permisos, en la propiedad de este último. En fecha 09 de abril de 2012, el Área Rectora de Salud de Aserrí realizó inspección ocular al lugar de los hechos, según consta en Acta de Inspección número […], lográndose comprobar los movimientos de tierra.

Posteriormente, por informe técnico número […] del 18 de abril de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida, indicó que la quebrada en mención se encuentra al pie de la propiedad del señor L.A.S., donde se observó un pequeño tanque de almacenamiento ubicado a unos 30 metros de la vía pública, y luego a unos 15 metros se encuentra la captación, la cual es de agua superficial; al momento de la valoración no se observó arrastre de material erosionado a raíz del movimiento de tierra; sin embargo, dicha captación no cuenta con protección alguna y está expuesta al vandalismo, situación que podría causar daño a la población. Por su parte, el 25 de abril de 2012, se giró la orden sanitaria número […], en contra del propietario L.A.S., ordenándose la suspensión de los movimientos de tierra, así como abstenerse de realizar construcción alguna hasta tanto cuente con los permisos respectivos. Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2012, dirigido al Laboratorio de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Área Rectora de Salud recurrida, solicitó el apoyo de esa dependencia para realizar los análisis químicos y microbiológicos y así determinar si existe contaminación en esos lugares, resultados que a la fecha no se han remitido al Área Rectora de Salud recurrida.

Finalmente, mediante oficio número […] del 25 de abril de 2012, el Área Rectora de Salud accionada comunicó a la Asociación Administradora del Acueducto de Poás y Barrio Corazón de Jesús, lo actuado en el caso denunciado.

VI.Por su parte, en lo atinente a la Municipalidad de Aserrí, este Tribunal tiene por acreditado que el 26 de marzo de 2012, el Departamento de Inspección de la Municipalidad de Aserrí, recibió una denuncia telefónica por parte de un representante de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, indicando que se estaban realizando movimientos de tierras en el sector de San José de la Montaña, en Poás de Aserrí, sin contar con permisos. Mediante visita del 26 de marzo de 2012, el Inspector Municipal se apersonó al lugar y comprobó que en la finca número […], propiedad de Liborio Arias Sánchez, se habían iniciado movimientos de tierra para la construcción de terrazas sin contar con los permisos municipales. Por último, mediante acta municipal número 101 del 26 de marzo de 2012, el Inspector Municipal ordenó a los trabajadores presentes la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando sin autorización municipal, y se practicó la notificación correspondiente.

VII.Tomando en consideración ese elenco de hechos probados, estima la Sala que se debe acoger el amparo por las siguientes razones: primero, si bien tanto el Área Rectora de Salud de Aserrí como la Municipalidad de Aserrí actuaron diligentemente una vez recibidas las denuncias en alusión, e incluso paralizaron las obras de movimientos de tierras debido a que no contaban con los permisos respectivos, informando a la Asociación amparada sobre lo actuado, lo cierto es que la principal preocupación del recurrente y, en consecuencia, de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, a la fecha no ha sido resuelta. Es claro que la intención del recurrente con la presentación, tanto de las denuncias como de este amparo, no era per se- la paralización de las obras en los terrenos aledaños a la captación de agua que existe en la zona de Barrio San José de la Montaña, y del tanque de abastecimiento ubicado en la Quebrada Títaro, sino que evidentemente la preocupación expuesta por el recurrente era referida al peligro que pueden generar esos movimientos de tierra respecto de las captaciones de agua en cuestión.

En ese sentido, hay dos elementos probatorios lo suficientemente claros como para que esta Sala deba acoger el amparo. En primer término, mediante informe número […], el Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación explicó que en el sitio denunciado por la Asociación amparada, se limpió un lote y se realizó una terraza de 70 metros de largo y 20 metros de ancho; además, se comprobó la existencia de una quebrada y una toma de agua, donde existe una pendiente del 40%, y tomando en consideración el porcentaje de pendiente que existe en ese lugar, estos trabajos no se debieron realizar. Por otra parte, el informe técnico número […] del 18 de abril de 2012, emitido por el Área Rectora de Salud recurrida, indicó que en la quebrada en mención se observó un pequeño tanque de almacenamiento ubicado a unos 30 metros de la vía pública, y luego a unos 15 metros se encuentra la captación, la cual es de agua superficial; también se informó que al momento de la valoración no se observó arrastre de material erosionado a raíz del movimiento de tierra; sin embargo, fueron claros al establecer que dicha captación no cuenta con protección alguna y está concordancia con lo anterior, y recordando el principio preventivo que rige en materia ambiental (explicado en el considerando III de esta sentencia), así como el derecho fundamental al agua potable que le asiste a todos los vecinos de la zona en conflicto, estima la Sala que se debe acoger el amparo, a efectos de que las autoridades recurridas en coordinación con la Asociación amparada, procedan a dar una solución definitiva a la situación verificada en este asunto, concretamente respecto al hecho de que las captaciones de agua que se localizan en el sector denunciado por el recurrente, no cuentan con protección alguna y, por ende, son susceptibles a cualquier tipo de contaminación en cualquier momento.

Si bien este Tribunal reconoce el esfuerzo realizado por el Área Rectora de Salud recurrida, al solicitar las correspondientes pruebas microbiológicas y químicas al Laboratorio de Aguas del AyA, lo cierto es que las condiciones encontradas en el lugar e, incluso, constatadas personalmente por los propios funcionarios de las instancias recurridas, no pueden ser pasadas por alto por esta Sala, pues ello sería equivalente a desconocer el principio preventivo que rige en materia ambiental, al que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado un valor importante. Así las cosas, en atención al principio de coordinación interinstitucional que debe prevalecer en la Administración Pública, lo correspondiente es acoger el amparo, para que las instancias involucradas brinden una solución efectiva al problema encontrado.

VIII.Voto salvado del Magistrado Piza Rocafort, con base en la redacción original del Magistrado Jinesta Lobo. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.

El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

IX.El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.

El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.

Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.

Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente.

El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena ( ordinariarlo ), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

X.Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimo que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por tanto

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y a Víctor Morales Mora, y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de 15 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, en coordinación con la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Poás de Aserrí, brinden una solución efectiva y definitiva al problema de la falta de protección en las captaciones de agua ubicadas en el sector denunciado por el recurrente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Piza Rocafort salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del Ministerio de Salud, y a Víctor Morales Mora, y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.

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