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Res. 04628-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/04/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. R. y Otros contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET), el SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Considerando:
Los recurrentes prentenden que se ordene al AyA no dar nuevas cartas de disponibilidad de agua en el Valle Central, que se cierre el pozo Cacique y los pozos autorizados con posterioridad a 2007, cuando se declaró que ya no había agua en el acuífero Colima; que no se brinde ni un nuevo servicio hasta que se tengan nuevas fuentes de agua del Braulio Carillo y que cada nuevo pozo pone en peligro el agua de los actuales usuarios.-
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, acreditan, en lo que interesa, que:
1. en todos los casos en que el SENARA ha aprobado pozos en el acuífero a que se refieren los recurrentes su pronunciamiento se ha fundamentado en estudios técnicos que demostraron la disponibilidad de agua (en la zona 2 del acuífero) y para los casos de interés público (en la zona 1), en los cuales se establecieron condicionantes para su aprobación; 2. con posterioridad al acuerdo 3416 adoptado por el SENARA en cuanto al aprovechamiento del acuífero Colima Sur Superior e Inferior de Barva del Valle Central, se han autorizado siete pozos (v. detalle en el informe respectivo); 3. el SENARA lleva a cabo, dentro del Programa de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, la actualización del estudio hidrogeológico del Valle Central, por medio de la implementación de un modelo para estimar el comportamiento del acuífero ante los cambios por explotación y uso de suelo; 4. el SENARA ha iniciado la ejecución de un plan para la generación de información de los niveles freáticos de algunos pozos, en coordinación con el Ay A y la ESPH, en el Valle Central, además, se están firmando convenios con las municipalidades involucradas para establecer programas conjuntos para la medición de niveles y caudales de explotación, así como de otra información técnica para la conceptualización del modelo, del cual se estima que se tendrán resultados en dos años; 5. las instituciones demandadas han mantenido un grado de coordinación y control de los niveles del Agua, el AyA ha cumplido realizando un monitoreo conjunto con el SENARA y la ESPH, mediante una red de monitoreo de 72 pozos, de los cuales 52 son de abastecimiento y se cuenta, además con los análisis de calidad de agua; 6. con fundamento en el criterio técnico SUB-G-AID-UEN-GA-2011-1660, el estudio elaborado por el geólogo Roberto Ramírez, señaló en sus recomendaciones que el Estado debe declarar el Acuífero Inferior como reserva estratégica del país para el consumo humano, en administración del AyA y que para una mejor gestión de los recursos subterráneos y explotación del sistema Barva Colima propuso que se realizara un modelo del comportamiento hidráulico y volúmenes utilizables de los acuíferos de una parte del Valle Central, así como la incorporación de escenarios de explotación futura; 7. en oficio ASUB-6808 de 27 de febrero de 2008, enviado por el Director de Aguas Subterráneas SENARA al Director de Aguas del MINAE, a las Municipalidades del Valle Central, la SETENA y la Dirección de Gestión Ambiental, indicó que debido al déficit de la oferta de acuíferos, no se tramitarían nuevos permisos de perforación en la zona norte de Heredia y la zona de restricción de perforación en el Área de Reserva definida por el AyA y el SENARA; 8. el SENARA resolvió que el acuífero Colima Inferior queda reservado para el AyA que debe coordinar con el SENARA y MINAE la evaluación por estudios hidrogeológicos, la determinación de los volúmenes utilizables del acuífero.
Para el resto de la zona, para la tramitación de solicitudes de perforación, los usuarios deben presentar los estudios que permitan cumplir la disposición de la Contraloría General de la República y que, en casos críticos, que se demuestre con estudios a nivel cantonal, se podrá valorar nuevas solicitudes de perforación de pozos por parte de los operadores de agua; 9. con relación a las audiencias de permisos de perforación, siempre se ha respetado la zona indicada por el SENARA y acatado lo dispuesto por AyA en relación a los pozos de la zona; 10. el inmueble donde se ubica el pozo Cacique es propiedad del AyA; cuenta con un estudio técnico que brinda certeza sobre su necesidad de ubicación y utilización, realizado por la hidrogeóloga Viviana Ramos Sánchez; no es cierto que el pozo Cacique pone en riesgo el abastecimiento de la población, según se comprueba con fundamento en el criterioSUB-G-AID-UEN-GA-2011-1660; 11. desde el punto de vista hidrogeológico, el Acuífero Colima no presenta problemas de sobreexplotación, según datos obtenidos del monitoreo con la Comisión Interinstitucional; existe un estudio técnico científico que fundamenta y justifica la posibilidad de utilización del pozo Cacique y brinda certeza para el abastecimiento poblacional y ese pozo se localiza en la zona de reserva que el propio AyA definió exclusivamente para abastecimiento de agua potable;
Con relación al pozo el Cacique, por sentencia número 2010-011950 de once horas y treinta minutos del nueve de julio del dos mil diez ya esta Sala declaró sin lugar el amparo número 10-5744-0007-CO por presunta vulneración al ambiente. Lo pretendido en el presente amparo, como lo es la declaratoria de prohibición de otorgamiento de nuevos servicios de agua en el Valle Central, al menos en los sectores que dependan del acuífero Colima. Resulta una pretensión completamente genérica e improcedente, que parte de una hipótesis no demostrada, como lo es la sobreexplotación o agotamiento de un acuífero, sobre la base de un estudio realizado por un geólogo. Añaden a esto la solicitud de la paralización de todo desarrollo que requiera agua en el sector. En el expediente se ha acreditado que el acuífero Colima Inferior ha quedado reservado para el AyA, institución que debe coordinar con el SENARA y MINAE la evaluación por estudios hidrogeológicos y la determinación de los volúmenes utilizables del acuífero.
Por otra parte, para la tramitación de solicitudes de perforación, los usuarios deben presentar los estudios que permitan cumplir las disposiciones de la Contraloría General de la República y que, en casos críticos, que se demuestre con estudios a nivel cantonal, se podrá valorar nuevas solicitudes de perforación de pozos por parte de los operadores de agua. De ahí que la Sala no encuentre amenaza alguna ni vulneración del derecho al ambiente ni al agua potable en cuanto a estos extremos.-
IV.Por último, cabe añadir el Decreto Ejecutivo 20387-MINAE-MAG de 29 de abril de 2002 establece los requisitos y procedimiento para la perforación de pozos y concesión de aguas, el cual, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Aguas y el 2 de la Ley Constitutiva del AyA, corresponde dictaminar a esta institución, determinando una competencia de gobernabilidad de las aguas, que la exonera del procedimiento de solicitud de concesión y autorización para la perforación y explotación de aguas subterráneas. Se ha acreditado que en dictamen C-243-95, de 27 de noviembre de 1995, la Procuraduría General de la República estableció que el AyA no requiere obtener concesión de aguas ni licencia para perforar pozos pero que debía coordinar con el SNE para salvaguardar los recursos hídricos. En la sentencia número 2012001283 de nueve horas y cero minutos del tres de febrero de este mismo año, la Sala declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 17, 20 y 29 del Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET, ³Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas´, el Decreto Ejecutivo N° 35882-MINAET, ³Reglamento de Registro de Pozos sin número y Habilitar el Trámite de Concesión de Aguas Subterráneas´y el artículo 3 del Decret Ejecutivo N° 35870-S-MINAET ³Reglamento de Concesiones de Agua Marina para Desalinización´y precisó las competencias del SENARA, el MINAET y el AyA. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.- IV.- VOTO SEPARADO DEL MAGISTRADO PIZA: El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. R. y Otros contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET), el SERVICIO NACIONAL DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Considerando:
Los recurrentes prentenden que se ordene al AyA no dar nuevas cartas de disponibilidad de agua en el Valle Central, que se cierre el pozo Cacique y los pozos autorizados con posterioridad a 2007, cuando se declaró que ya no había agua en el acuífero Colima; que no se brinde ni un nuevo servicio hasta que se tengan nuevas fuentes de agua del Braulio Carillo y que cada nuevo pozo pone en peligro el agua de los actuales usuarios.-
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, acreditan, en lo que interesa, que:
1. en todos los casos en que el SENARA ha aprobado pozos en el acuífero a que se refieren los recurrentes su pronunciamiento se ha fundamentado en estudios técnicos que demostraron la disponibilidad de agua (en la zona 2 del acuífero) y para los casos de interés público (en la zona 1), en los cuales se establecieron condicionantes para su aprobación; 2. con posterioridad al acuerdo 3416 adoptado por el SENARA en cuanto al aprovechamiento del acuífero Colima Sur Superior e Inferior de Barva del Valle Central, se han autorizado siete pozos (v. detalle en el informe respectivo); 3. el SENARA lleva a cabo, dentro del Programa de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, la actualización del estudio hidrogeológico del Valle Central, por medio de la implementación de un modelo para estimar el comportamiento del acuífero ante los cambios por explotación y uso de suelo; 4. el SENARA ha iniciado la ejecución de un plan para la generación de información de los niveles freáticos de algunos pozos, en coordinación con el Ay A y la ESPH, en el Valle Central, además, se están firmando convenios con las municipalidades involucradas para establecer programas conjuntos para la medición de niveles y caudales de explotación, así como de otra información técnica para la conceptualización del modelo, del cual se estima que se tendrán resultados en dos años; 5. las instituciones demandadas han mantenido un grado de coordinación y control de los niveles del Agua, el AyA ha cumplido realizando un monitoreo conjunto con el SENARA y la ESPH, mediante una red de monitoreo de 72 pozos, de los cuales 52 son de abastecimiento y se cuenta, además con los análisis de calidad de agua; 6. con fundamento en el criterio técnico SUB-G-AID-UEN-GA-2011-1660, el estudio elaborado por el geólogo Roberto Ramírez, señaló en sus recomendaciones que el Estado debe declarar el Acuífero Inferior como reserva estratégica del país para el consumo humano, en administración del AyA y que para una mejor gestión de los recursos subterráneos y explotación del sistema Barva Colima propuso que se realizara un modelo del comportamiento hidráulico y volúmenes utilizables de los acuíferos de una parte del Valle Central, así como la incorporación de escenarios de explotación futura; 7. en oficio ASUB-6808 de 27 de febrero de 2008, enviado por el Director de Aguas Subterráneas SENARA al Director de Aguas del MINAE, a las Municipalidades del Valle Central, la SETENA y la Dirección de Gestión Ambiental, indicó que debido al déficit de la oferta de acuíferos, no se tramitarían nuevos permisos de perforación en la zona norte de Heredia y la zona de restricción de perforación en el Área de Reserva definida por el AyA y el SENARA; 8. el SENARA resolvió que el acuífero Colima Inferior queda reservado para el AyA que debe coordinar con el SENARA y MINAE la evaluación por estudios hidrogeológicos, la determinación de los volúmenes utilizables del acuífero.
Para el resto de la zona, para la tramitación de solicitudes de perforación, los usuarios deben presentar los estudios que permitan cumplir la disposición de la Contraloría General de la República y que, en casos críticos, que se demuestre con estudios a nivel cantonal, se podrá valorar nuevas solicitudes de perforación de pozos por parte de los operadores de agua; 9. con relación a las audiencias de permisos de perforación, siempre se ha respetado la zona indicada por el SENARA y acatado lo dispuesto por AyA en relación a los pozos de la zona; 10. el inmueble donde se ubica el pozo Cacique es propiedad del AyA; cuenta con un estudio técnico que brinda certeza sobre su necesidad de ubicación y utilización, realizado por la hidrogeóloga Viviana Ramos Sánchez; no es cierto que el pozo Cacique pone en riesgo el abastecimiento de la población, según se comprueba con fundamento en el criterioSUB-G-AID-UEN-GA-2011-1660; 11. desde el punto de vista hidrogeológico, el Acuífero Colima no presenta problemas de sobreexplotación, según datos obtenidos del monitoreo con la Comisión Interinstitucional; existe un estudio técnico científico que fundamenta y justifica la posibilidad de utilización del pozo Cacique y brinda certeza para el abastecimiento poblacional y ese pozo se localiza en la zona de reserva que el propio AyA definió exclusivamente para abastecimiento de agua potable;
Con relación al pozo el Cacique, por sentencia número 2010-011950 de once horas y treinta minutos del nueve de julio del dos mil diez ya esta Sala declaró sin lugar el amparo número 10-5744-0007-CO por presunta vulneración al ambiente. Lo pretendido en el presente amparo, como lo es la declaratoria de prohibición de otorgamiento de nuevos servicios de agua en el Valle Central, al menos en los sectores que dependan del acuífero Colima. Resulta una pretensión completamente genérica e improcedente, que parte de una hipótesis no demostrada, como lo es la sobreexplotación o agotamiento de un acuífero, sobre la base de un estudio realizado por un geólogo. Añaden a esto la solicitud de la paralización de todo desarrollo que requiera agua en el sector. En el expediente se ha acreditado que el acuífero Colima Inferior ha quedado reservado para el AyA, institución que debe coordinar con el SENARA y MINAE la evaluación por estudios hidrogeológicos y la determinación de los volúmenes utilizables del acuífero.
Por otra parte, para la tramitación de solicitudes de perforación, los usuarios deben presentar los estudios que permitan cumplir las disposiciones de la Contraloría General de la República y que, en casos críticos, que se demuestre con estudios a nivel cantonal, se podrá valorar nuevas solicitudes de perforación de pozos por parte de los operadores de agua. De ahí que la Sala no encuentre amenaza alguna ni vulneración del derecho al ambiente ni al agua potable en cuanto a estos extremos.-
IV.Por último, cabe añadir el Decreto Ejecutivo 20387-MINAE-MAG de 29 de abril de 2002 establece los requisitos y procedimiento para la perforación de pozos y concesión de aguas, el cual, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Aguas y el 2 de la Ley Constitutiva del AyA, corresponde dictaminar a esta institución, determinando una competencia de gobernabilidad de las aguas, que la exonera del procedimiento de solicitud de concesión y autorización para la perforación y explotación de aguas subterráneas. Se ha acreditado que en dictamen C-243-95, de 27 de noviembre de 1995, la Procuraduría General de la República estableció que el AyA no requiere obtener concesión de aguas ni licencia para perforar pozos pero que debía coordinar con el SNE para salvaguardar los recursos hídricos. En la sentencia número 2012001283 de nueve horas y cero minutos del tres de febrero de este mismo año, la Sala declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 17, 20 y 29 del Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET, ³Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas´, el Decreto Ejecutivo N° 35882-MINAET, ³Reglamento de Registro de Pozos sin número y Habilitar el Trámite de Concesión de Aguas Subterráneas´y el artículo 3 del Decret Ejecutivo N° 35870-S-MINAET ³Reglamento de Concesiones de Agua Marina para Desalinización´y precisó las competencias del SENARA, el MINAET y el AyA. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.- IV.- VOTO SEPARADO DEL MAGISTRADO PIZA: El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
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