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Res. 03291-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012

Res. 03291-2012 Sala ConstitucionalRes. 03291-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “…La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; (…) si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…) El numeral 50 constitucional obliga a las instituciones del Estado a tener una función activa en la protección del ambiente al garantizar a todos que el mismo debe ser sano y ecológicamente equilibrado (…) la existencia objetiva de una obligación del Estado (…) no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir (…) que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho…” Sentencia 3291-12 ... Ver más Res. Nº 2012003291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015654-0007-CO, interpuesto por E.B.C., cédula de identidad […] de forma personal y a favor de S.U.J., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES, AMBAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 horas del 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS y otros, señala que desde agosto de 2010 se inició una remodelación en la estación gasolinera de San Miguel de Sarapiquí (Servicentro La Central) debido a un cambio de administración de la misma. Manifiesta que al entrar en funcionamiento nuevamente dicha gasolinera, empezaron los problemas de contaminación con gasolina hacia un riachuelo que recorre el barrio donde residen, y con ello la invasión de un fuerte olor a gasolina día y noche. Explica que su casa está ubicada exactamente detrás de dicha estación de gasolina y a un nivel más bajo, por lo que es la persona más perjudicada directamente con esta situación. Indica que producto del fuerte olor que producen estos derrames, principalmente por las noches, ha comenzado a sufrir de problemas respiratorios al igual que sus hijos. Agrega que pese a las múltiples visitas por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud, aún no tienen respuesta alguna por parte de las autoridades, por lo que la estación continúa funcionando. Por lo expuesto, considera violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las implicaciones legales correspondientes.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:36 horas de 16 de diciembre de 2011, suscrito por Emilio Araya Martínez, en condición de Director del Área Rectora de Salud Sarapiquí, indica que el establecimiento comercial donde se dan los supuestos hechos alegados por el recurrente no corresponde a esa Área Rectora de Salud, sino al Área Rectora de Salud de Alajuela Uno, por lo cual trasladan el recurso para ser diligenciado por la persona indicada.

    3.- Jaime Gutiérrez Rodríguez, en calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, informa bajo juramento que el 4 de agosto de 2011 recibieron denuncia por parte de vecinos colindantes de la estación de Servicio y el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí, en la cual indicaron afectación a la salud por fuertes olores a combustible y contaminación con residuos de hidrocarburos a una quebrada cercana. En consecuencia, procedieron el 5 de agosto a realizar una inspección al lugar señalado, donde se percibió olor a combustible y se observaron las trampas de aguas oleaginosas bastante sucias o con acumulación de combustible, por ello se giró la orden sanitaria RG-089-2011 con vencimiento el 26 de agosto, donde se solicitó la presentación de pruebas de hermeticidad en tanques de almacenamiento, limpieza de las trampas de aguas oleaginosas, un reporte operacional de las aguas residuales, entre otras cosas. El 8 de agosto, se dio respuesta al Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí respecto de la inspección y el acto administrativo girado. Ese mismo día se recibió respuesta de cumplimiento a la orden sanitaria indicada, en la cual se expone, no existen fugas de combustible. El 9 de agosto recibieron nota del Presidente de la Asociación de Desarrollo donde manifestó que la problemática de malos olores disminuyó. El 12 de agosto se recibió el resultado del reporte operacional de aguas residuales generadas en la Estación de Servicio, donde uno de los resultados muestra que se está sobrepasando los parámetros de vertido permitidos, por ello, ese mismo día se realizó visita en la estación en seguimiento a la orden sanitaria girada. El 26 de agosto de 2011, el representante Legal de la sociedad Las Trojitas CRC S.A.´, solicitó prórroga para dar cumplimiento con el punto 8 de la orden en cuestión, y el 1 de septiembre se autorizó la prórroga hasta el 9 de septiembre de 2011. El 22 de septiembre, nuevamente se realizó inspección donde se comprobó el cumplimiento de lo señalado en la orden sanitaria RG-089-2011. Pese a dicho cumplimiento, y basados en los resultados del reporte operacional y la continuidad de olores a combustible, se procedió a girar nueva orden sanitaria, RG-129-2011 donde se solicitó realizar nueva limpieza de trampas de aguas provenientes del lavado de pistas y pluviales, al igual que asegurar las trampas con sistemas de bloque e implementar un canal perimetral para recolección de posibles derrames en el área donde se ubica el camión cisterna a la hora de descargar. Agrega que el 18 de octubre, se envió informe sobre la problemática generada en dicha estación a la Dirección General de Hidrocarburos del MINAET; sin embargo, no les dieron respuesta alguna. El 27 de octubre, se realizó visita de seguimiento donde se comprobó el cumplimiento a la orden sanitaria RG-129-2011, pese a tal cumplimiento, se percibía olor a combustible, por lo cual se giró la orden sanitaria RG-143-2011, en la cual se solicitó corregir en el plazo de 8 días hábiles las anomalías que pudieran estar generando dichos olores. El 14 de noviembre de 2011, se visitó de nuevo el sitio como seguimiento a la última orden sanitaria, donde se comprobó de forma clara el problema de fuga en la Estación de Servicio, por ello se realizó apercibimiento de clausura por medio de oficio CN-ARS-A1-3865-2011, dando un plazo de 20 días naturales para que efectuaran las correcciones. El 5 de diciembre de 2011, se clausuró otalmente la Estación por medio de notificación de acta Nº 018-2011, la cual se mantendrá hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las medidas que garanticen el funcionamiento seguro de la Estación de Servicio.

    4.- Humberto Cerdas Brenes, en calidad de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informa bajo juramento que el 5 de noviembre de 2010, se recibió denuncia sobre la existencia de fugas de combustible y el manejo de desechos de uso diario en la estación de servicio. Por oficio 1553-2011-DHR de 10 de febrero de 2011 de la Defensoría de los Habitantes se dio traslado de la denuncia indicada para que se investigara por parte de esa Dirección. Señala que por medio de informe DGTCC-INF-17-04-11 de 13 de abril de 2011, el Área de Ingeniería de esa Dirección determinó que luego de analizar la documentación aportada por la estación, no existían fugas en los tanques, y recomendó solicitar registros fotográficos e informes emitidos por los profesionales respectivos sobre trabajos realizados. Por resolución R-DGTCC-742-2011-MINAET, de las 13:00 horas de 2 de noviembre de 2011, esa Dirección conoció la recomendación técnica contenida en dicho informe técnico y resolvió que, no obstante no presentarse fugas en los tanques de dicha estación, desde el punto de vista cautelar del medio ambiente, se requería información técnica necesaria e insumos probatorios pertinentes que permitieran a la Administración determinar lo que orrespondiera. En consecuencia ordenaron la realización de estudios de: análisis químico de presencia de hidrocarburos en el suelo y subsuelo del área de operación y áreas circundantes, un estudio que determinase la presencia o no de hidrocarburos y eventualmente el tránsito de estos recursos hídricos existentes en el subsuelo del área de operación y circundante, tomar las muestras en los pozos de monitoreo y observación de la estación de servicio, a todo ello le dieron especificaciones; además, indicó que se podría coordinar con ellos la realización de los estudios ordenados, así como requerir apoyo de instituciones especializadas en el análisis de ese tipo de información. A dichas órdenes se les dió un plazo de 2 semanas e indicaron lo sucesivo en cuanto a tramitación. El 21 de noviembre de 2011 se les informó por parte de dicha Estación de Servicio que el Ministerio de Salud les había girado una orden con el fin de no recibir o recargar combustible para expendio de la estación, realizar el vacío de los tanques, y realizar una limpieza exhaustiva de los tanques. En consecuencia, por medio de la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2011, esa Dirección ordenó como medida cautelar a la estación de servicio, la suspensión inmediata de la operación, hasta tanto no se comprobase la integridad y seguridad en la operación de esta, y se verificase dentro del marco de un procedimiento administrativo ordinario, la existencia o no de contaminación por presencia de combustibles derivados de petróleo. En consecuencia, se trasladó el asunto con el fin de que se inicie la instrucción de un proceso administrativo por violación al decreto ejecutivo número 30131, y solicitó a RECOPE la suspensión inmediata de venta de combustible, hasta tanto no se levante la medida cautelar dispuesta. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Consta en el expediente electrónico, constancias emitidas por Técnico Judicial 3 y del Secretario de la Sala Constitucional en las que se indica, no aparece que del 9 al 15 de diciembre de 2011, el Director General de Hidrocarburos del MINAET, haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 12:17 horas del 2 de diciembre de 2011.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde agosto de 2010 se inició una remodelación en la estación gasolinera de San Miguel de Sarapiquí, y desde entonces empezaron los problemas de contaminación ambiental. Indica que sufre como consecuencia de ello, problemas respiratorios al igual que sus hijos. Manifiesta que pese a las múltiples visitas del MINAET y el Ministerio de Salud, aún no tienen respuesta alguna por parte de las autoridades, por lo que la estación continúa funcionando.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud Alajuela 1:

    1. El 4 de agosto de 201, el Área Rectora de de Salud Alajuela 1 recibió denuncia por parte de vecinos colindantes de la estación de Servicio y por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí en la cual indicaron afectación a la salud por fuertes olores a combustible y contaminación con residuos de hidrocarburos a una quebrada cercana (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2. El 5 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 realizó una inspección al lugar señalado, y giró la orden sanitaria RG-089-2011 con vencimiento el 26 de agosto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 3. El 8 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 le dio respuesta al Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí respecto de la inspección y el acto administrativo girado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela .

    4. El 8 de agosto de 2011, la estación de Servicio indicó al Área Rectora de Salud que no existían fugas de combustible en dicha estación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 5. El 26 de agosto de 2011, la Estación de Servicio solicitó al Área Rectora de Salud Alajuela 1 prórroga para dar cumplimiento con el punto 8 de la orden referida, la que fue autorizada el 1 de septiembre a vencer el 9 de septiembre de 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 6. El 22 de septiembre de 2011, el Área Rectora de Salud comprobó el cumplimiento a la orden sanitaria RG-089-2011; sin embargo, con base en los resultados del reporte operacional y la continua presencia de olores a combustible, se procedió a girar nueva orden sanitaria, RG-129-2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 7. El 18 de octubre de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 envió informe sobre la problemática generada en dicha estación a la Dirección General de Hidrocarburos del MINAET; sin embargo, no les dieron respuesta alguna (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 8. El 27 de octubre de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela comprobó el cumplimiento a la orden sanitaria RG-129-2011; sin embargo, constataron que se percibía aún el olor a combustible, por lo cual se giró la orden sanitaria RG-143-2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    9. El Área Rectora de Salud 1 realizó el 14 de noviembre de 2011 visita a la Estación de Servicio donde comprobó el problema de fuga, por lo cual realizó un ³apercibimiento de clausura´mediante el oficio CN-ARS-A1-3865-2011, y otorgó un plazo de 20 días naturales para realizar dichas correcciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 10. El 5 de diciembre de 2011, se clausuró totalmente la Estación de Servicio por medio de notificación de acta Nº 018-2011, la cual se mantendrá hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las medidas que garanticen el funcionamiento seguro de la Estación de Servicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela Sobre las acciones realizadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET:

    11. El 5 de noviembre de 2010 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, recibió denuncia donde se manifestó la existencia de fugas de combustible y el manejo de desechos de uso diario en la estación de servicio en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    12. Por informe DGTCC-INF-17-04-11 de 13 de abril de 2011, el Área de Ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, determinó que luego de analizar la documentación aportada por la estación, no existían fugas en los tanques; sin embargo, recomendó solicitar registros fotográficos e informes sobre los trabajos realizados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    13. Por resolución R-DGTCC-742-2011-MINAET de las 13:00 horas de 2 de noviembre de 2011, se resolvió que, no obstante no presentarse fugas en los tanques de dicha estación, desde el punto de vista cautelar del medio ambiente, se requería información técnica necesaria e insumos probatorios pertinentes que permitieran a la Administración determinar lo que correspondiera. En consecuencia se ordenó realizar un análisis químico de presencia de hidrocarburos en el suelo y subsuelo del área de operación de la estación se servicios y áreas circundantes, un estudio que determinara detalladamente y en forma representativa, la presencia o no de hidrocarburos y eventualmente el tránsito de estos en el recurso hídrico existente en el subsuelo del área de operación de la estación de servicio y áreas circundantes, y tomar muestras en los pozos de monitoreo y observación de la estación de servicio. Se otorgó un plazo de 2 semanas para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    14. El 21 de noviembre de 2011, la Estación de Servicio en cuestión informó a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, que el Ministerio de Salud les había girado una orden con el fin de no recibir o recargar combustible para expendio de la estación, realizar el vacío de los tanques, y ejecutar una limpieza exhaustiva de los tanques (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    15. En consecuencia, por medio de la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2011, ordenó -como medida cautelar-, la aplicación de medidas cautelares de paralización de labores y del servicio público en la estación de servicio con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, los artículos 10, 11, 15, 113 de la Ley General de la Administración Pública, 5 y 13 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S- y los considerandos expuestos en esa resolución (vermanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    16. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, traslada de forma inmediata la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET y el expediente administrativo al Jerarca Administrativo para que nombrase un órgano director del procedimiento por presunta violación al Reglamento para la regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el deber del estado en su protección y prevención. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros, pero más importante que ello, es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (ver en ese sentido la sentencia número 3705-93). El numeral 50 constitucional obliga a las instituciones del Estado a tener una función activa en la protección del ambiente al garantizar a todos que el mismo debe ser sano y ecológicamente equilibrado (véase en igual sentido la sentencia número 2011010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011). Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo anterior se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en ese sentido las sentencias número 2008-011853 de las 16:09 horas del 29 de julio de 2008, y 2011010995 de las 9:34 horas de 19 de agosto de 2011). Es por ello que el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros ermenéuticos los siguientes principios: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección´(véase la sentencia número 2009-012552 de las 18:40 horas de 11 de agosto de 2009). En sentido similar, por medio del Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999, reiterado en los Votos 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre de 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero de 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003) este Tribunal estimó que: (...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo de 2003, este Tribunal indicó que el principio precautorio se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente. Es por ello que el principio precautorio o indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de si la actividad denunciada, presuntamente, presenta alguna amenaza al medio ambiente, se debe actuar de manera pronta, célere y coordinada administrativamente, ello con el objeto de garantizarlo de forma efectiva. IV.- Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los ervicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y reservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos o una duplicidad de acciones en lo que a la gestión administrativa respecta. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas (véase la sentencia 2009005744 de las 12:40 de 3 de abril de 2009). En igual sentido la sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999, indicó sobre la coordinación que: es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes . Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (al respecto véase la sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001). Por lo anteriormente expuesto, llama la atención a la Sala que el Área Rectora de Salud Alajuela 1 no haya obtenido respuesta alguna, cuando informó a la Dirección General de Hidrocarburos del MINAET, sobre la problemática generada en dicha estación de servicio. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). Es por ello que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir la legislación ambiental, sino también, deben ajustar su accionar de manera coordinada a efecto de resguardar el medio ambiente, sin que exista justificación alguna que exima de cualquier cumplimiento al respecto. Ello en razón que cuando se debe prevenir cualquier riesgo que produzca o amenace con producir un daño grave o irreparable al medio ambiente, la vida, la salud, la seguridad de las personas, lo relacionado con el transporte y comercialización de los combustibles, se debe actuar célere, garante y coordinadamente. Una omisión en este sentido estaría violando derechos fundamentales y en consecuencia, apareja un incumplimiento de deberes por parte del Estado, propiamente por la cabeza de quien debía actuar y no lo hizo. Aunado a lo anterior, cuando se relacionan aspectos como la integridad y salud de las personas, debe el Ministerio de Salud intervenir, dentro del ámbito de sus competencias, con fundamento en la Ley General de Salud. Por ello, ambas carteras ministeriales deben actuar de forma coordinada, tal como lo señala el artículo 5.1 del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131, el cual dispone en su considerando 5, y artículo 5, respectivamente, lo siguiente:

    Que corresponde al Ministerio de Salud establecer las exigencias reglamentarias o especiales para prevenir el riesgo o peligro a la salud que conlleva el almacenamiento y distribución de materias inflamables´.

    Artículo 5 Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de la DGTCC, la aplicación del presente Reglamento. Para tal efecto, la DGTCC tendrá entre otras competencias las siguientes: 5.1 Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento, en coordinación con el MOPT y el Ministerio de Salud, respectivamente´.

    V.- En cuanto a la actuación del Ministerio de Salud.- En el presente caso, de la prueba aportada y lo informado bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, la Sala no constata que haya lesionado el derecho a la salud de la amparada y demás miembros de la comunidad o que exista una amenaza al mismo, por cuanto desde que la accionada recibió la denuncia por parte de los vecinos colindantes de la estación de servicio, en forma inmediata fue atendida en tiempo y forma. La autoridad recurrida realizó las inspecciones in situ, giró las ordenes sanitarias correspondiente al propietario del local comercial denunciado, tanto la que lo apercibe de las irregularidades encontradas en la gasolinera como la de verificación de incumplimiento y finalmente la clausura del negocio. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en relación con el Ministerio de Salud.

    VI.- En cuanto a la actuación de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET.- Habiendo revisado los documentos aportados y analizado los hechos, lleva razón la parte recurrente al señalar que se presumen daños ambientales imputables a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, ya que de conformidad con la prueba adjunta, dicha Dirección conocía sobre las presuntas anomalías e irregularidades que se estaban presentando en cuanto al problema de fuga denunciado en la Estación de Servicio en cuestión, ello tanto por la denuncia que estaban tramitando, como por la gestión realizada el 18 de octubre de 2011 por el Área Rectora de Salud Alajuela 1 donde les envió un informe sobre la problemática generada en dicha estación. No fue sino hasta que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, tuvo conocimiento del presente recurso de amparo que emitió la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2011, donde ordenó -como medida cautelar-, la paralización de labores y del servicio público, hasta tanto no se comprobara la integridad y seguridad en la operación de esa Estación de Servicio, y se verificara dentro del marco de un procedimiento administrativo ordinario la existencia o no de contaminación por presencia de combustibles derivados de petróleo. Del expediente se desprende que si bien dichas Autoridades actuaron con posterioridad a la denuncia presentada por el recurrente, lo cierto es que a pesar de que su deber es vigilar el desarrollo de actividades relacionadas con el expendio de combustible, dado el peligro para la naturaleza y la vida humana, no hubo coordinación previa ni pronta por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, con el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, no obstante el Área de Salud había comunicado sobre el problema con dicha Estación de Servicio. Toda esta situación pone en evidencia que la omisión de actuar de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, sin coordinar las funciones de vigilancia y control como lo requiere la legislación, es absolutamente reprochable y, por ello, el recurso debe acogerse en cuanto a tal dependencia. Sin embargo, no se emite ninguna orden porque de los informes rendidos bajo juramento por esas autoridades, actualmente la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, trasladó de forma inmediata la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET y el expediente administrativo al Jerarca Administrativo para que nombrase un órgano director del procedimiento por presunta violación al Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131.

    VII.- El Magistrado Piza salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes. I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994,fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Área de Salud de Alajuela 1, del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Humberto Cerdas Brenes, en calidad de Director General de Transporte y Comercialización, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. El Magistrado Piza Rocafort salva parcialmente el voto únicamente en cuanto al artículo 50 constitucional. Comuníquese. - Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “…La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; (…) si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…) El numeral 50 constitucional obliga a las instituciones del Estado a tener una función activa en la protección del ambiente al garantizar a todos que el mismo debe ser sano y ecológicamente equilibrado (…) la existencia objetiva de una obligación del Estado (…) no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir (…) que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho…” Sentencia 3291-12 ... Ver más Res. Nº 2012003291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015654-0007-CO, interpuesto por E.B.C., cédula de identidad […] de forma personal y a favor de S.U.J., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES, AMBAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 horas del 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS y otros, señala que desde agosto de 2010 se inició una remodelación en la estación gasolinera de San Miguel de Sarapiquí (Servicentro La Central) debido a un cambio de administración de la misma. Manifiesta que al entrar en funcionamiento nuevamente dicha gasolinera, empezaron los problemas de contaminación con gasolina hacia un riachuelo que recorre el barrio donde residen, y con ello la invasión de un fuerte olor a gasolina día y noche. Explica que su casa está ubicada exactamente detrás de dicha estación de gasolina y a un nivel más bajo, por lo que es la persona más perjudicada directamente con esta situación. Indica que producto del fuerte olor que producen estos derrames, principalmente por las noches, ha comenzado a sufrir de problemas respiratorios al igual que sus hijos. Agrega que pese a las múltiples visitas por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud, aún no tienen respuesta alguna por parte de las autoridades, por lo que la estación continúa funcionando. Por lo expuesto, considera violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las implicaciones legales correspondientes.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:36 horas de 16 de diciembre de 2011, suscrito por Emilio Araya Martínez, en condición de Director del Área Rectora de Salud Sarapiquí, indica que el establecimiento comercial donde se dan los supuestos hechos alegados por el recurrente no corresponde a esa Área Rectora de Salud, sino al Área Rectora de Salud de Alajuela Uno, por lo cual trasladan el recurso para ser diligenciado por la persona indicada.

    3.- Jaime Gutiérrez Rodríguez, en calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, informa bajo juramento que el 4 de agosto de 2011 recibieron denuncia por parte de vecinos colindantes de la estación de Servicio y el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí, en la cual indicaron afectación a la salud por fuertes olores a combustible y contaminación con residuos de hidrocarburos a una quebrada cercana. En consecuencia, procedieron el 5 de agosto a realizar una inspección al lugar señalado, donde se percibió olor a combustible y se observaron las trampas de aguas oleaginosas bastante sucias o con acumulación de combustible, por ello se giró la orden sanitaria RG-089-2011 con vencimiento el 26 de agosto, donde se solicitó la presentación de pruebas de hermeticidad en tanques de almacenamiento, limpieza de las trampas de aguas oleaginosas, un reporte operacional de las aguas residuales, entre otras cosas. El 8 de agosto, se dio respuesta al Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí respecto de la inspección y el acto administrativo girado. Ese mismo día se recibió respuesta de cumplimiento a la orden sanitaria indicada, en la cual se expone, no existen fugas de combustible. El 9 de agosto recibieron nota del Presidente de la Asociación de Desarrollo donde manifestó que la problemática de malos olores disminuyó. El 12 de agosto se recibió el resultado del reporte operacional de aguas residuales generadas en la Estación de Servicio, donde uno de los resultados muestra que se está sobrepasando los parámetros de vertido permitidos, por ello, ese mismo día se realizó visita en la estación en seguimiento a la orden sanitaria girada. El 26 de agosto de 2011, el representante Legal de la sociedad Las Trojitas CRC S.A.´, solicitó prórroga para dar cumplimiento con el punto 8 de la orden en cuestión, y el 1 de septiembre se autorizó la prórroga hasta el 9 de septiembre de 2011. El 22 de septiembre, nuevamente se realizó inspección donde se comprobó el cumplimiento de lo señalado en la orden sanitaria RG-089-2011. Pese a dicho cumplimiento, y basados en los resultados del reporte operacional y la continuidad de olores a combustible, se procedió a girar nueva orden sanitaria, RG-129-2011 donde se solicitó realizar nueva limpieza de trampas de aguas provenientes del lavado de pistas y pluviales, al igual que asegurar las trampas con sistemas de bloque e implementar un canal perimetral para recolección de posibles derrames en el área donde se ubica el camión cisterna a la hora de descargar. Agrega que el 18 de octubre, se envió informe sobre la problemática generada en dicha estación a la Dirección General de Hidrocarburos del MINAET; sin embargo, no les dieron respuesta alguna. El 27 de octubre, se realizó visita de seguimiento donde se comprobó el cumplimiento a la orden sanitaria RG-129-2011, pese a tal cumplimiento, se percibía olor a combustible, por lo cual se giró la orden sanitaria RG-143-2011, en la cual se solicitó corregir en el plazo de 8 días hábiles las anomalías que pudieran estar generando dichos olores. El 14 de noviembre de 2011, se visitó de nuevo el sitio como seguimiento a la última orden sanitaria, donde se comprobó de forma clara el problema de fuga en la Estación de Servicio, por ello se realizó apercibimiento de clausura por medio de oficio CN-ARS-A1-3865-2011, dando un plazo de 20 días naturales para que efectuaran las correcciones. El 5 de diciembre de 2011, se clausuró otalmente la Estación por medio de notificación de acta Nº 018-2011, la cual se mantendrá hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las medidas que garanticen el funcionamiento seguro de la Estación de Servicio.

    4.- Humberto Cerdas Brenes, en calidad de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informa bajo juramento que el 5 de noviembre de 2010, se recibió denuncia sobre la existencia de fugas de combustible y el manejo de desechos de uso diario en la estación de servicio. Por oficio 1553-2011-DHR de 10 de febrero de 2011 de la Defensoría de los Habitantes se dio traslado de la denuncia indicada para que se investigara por parte de esa Dirección. Señala que por medio de informe DGTCC-INF-17-04-11 de 13 de abril de 2011, el Área de Ingeniería de esa Dirección determinó que luego de analizar la documentación aportada por la estación, no existían fugas en los tanques, y recomendó solicitar registros fotográficos e informes emitidos por los profesionales respectivos sobre trabajos realizados. Por resolución R-DGTCC-742-2011-MINAET, de las 13:00 horas de 2 de noviembre de 2011, esa Dirección conoció la recomendación técnica contenida en dicho informe técnico y resolvió que, no obstante no presentarse fugas en los tanques de dicha estación, desde el punto de vista cautelar del medio ambiente, se requería información técnica necesaria e insumos probatorios pertinentes que permitieran a la Administración determinar lo que orrespondiera. En consecuencia ordenaron la realización de estudios de: análisis químico de presencia de hidrocarburos en el suelo y subsuelo del área de operación y áreas circundantes, un estudio que determinase la presencia o no de hidrocarburos y eventualmente el tránsito de estos recursos hídricos existentes en el subsuelo del área de operación y circundante, tomar las muestras en los pozos de monitoreo y observación de la estación de servicio, a todo ello le dieron especificaciones; además, indicó que se podría coordinar con ellos la realización de los estudios ordenados, así como requerir apoyo de instituciones especializadas en el análisis de ese tipo de información. A dichas órdenes se les dió un plazo de 2 semanas e indicaron lo sucesivo en cuanto a tramitación. El 21 de noviembre de 2011 se les informó por parte de dicha Estación de Servicio que el Ministerio de Salud les había girado una orden con el fin de no recibir o recargar combustible para expendio de la estación, realizar el vacío de los tanques, y realizar una limpieza exhaustiva de los tanques. En consecuencia, por medio de la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2011, esa Dirección ordenó como medida cautelar a la estación de servicio, la suspensión inmediata de la operación, hasta tanto no se comprobase la integridad y seguridad en la operación de esta, y se verificase dentro del marco de un procedimiento administrativo ordinario, la existencia o no de contaminación por presencia de combustibles derivados de petróleo. En consecuencia, se trasladó el asunto con el fin de que se inicie la instrucción de un proceso administrativo por violación al decreto ejecutivo número 30131, y solicitó a RECOPE la suspensión inmediata de venta de combustible, hasta tanto no se levante la medida cautelar dispuesta. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Consta en el expediente electrónico, constancias emitidas por Técnico Judicial 3 y del Secretario de la Sala Constitucional en las que se indica, no aparece que del 9 al 15 de diciembre de 2011, el Director General de Hidrocarburos del MINAET, haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 12:17 horas del 2 de diciembre de 2011.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde agosto de 2010 se inició una remodelación en la estación gasolinera de San Miguel de Sarapiquí, y desde entonces empezaron los problemas de contaminación ambiental. Indica que sufre como consecuencia de ello, problemas respiratorios al igual que sus hijos. Manifiesta que pese a las múltiples visitas del MINAET y el Ministerio de Salud, aún no tienen respuesta alguna por parte de las autoridades, por lo que la estación continúa funcionando.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud Alajuela 1:

    1. El 4 de agosto de 201, el Área Rectora de de Salud Alajuela 1 recibió denuncia por parte de vecinos colindantes de la estación de Servicio y por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí en la cual indicaron afectación a la salud por fuertes olores a combustible y contaminación con residuos de hidrocarburos a una quebrada cercana (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2. El 5 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 realizó una inspección al lugar señalado, y giró la orden sanitaria RG-089-2011 con vencimiento el 26 de agosto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 3. El 8 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 le dio respuesta al Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sarapiquí respecto de la inspección y el acto administrativo girado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela .

    4. El 8 de agosto de 2011, la estación de Servicio indicó al Área Rectora de Salud que no existían fugas de combustible en dicha estación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 5. El 26 de agosto de 2011, la Estación de Servicio solicitó al Área Rectora de Salud Alajuela 1 prórroga para dar cumplimiento con el punto 8 de la orden referida, la que fue autorizada el 1 de septiembre a vencer el 9 de septiembre de 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 6. El 22 de septiembre de 2011, el Área Rectora de Salud comprobó el cumplimiento a la orden sanitaria RG-089-2011; sin embargo, con base en los resultados del reporte operacional y la continua presencia de olores a combustible, se procedió a girar nueva orden sanitaria, RG-129-2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 7. El 18 de octubre de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 1 envió informe sobre la problemática generada en dicha estación a la Dirección General de Hidrocarburos del MINAET; sin embargo, no les dieron respuesta alguna (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 8. El 27 de octubre de 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela comprobó el cumplimiento a la orden sanitaria RG-129-2011; sin embargo, constataron que se percibía aún el olor a combustible, por lo cual se giró la orden sanitaria RG-143-2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    9. El Área Rectora de Salud 1 realizó el 14 de noviembre de 2011 visita a la Estación de Servicio donde comprobó el problema de fuga, por lo cual realizó un ³apercibimiento de clausura´mediante el oficio CN-ARS-A1-3865-2011, y otorgó un plazo de 20 días naturales para realizar dichas correcciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 10. El 5 de diciembre de 2011, se clausuró totalmente la Estación de Servicio por medio de notificación de acta Nº 018-2011, la cual se mantendrá hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las medidas que garanticen el funcionamiento seguro de la Estación de Servicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela Sobre las acciones realizadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET:

    11. El 5 de noviembre de 2010 la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, recibió denuncia donde se manifestó la existencia de fugas de combustible y el manejo de desechos de uso diario en la estación de servicio en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    12. Por informe DGTCC-INF-17-04-11 de 13 de abril de 2011, el Área de Ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, determinó que luego de analizar la documentación aportada por la estación, no existían fugas en los tanques; sin embargo, recomendó solicitar registros fotográficos e informes sobre los trabajos realizados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    13. Por resolución R-DGTCC-742-2011-MINAET de las 13:00 horas de 2 de noviembre de 2011, se resolvió que, no obstante no presentarse fugas en los tanques de dicha estación, desde el punto de vista cautelar del medio ambiente, se requería información técnica necesaria e insumos probatorios pertinentes que permitieran a la Administración determinar lo que correspondiera. En consecuencia se ordenó realizar un análisis químico de presencia de hidrocarburos en el suelo y subsuelo del área de operación de la estación se servicios y áreas circundantes, un estudio que determinara detalladamente y en forma representativa, la presencia o no de hidrocarburos y eventualmente el tránsito de estos en el recurso hídrico existente en el subsuelo del área de operación de la estación de servicio y áreas circundantes, y tomar muestras en los pozos de monitoreo y observación de la estación de servicio. Se otorgó un plazo de 2 semanas para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    14. El 21 de noviembre de 2011, la Estación de Servicio en cuestión informó a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, que el Ministerio de Salud les había girado una orden con el fin de no recibir o recargar combustible para expendio de la estación, realizar el vacío de los tanques, y ejecutar una limpieza exhaustiva de los tanques (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    15. En consecuencia, por medio de la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2011, ordenó -como medida cautelar-, la aplicación de medidas cautelares de paralización de labores y del servicio público en la estación de servicio con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, los artículos 10, 11, 15, 113 de la Ley General de la Administración Pública, 5 y 13 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S- y los considerandos expuestos en esa resolución (vermanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    16. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, traslada de forma inmediata la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET y el expediente administrativo al Jerarca Administrativo para que nombrase un órgano director del procedimiento por presunta violación al Reglamento para la regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el deber del estado en su protección y prevención. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros, pero más importante que ello, es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (ver en ese sentido la sentencia número 3705-93). El numeral 50 constitucional obliga a las instituciones del Estado a tener una función activa en la protección del ambiente al garantizar a todos que el mismo debe ser sano y ecológicamente equilibrado (véase en igual sentido la sentencia número 2011010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011). Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo anterior se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en ese sentido las sentencias número 2008-011853 de las 16:09 horas del 29 de julio de 2008, y 2011010995 de las 9:34 horas de 19 de agosto de 2011). Es por ello que el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica: ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros ermenéuticos los siguientes principios: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección´(véase la sentencia número 2009-012552 de las 18:40 horas de 11 de agosto de 2009). En sentido similar, por medio del Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999, reiterado en los Votos 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre de 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero de 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003) este Tribunal estimó que: (...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo de 2003, este Tribunal indicó que el principio precautorio se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente. Es por ello que el principio precautorio o indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de si la actividad denunciada, presuntamente, presenta alguna amenaza al medio ambiente, se debe actuar de manera pronta, célere y coordinada administrativamente, ello con el objeto de garantizarlo de forma efectiva. IV.- Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los ervicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y reservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos o una duplicidad de acciones en lo que a la gestión administrativa respecta. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas (véase la sentencia 2009005744 de las 12:40 de 3 de abril de 2009). En igual sentido la sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999, indicó sobre la coordinación que: es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes . Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (al respecto véase la sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001). Por lo anteriormente expuesto, llama la atención a la Sala que el Área Rectora de Salud Alajuela 1 no haya obtenido respuesta alguna, cuando informó a la Dirección General de Hidrocarburos del MINAET, sobre la problemática generada en dicha estación de servicio. Precisamente, este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). Es por ello que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir la legislación ambiental, sino también, deben ajustar su accionar de manera coordinada a efecto de resguardar el medio ambiente, sin que exista justificación alguna que exima de cualquier cumplimiento al respecto. Ello en razón que cuando se debe prevenir cualquier riesgo que produzca o amenace con producir un daño grave o irreparable al medio ambiente, la vida, la salud, la seguridad de las personas, lo relacionado con el transporte y comercialización de los combustibles, se debe actuar célere, garante y coordinadamente. Una omisión en este sentido estaría violando derechos fundamentales y en consecuencia, apareja un incumplimiento de deberes por parte del Estado, propiamente por la cabeza de quien debía actuar y no lo hizo. Aunado a lo anterior, cuando se relacionan aspectos como la integridad y salud de las personas, debe el Ministerio de Salud intervenir, dentro del ámbito de sus competencias, con fundamento en la Ley General de Salud. Por ello, ambas carteras ministeriales deben actuar de forma coordinada, tal como lo señala el artículo 5.1 del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131, el cual dispone en su considerando 5, y artículo 5, respectivamente, lo siguiente:

    Que corresponde al Ministerio de Salud establecer las exigencias reglamentarias o especiales para prevenir el riesgo o peligro a la salud que conlleva el almacenamiento y distribución de materias inflamables´.

    Artículo 5 Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de la DGTCC, la aplicación del presente Reglamento. Para tal efecto, la DGTCC tendrá entre otras competencias las siguientes: 5.1 Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento, en coordinación con el MOPT y el Ministerio de Salud, respectivamente´.

    V.- En cuanto a la actuación del Ministerio de Salud.- En el presente caso, de la prueba aportada y lo informado bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, la Sala no constata que haya lesionado el derecho a la salud de la amparada y demás miembros de la comunidad o que exista una amenaza al mismo, por cuanto desde que la accionada recibió la denuncia por parte de los vecinos colindantes de la estación de servicio, en forma inmediata fue atendida en tiempo y forma. La autoridad recurrida realizó las inspecciones in situ, giró las ordenes sanitarias correspondiente al propietario del local comercial denunciado, tanto la que lo apercibe de las irregularidades encontradas en la gasolinera como la de verificación de incumplimiento y finalmente la clausura del negocio. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en relación con el Ministerio de Salud.

    VI.- En cuanto a la actuación de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET.- Habiendo revisado los documentos aportados y analizado los hechos, lleva razón la parte recurrente al señalar que se presumen daños ambientales imputables a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, ya que de conformidad con la prueba adjunta, dicha Dirección conocía sobre las presuntas anomalías e irregularidades que se estaban presentando en cuanto al problema de fuga denunciado en la Estación de Servicio en cuestión, ello tanto por la denuncia que estaban tramitando, como por la gestión realizada el 18 de octubre de 2011 por el Área Rectora de Salud Alajuela 1 donde les envió un informe sobre la problemática generada en dicha estación. No fue sino hasta que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, tuvo conocimiento del presente recurso de amparo que emitió la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2011, donde ordenó -como medida cautelar-, la paralización de labores y del servicio público, hasta tanto no se comprobara la integridad y seguridad en la operación de esa Estación de Servicio, y se verificara dentro del marco de un procedimiento administrativo ordinario la existencia o no de contaminación por presencia de combustibles derivados de petróleo. Del expediente se desprende que si bien dichas Autoridades actuaron con posterioridad a la denuncia presentada por el recurrente, lo cierto es que a pesar de que su deber es vigilar el desarrollo de actividades relacionadas con el expendio de combustible, dado el peligro para la naturaleza y la vida humana, no hubo coordinación previa ni pronta por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, con el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, no obstante el Área de Salud había comunicado sobre el problema con dicha Estación de Servicio. Toda esta situación pone en evidencia que la omisión de actuar de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, sin coordinar las funciones de vigilancia y control como lo requiere la legislación, es absolutamente reprochable y, por ello, el recurso debe acogerse en cuanto a tal dependencia. Sin embargo, no se emite ninguna orden porque de los informes rendidos bajo juramento por esas autoridades, actualmente la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET, trasladó de forma inmediata la resolución número R-DGTCC-0916-2011-MINAET y el expediente administrativo al Jerarca Administrativo para que nombrase un órgano director del procedimiento por presunta violación al Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131.

    VII.- El Magistrado Piza salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes. I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994,fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Área de Salud de Alajuela 1, del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Humberto Cerdas Brenes, en calidad de Director General de Transporte y Comercialización, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. El Magistrado Piza Rocafort salva parcialmente el voto únicamente en cuanto al artículo 50 constitucional. Comuníquese. - Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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