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Res. 06053-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006053 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR L.I., CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de abril del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que es propietario del Hotel L.V., ubicado […]. Indica que su vecino M.M., es dueño de un restaurante que se ubica […] y en la parte de atrás de dicho local realiza actividad comercial que provoca contaminación sónica y que llega directamente a su propiedad, con la consecuencia de que el ruido afecta el sueño de los huéspedes de su hotel. Alega que cuando ha tratado de conversar con el dueño del local, éste le dice que sabe como tratar las autoridades de este país. Menciona que es extraño que los clientes lleguen después de las once de la noche al restaurante, si lo único que venden a esa hora son bocas, cervezas y todo tipo de licores, sea que su actividad es de bar y no de restaurante, el cual además se encuentra en una zona no permitida para ese tipo de actividad (ZMRC). Cuestiona además que dicho negocio no cuenta con los permisos necesarios para realizar eventos, pero que igualmente lo realiza y la policía se ha presentado ya en varias ocasiones, pero cuando se va el sonido vuelve a subir.
2.- Sandra García Pérez, Alcadesa Interina de la Municipalidad de San José informa que no existe denuncia alguna referente a la contaminación sónica que acusa el accionante. Indica que al dueño del local se le practica notificación por no contar con permisos para realizar espectáculos públicos. Corresponde al Ministerio de Salud la constatación de contaminación sónica.
3.- María Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana informa que el veintisiete de enero del dos mil doce, se recibe denuncia por parte del recurrente sobre los aparentes problemas de contaminación sónica que desarrolla el establecimiento comercial denominado C.G.. El veintitrés de marzo del dos mil doce, el técnico ambiental José Freer, funcionario del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana visita el establecimiento del recurrente con la finalidad de indagar y ampliar los hechos que constituyen la denuncia presentada. Se programa para el tres de mayo del dos mil doce, la medición sónica en las instalaciones del Hotel L.V., así como las condiciones físico-sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado. Señala que las denuncias planteadas se atienden en escrito orden cronológico.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.- Por resolución #2005-016777 de las 16:54 horas del 30 de noviembre del 2005 se refirió la Sala al tema de la contaminación sónica, en los términos que siguen:
³Comparte la Sala lo dicho por la Defensoría de los Habitantes en cuanto señala que el ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. Se concluye en esta etapa que no existe una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(«)la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador.´ Al anterior pronunciamiento se puede añadir el dictado en un caso similar al que aquí se plantea, en el cual, por sentencia #2006-1144 de las 14:36 horas del 7 de febrero de 2006, señaló la Sala:
³Desde la óptica del derecho a la intimidad y de su vertiente específica del derecho a la tranquilidad, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, protegiéndolo. Por sentencia #5681-93 de las 14:09 horas del 5 de noviembre de 1993 se argumentó: ³El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección.´ En un sentido análogo, la resolución #9150-98 de las 18:33 horas del 22 de diciembre de 1998, contiene la siguiente fundamentación:
³Deben tomar nota todas las dependencias públicas involucradas en ese tipo de eventos, que de acuerdo con los derechos protegidos por la Constitución Política, no se pueden celebrar lo que se ha dado en llamar "fiestas patronales" y ferias que por sus dimensiones se asemejan a ellas, si previamente no se toman las medidas necesarias para garantizar la salud y la tranquilidad publicas, de manera que estas no se vean alteradas mas allá de lo tolerable. También es preciso señalar que las comunidades interesadas tienen derecho a saber las medidas que se han adoptado, con el fin de impugnar las que consideren les puedan afectar, como serian el lugar adecuado, cierre de calles, autorización de equipos sonoros de alto volumen, servicios sanitarios, venta de licores que impliquen escándalo, y en fin todas aquellas perturbaciones que conlleven un sacrificio a su tranquilidad habitual mas allá de lo razonable y un peligro para la salud pública. («) ³debe advertírsele a la Municipalidad accionada que si bien es cierto los Ministerios recurridos otorgaron los permisos solicitados, se encuentra dentro de su competencia y obligación, el analizar bien la ubicación de los Festejos y el estricto cumplimiento de las disposiciones dadas, por cuanto son actividades realizadas en su cantón.´ Y valga también citar la sentencia #3619-99 de las 13:12 horas del 14 de mayo de 1999:
³Debe tenerse en cuenta, que la importancia del lugar donde se van a ubicar esta serie de eventos, radica no sólo en la seguridad y la salud de las personas, sino también en el derecho al descanso de éstas, la libertad de tránsito y la tranquilidad pública al no verse obligadas a soportar situaciones intolerables que sufren al residir cerca de los festejos.´ Resoluciones en las que se da rango constitucional al derecho de los particulares a no ser perturbados en su domicilio a causa de ruidos que les resulte molestos, sobre todo en las horas de descanso.
IX.- Cabe añadir a estas consideraciones que es notorio, desde hace algún tiempo, que se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan establecimientos comerciales. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.opsoms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Se explica en el informe que este tipo de ruido carece de regulación suficiente, y lo preocupante es que la Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud. En este último sentido, se diferencian siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´; mientras que los secundarios apreciables al día siguiente consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ´. De manera que la posición de la coadyuvante pasiva debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.
X.- Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 (El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, Principio 1).
XI.- En el derecho interno costarricense varias disposiciones aluden al tema del ruido, sea de forma general, o para casos particulares. Específicamente, la Ley general de arrendamientos urbanos, por ejemplo, califica como goce abusivo del bien, por parte del arrendatario, desarrollar actividades ruidosas, lo que permitiría al propietario del bien invocar la resolución del contrato (artículo 54).
El Código de Minería, de su parte, considera factor de deterioro del ambiente el ruido nocivo (artículo 103). Ahora bien, en lo que concierne al caso en estudio, las disposiciones generales del Reglamento para el control de la contaminación por ruido Decreto Ejecutivo #28718-S de 15 de junio del 2000, fija un marco para regularla, definiendo el ruido como ³sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento (artículo 3º) y previendo parámetros de índole temporal establece un horario diurno, de las 6:00 a las 20:00 horas, y nocturno, de las 20:00 a las 6:00 horas, salvo en lo relacionado con el Decreto Ejecutivo #11492-S que lo determina de 6:00 a 18:00 horas y local clasifica las zonas en urbano-residencial, comercial, industrial y de tranquilidad (artículo 4º) para fiscalizarla. De la misma forma, el Procedimiento para la medición de ruido, Decreto Ejecutivo #32692-S del 9 de Agosto del 2005, en su artículo 3º, sobre definiciones, atribuye a la palabra ruido el significado de ³sonido o conjunto de sonidos mezclados y desordenados, indeseable o perturbante que afecte psicológica, físicamente o de cualquier otra manera al ser humano o que exceda las limitaciones reglamentarias establecidas´. Las disposiciones reglamentarias reseñadas, encuentran, a su vez, asidero legal en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de Salud, que catalogan el ruido como una forma de contaminación atmosférica (artículos 60 y 62 de la primera, 294 de la segunda) y lo relacionan con la salud humana (artículo 59 de la Ley Orgánica citada).
XII.- De este modo, se constata que existe un marco legal suficiente para constreñir a los dueños de establecimientos comerciales a desarrollar su actividad, sin perturbar la tranquilidad de sus vecinos, por medio de las autoridades competentes para su regulación. Aunado a este marco legal no debe olvidarse que uno de los límites generales para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo que incluye, desde luego, la libertad de comercio, es no lesionar los derechos de los demás (artículo 28 de la Constitución Política). No puede el actor, en consecuencia, reclamar que la actuación municipal que permite armonizar su libertad con el derecho de sus vecinos a gozar de tranquilidad, sobre todo en las horas de descanso, sea arbitraria. La potestad que el ordenamiento confiere explícitamente a las corporaciones municipales de exigir licencia, para el desarrollo de cualquier actividad lucrativa en su esfera territorial, mediante el pago de un impuesto (artículo 79 del Código Municipal y las leyes especiales de cada cantón, en este caso, la #5694 de 9 de junio de 1975), comprende la de regulación de esas actividades, siempre y cuando con ello no se limite irrazonablemente la libertad comercial de los particulares. En el problema concreto que plantea este amparo, la autorización de desarrollo de una actividad comercial dentro de un marco horario específico deriva de la potestad de conferir la licencia y de la intención de la Municipalidad de conciliar los derechos ya mencionados. (el énfasis es agregado).
De estas resoluciones puede concluirse que a pesar del carácter fragmentario de la regulación normativa del tema de la contaminación por ruido en nuestro medio, existe un marco constitucional y legal suficiente para establecer parámetros mínimos de protección a la salud y de convivencia social.
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Del informe rendidos por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el veintisiete de enero del dos mil doce, el accionante presentó denuncia contra el establecimiento comercial C.G. por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud. El veintitrés de marzo del dos mil doce, el Técnico Ambiental José Freer, funcionario del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana visita el establecimiento del recurrente con la finalidad de indagar y ampliar los hechos que constituyen la denuncia presentada. Se programa para el tres de mayo del dos mil doce, la medición sónica en las instalaciones del Hotel L.V., así como las condiciones físico-sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado. De lo expuesto, la Sala constata que la denuncia incoada ha sido tramitada dentro de un plazo razonable. Nótese que la denuncia fue planteada el veintisiete de enero del dos mil doce, y la Administración realiza el veintitrés de marzo del dos mil dos mil doce, una primera visita a la zona, además programa para el tres de mayo la medición sónica requerida. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ: Se declara sin lugar el recurso por constatar que el gestionante no había presentado denuncia alguna en la Municipalidad recurrida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006053 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR L.I., CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de abril del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que es propietario del Hotel L.V., ubicado […]. Indica que su vecino M.M., es dueño de un restaurante que se ubica […] y en la parte de atrás de dicho local realiza actividad comercial que provoca contaminación sónica y que llega directamente a su propiedad, con la consecuencia de que el ruido afecta el sueño de los huéspedes de su hotel. Alega que cuando ha tratado de conversar con el dueño del local, éste le dice que sabe como tratar las autoridades de este país. Menciona que es extraño que los clientes lleguen después de las once de la noche al restaurante, si lo único que venden a esa hora son bocas, cervezas y todo tipo de licores, sea que su actividad es de bar y no de restaurante, el cual además se encuentra en una zona no permitida para ese tipo de actividad (ZMRC). Cuestiona además que dicho negocio no cuenta con los permisos necesarios para realizar eventos, pero que igualmente lo realiza y la policía se ha presentado ya en varias ocasiones, pero cuando se va el sonido vuelve a subir.
2.- Sandra García Pérez, Alcadesa Interina de la Municipalidad de San José informa que no existe denuncia alguna referente a la contaminación sónica que acusa el accionante. Indica que al dueño del local se le practica notificación por no contar con permisos para realizar espectáculos públicos. Corresponde al Ministerio de Salud la constatación de contaminación sónica.
3.- María Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana informa que el veintisiete de enero del dos mil doce, se recibe denuncia por parte del recurrente sobre los aparentes problemas de contaminación sónica que desarrolla el establecimiento comercial denominado C.G.. El veintitrés de marzo del dos mil doce, el técnico ambiental José Freer, funcionario del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana visita el establecimiento del recurrente con la finalidad de indagar y ampliar los hechos que constituyen la denuncia presentada. Se programa para el tres de mayo del dos mil doce, la medición sónica en las instalaciones del Hotel L.V., así como las condiciones físico-sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado. Señala que las denuncias planteadas se atienden en escrito orden cronológico.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.- Por resolución #2005-016777 de las 16:54 horas del 30 de noviembre del 2005 se refirió la Sala al tema de la contaminación sónica, en los términos que siguen:
³Comparte la Sala lo dicho por la Defensoría de los Habitantes en cuanto señala que el ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. Se concluye en esta etapa que no existe una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(«)la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador.´ Al anterior pronunciamiento se puede añadir el dictado en un caso similar al que aquí se plantea, en el cual, por sentencia #2006-1144 de las 14:36 horas del 7 de febrero de 2006, señaló la Sala:
³Desde la óptica del derecho a la intimidad y de su vertiente específica del derecho a la tranquilidad, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, protegiéndolo. Por sentencia #5681-93 de las 14:09 horas del 5 de noviembre de 1993 se argumentó: ³El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección.´ En un sentido análogo, la resolución #9150-98 de las 18:33 horas del 22 de diciembre de 1998, contiene la siguiente fundamentación:
³Deben tomar nota todas las dependencias públicas involucradas en ese tipo de eventos, que de acuerdo con los derechos protegidos por la Constitución Política, no se pueden celebrar lo que se ha dado en llamar "fiestas patronales" y ferias que por sus dimensiones se asemejan a ellas, si previamente no se toman las medidas necesarias para garantizar la salud y la tranquilidad publicas, de manera que estas no se vean alteradas mas allá de lo tolerable. También es preciso señalar que las comunidades interesadas tienen derecho a saber las medidas que se han adoptado, con el fin de impugnar las que consideren les puedan afectar, como serian el lugar adecuado, cierre de calles, autorización de equipos sonoros de alto volumen, servicios sanitarios, venta de licores que impliquen escándalo, y en fin todas aquellas perturbaciones que conlleven un sacrificio a su tranquilidad habitual mas allá de lo razonable y un peligro para la salud pública. («) ³debe advertírsele a la Municipalidad accionada que si bien es cierto los Ministerios recurridos otorgaron los permisos solicitados, se encuentra dentro de su competencia y obligación, el analizar bien la ubicación de los Festejos y el estricto cumplimiento de las disposiciones dadas, por cuanto son actividades realizadas en su cantón.´ Y valga también citar la sentencia #3619-99 de las 13:12 horas del 14 de mayo de 1999:
³Debe tenerse en cuenta, que la importancia del lugar donde se van a ubicar esta serie de eventos, radica no sólo en la seguridad y la salud de las personas, sino también en el derecho al descanso de éstas, la libertad de tránsito y la tranquilidad pública al no verse obligadas a soportar situaciones intolerables que sufren al residir cerca de los festejos.´ Resoluciones en las que se da rango constitucional al derecho de los particulares a no ser perturbados en su domicilio a causa de ruidos que les resulte molestos, sobre todo en las horas de descanso.
IX.- Cabe añadir a estas consideraciones que es notorio, desde hace algún tiempo, que se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan establecimientos comerciales. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.opsoms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Se explica en el informe que este tipo de ruido carece de regulación suficiente, y lo preocupante es que la Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud. En este último sentido, se diferencian siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´; mientras que los secundarios apreciables al día siguiente consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ´. De manera que la posición de la coadyuvante pasiva debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.
X.- Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 (El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, Principio 1).
XI.- En el derecho interno costarricense varias disposiciones aluden al tema del ruido, sea de forma general, o para casos particulares. Específicamente, la Ley general de arrendamientos urbanos, por ejemplo, califica como goce abusivo del bien, por parte del arrendatario, desarrollar actividades ruidosas, lo que permitiría al propietario del bien invocar la resolución del contrato (artículo 54).
El Código de Minería, de su parte, considera factor de deterioro del ambiente el ruido nocivo (artículo 103). Ahora bien, en lo que concierne al caso en estudio, las disposiciones generales del Reglamento para el control de la contaminación por ruido Decreto Ejecutivo #28718-S de 15 de junio del 2000, fija un marco para regularla, definiendo el ruido como ³sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento (artículo 3º) y previendo parámetros de índole temporal establece un horario diurno, de las 6:00 a las 20:00 horas, y nocturno, de las 20:00 a las 6:00 horas, salvo en lo relacionado con el Decreto Ejecutivo #11492-S que lo determina de 6:00 a 18:00 horas y local clasifica las zonas en urbano-residencial, comercial, industrial y de tranquilidad (artículo 4º) para fiscalizarla. De la misma forma, el Procedimiento para la medición de ruido, Decreto Ejecutivo #32692-S del 9 de Agosto del 2005, en su artículo 3º, sobre definiciones, atribuye a la palabra ruido el significado de ³sonido o conjunto de sonidos mezclados y desordenados, indeseable o perturbante que afecte psicológica, físicamente o de cualquier otra manera al ser humano o que exceda las limitaciones reglamentarias establecidas´. Las disposiciones reglamentarias reseñadas, encuentran, a su vez, asidero legal en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de Salud, que catalogan el ruido como una forma de contaminación atmosférica (artículos 60 y 62 de la primera, 294 de la segunda) y lo relacionan con la salud humana (artículo 59 de la Ley Orgánica citada).
XII.- De este modo, se constata que existe un marco legal suficiente para constreñir a los dueños de establecimientos comerciales a desarrollar su actividad, sin perturbar la tranquilidad de sus vecinos, por medio de las autoridades competentes para su regulación. Aunado a este marco legal no debe olvidarse que uno de los límites generales para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo que incluye, desde luego, la libertad de comercio, es no lesionar los derechos de los demás (artículo 28 de la Constitución Política). No puede el actor, en consecuencia, reclamar que la actuación municipal que permite armonizar su libertad con el derecho de sus vecinos a gozar de tranquilidad, sobre todo en las horas de descanso, sea arbitraria. La potestad que el ordenamiento confiere explícitamente a las corporaciones municipales de exigir licencia, para el desarrollo de cualquier actividad lucrativa en su esfera territorial, mediante el pago de un impuesto (artículo 79 del Código Municipal y las leyes especiales de cada cantón, en este caso, la #5694 de 9 de junio de 1975), comprende la de regulación de esas actividades, siempre y cuando con ello no se limite irrazonablemente la libertad comercial de los particulares. En el problema concreto que plantea este amparo, la autorización de desarrollo de una actividad comercial dentro de un marco horario específico deriva de la potestad de conferir la licencia y de la intención de la Municipalidad de conciliar los derechos ya mencionados. (el énfasis es agregado).
De estas resoluciones puede concluirse que a pesar del carácter fragmentario de la regulación normativa del tema de la contaminación por ruido en nuestro medio, existe un marco constitucional y legal suficiente para establecer parámetros mínimos de protección a la salud y de convivencia social.
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: Del informe rendidos por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el veintisiete de enero del dos mil doce, el accionante presentó denuncia contra el establecimiento comercial C.G. por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud. El veintitrés de marzo del dos mil doce, el Técnico Ambiental José Freer, funcionario del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana visita el establecimiento del recurrente con la finalidad de indagar y ampliar los hechos que constituyen la denuncia presentada. Se programa para el tres de mayo del dos mil doce, la medición sónica en las instalaciones del Hotel L.V., así como las condiciones físico-sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado. De lo expuesto, la Sala constata que la denuncia incoada ha sido tramitada dentro de un plazo razonable. Nótese que la denuncia fue planteada el veintisiete de enero del dos mil doce, y la Administración realiza el veintitrés de marzo del dos mil dos mil doce, una primera visita a la zona, además programa para el tres de mayo la medición sónica requerida. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ: Se declara sin lugar el recurso por constatar que el gestionante no había presentado denuncia alguna en la Municipalidad recurrida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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