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Res. 05996-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2012

Res. 05996-2012 Sala ConstitucionalRes. 05996-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005996 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por R.S.B., a favor de C.B. SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 29 minutos del 06 de febrero del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que: a) La propiedad de su representada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la S.A.C. Sociedad Anónima, representada por el señor G.C.M.; b) En el mes de setiembre de 2010 se dieron cuenta que el señor G.C.M. pretendía legalizar la extracción de piedra y arena en su propiedad. Cuando se enteraron que en el MINAET se tramitaba el permiso de concesión para la extracción y explotación de piedra, grava, y arena gruesa sobre el cauce del Río Pacuar a favor del señor G.C.M. (expediente administrativo. 12-2009), presentaron ante las instancias competentes las oposiciones correspondientes, pues considera que la extracción de materiales sobre el Río Pacuar a gran escala como se pretende, atenta gravemente contra el medio ambiente; c) El pasado 20 de enero el señor G.C.M. abrió el portón de la servidumbre de paso privada, cortó árboles y permitió el acceso de la maquinaria pesada para dar inicio al proyecto. A pesar de sus gestiones, las autoridades recurridas han hecho caso omiso al daño ambiental que se causaría con la actividad. Todo lo anterior ha generado una serie de conflictos en cuanto al uso de la servidumbre de paso privado, la cual existe de hace veinte años, y tiene un uso fijado por ambas partes que es exclusivamente agrícola.

    2.- Informa bajo juramento, VERA VIOLETA CORRALES BLANCO, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en resumen que: a) Al momento de la interposición de este recurso se desconocía de la actividad de extracción y explotación de material en dicha zona, motivo por el cual el día 24 de febrero del año en curso, los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad. Asimismo, al no contar con la patente municipal, se procedió a la clausura directa de la actividad, mediante acta municipal número ACT-101-12-SPL-05; b) Corresponde al MINAET indicar si existe una concesión, pues es esta la institución responsable; c) El asunto de la servidumbre debe ser analizado en la jurisdicción correspondiente; d) Se mantendrán vigilantes del cumplimiento de la clausura, hasta tanto no se presenten los documentos idóneos, y no de cumplirse se procederá a interponer denuncia por el delito de incumplimiento a la autoridad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, GERARDO MORA MORA, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Area de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resumen que por ley la instancia competente para la autorización de extracción de piedra y arena es la Dirección de Geología y Minas. Revisados los archivos de gestiones no se constata que se haya presentado ningún tipo de queja, oposición o acción referente al caso. Luego de presentado el recurso se desplazaron al lugar y según inspección de campo no es cierto que se haya dado corta de árboles en el sitio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento, URIEL JUAREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Nacional Ambiental (SETENA) en resumen que: a) En el año 2005 se presentó en esa Secretaría formulario de evaluación ambiental preliminar (FEAP), solicitándose un Estudio de Impacto Ambiental, y otorgándose la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009, proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar, el material que se extraerá será quebrado en el sitio, para lo cual se instalará la maquinaria requerida en la finca colindante con el río, por la cual será el acceso al sitio de extracción. En esa misma finca se colocará una pequeña oficina de ventas, servicios sanitarios, área de carga, depósito de materiales, caminos y demás infraestructura complementaria.´; b) Es cierto que la propiedad de la sociedad amparada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señorG.C.M.; c) No consta ninguna oposición al permiso de concesión ante esa Secretaría; d) Toda actividad, obra o proyecto tiene un impacto sobre el ambiente, como lo es, una extracción de materiales sobre el río Pacuar. Sin embargo, el proyecto cumplió con el proceso de evaluación y cuenta con viabilidad ambiental. De acuerdo con el seguimiento ambiental no hay incumplimientos. Según lo evaluado por esa Secretaría y a la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, así que se concluye que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental; e) En relación a la corta de árboles ello corresponde al Sistema Nacional de Areas de Conservación; f) Corresponde a la Dirección de Geología y Minas, al SINAC y a la Municipalidad de Pérez Zeledón determinar si el desarrollador ha incumplido según competencias de cada entidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento, JOSE FRANCISCO CASTRO MUÑOZ, en su calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas, en resumen que: a) Mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M.; b) Es cierto que dentro del expediente se encuentra oposición presentada mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 por parte de la recurrente, rechazándose de plano por extemporánea; c) Sobre el daño al medio ambiente, de previo a la obtención de la concesión SETENA otorgó la viabilidad ambiental. Además, la Dirección hace un estudio y valoración el área del proyecto; c) Sobre si la servidumbre es únicamente agrícola, en la certificación emitida por el Registro Nacional se indica terreno dedicado a la agricultura pero no se estableció que la servidumbre es agrícola. Si en vía judicial se resolviera que la servidumbre no es para uso de las labores inherentes a la concesión, esa Dirección requerirá al concesionario la habilitación de otro acceso al área. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso por cuanto se opone al trámite de permiso de concesión para la extracción y explotación de piedra, grava, y arena gruesa sobre el cauce del Río Pacuar a favor del señor G.C.M. (expediente administrativo. 12-2009), que pretende la extracción de materiales sobre el Río Pacuar a gran escala, pues considera que tal extracción atenta gravemente contra el medio ambiente. Además, aduce que la propiedad de su representada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M., pero únicamente para efectos agrícolas y no para extracción de materiales.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009, al proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar, el material que se extraerá será quebrado en el sitio, para lo cual se instalará la maquinaria requerida en la finca colindante con el río, por la cual será el acceso al sitio de extracción. En esa misma finca se colocará una pequeña oficina de ventas, servicios sanitarios, área de carga, depósito de materiales, caminos y demás infraestructura complementaria.´(ver informe de SETENA).
    • b)Que mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 la Dirección de Geología y Minas otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor Gerardo G.C.M. (ver informe de Geología y Minas).
    • c)Que dentro del expediente en la Dirección de Geología y Minas se encuentra oposición presentada mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 por parte de la recurrente, rechazándose de plano por extemporánea (ver informe de Geología y Minas).
    • d)Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el día 24 de febrero del 2012 los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad. Asimismo, al no contar con la patente municipal, se procedió a la clausura directa de la actividad, mediante acta municipal número ACT-101-12-SPL-05 (ver informe de la Municipalidad).
    • e)Que no se constata que se haya presentado ningún tipo de queja, oposición o acción referente al caso ante el Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver informe del SINAC).
    • f)Que con posterioridad a la presentación de este recurso, funcionarios del SINAC se apersonaron al sitio en cuestión y no constatan que se haya dado corta de árboles (ver informe del SINAC).
    • g)Que no consta ninguna oposición al permiso de concesión ante SETENA (ver informe de SETENA).
    • h)Que de acuerdo con el seguimiento ambiental de SETENA el proyecto en cuestión no presenta incumplimientos. Según lo evaluado por SETENA y la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, así que se concluye que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental (ver informe de SETENA).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M., está causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad.

    IV.- Sobre el fondo.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que la propiedad de la sociedad amparada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M.; que la SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009 al proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar.; que mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 la Dirección de Geología y Minas otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M.; que mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 la recurrente presentó oposición a la concesión ante la Dirección de Geología y Minas, rechazándose de plano por extemporánea; que con posterioridad a la presentación de este recurso los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad, la cual no contaba con la patente municipal, procediéndose a la clausura. Sin embargo, no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad. Nótese que se informa que, de acuerdo con el seguimiento ambiental de SETENA el proyecto en cuestión no presenta incumplimientos pues según lo evaluado por SETENA y la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, por lo que concluyen que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental. Asimismo, que en inspección realizada al sitio por parte de funcionarios del SINAC no constatan que se haya dado corta de árboles. Siendo lo demás -tanto la constatación de si la servidumbre es únicamente agrícola y no permite la extracción de materiales del río, como la constatación de si el proyecto cuenta o no con patente municipal- cuestiones de legalidad que no producen directamente la violación del derecho al ambiente, y que por tanto corresponden ventilarse en la vía ordinaria. En conclusión, dado que no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad; sino que antes bien, se verifica que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental y concesión minera, y que en la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012 no se encontró ningún indicio de daño ambiental, ni tampoco se verificó la corta de árboles; dado que determinar si la servidumbre que existe sobre la propiedad de la sociedad está limitada a aspectos agrícolas es una cuestión de legalidad, lo mismo que es la verificación de si la actividad cuenta con la debida patente municipal; y dado que no existe queja, denuncia u oposición pendiente de resolver ante las instancias recurridas; no se encuentra mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de que, de demostrarse posteriormente que existe verdaderamente un daño ambiental y que pese a ello las autoridades recurridas sean omisas en tomar acciones, pueda de nuevo acudirse ante esta Sede.

    V.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone una nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005996 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por R.S.B., a favor de C.B. SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 29 minutos del 06 de febrero del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta que: a) La propiedad de su representada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la S.A.C. Sociedad Anónima, representada por el señor G.C.M.; b) En el mes de setiembre de 2010 se dieron cuenta que el señor G.C.M. pretendía legalizar la extracción de piedra y arena en su propiedad. Cuando se enteraron que en el MINAET se tramitaba el permiso de concesión para la extracción y explotación de piedra, grava, y arena gruesa sobre el cauce del Río Pacuar a favor del señor G.C.M. (expediente administrativo. 12-2009), presentaron ante las instancias competentes las oposiciones correspondientes, pues considera que la extracción de materiales sobre el Río Pacuar a gran escala como se pretende, atenta gravemente contra el medio ambiente; c) El pasado 20 de enero el señor G.C.M. abrió el portón de la servidumbre de paso privada, cortó árboles y permitió el acceso de la maquinaria pesada para dar inicio al proyecto. A pesar de sus gestiones, las autoridades recurridas han hecho caso omiso al daño ambiental que se causaría con la actividad. Todo lo anterior ha generado una serie de conflictos en cuanto al uso de la servidumbre de paso privado, la cual existe de hace veinte años, y tiene un uso fijado por ambas partes que es exclusivamente agrícola.

    2.- Informa bajo juramento, VERA VIOLETA CORRALES BLANCO, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en resumen que: a) Al momento de la interposición de este recurso se desconocía de la actividad de extracción y explotación de material en dicha zona, motivo por el cual el día 24 de febrero del año en curso, los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad. Asimismo, al no contar con la patente municipal, se procedió a la clausura directa de la actividad, mediante acta municipal número ACT-101-12-SPL-05; b) Corresponde al MINAET indicar si existe una concesión, pues es esta la institución responsable; c) El asunto de la servidumbre debe ser analizado en la jurisdicción correspondiente; d) Se mantendrán vigilantes del cumplimiento de la clausura, hasta tanto no se presenten los documentos idóneos, y no de cumplirse se procederá a interponer denuncia por el delito de incumplimiento a la autoridad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, GERARDO MORA MORA, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Area de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resumen que por ley la instancia competente para la autorización de extracción de piedra y arena es la Dirección de Geología y Minas. Revisados los archivos de gestiones no se constata que se haya presentado ningún tipo de queja, oposición o acción referente al caso. Luego de presentado el recurso se desplazaron al lugar y según inspección de campo no es cierto que se haya dado corta de árboles en el sitio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento, URIEL JUAREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Nacional Ambiental (SETENA) en resumen que: a) En el año 2005 se presentó en esa Secretaría formulario de evaluación ambiental preliminar (FEAP), solicitándose un Estudio de Impacto Ambiental, y otorgándose la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009, proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar, el material que se extraerá será quebrado en el sitio, para lo cual se instalará la maquinaria requerida en la finca colindante con el río, por la cual será el acceso al sitio de extracción. En esa misma finca se colocará una pequeña oficina de ventas, servicios sanitarios, área de carga, depósito de materiales, caminos y demás infraestructura complementaria.´; b) Es cierto que la propiedad de la sociedad amparada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señorG.C.M.; c) No consta ninguna oposición al permiso de concesión ante esa Secretaría; d) Toda actividad, obra o proyecto tiene un impacto sobre el ambiente, como lo es, una extracción de materiales sobre el río Pacuar. Sin embargo, el proyecto cumplió con el proceso de evaluación y cuenta con viabilidad ambiental. De acuerdo con el seguimiento ambiental no hay incumplimientos. Según lo evaluado por esa Secretaría y a la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, así que se concluye que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental; e) En relación a la corta de árboles ello corresponde al Sistema Nacional de Areas de Conservación; f) Corresponde a la Dirección de Geología y Minas, al SINAC y a la Municipalidad de Pérez Zeledón determinar si el desarrollador ha incumplido según competencias de cada entidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento, JOSE FRANCISCO CASTRO MUÑOZ, en su calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas, en resumen que: a) Mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M.; b) Es cierto que dentro del expediente se encuentra oposición presentada mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 por parte de la recurrente, rechazándose de plano por extemporánea; c) Sobre el daño al medio ambiente, de previo a la obtención de la concesión SETENA otorgó la viabilidad ambiental. Además, la Dirección hace un estudio y valoración el área del proyecto; c) Sobre si la servidumbre es únicamente agrícola, en la certificación emitida por el Registro Nacional se indica terreno dedicado a la agricultura pero no se estableció que la servidumbre es agrícola. Si en vía judicial se resolviera que la servidumbre no es para uso de las labores inherentes a la concesión, esa Dirección requerirá al concesionario la habilitación de otro acceso al área. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso por cuanto se opone al trámite de permiso de concesión para la extracción y explotación de piedra, grava, y arena gruesa sobre el cauce del Río Pacuar a favor del señor G.C.M. (expediente administrativo. 12-2009), que pretende la extracción de materiales sobre el Río Pacuar a gran escala, pues considera que tal extracción atenta gravemente contra el medio ambiente. Además, aduce que la propiedad de su representada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M., pero únicamente para efectos agrícolas y no para extracción de materiales.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009, al proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar, el material que se extraerá será quebrado en el sitio, para lo cual se instalará la maquinaria requerida en la finca colindante con el río, por la cual será el acceso al sitio de extracción. En esa misma finca se colocará una pequeña oficina de ventas, servicios sanitarios, área de carga, depósito de materiales, caminos y demás infraestructura complementaria.´(ver informe de SETENA).
    • b)Que mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 la Dirección de Geología y Minas otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor Gerardo G.C.M. (ver informe de Geología y Minas).
    • c)Que dentro del expediente en la Dirección de Geología y Minas se encuentra oposición presentada mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 por parte de la recurrente, rechazándose de plano por extemporánea (ver informe de Geología y Minas).
    • d)Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el día 24 de febrero del 2012 los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad. Asimismo, al no contar con la patente municipal, se procedió a la clausura directa de la actividad, mediante acta municipal número ACT-101-12-SPL-05 (ver informe de la Municipalidad).
    • e)Que no se constata que se haya presentado ningún tipo de queja, oposición o acción referente al caso ante el Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver informe del SINAC).
    • f)Que con posterioridad a la presentación de este recurso, funcionarios del SINAC se apersonaron al sitio en cuestión y no constatan que se haya dado corta de árboles (ver informe del SINAC).
    • g)Que no consta ninguna oposición al permiso de concesión ante SETENA (ver informe de SETENA).
    • h)Que de acuerdo con el seguimiento ambiental de SETENA el proyecto en cuestión no presenta incumplimientos. Según lo evaluado por SETENA y la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, así que se concluye que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental (ver informe de SETENA).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M., está causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad.

    IV.- Sobre el fondo.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que la propiedad de la sociedad amparada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M.; que la SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009 al proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar.; que mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 la Dirección de Geología y Minas otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M.; que mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 la recurrente presentó oposición a la concesión ante la Dirección de Geología y Minas, rechazándose de plano por extemporánea; que con posterioridad a la presentación de este recurso los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad, la cual no contaba con la patente municipal, procediéndose a la clausura. Sin embargo, no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad. Nótese que se informa que, de acuerdo con el seguimiento ambiental de SETENA el proyecto en cuestión no presenta incumplimientos pues según lo evaluado por SETENA y la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, por lo que concluyen que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental. Asimismo, que en inspección realizada al sitio por parte de funcionarios del SINAC no constatan que se haya dado corta de árboles. Siendo lo demás -tanto la constatación de si la servidumbre es únicamente agrícola y no permite la extracción de materiales del río, como la constatación de si el proyecto cuenta o no con patente municipal- cuestiones de legalidad que no producen directamente la violación del derecho al ambiente, y que por tanto corresponden ventilarse en la vía ordinaria. En conclusión, dado que no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad; sino que antes bien, se verifica que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental y concesión minera, y que en la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012 no se encontró ningún indicio de daño ambiental, ni tampoco se verificó la corta de árboles; dado que determinar si la servidumbre que existe sobre la propiedad de la sociedad está limitada a aspectos agrícolas es una cuestión de legalidad, lo mismo que es la verificación de si la actividad cuenta con la debida patente municipal; y dado que no existe queja, denuncia u oposición pendiente de resolver ante las instancias recurridas; no se encuentra mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de que, de demostrarse posteriormente que existe verdaderamente un daño ambiental y que pese a ello las autoridades recurridas sean omisas en tomar acciones, pueda de nuevo acudirse ante esta Sede.

    V.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone una nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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