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Res. 05996-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.S.B., a favor de C.B. SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso por cuanto se opone al trámite de permiso de concesión para la extracción y explotación de piedra, grava, y arena gruesa sobre el cauce del Río Pacuar a favor del señor G.C.M. (expediente administrativo. 12-2009), que pretende la extracción de materiales sobre el Río Pacuar a gran escala, pues considera que tal extracción atenta gravemente contra el medio ambiente. Además, aduce que la propiedad de su representada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M., pero únicamente para efectos agrícolas y no para extracción de materiales.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que la propiedad de la sociedad amparada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M.; que la SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009 al proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar.; que mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 la Dirección de Geología y Minas otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M.; que mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 la recurrente presentó oposición a la concesión ante la Dirección de Geología y Minas, rechazándose de plano por extemporánea; que con posterioridad a la presentación de este recurso los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad, la cual no contaba con la patente municipal, procediéndose a la clausura.
Sin embargo, no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad. Nótese que se informa que, de acuerdo con el seguimiento ambiental de SETENA el proyecto en cuestión no presenta incumplimientos pues según lo evaluado por SETENA y la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, por lo que concluyen que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental. Asimismo, que en inspección realizada al sitio por parte de funcionarios del SINAC no constatan que se haya dado corta de árboles. Siendo lo demás -tanto la constatación de si la servidumbre es únicamente agrícola y no permite la extracción de materiales del río, como la constatación de si el proyecto cuenta o no con patente municipal- cuestiones de legalidad que no producen directamente la violación del derecho al ambiente, y que por tanto corresponden ventilarse en la vía ordinaria.
En conclusión, dado que no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad; sino que antes bien, se verifica que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental y concesión minera, y que en la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012 no se encontró ningún indicio de daño ambiental, ni tampoco se verificó la corta de árboles; dado que determinar si la servidumbre que existe sobre la propiedad de la sociedad está limitada a aspectos agrícolas es una cuestión de legalidad, lo mismo que es la verificación de si la actividad cuenta con la debida patente municipal; y dado que no existe queja, denuncia u oposición pendiente de resolver ante las instancias recurridas; no se encuentra mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de demostrarse posteriormente que existe verdaderamente un daño ambiental y que pese a ello las autoridades recurridas sean omisas en tomar acciones, pueda de nuevo acudirse ante esta Sede.
V.Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
VI.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´
Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone una nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.S.B., a favor de C.B. SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso por cuanto se opone al trámite de permiso de concesión para la extracción y explotación de piedra, grava, y arena gruesa sobre el cauce del Río Pacuar a favor del señor G.C.M. (expediente administrativo. 12-2009), que pretende la extracción de materiales sobre el Río Pacuar a gran escala, pues considera que tal extracción atenta gravemente contra el medio ambiente. Además, aduce que la propiedad de su representada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M., pero únicamente para efectos agrícolas y no para extracción de materiales.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que la propiedad de la sociedad amparada sirve de fundo sirviente a la propiedad de la sociedad representada por el señor G.C.M.; que la SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución n°1424-2009 del 23 de junio del 2009 al proyecto cuya descripción dice que ³consiste en la concesión para extracción de material del río Pactar.; que mediante resolución de las 15 horas del 24 de junio del 2010 la Dirección de Geología y Minas otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, a favor del señor G.C.M.; que mediante escrito del 10 de setiembre del 2010 la recurrente presentó oposición a la concesión ante la Dirección de Geología y Minas, rechazándose de plano por extemporánea; que con posterioridad a la presentación de este recurso los inspectores municipales procedieron a apersonarse al lugar, constatando la actividad, la cual no contaba con la patente municipal, procediéndose a la clausura.
Sin embargo, no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad. Nótese que se informa que, de acuerdo con el seguimiento ambiental de SETENA el proyecto en cuestión no presenta incumplimientos pues según lo evaluado por SETENA y la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012, no se encontró ningún indicio de daño ambiental, por lo que concluyen que no se determinaron no conformidades o incumplimientos a la declaratoria de viabilidad ambiental. Asimismo, que en inspección realizada al sitio por parte de funcionarios del SINAC no constatan que se haya dado corta de árboles. Siendo lo demás -tanto la constatación de si la servidumbre es únicamente agrícola y no permite la extracción de materiales del río, como la constatación de si el proyecto cuenta o no con patente municipal- cuestiones de legalidad que no producen directamente la violación del derecho al ambiente, y que por tanto corresponden ventilarse en la vía ordinaria.
En conclusión, dado que no se comprueba que la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, río Pacuar, esté causando un grave daño ambiental, y/o que pese a ello las autoridades recurridas hayan omitido realizar la vigilancia de dicha actividad; sino que antes bien, se verifica que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental y concesión minera, y que en la visita de seguimiento ambiental efectuada el día 29 de febrero del 2012 no se encontró ningún indicio de daño ambiental, ni tampoco se verificó la corta de árboles; dado que determinar si la servidumbre que existe sobre la propiedad de la sociedad está limitada a aspectos agrícolas es una cuestión de legalidad, lo mismo que es la verificación de si la actividad cuenta con la debida patente municipal; y dado que no existe queja, denuncia u oposición pendiente de resolver ante las instancias recurridas; no se encuentra mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de demostrarse posteriormente que existe verdaderamente un daño ambiental y que pese a ello las autoridades recurridas sean omisas en tomar acciones, pueda de nuevo acudirse ante esta Sede.
V.Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
VI.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´
Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone una nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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