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Res. 05981-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003267-0007-CO, interpuesto por […] contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARRILLO DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. En el presente caso, los recurrentes argumentan afectación en sus derechos fundamentales debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de éstos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, define competencias compartidas en razón de la materia entre los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 25).
b. La entidad responsable de tramitar los permisos de quemas son las oficinas regionales o locales del MAG; el cual deberá consultar el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación respecto a las solicitudes de permiso de quema cuyos terrenos colinden con terrenos protegidos mediante las categorías de manejo oficiales (folio 25).
c. Concretamente en lo relacionado en el I.E.V. Sociedad Anónima S.A., desde el año 2005 se tomaron las previsiones del caso en lo referente a los problemas de polvo que se presentaban durante la preparación de los terrenos para la siembra de la caña, por lo que mediante orden sanitaria Nº 022-2005 se ordenó elaborar un plan de mitigación ambiental, el cual fue presentado el día 20 de mayo de 2005 (folio 33).
d. Se han tomado otras medidas tendentes a ajustar la producción de caña a derecho, incluido el documento denominado Plan Integral de Manejo de Corta Manual de Caña de Azúcar (folio35).
e. El Alcalde Municipal de Carrillo solicitó al Gestor Ambiental Municipal que, dentro de las facultades fiscalizadoras, corroborara el ajuste a derecho de los permisos de quema controlada adquiridos por I.E.V. Sociedad Anónima y por C.A.T; el cual le confirmó el apego al bloque de legalidad en materia ambiental de ambas empresas (folio 136).
III.Sobre el fondo.- Los informes rendidos por las autoridades recurridas ±que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia ±específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET ±y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción.
En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente.
Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo.-
Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso por razones diferentes, según redacción del primero:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
V.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´
Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Piza declaran sin lugar el recurso por razones por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone nota.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilberto Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003267-0007-CO, interpuesto por […] contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARRILLO DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. En el presente caso, los recurrentes argumentan afectación en sus derechos fundamentales debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de éstos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, define competencias compartidas en razón de la materia entre los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 25).
b. La entidad responsable de tramitar los permisos de quemas son las oficinas regionales o locales del MAG; el cual deberá consultar el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación respecto a las solicitudes de permiso de quema cuyos terrenos colinden con terrenos protegidos mediante las categorías de manejo oficiales (folio 25).
c. Concretamente en lo relacionado en el I.E.V. Sociedad Anónima S.A., desde el año 2005 se tomaron las previsiones del caso en lo referente a los problemas de polvo que se presentaban durante la preparación de los terrenos para la siembra de la caña, por lo que mediante orden sanitaria Nº 022-2005 se ordenó elaborar un plan de mitigación ambiental, el cual fue presentado el día 20 de mayo de 2005 (folio 33).
d. Se han tomado otras medidas tendentes a ajustar la producción de caña a derecho, incluido el documento denominado Plan Integral de Manejo de Corta Manual de Caña de Azúcar (folio35).
e. El Alcalde Municipal de Carrillo solicitó al Gestor Ambiental Municipal que, dentro de las facultades fiscalizadoras, corroborara el ajuste a derecho de los permisos de quema controlada adquiridos por I.E.V. Sociedad Anónima y por C.A.T; el cual le confirmó el apego al bloque de legalidad en materia ambiental de ambas empresas (folio 136).
III.Sobre el fondo.- Los informes rendidos por las autoridades recurridas ±que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia ±específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET ±y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción.
En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente.
Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo.-
Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso por razones diferentes, según redacción del primero:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
V.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´
Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Piza declaran sin lugar el recurso por razones por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone nota.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilberto Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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