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Res. 06922-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades”. Sentencia 6922-10 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, cédula de identidad […], abogado, vecino de Santa Ana, a favor de O.F.F. contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado, tal y como lo dispone la norma en comentario.
Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, 1996-00791. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia.
Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.
III.El accionante presenta como asunto base de esta acción dos procesos, el recurso de amparo tramitado ante esta Sala en expediente No. 12-001180-0007-CO y el proceso de solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. 12-000748-1027-CA. Sin embargo, el recurso de amparo aludido fue resuelto y declarado sin lugar por este Tribunal en sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, previo incluso a la interposición de esta acción que se produjo el 30 de marzo de 2012. Por otro lado, el proceso de medida cautelar instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el No. 12-000748-1027-CA contra los efectos materiales del acto administrativo de las resoluciones PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República y la resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República, si bien en un inicio fueron suspendidas provisionalmente como medida cautelar, por resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (ver folio 99 del expediente judicial), posteriormente por resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró incompetente al Tribunal para conocer de la medida cautelar y remitió el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que correspondiera (folio 327 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, el accionante interpuso a favor de su representado el 21 de marzo de 2012 una gestión de inconformidad contra lo resuelto (folio 375 del expediente judicial), lo que aún pende de resolución. No obstante lo anterior, la existencia de un proceso de solicitud de medida cautelar, en este caso no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues lo pretendido es la suspensión de los actos administrativos impugnados, pero no es un proceso en el que se discuta el fondo del asunto que dio origen a dichos actos, de donde resulta la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 26 parte 2 dispone:
Artículo 26.- «2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.´ De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión.
IV.Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades”. Sentencia 6922-10 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, cédula de identidad […], abogado, vecino de Santa Ana, a favor de O.F.F. contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado, tal y como lo dispone la norma en comentario.
Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, 1996-00791. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia.
Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.
III.El accionante presenta como asunto base de esta acción dos procesos, el recurso de amparo tramitado ante esta Sala en expediente No. 12-001180-0007-CO y el proceso de solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. 12-000748-1027-CA. Sin embargo, el recurso de amparo aludido fue resuelto y declarado sin lugar por este Tribunal en sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, previo incluso a la interposición de esta acción que se produjo el 30 de marzo de 2012. Por otro lado, el proceso de medida cautelar instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el No. 12-000748-1027-CA contra los efectos materiales del acto administrativo de las resoluciones PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República y la resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República, si bien en un inicio fueron suspendidas provisionalmente como medida cautelar, por resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (ver folio 99 del expediente judicial), posteriormente por resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró incompetente al Tribunal para conocer de la medida cautelar y remitió el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que correspondiera (folio 327 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, el accionante interpuso a favor de su representado el 21 de marzo de 2012 una gestión de inconformidad contra lo resuelto (folio 375 del expediente judicial), lo que aún pende de resolución. No obstante lo anterior, la existencia de un proceso de solicitud de medida cautelar, en este caso no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues lo pretendido es la suspensión de los actos administrativos impugnados, pero no es un proceso en el que se discuta el fondo del asunto que dio origen a dichos actos, de donde resulta la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 26 parte 2 dispone:
Artículo 26.- «2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.´ De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión.
IV.Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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