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Res. 06922-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012

Inadmissibility for Lack of a Proper Underlying CaseInadmisibilidad por falta de asunto base idóneo

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber summarily dismissed the action because the cited amparo had already been resolved and the interim-relief application was not a proper underlying case for challenging the provisions.La Sala rechazó de plano la acción porque el amparo invocado ya estaba resuelto y la solicitud de medida cautelar no era un asunto base idóneo para cuestionar las normas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed the action challenging Articles 220(f), 223, and 253 of the Electoral Code and Article 127 of the Municipal Code, without deciding the constitutionality of cancelling elected officials’ credentials or prohibiting the appointment of relatives to municipal positions. It held that neither proceeding cited by the claimant qualified as the underlying case required by Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. The amparo proceeding had already been denied before the constitutional action was filed. The pending application for interim relief was also not a reasonable means of protecting the asserted right because it sought only to suspend administrative acts and did not address the merits of the dispute from which application of the challenged provisions might arise; moreover, the admissibility of that proceeding was itself contested. The Chamber reiterated that an unconstitutionality action is a formal, incidental proceeding and that failure to satisfy even one statutory admissibility requirement authorizes summary dismissal.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción promovida contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal, sin examinar la constitucionalidad de la cancelación de credenciales electorales ni de la prohibición de nombrar familiares en puestos municipales. Determinó que ninguno de los procesos invocados cumplía la función de asunto base exigida por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El recurso de amparo ya había sido resuelto sin lugar antes de presentarse la acción. La solicitud de medida cautelar pendiente tampoco constituía un medio razonable para proteger el derecho alegado, porque únicamente pretendía suspender actos administrativos y no discutía el fondo del conflicto del cual podía derivarse la aplicación de las normas impugnadas; además, su propia admisibilidad estaba en discusión. La Sala reiteró que la acción de inconstitucionalidad es un proceso formal e incidental y que el incumplimiento de un solo requisito legal permite rechazarla de plano.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, this is a preliminary interim-relief proceeding that, at this stage, does not constitute a reasonable means of supporting the challenge to the contested provisions, also taking into account that even the admissibility of that proceeding is under dispute. IV. For all the foregoing reasons, this Court does not consider the action filed to be admissible. Consequently, it must be summarily dismissed, as is hereby ordered. Therefore: The action is summarily dismissed.De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión. IV.- Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación."

    "An unconstitutionality action is a proceeding subject to specific formalities that must be satisfied before the Chamber may validly examine the merits of the challenge."

    Considerando I

  • "La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación."

    Considerando I

  • "Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción"

    "Thus, merely alleging that the challenged provision is unconstitutional is insufficient; the provision must apply—directly or indirectly—in the proceeding supporting the action."

    Considerando I

  • "Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción"

    Considerando I

  • "La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción"

    "The legislature therefore intended an unconstitutionality action to be a formal proceeding, unlike habeas corpus and amparo remedies, so that failure to meet the statutory requirements, even just one of them, authorizes the Chamber to dismiss the action summarily."

    Considerando II

  • "La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción"

    Considerando II

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Sections

Procedural marks

#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours five minutes on May twenty-fifth, two thousand twelve.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by E.R.F., of legal age, married, holder of identity card […], attorney, resident of Santa Ana, on behalf of O.F.F., against Articles 220(f), 223, and 253 of the Código Electoral and Article 127 of the Código Municipal.

Background:

  1. 1By a filing received by the Secretariat of the Chamber at fifteen hours three minutes on March 30, 2012, an action of unconstitutionality was brought against Articles 220(f), 223, and 253 of the Código Electoral and Article 127 of the Código Municipal, on the grounds that they are contrary to Articles 9, 11, 39, 93, 95, and 105 of the Constitución Política, as well as to the democratic principle, the principle of statutory reservation (reserva de ley), the principle of specificity (tipicidad), the principle of legality (legalidad), the principle of identity of legal forms (identidad de las formas jurídicas), the principle of equality (igualdad), and the principle of preservation of the electoral act (principio de conservación del acto electoral). Regarding the facts giving rise to this action, the claimant (accionante) explains that, by an order issued at 15:00 hours on November 5, 2010, the División Jurídica de la Contraloría General de la República instituted an administrative proceeding (procedimiento administrativo) against Mr.O.F.F., then Alcalde Municipal de Goicoechea, who was accused of having temporarily appointed a stepson as an employee of the local government. In that proceeding, he was found responsible for the alleged acts, and his dismissal without employer liability (despido sin responsabilidad patronal) was recommended. He states that Mr. F. challenged this decision and that the Contralora General de la República ruled on review to deny the appeal (recurso de apelación) and clarified on her own initiative that the recommended sanction was addressed to the Tribunal Supremo de Elecciones. He states that the Tribunal accepted the Contraloría’s decision in its entirety and ordered the cancellation of his mayoral credentials. This decision was upheld when a motion for reconsideration (recurso de reposición) filed for that purpose by Mr. Figueroa was denied. The claimant states that his standing (legitimación) to bring this action derives from two proceedings awaiting resolution: the amparo proceeding (recurso de amparo) under expediente number 12-001180-0007-CO and the ordinary proceeding pending before the Contencioso-Administrativa jurisdiction under expediente number 12-000748-1027-CA.He explains that the provisions of the Código Electoral challenged herein grant the Tribunal Supremo de Elecciones the authority to cancel or annul credentials in the circumstances expressly provided for by law. He states that Article 127 of the Código Municipal, which is also challenged in this action, establishes that the spouses or relatives of council members, the Alcalde, the Auditor, and, in general, those responsible for selecting candidates for municipal positions may not be municipal employees. He alleges that Articles 220(f), 223, and 253 of the Código Electoral violate Articles 9, 11, 39, 93, 95, and 105 of the Constitución Política, as well as the democratic principle, the principles of statutory reservation, specificity, legality, identity of legal forms, equality, and preservation of the electoral act. He maintains that the authority granted to the Tribunal Supremo de Elecciones to cancel credentials and, consequently, remove from public office a person elected by the people to hold that office undermines the democratic principle and the principle of preservation of the electoral act.This is because it grants the Tribunal sanctioning authority that does not belong to it but rather, in accordance with the principle of parallelism of legal forms (principio de paralelismo de las formas jurídicas), belongs to the electorate. He reiterates that the removal of a popularly elected official must originate from a body electoral in substance, rather than one that is merely electoral in form, as occurs under the challenged provisions. He considers the principle of equality to be violated because different treatment is afforded to deputies and to other officials who attain popularly elected office. This is because this Chamber has interpreted that the former are not subject to any statutory or employment relationship and, therefore, sanctions involving removal from public office without liability do not apply to them. The claimant considers that the failure to apply this criterion to all officials holding representative office by popular election contradicts Article 33 of the Constitution.He states that the challenged provisions expressly require the commission of specific conduct contemplated by law before credentials may be canceled. The claimant maintains that the Tribunal Supremo de Elecciones has imposed sanctions even though our legal system contains no grounds expressly providing for cancellation of credentials as a sanction; he therefore asserts that the principles of administrative specificity (tipicidad administrativa), statutory reservation, and legality have been violated. Regarding Article 127 of the Código Municipal, which is challenged herein, he argues that although its purpose is legitimate, consideration must be given to the fact that it conflicts with other important constitutional guarantees, such as the right of equal access to public office and the guarantee of the right to work. He contends that the challenged prohibition automatically disqualifies persons possessing sufficient qualifications to perform municipal duties merely because they have blood relationships with other high-ranking municipal officials, thereby restricting access to municipal public service by qualified persons who are familiar with the canton’s needs.He argues that this Chamber has already recognized and institutionalized the possibility of appointing relatives when they duly complete the required selection processes, since access to public service must be based on demonstrated suitability for the position. He asserts that the challenged article is unconstitutional because it lacks reasonableness in its suitability for achieving the intended purpose. He requests that the challenged provisions be declared unconstitutional.
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber, at any time, including upon filing, to summarily dismiss on procedural grounds or on the merits any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it finds sufficient grounds to dismiss it, or when it is merely a reiteration or reproduction of a previously dismissed identical or similar application.

Drafted by Magistrada Calzada Miranda; and, Considerations:

I.Admissibility of the action. An action of unconstitutionality is a proceeding subject to certain formal requirements that must be satisfied for the Chamber validly to consider the merits of the challenge. On this point, the Chamber has stated:

“[...] it is a proceeding of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that there must be a pending matter awaiting resolution—whether before the courts of justice or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa)—in order to obtain access to the constitutional jurisdiction, but in such a way that the action constitutes a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter, so that the Constitutional Court’s decision has a positive or negative effect on that pending proceeding because it addresses the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter; and it is only by way of exception that the legislation permits direct access to this jurisdiction—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—” (judgment number 4190-95, issued at eleven hours thirty-three minutes on July twenty-eighth, nineteen ninety-five).

Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional sets forth the admissibility requirements for actions of unconstitutionality and governs three different situations. The first paragraph requires the existence of a pending matter awaiting resolution, whether in judicial proceedings—which include habeas corpus or amparo proceedings—or in administrative proceedings, solely within the procedure for exhausting administrative remedies, in which the unconstitutionality of the challenged provision is invoked as a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter. This Chamber has interpreted the requirement that there be a pending matter awaiting resolution to mean that the mere existence of such a matter is insufficient; unconstitutionality must be invoked in the principal matter in such a way that it constitutes a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed, as provided by the provision under discussion.

Thus, merely alleging that the challenged provision is unconstitutional is insufficient; that provision must be applicable—directly or indirectly—in the matter supporting the action, as this Chamber has repeatedly held. See, among others, judgments 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, and 1996-00791. The second and third paragraphs, for their part, govern direct actions, that is, actions that do not require an underlying matter (asunto base), in the following circumstances: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) when the matter concerns the defense of diffuse interests (intereses difusos), or interests concerning the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes in matters within their respective jurisdiction.

Additionally, the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires compliance with certain important formalities that constitute admissibility requirements and must be satisfied before the merits of the action may be analyzed. Some of these requirements are an adequate statement of the grounds of unconstitutionality, with specific citation to the constitutional provisions and principles alleged to have been infringed (Article 78); duly authenticated signatures of those bringing the action by a legal professional (Article 78); proof that the conditions for standing have been met (powers of attorney and certifications); the copies required for the magistrates comprising the Chamber, the Procuraduría, and the parties participating in the principal matter; and a verbatim certification of the pleading in which the constitutional challenge was reserved in the prior matter (Article 79).

II.The legislature therefore intended an action of unconstitutionality to be a formal application, unlike habeas corpus and amparo proceedings. Consequently, if the statutory requirements are not met—even if only one of them is lacking—the Chamber is authorized summarily to dismiss the action pursuant to the first paragraph of Article 9 of the Law governing this Jurisdiction.

III.The petitioner presents two proceedings as the underlying matters for this action: the amparo proceeding (recurso de amparo) heard by this Chamber under expediente No. 12-001180-0007-CO, and the proceeding seeking an interim measure (medida cautelar) before the Tribunal Contencioso Administrativo under No. 12-000748-1027-CA. However, the aforementioned amparo proceeding was decided and dismissed by this Court in sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, even before this action was filed on 30 de marzo de 2012. Furthermore, the interim-measure proceeding instituted before the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda under No. 12-000748-1027-CA against the material effects of the administrative act (acto administrativo) embodied in resolución PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República and the resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República—although those effects were initially provisionally stayed as an interim measure by resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (see folio 99 of the court record)—was subsequently addressed in resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, in which the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda held that the Tribunal lacked jurisdiction to hear the request for an interim measure and referred the matter to the Tribunal Supremo de Elecciones for the appropriate action (folio 327 of the court record).

For that reason, on 21 de marzo de 2012 the petitioner filed, on behalf of the party he represents, an objection to that ruling (folio 375 of the court record), which remains pending. Notwithstanding the foregoing, the existence of a proceeding seeking an interim measure is not, in this case, a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed, because the relief sought is the stay of the challenged administrative acts, but this is not a proceeding in which the merits of the matter giving rise to those acts—and from which the application of the challenged provisions resulted—are adjudicated. Specifically, Article 26, subsection 2, of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides:

Article 26.- “2) If the interim measure is granted, the complaint shall be filed within fifteen days, counted from the day following service of the order granting it; otherwise, the measure shall be lifted and the requesting party shall be ordered to pay the damages caused, which shall be calculated through judgment-enforcement proceedings (trámite de ejecución de sentencia).” Accordingly, this is a preliminary interim-measure proceeding (proceso cautelar previo) that, at this stage, does not constitute a reasonable means of supporting the challenge to the contested provisions, also taking into account that even the admissibility of that proceeding is in dispute.

IV.In view of all the foregoing, this Court does not consider the action filed to be admissible. Consequently, it must be summarily dismissed, as is hereby ordered.

Therefore:

The action is summarily dismissed.

Ana Virginia Calzada M.

Chief Justice Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, cédula de identidad […], abogado, vecino de Santa Ana, a favor de O.F.F. contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas tres minutos del 30 de marzo de 2012, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 220, inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 11, 39, 93, 95 y 105 de la Constitución Política, así como del principio democrático, reserva de ley, tipicidad, legalidad, identidad de las formas jurídicas, igualdad y el principio de conservación del acto electoral. Respecto de los hechos que motivan esta acción, explica el accionante que por auto de las 15:00 horas del 5 de noviembre de 2010, la División Jurídica de la Contraloría General de la República abrió un procedimiento administrativo en contra del señor O.F.F., entonces Alcalde Municipal de Goicoechea, a quien se le acusó de haber nombrado interinamente a un hijastro como funcionario del gobierno local, proceso en el cual se le declaró responsable de los hechos atribuidos y se recomendó su despido sin responsabilidad patronal.Manifiesta que esta decisión fue impugnada por el señor F., y que la Contralora General de la República resolvió en alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y aclarar de oficio que la recomendación de sanción emitida era dirigida al Tribunal Supremo de Elecciones. Dicho Tribunal, expone, acogió la decisión de la Contraloría en su totalidad, y decretó la cancelación de la credencial de Alcalde. Esta decisión fue confirmada al declararse sin lugar un recurso de reposición presentado por el señor Figueroa al efecto. Indica el accionante que su legitimación para presentar esta acción deriva de dos procesos pendientes de resolución: el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-001180-0007-CO y el proceso ordinario tramitado en la vía Contencioso-Administrativa bajo el expediente número 12-000748-1027-CA. Explica que los artículos del Código Electoral aquí impugnados otorgan la potestad de cancelación o anulación de credenciales al Tribunal Supremo de Elecciones, en los supuestos expresamente en la ley.Manifiesta que el artículo 127 del Código Municipal, también objeto de esta acción, establece que no pueden ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes de los concejales, el Alcalde, el Auditor y en general los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales. Alega que los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral violentan los artículos 9, 11, 39, 93, 95 y 105 de la Constitución Política, así como el principio democrático, los principios de reserva de ley, tipicidad, legalidad, identidad de las formas jurídicas, igualdad y el principio de conservación del acto electoral. Sostiene que la potestad otorgada al Tribunal Supremo de Elecciones de cancelar una credencial, y consecuentemente separar de un cargo público a la persona electa por el pueblo para desempeñarlo, va en detrimento de los principios democrático y de conservación del acto electoral.Lo anterior, en tanto se le otorga al Tribunal un poder sancionatorio que no le corresponde, sino que, en concordancia con el principio de paralelismo de las formas jurídicas, le pertenece al electorado. Reitera que para la remoción de un funcionario de elección popular debe exigirse que dicha cesación provenga de un órgano de orden electoral, no de uno formal-electoral, como sucede en el caso de las normas objetadas. Considera que se violenta el principio de igualdad en tanto se propicia un trato diferenciado entre los diputados y el resto de funcionarios que acceden a un cargo de elección popular. Esto en virtud de que esta Sala ha interpretado que los primeros no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna, por lo cual las sanciones de separación del cargo público sin responsabilidad no son aplicables a ellos. Considera el accionante, que la no aplicación de este criterio a todos los funcionarios que ostentan un cargo representativo de elección popular, contradice lo dispuesto por el numeral 33 constitucional.Indica que los artículos impugnados expresamente exigen la comisión de una conducta específica contemplada en la ley para que sea procedente la cancelación de una credencial. Sostiene el accionante que el Tribunal Supremo de Elecciones ha procedido a aplicar sanciones sin que existan causales en nuestro ordenamiento que expresamente motiven la cancelación de credenciales como sanción, por lo cual afirma que se contravienen los principios de tipicidad administrativa y de reserva de ley, así como el principio de legalidad. Respecto del artículo 127 del Código Municipal que aquí se objeta, alega que si bien su motivo es legítimo, debe tomarse en consideración que éste colisiona con otras garantías constitucionales importantes, como el derecho al libre acceso a los cargos públicos y la garantía del derecho al trabajo. Acusa que la prohibición impugnada descalifica automáticamente a personas con las capacidades suficientes para desempeñar funciones en puestos municipales por el simple hecho de tener vínculos de consanguinidad con otros funcionarios municipales de alto rango, lo cual restringe el ingreso de personas capacitadas y con conocimiento de las necesidades del cantón a la función municipal.Alega que esta Sala ya reconoció e institucionalizó la posibilidad de nombrar familiares cuando éstos cumplen con los debidos procesos de selección, en tanto el acceso a la función pública debe estar basado en la idoneidad comprobada para el ejercicio del cargo. Afirma que el artículo impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad por falta de razonabilidad en la adecuación al fin perseguido. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:

"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado, tal y como lo dispone la norma en comentario.

Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, 1996-00791. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia.

Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .

II.La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

III.El accionante presenta como asunto base de esta acción dos procesos, el recurso de amparo tramitado ante esta Sala en expediente No. 12-001180-0007-CO y el proceso de solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. 12-000748-1027-CA. Sin embargo, el recurso de amparo aludido fue resuelto y declarado sin lugar por este Tribunal en sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, previo incluso a la interposición de esta acción que se produjo el 30 de marzo de 2012. Por otro lado, el proceso de medida cautelar instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el No. 12-000748-1027-CA contra los efectos materiales del acto administrativo de las resoluciones PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República y la resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República, si bien en un inicio fueron suspendidas provisionalmente como medida cautelar, por resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (ver folio 99 del expediente judicial), posteriormente por resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró incompetente al Tribunal para conocer de la medida cautelar y remitió el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que correspondiera (folio 327 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, el accionante interpuso a favor de su representado el 21 de marzo de 2012 una gestión de inconformidad contra lo resuelto (folio 375 del expediente judicial), lo que aún pende de resolución. No obstante lo anterior, la existencia de un proceso de solicitud de medida cautelar, en este caso no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues lo pretendido es la suspensión de los actos administrativos impugnados, pero no es un proceso en el que se discuta el fondo del asunto que dio origen a dichos actos, de donde resulta la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 26 parte 2 dispone:

Artículo 26.- «2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.´ De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión.

IV.Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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