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Res. 06922-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the action because the cited amparo had already been resolved and the interim-relief application was not a proper underlying case for challenging the provisions.La Sala rechazó de plano la acción porque el amparo invocado ya estaba resuelto y la solicitud de medida cautelar no era un asunto base idóneo para cuestionar las normas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed the action challenging Articles 220(f), 223, and 253 of the Electoral Code and Article 127 of the Municipal Code, without deciding the constitutionality of cancelling elected officials’ credentials or prohibiting the appointment of relatives to municipal positions. It held that neither proceeding cited by the claimant qualified as the underlying case required by Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. The amparo proceeding had already been denied before the constitutional action was filed. The pending application for interim relief was also not a reasonable means of protecting the asserted right because it sought only to suspend administrative acts and did not address the merits of the dispute from which application of the challenged provisions might arise; moreover, the admissibility of that proceeding was itself contested. The Chamber reiterated that an unconstitutionality action is a formal, incidental proceeding and that failure to satisfy even one statutory admissibility requirement authorizes summary dismissal.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción promovida contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal, sin examinar la constitucionalidad de la cancelación de credenciales electorales ni de la prohibición de nombrar familiares en puestos municipales. Determinó que ninguno de los procesos invocados cumplía la función de asunto base exigida por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El recurso de amparo ya había sido resuelto sin lugar antes de presentarse la acción. La solicitud de medida cautelar pendiente tampoco constituía un medio razonable para proteger el derecho alegado, porque únicamente pretendía suspender actos administrativos y no discutía el fondo del conflicto del cual podía derivarse la aplicación de las normas impugnadas; además, su propia admisibilidad estaba en discusión. La Sala reiteró que la acción de inconstitucionalidad es un proceso formal e incidental y que el incumplimiento de un solo requisito legal permite rechazarla de plano.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, this is a preliminary interim-relief proceeding that, at this stage, does not constitute a reasonable means of supporting the challenge to the contested provisions, also taking into account that even the admissibility of that proceeding is under dispute. IV. For all the foregoing reasons, this Court does not consider the action filed to be admissible. Consequently, it must be summarily dismissed, as is hereby ordered. Therefore: The action is summarily dismissed.De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión. IV.- Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación."
"An unconstitutionality action is a proceeding subject to specific formalities that must be satisfied before the Chamber may validly examine the merits of the challenge."
Considerando I
"La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación."
Considerando I
"Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción"
"Thus, merely alleging that the challenged provision is unconstitutional is insufficient; the provision must apply—directly or indirectly—in the proceeding supporting the action."
Considerando I
"Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción"
Considerando I
"La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción"
"The legislature therefore intended an unconstitutionality action to be a formal proceeding, unlike habeas corpus and amparo remedies, so that failure to meet the statutory requirements, even just one of them, authorizes the Chamber to dismiss the action summarily."
Considerando II
"La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción"
Considerando II
Full documentDocumento completo
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours five minutes on May twenty-fifth, two thousand twelve.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by E.R.F., of legal age, married, holder of identity card […], attorney, resident of Santa Ana, on behalf of O.F.F., against Articles 220(f), 223, and 253 of the Código Electoral and Article 127 of the Código Municipal.
Background:
Drafted by Magistrada Calzada Miranda; and, Considerations:
I.Admissibility of the action. An action of unconstitutionality is a proceeding subject to certain formal requirements that must be satisfied for the Chamber validly to consider the merits of the challenge. On this point, the Chamber has stated:
“[...] it is a proceeding of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that there must be a pending matter awaiting resolution—whether before the courts of justice or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa)—in order to obtain access to the constitutional jurisdiction, but in such a way that the action constitutes a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter, so that the Constitutional Court’s decision has a positive or negative effect on that pending proceeding because it addresses the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter; and it is only by way of exception that the legislation permits direct access to this jurisdiction—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—” (judgment number 4190-95, issued at eleven hours thirty-three minutes on July twenty-eighth, nineteen ninety-five).
Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional sets forth the admissibility requirements for actions of unconstitutionality and governs three different situations. The first paragraph requires the existence of a pending matter awaiting resolution, whether in judicial proceedings—which include habeas corpus or amparo proceedings—or in administrative proceedings, solely within the procedure for exhausting administrative remedies, in which the unconstitutionality of the challenged provision is invoked as a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter. This Chamber has interpreted the requirement that there be a pending matter awaiting resolution to mean that the mere existence of such a matter is insufficient; unconstitutionality must be invoked in the principal matter in such a way that it constitutes a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed, as provided by the provision under discussion.
Thus, merely alleging that the challenged provision is unconstitutional is insufficient; that provision must be applicable—directly or indirectly—in the matter supporting the action, as this Chamber has repeatedly held. See, among others, judgments 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, and 1996-00791. The second and third paragraphs, for their part, govern direct actions, that is, actions that do not require an underlying matter (asunto base), in the following circumstances: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) when the matter concerns the defense of diffuse interests (intereses difusos), or interests concerning the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes in matters within their respective jurisdiction.
Additionally, the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires compliance with certain important formalities that constitute admissibility requirements and must be satisfied before the merits of the action may be analyzed. Some of these requirements are an adequate statement of the grounds of unconstitutionality, with specific citation to the constitutional provisions and principles alleged to have been infringed (Article 78); duly authenticated signatures of those bringing the action by a legal professional (Article 78); proof that the conditions for standing have been met (powers of attorney and certifications); the copies required for the magistrates comprising the Chamber, the Procuraduría, and the parties participating in the principal matter; and a verbatim certification of the pleading in which the constitutional challenge was reserved in the prior matter (Article 79).
II.The legislature therefore intended an action of unconstitutionality to be a formal application, unlike habeas corpus and amparo proceedings. Consequently, if the statutory requirements are not met—even if only one of them is lacking—the Chamber is authorized summarily to dismiss the action pursuant to the first paragraph of Article 9 of the Law governing this Jurisdiction.
III.The petitioner presents two proceedings as the underlying matters for this action: the amparo proceeding (recurso de amparo) heard by this Chamber under expediente No. 12-001180-0007-CO, and the proceeding seeking an interim measure (medida cautelar) before the Tribunal Contencioso Administrativo under No. 12-000748-1027-CA. However, the aforementioned amparo proceeding was decided and dismissed by this Court in sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, even before this action was filed on 30 de marzo de 2012. Furthermore, the interim-measure proceeding instituted before the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda under No. 12-000748-1027-CA against the material effects of the administrative act (acto administrativo) embodied in resolución PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República and the resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República—although those effects were initially provisionally stayed as an interim measure by resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (see folio 99 of the court record)—was subsequently addressed in resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, in which the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda held that the Tribunal lacked jurisdiction to hear the request for an interim measure and referred the matter to the Tribunal Supremo de Elecciones for the appropriate action (folio 327 of the court record).
For that reason, on 21 de marzo de 2012 the petitioner filed, on behalf of the party he represents, an objection to that ruling (folio 375 of the court record), which remains pending. Notwithstanding the foregoing, the existence of a proceeding seeking an interim measure is not, in this case, a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed, because the relief sought is the stay of the challenged administrative acts, but this is not a proceeding in which the merits of the matter giving rise to those acts—and from which the application of the challenged provisions resulted—are adjudicated. Specifically, Article 26, subsection 2, of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides:
Article 26.- “2) If the interim measure is granted, the complaint shall be filed within fifteen days, counted from the day following service of the order granting it; otherwise, the measure shall be lifted and the requesting party shall be ordered to pay the damages caused, which shall be calculated through judgment-enforcement proceedings (trámite de ejecución de sentencia).” Accordingly, this is a preliminary interim-measure proceeding (proceso cautelar previo) that, at this stage, does not constitute a reasonable means of supporting the challenge to the contested provisions, also taking into account that even the admissibility of that proceeding is in dispute.
IV.In view of all the foregoing, this Court does not consider the action filed to be admissible. Consequently, it must be summarily dismissed, as is hereby ordered.
Therefore:
The action is summarily dismissed.
Ana Virginia Calzada M.
Chief Justice Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, cédula de identidad […], abogado, vecino de Santa Ana, a favor de O.F.F. contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:
"[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado, tal y como lo dispone la norma en comentario.
Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, 1996-00791. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia.
Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .
II.La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.
III.El accionante presenta como asunto base de esta acción dos procesos, el recurso de amparo tramitado ante esta Sala en expediente No. 12-001180-0007-CO y el proceso de solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. 12-000748-1027-CA. Sin embargo, el recurso de amparo aludido fue resuelto y declarado sin lugar por este Tribunal en sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, previo incluso a la interposición de esta acción que se produjo el 30 de marzo de 2012. Por otro lado, el proceso de medida cautelar instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el No. 12-000748-1027-CA contra los efectos materiales del acto administrativo de las resoluciones PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República y la resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República, si bien en un inicio fueron suspendidas provisionalmente como medida cautelar, por resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (ver folio 99 del expediente judicial), posteriormente por resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró incompetente al Tribunal para conocer de la medida cautelar y remitió el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que correspondiera (folio 327 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, el accionante interpuso a favor de su representado el 21 de marzo de 2012 una gestión de inconformidad contra lo resuelto (folio 375 del expediente judicial), lo que aún pende de resolución. No obstante lo anterior, la existencia de un proceso de solicitud de medida cautelar, en este caso no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues lo pretendido es la suspensión de los actos administrativos impugnados, pero no es un proceso en el que se discuta el fondo del asunto que dio origen a dichos actos, de donde resulta la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 26 parte 2 dispone:
Artículo 26.- «2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.´ De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión.
IV.Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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