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Res. 06922-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012

Res. 06922-2012 Sala ConstitucionalRes. 06922-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades”. Sentencia 6922-10 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, cédula de identidad […], abogado, vecino de Santa Ana, a favor de O.F.F. contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas tres minutos del 30 de marzo de 2012, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 220, inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 11, 39, 93, 95 y 105 de la Constitución Política, así como del principio democrático, reserva de ley, tipicidad, legalidad, identidad de las formas jurídicas, igualdad y el principio de conservación del acto electoral. Respecto de los hechos que motivan esta acción, explica el accionante que por auto de las 15:00 horas del 5 de noviembre de 2010, la División Jurídica de la Contraloría General de la República abrió un procedimiento administrativo en contra del señor O.F.F., entonces Alcalde Municipal de Goicoechea, a quien se le acusó de haber nombrado interinamente a un hijastro como funcionario del gobierno local, proceso en el cual se le declaró responsable de los hechos atribuidos y se recomendó su despido sin responsabilidad patronal. Manifiesta que esta decisión fue impugnada por el señor F., y que la Contralora General de la República resolvió en alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y aclarar de oficio que la recomendación de sanción emitida era dirigida al Tribunal Supremo de Elecciones. Dicho Tribunal, expone, acogió la decisión de la Contraloría en su totalidad, y decretó la cancelación de la credencial de Alcalde. Esta decisión fue confirmada al declararse sin lugar un recurso de reposición presentado por el señor Figueroa al efecto. Indica el accionante que su legitimación para presentar esta acción deriva de dos procesos pendientes de resolución: el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-001180-0007-CO y el proceso ordinario tramitado en la vía Contencioso-Administrativa bajo el expediente número 12-000748-1027-CA. Explica que los artículos del Código Electoral aquí impugnados otorgan la potestad de cancelación o anulación de credenciales al Tribunal Supremo de Elecciones, en los supuestos expresamente en la ley. Manifiesta que el artículo 127 del Código Municipal, también objeto de esta acción, establece que no pueden ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes de los concejales, el Alcalde, el Auditor y en general los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales. Alega que los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral violentan los artículos 9, 11, 39, 93, 95 y 105 de la Constitución Política, así como el principio democrático, los principios de reserva de ley, tipicidad, legalidad, identidad de las formas jurídicas, igualdad y el principio de conservación del acto electoral. Sostiene que la potestad otorgada al Tribunal Supremo de Elecciones de cancelar una credencial, y consecuentemente separar de un cargo público a la persona electa por el pueblo para desempeñarlo, va en detrimento de los principios democrático y de conservación del acto electoral. Lo anterior, en tanto se le otorga al Tribunal un poder sancionatorio que no le corresponde, sino que, en concordancia con el principio de paralelismo de las formas jurídicas, le pertenece al electorado. Reitera que para la remoción de un funcionario de elección popular debe exigirse que dicha cesación provenga de un órgano de orden electoral, no de uno formal-electoral, como sucede en el caso de las normas objetadas. Considera que se violenta el principio de igualdad en tanto se propicia un trato diferenciado entre los diputados y el resto de funcionarios que acceden a un cargo de elección popular. Esto en virtud de que esta Sala ha interpretado que los primeros no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna, por lo cual las sanciones de separación del cargo público sin responsabilidad no son aplicables a ellos. Considera el accionante, que la no aplicación de este criterio a todos los funcionarios que ostentan un cargo representativo de elección popular, contradice lo dispuesto por el numeral 33 constitucional. Indica que los artículos impugnados expresamente exigen la comisión de una conducta específica contemplada en la ley para que sea procedente la cancelación de una credencial. Sostiene el accionante que el Tribunal Supremo de Elecciones ha procedido a aplicar sanciones sin que existan causales en nuestro ordenamiento que expresamente motiven la cancelación de credenciales como sanción, por lo cual afirma que se contravienen los principios de tipicidad administrativa y de reserva de ley, así como el principio de legalidad. Respecto del artículo 127 del Código Municipal que aquí se objeta, alega que si bien su motivo es legítimo, debe tomarse en consideración que éste colisiona con otras garantías constitucionales importantes, como el derecho al libre acceso a los cargos públicos y la garantía del derecho al trabajo. Acusa que la prohibición impugnada descalifica automáticamente a personas con las capacidades suficientes para desempeñar funciones en puestos municipales por el simple hecho de tener vínculos de consanguinidad con otros funcionarios municipales de alto rango, lo cual restringe el ingreso de personas capacitadas y con conocimiento de las necesidades del cantón a la función municipal. Alega que esta Sala ya reconoció e institucionalizó la posibilidad de nombrar familiares cuando éstos cumplen con los debidos procesos de selección, en tanto el acceso a la función pública debe estar basado en la idoneidad comprobada para el ejercicio del cargo. Afirma que el artículo impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad por falta de razonabilidad en la adecuación al fin perseguido. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:

    "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado, tal y como lo dispone la norma en comentario. Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, 1996-00791. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .

    II.- La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

    III.- El accionante presenta como asunto base de esta acción dos procesos, el recurso de amparo tramitado ante esta Sala en expediente No. 12-001180-0007-CO y el proceso de solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. 12-000748-1027-CA. Sin embargo, el recurso de amparo aludido fue resuelto y declarado sin lugar por este Tribunal en sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, previo incluso a la interposición de esta acción que se produjo el 30 de marzo de 2012. Por otro lado, el proceso de medida cautelar instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el No. 12-000748-1027-CA contra los efectos materiales del acto administrativo de las resoluciones PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República y la resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República, si bien en un inicio fueron suspendidas provisionalmente como medida cautelar, por resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (ver folio 99 del expediente judicial), posteriormente por resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró incompetente al Tribunal para conocer de la medida cautelar y remitió el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que correspondiera (folio 327 del expediente judicial). En razón de lo anterior, el accionante interpuso a favor de su representado el 21 de marzo de 2012 una gestión de inconformidad contra lo resuelto (folio 375 del expediente judicial), lo que aún pende de resolución. No obstante lo anterior, la existencia de un proceso de solicitud de medida cautelar, en este caso no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues lo pretendido es la suspensión de los actos administrativos impugnados, pero no es un proceso en el que se discuta el fondo del asunto que dio origen a dichos actos, de donde resulta la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 26 parte 2 dispone:

    Artículo 26.- «2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.´ De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión.

    IV.- Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades”. Sentencia 6922-10 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, cédula de identidad […], abogado, vecino de Santa Ana, a favor de O.F.F. contra los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas tres minutos del 30 de marzo de 2012, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 220, inciso f), 223 y 253 del Código Electoral y el artículo 127 del Código Municipal, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 11, 39, 93, 95 y 105 de la Constitución Política, así como del principio democrático, reserva de ley, tipicidad, legalidad, identidad de las formas jurídicas, igualdad y el principio de conservación del acto electoral. Respecto de los hechos que motivan esta acción, explica el accionante que por auto de las 15:00 horas del 5 de noviembre de 2010, la División Jurídica de la Contraloría General de la República abrió un procedimiento administrativo en contra del señor O.F.F., entonces Alcalde Municipal de Goicoechea, a quien se le acusó de haber nombrado interinamente a un hijastro como funcionario del gobierno local, proceso en el cual se le declaró responsable de los hechos atribuidos y se recomendó su despido sin responsabilidad patronal. Manifiesta que esta decisión fue impugnada por el señor F., y que la Contralora General de la República resolvió en alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y aclarar de oficio que la recomendación de sanción emitida era dirigida al Tribunal Supremo de Elecciones. Dicho Tribunal, expone, acogió la decisión de la Contraloría en su totalidad, y decretó la cancelación de la credencial de Alcalde. Esta decisión fue confirmada al declararse sin lugar un recurso de reposición presentado por el señor Figueroa al efecto. Indica el accionante que su legitimación para presentar esta acción deriva de dos procesos pendientes de resolución: el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-001180-0007-CO y el proceso ordinario tramitado en la vía Contencioso-Administrativa bajo el expediente número 12-000748-1027-CA. Explica que los artículos del Código Electoral aquí impugnados otorgan la potestad de cancelación o anulación de credenciales al Tribunal Supremo de Elecciones, en los supuestos expresamente en la ley. Manifiesta que el artículo 127 del Código Municipal, también objeto de esta acción, establece que no pueden ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes de los concejales, el Alcalde, el Auditor y en general los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales. Alega que los artículos 220 inciso f), 223 y 253 del Código Electoral violentan los artículos 9, 11, 39, 93, 95 y 105 de la Constitución Política, así como el principio democrático, los principios de reserva de ley, tipicidad, legalidad, identidad de las formas jurídicas, igualdad y el principio de conservación del acto electoral. Sostiene que la potestad otorgada al Tribunal Supremo de Elecciones de cancelar una credencial, y consecuentemente separar de un cargo público a la persona electa por el pueblo para desempeñarlo, va en detrimento de los principios democrático y de conservación del acto electoral. Lo anterior, en tanto se le otorga al Tribunal un poder sancionatorio que no le corresponde, sino que, en concordancia con el principio de paralelismo de las formas jurídicas, le pertenece al electorado. Reitera que para la remoción de un funcionario de elección popular debe exigirse que dicha cesación provenga de un órgano de orden electoral, no de uno formal-electoral, como sucede en el caso de las normas objetadas. Considera que se violenta el principio de igualdad en tanto se propicia un trato diferenciado entre los diputados y el resto de funcionarios que acceden a un cargo de elección popular. Esto en virtud de que esta Sala ha interpretado que los primeros no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna, por lo cual las sanciones de separación del cargo público sin responsabilidad no son aplicables a ellos. Considera el accionante, que la no aplicación de este criterio a todos los funcionarios que ostentan un cargo representativo de elección popular, contradice lo dispuesto por el numeral 33 constitucional. Indica que los artículos impugnados expresamente exigen la comisión de una conducta específica contemplada en la ley para que sea procedente la cancelación de una credencial. Sostiene el accionante que el Tribunal Supremo de Elecciones ha procedido a aplicar sanciones sin que existan causales en nuestro ordenamiento que expresamente motiven la cancelación de credenciales como sanción, por lo cual afirma que se contravienen los principios de tipicidad administrativa y de reserva de ley, así como el principio de legalidad. Respecto del artículo 127 del Código Municipal que aquí se objeta, alega que si bien su motivo es legítimo, debe tomarse en consideración que éste colisiona con otras garantías constitucionales importantes, como el derecho al libre acceso a los cargos públicos y la garantía del derecho al trabajo. Acusa que la prohibición impugnada descalifica automáticamente a personas con las capacidades suficientes para desempeñar funciones en puestos municipales por el simple hecho de tener vínculos de consanguinidad con otros funcionarios municipales de alto rango, lo cual restringe el ingreso de personas capacitadas y con conocimiento de las necesidades del cantón a la función municipal. Alega que esta Sala ya reconoció e institucionalizó la posibilidad de nombrar familiares cuando éstos cumplen con los debidos procesos de selección, en tanto el acceso a la función pública debe estar basado en la idoneidad comprobada para el ejercicio del cargo. Afirma que el artículo impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad por falta de razonabilidad en la adecuación al fin perseguido. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Sobre este punto la Sala ha manifestado:

    "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que no basta la sola existencia de ese asunto; se requiere que se invoque la inconstitucionalidad en el asunto principal de manera que constituya medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado, tal y como lo dispone la norma en comentario. Así, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 1990-01668, 1993-04085, 1994-00798, 1994-03615, 00409-I-95, 1995-00851, 1995-04190, 1996-00791. Por su parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa, es decir, aquella que no requiere de asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto y, c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes en asuntos de su competencia. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes que constituyen requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para poder analizar la acción por el fondo. Algunos de esos requisitos son una adecuada fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la firma de quienes interponen la acción debidamente autenticada por un profesional en Derecho (artículo 78 ), la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, y la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79) .

    II.- La voluntad del legislador fue entonces que la acción de inconstitucionalidad fuese una gestión formal, contrario a lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo, de manera que si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, conforme con lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

    III.- El accionante presenta como asunto base de esta acción dos procesos, el recurso de amparo tramitado ante esta Sala en expediente No. 12-001180-0007-CO y el proceso de solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. 12-000748-1027-CA. Sin embargo, el recurso de amparo aludido fue resuelto y declarado sin lugar por este Tribunal en sentencia No. 2012-3639 de las dieciséis horas del catorce de marzo de dos mil doce, previo incluso a la interposición de esta acción que se produjo el 30 de marzo de 2012. Por otro lado, el proceso de medida cautelar instaurado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el No. 12-000748-1027-CA contra los efectos materiales del acto administrativo de las resoluciones PA-011-2011 de las 12:00 horas de 31 de enero de 2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República y la resolución de 22 de agosto de 2011 de la Contralora General de la República, si bien en un inicio fueron suspendidas provisionalmente como medida cautelar, por resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce (ver folio 99 del expediente judicial), posteriormente por resolución No. 167-2012 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró incompetente al Tribunal para conocer de la medida cautelar y remitió el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que correspondiera (folio 327 del expediente judicial). En razón de lo anterior, el accionante interpuso a favor de su representado el 21 de marzo de 2012 una gestión de inconformidad contra lo resuelto (folio 375 del expediente judicial), lo que aún pende de resolución. No obstante lo anterior, la existencia de un proceso de solicitud de medida cautelar, en este caso no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues lo pretendido es la suspensión de los actos administrativos impugnados, pero no es un proceso en el que se discuta el fondo del asunto que dio origen a dichos actos, de donde resulta la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Precisamente el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 26 parte 2 dispone:

    Artículo 26.- «2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.´ De manera que, se trata de un proceso cautelar previo que no resulta en esta etapa un medio razonable para sustentar el cuestionamiento de las normas impugnadas, tomando en consideración además que la admisibilidad incluso de dicho proceso está en discusión.

    IV.- Por todo lo expuesto anteriormente, no considera este Tribunal que la acción planteada sea admisible. Por consiguiente, se debe rechazar de plano, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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