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Res. 06513-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.A.V., cédula de identidad […] y R.C.A., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando
La pretensión de los recurrentes consiste en que la Sala ordene a la Municipalidad de Montes de Oca limpiar los lotes baldíos, la calle, la construcción de la calle, aceras y cordón de caño, en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz y costado sur de la casa de los recurrentes, así como ordenar visitas de inspección y dar audiencia a los vecinos ante el Concejo Municipal; además, no cobrar los tributos por los servicios que no brinda y reintegrar lo pagado en años anteriores.
Como se desprende de la misma demanda, dirigida únicamente contra la Municipalidad de Montes de Oca, así como de los informes de las autoridades recurridas, el proceso se refiere a competencias municipales, por lo que el Área de Salud carece de legitimación pasiva. En todo caso, el informe rendido por su Directora acredita que una vez que en esa dependencia se tuvo noticia de los hechos denunciados, el 30 de abril de 2012, en forma inmediata se realizó una inspección y se elaboró una orden sanitaria a la Municipalidad de ese cantón, incluso con anterioridad a la notificación del amparo.-
El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, así como la documentación aportada al expediente, acredita que:
1. existe un problema de larga data en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz en Montes de Oca y al costado sur de la casa de los recurrentes, por causa de la omisión de los propietarios en la limpieza de los lotes, así como el cercado y construcción de aceras; por otra parte, la calle municipal no ha sido asfaltada; 2. la Municipalidad ha venido realizando diversas gestiones consistentes en la localización y notificación de los propietarios a fin de que cumplan las disposiciones legales y, específicamente, mantengan la limpieza de los terrenos y construyan las aceras; algunos se han limpiado, otros están dentro del plazo para cumplir lo ordenado por la Municipalidad; se notificará mediante el Diario Oficial a los que faltan; 3. en cuanto al estado de la calle, la Municipalidad no brinda ningún informe; 4. el Área Rectora de Salud de Montes de Oca dirigió una orden sanitaria a la Municipalidad de ese cantón, señalando la existencia de un problema sanitario por causa del estado de los lotes y acumulación de basura.
En reiteradas sentencias, esta Sala se ha referido a las exigencias constitucionales de la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, en la número 2003-11382 de las 15:11 hrs. de 7 de octubre de 2003, la Sala consideró:
La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno y el 191 en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración.
La Sala no soslaya que aspectos básicos como las aceras resultan ser competencia inicial de cada propietario, mas como se ha indicado, ante su incumplimiento surge el deber municipal de subsanar la situación, incluso y si fuera del caso, estableciendo con posterioridad la responsabilidad patrimonial de cada vecino. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aún cuando el artículo 2 de la ley de cita establece que las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros.
Asimismo, el párrafo primero del artículo 5 de la Ley número 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina el 29% del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles al Consejo Nacional de Vialidad, siendo que el 25% del primer porcentaje, será destinado a las municipalidades para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal. De tal forma, al asignárseles directamente esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal ver, en este sentido, sentencia número 2010-4061, de las diez horas veintiocho minutos del 26 de febrero de 2010-. Por lo anterior, debe la Municipalidad de Montes de Oca brindar el mantenimiento adecuado a la calle municipal en el sector indicado por los recurrentes, la determinación de si procede el asfaltado corresponderá a la Municipalidad, de acuerdo con sus prioridades y condiciones presupuestarias.-
El presente caso ha revelado que, si bien la Municipalidad de Montes de Oca ha venido desplegando una serie de acciones dirigidas a solucionar el problema local señalado por los recurrentes y confirmado por el Ministerio de Salud, lo cierto es que no lo ha solucionado aún y los vecinos recurrentes han debido soportar durante un largo periodo las inconveniencias de la falta de un oportuno y eficiente servicio público municipal, en lo que corresponde al estado de los lotes baldíos, carencia de aceras y demás problemas señalados en el recurso. Por lo anterior, procede declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva, con relación a los extremos señalados. La pretensión de que no se cobre las tasas municipales a los recurrentes por los servicios no prestados, así como la devolución de lo pagado en años anteriores por ese concepto es improcedente en esta vía, dirigida únicamente a la tutela de los derechos fundamentales y constituye una cuestión de mera legalidad cuya eventual procedencia pueden discutir los recurrentes ante la jurisdicción común. Igualmente, en lo que toca a la audiencia al Concejo Municipal, no consta que les haya sido denegada.-
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Oca, Fernando Trejos Ballestero, que dentro del término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias a fin de que sea culminada la limpieza de los lotes baldíos, el cercado y la construcción de aceras, por parte de los propietarios o, en su caso, por la Municipalidad, en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz y costado sur de la casa de los recurrentes y brindar el adecuado mantenimiento a la calle municipal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.A.V., cédula de identidad […] y R.C.A., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando
La pretensión de los recurrentes consiste en que la Sala ordene a la Municipalidad de Montes de Oca limpiar los lotes baldíos, la calle, la construcción de la calle, aceras y cordón de caño, en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz y costado sur de la casa de los recurrentes, así como ordenar visitas de inspección y dar audiencia a los vecinos ante el Concejo Municipal; además, no cobrar los tributos por los servicios que no brinda y reintegrar lo pagado en años anteriores.
Como se desprende de la misma demanda, dirigida únicamente contra la Municipalidad de Montes de Oca, así como de los informes de las autoridades recurridas, el proceso se refiere a competencias municipales, por lo que el Área de Salud carece de legitimación pasiva. En todo caso, el informe rendido por su Directora acredita que una vez que en esa dependencia se tuvo noticia de los hechos denunciados, el 30 de abril de 2012, en forma inmediata se realizó una inspección y se elaboró una orden sanitaria a la Municipalidad de ese cantón, incluso con anterioridad a la notificación del amparo.-
El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, así como la documentación aportada al expediente, acredita que:
1. existe un problema de larga data en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz en Montes de Oca y al costado sur de la casa de los recurrentes, por causa de la omisión de los propietarios en la limpieza de los lotes, así como el cercado y construcción de aceras; por otra parte, la calle municipal no ha sido asfaltada; 2. la Municipalidad ha venido realizando diversas gestiones consistentes en la localización y notificación de los propietarios a fin de que cumplan las disposiciones legales y, específicamente, mantengan la limpieza de los terrenos y construyan las aceras; algunos se han limpiado, otros están dentro del plazo para cumplir lo ordenado por la Municipalidad; se notificará mediante el Diario Oficial a los que faltan; 3. en cuanto al estado de la calle, la Municipalidad no brinda ningún informe; 4. el Área Rectora de Salud de Montes de Oca dirigió una orden sanitaria a la Municipalidad de ese cantón, señalando la existencia de un problema sanitario por causa del estado de los lotes y acumulación de basura.
En reiteradas sentencias, esta Sala se ha referido a las exigencias constitucionales de la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, en la número 2003-11382 de las 15:11 hrs. de 7 de octubre de 2003, la Sala consideró:
La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno y el 191 en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración.
La Sala no soslaya que aspectos básicos como las aceras resultan ser competencia inicial de cada propietario, mas como se ha indicado, ante su incumplimiento surge el deber municipal de subsanar la situación, incluso y si fuera del caso, estableciendo con posterioridad la responsabilidad patrimonial de cada vecino. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades. No obstante, aún cuando el artículo 2 de la ley de cita establece que las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el párrafo segundo de esa misma norma se dispone que, con previa autorización de ese Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, cuyas funciones están relacionadas con la construcción de vías públicas, pueden ejecutarlas directamente o a través de terceros.
Asimismo, el párrafo primero del artículo 5 de la Ley número 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, destina el 29% del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles al Consejo Nacional de Vialidad, siendo que el 25% del primer porcentaje, será destinado a las municipalidades para la conservación, el mantenimiento rutinario y periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal. De tal forma, al asignárseles directamente esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal ver, en este sentido, sentencia número 2010-4061, de las diez horas veintiocho minutos del 26 de febrero de 2010-. Por lo anterior, debe la Municipalidad de Montes de Oca brindar el mantenimiento adecuado a la calle municipal en el sector indicado por los recurrentes, la determinación de si procede el asfaltado corresponderá a la Municipalidad, de acuerdo con sus prioridades y condiciones presupuestarias.-
El presente caso ha revelado que, si bien la Municipalidad de Montes de Oca ha venido desplegando una serie de acciones dirigidas a solucionar el problema local señalado por los recurrentes y confirmado por el Ministerio de Salud, lo cierto es que no lo ha solucionado aún y los vecinos recurrentes han debido soportar durante un largo periodo las inconveniencias de la falta de un oportuno y eficiente servicio público municipal, en lo que corresponde al estado de los lotes baldíos, carencia de aceras y demás problemas señalados en el recurso. Por lo anterior, procede declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva, con relación a los extremos señalados. La pretensión de que no se cobre las tasas municipales a los recurrentes por los servicios no prestados, así como la devolución de lo pagado en años anteriores por ese concepto es improcedente en esta vía, dirigida únicamente a la tutela de los derechos fundamentales y constituye una cuestión de mera legalidad cuya eventual procedencia pueden discutir los recurrentes ante la jurisdicción común. Igualmente, en lo que toca a la audiencia al Concejo Municipal, no consta que les haya sido denegada.-
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Oca, Fernando Trejos Ballestero, que dentro del término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias a fin de que sea culminada la limpieza de los lotes baldíos, el cercado y la construcción de aceras, por parte de los propietarios o, en su caso, por la Municipalidad, en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz y costado sur de la casa de los recurrentes y brindar el adecuado mantenimiento a la calle municipal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
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