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Res. 01315-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/02/2012

State Duty to Protect Isla Grande WetlandsDeber estatal de proteger los humedales de Isla Grande

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Mayor of Golfito and the Director of the Osa Conservation Area to implement Report DFOE-SM-IF-5-2010 immediately to remedy unlawful occupation and protect Isla Grande.La Sala ordenó a la Alcaldesa de Golfito y a la Directora del Área de Conservación de Osa ejecutar inmediatamente las recomendaciones del informe DFOE-SM-IF-5-2010 para sanear la ocupación irregular y proteger Isla Grande.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo because authorities failed to act effectively and cooperatively to protect Isla Grande, also known as Isla Segura, in Golfito—an area classified as State Natural Heritage—from unlawful occupation and environmental risks. Although the Office of the Comptroller General had identified improper private development in the area and issued binding directives through Report DFOE-SM-IF-5-2010, the respondent authorities did not demonstrate concrete measures to implement them. The Chamber reaffirmed that Article 50 of the Constitution requires every public body, including municipalities, to guarantee a healthy and ecologically balanced environment. Municipal autonomy and land-use planning powers remain subordinate to environmental law. Administrative inertia and failures of interagency cooperation can cause environmental harm comparable to or greater than harmful affirmative conduct. The Chamber therefore ordered the Mayor’s Office of Golfito and the Osa Conservation Area to implement the Comptroller General’s recommendations immediately and warned that failure to comply could constitute criminal disobedience.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la falta de actuación eficaz y coordinada para proteger Isla Grande o Isla Segura de Golfito, área clasificada como Patrimonio Natural del Estado, frente a ocupaciones irregulares y riesgos ambientales. Aunque la Contraloría General de la República había diagnosticado el desarrollo improcedente de la zona para fines particulares y emitido disposiciones obligatorias en el informe DFOE-SM-IF-5-2010, las autoridades recurridas no demostraron acciones concretas para ejecutarlas. La Sala reafirmó que el artículo 50 constitucional obliga a todos los órganos públicos, incluidas las municipalidades, a garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La autonomía municipal y las competencias sobre ordenamiento territorial permanecen subordinadas a la legislación ambiental. La inercia administrativa y la falta de colaboración interinstitucional pueden causar daños equivalentes o superiores a una actuación administrativa lesiva. Por ello, ordenó a la Alcaldía de Golfito y al Área de Conservación de Osa cumplir inmediatamente las recomendaciones de la Contraloría.

Key excerptExtracto clave

The reports submitted under oath and the established facts make it perfectly clear that, although the problem of unlawful occupation and the high risk affecting the areas of Isla Grande declared State Natural Heritage had been precisely diagnosed, the respondent authorities did not take the measures necessary to remedy that situation. In this matter, the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is deemed established, owing, among other factors, to a lack of coordination among the institutions involved. The reports submitted by the respondent authorities show that no entity fully assumed its duties and responsibilities concerning management of the protected area of Isla Grande.De los informes rendidos bajo fe de juramento y del elenco de hechos probados se desprende con meridiana claridad que, a pesar de haberse diagnosticado con precisión la problemática de ocupación irregular y el alto riesgo en que se encuentran las zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado en Isla Grande, las autoridades recurridas no han realizado las acciones necesarias para solventar dicha situación. En el presente asunto, se tiene por constatada la acusada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido entre otros factores a una falta de coordinación entre las instituciones involucradas. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo de la zona protegida de Isla Grande.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El contenido precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional irradia la actuación de todos los entes públicos, de manera que también las Corporaciones Municipales, en el ejercicio de sus competencias de ordenamiento del suelo y de sus diversas facetas, quedan sometidas a dichos límites."

    "The precautionary and protective environmental content embodied in Article 50 of the Constitution extends to the actions of all public entities; consequently, municipal corporations are also subject to those limits when exercising their land-use planning powers in their various forms."

    Considerando V

  • "El contenido precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional irradia la actuación de todos los entes públicos, de manera que también las Corporaciones Municipales, en el ejercicio de sus competencias de ordenamiento del suelo y de sus diversas facetas, quedan sometidas a dichos límites."

    Considerando V

  • "Es por lo anterior que las normas tutelares del medio ambiente son obligatorias y vinculantes para todos, lo que no va en detrimento de las facultades y competencias de las municipalidades, las que más bien, deben contribuir con la protección del medio ambiente por mandato constitucional."

    "Environmental protection rules are therefore mandatory and binding upon everyone; this does not diminish municipal powers and authority, since municipalities must instead contribute to environmental protection pursuant to a constitutional mandate."

    Considerando V

  • "Es por lo anterior que las normas tutelares del medio ambiente son obligatorias y vinculantes para todos, lo que no va en detrimento de las facultades y competencias de las municipalidades, las que más bien, deben contribuir con la protección del medio ambiente por mandato constitucional."

    Considerando V

  • "Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    "In light of the foregoing, there is no doubt that any failure to fulfill the duty of cooperation among public institutions could endanger environmental protection, because administrative inertia in this field may damage the environment and natural resources with consequences equal to or greater than those arising from affirmative administrative action."

    Considerando VI

  • "Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    Considerando VI

  • "Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito y a Etilma Morales Araya, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, tomar las medidas y girar las instrucciones necesarias para acatar de manera inmediata las recomendaciones contenidas en el informe DFOE-SM-IF-5-2010, emitido por la Contraloría General de la República."

    "The petition is granted. Consequently, Ana Luisa Catón Baltodano, in her capacity as Acting Municipal Mayor of Golfito, and Etilma Morales Araya, in her capacity as Director of the Osa Conservation Area, are ordered to take the measures and issue the instructions necessary to comply immediately with the recommendations contained in Report DFOE-SM-IF-5-2010, issued by the Office of the Comptroller General of the Republic."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito y a Etilma Morales Araya, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, tomar las medidas y girar las instrucciones necesarias para acatar de manera inmediata las recomendaciones contenidas en el informe DFOE-SM-IF-5-2010, emitido por la Contraloría General de la República."

    Por tanto

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Procedural marks

#/ vgranados vgranados 2 0 2013-01-21T20:30:00Z 2013-01-21T20:30:00Z 2 2806 15433 Poder-Judicial 128 36 18203 11.5606 Clean Clean 21 6 pto 6 pto 0 3 false false false false MicrosoftInternetExplorer4 Decision No. 2012001315 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on February third, two thousand twelve.

Proceeding for constitutional relief (recurso de amparo) processed under case number 11-014083-0007-CO, filed by M.R.G.V., identity card […], against the MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE GOLFITO and the DIRECTOR OF THE ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 13:52 on November 04, 2011, the petitioner filed a proceeding for constitutional relief against the Mayor of the Municipalidad de Golfito and stated that he had verified that a laborer named […] had been hired by […] to occupy an area near the mangrove in the area known as Puntarenitas or Isla Grande de Golfito, where he took up residence in huts, claiming that he was exercising possession on behalf of Mr. Murillo. He indicates that this employee has farming tools and chemicals for burning vegetation and that he also knows the employee was ordered to conduct burns in part of that area. He states that, at the entrance to that property, which generally can be reached only by boat, a type of dock containing used oil was built, which is highly polluting. He also keeps a sprayer pump for applying herbicides known as Gramoxone and Roundup, which prevent weeds and vegetation from growing for up to three months.He alleges that, in response to his objections that this mangrove area belongs to the State and is a protected area, one of Mr. […]’s employees gave him a copy of a document issued by Licda. Victoria Blanco Moraga, an official of that municipality, stating that the company […], legal entity identification number […], has an application for a land-use permit (permiso de uso de suelo) in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) in the coastal sector of Isla Segura and holds a use permit granted by the Concejo Municipal, as recorded in file ZMT N° 1042 of 2001. Nevertheless, he states that those use permits were revoked by that municipality because the area is designated as part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). He asserts that the issuance of this ambiguous document enables many inconsiderate people to cause environmental damage. He alleges that the respondent Municipalidad has failed to exercise its inspection and oversight duties concerning the reported events. He considers that his right to health and to a healthy and ecologically balanced environment has been violated.
  2. 2Ana Luisa Catón Baltodano, in her capacity as Acting Municipal Mayor of Golfito, reports under oath (submission filed with the Secretariat of this Chamber at 11:42 on November 17, 2011) that the Ley de Aguas (Nº 276, de 27 de agosto de 1942) established that mangrove areas are in the public domain, irrespective of the terms used to designate the body of salt water connected to the sea (estuary, stream, mangrove), whether along continental or island coastlines and regardless of their extent. Mangrove areas are inalienable, not subject to acquisition by prescription, and unavailable for private occupation; they form part of the State Natural Heritage and are administered by MINAET through the Sistema Nacional de Áreas Protegidas. The natural resource must therefore be protected by freeing it from illegitimate pressures on its tenure and reducing the risks of degradation or destruction, since its nature does not allow public use or unrestricted passage. Accordingly, such areas could not be included in a zoning plan (plan regulador) for the purpose of granting concessions by the local government, since local governments are barred from granting use permits for such property, provided it has previously been classified by MINAET. She requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3By decision issued at 11:25 on November 18, 2011, the taking of additional evidence for a better determination of the matter was ordered. The Director of the Área de Conservación Pacífico Central was specifically required to report whether the area identified by the petitioner forms part of the State Natural Heritage and whether it is administered by MINAET through the Sistema Nacional de Áreas Protegidas; and the Municipal Mayor of Golfito was required to report specifically how the area identified by the petitioner is classified and whether the land-use permit in the maritime-terrestrial zone mentioned by him exists.
  4. 4Ana Luisa Catón Baltodano, in her capacity as Acting Municipal Mayor of Golfito, reports under oath (submission filed with the Secretariat of this Chamber at 11:42 on November 17, 2011) that the location at issue in this proceeding is certified as State Natural Heritage under certification Nº ACOSA-PNE-01-09, de 03 de setiembre de 2009. That area does not form part of the maritime zone administered by the Municipalidad; consequently, its administration falls to the Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 5Carlos Vinicio Cordero Valverde, in his capacity as Director of the Área de Conservación Pacífico Central, reports under oath (submission filed with the Secretariat of this Chamber at 15:15 on December 02, 2011) that the geographic area involved in this proceeding lies outside the part of the country administered by ACOPAC and that the matter falls within the jurisdiction of the Municipalidad de Golfito, in an area located within the administrative zone of the Área de Conservación de Osa. He requests that the proceeding be dismissed.
  6. 6Etilma Morales Araya, in her capacity as Director of the Área de Conservación de Osa, reports under oath (submission filed with the Secretariat of this Chamber at 14:13 on January 26, 2012) that the area known as Los Ye Yei, located on Isla Grande or Isla Segura, is indeed classified as State Natural Heritage. It was also the subject of an investigation by the Contraloría General de la República, which resulted in report D-FOE-SM-IF-15-2010. She states that due process (debido proceso) is being carried out to secure the eviction of the island’s occupants.
  7. 7The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Magistrate Armijo Sancho drafts the opinion; and, Whereas:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner considers that the right to a healthy environment has been violated by the State’s inaction in protecting the wetlands of Isla Grande de Golfito from unlawful occupation and the use of pollutants.

II.Proven facts. The following facts relevant to the determination of this matter are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

  • a)According to certification Nº ACOSA-PNE-01-09, de 03 de setiembre de 2009, the area known as Isla Grande or Isla Segura is classified as State Natural Heritage (report of the respondent Municipalidad).
  • b)Through Report Nº DFOE-SM-IF-5-2010, del 30 de junio, 2010, the Contraloría General de la República confirmed the serious risk affecting the area, which is classified as State Natural Heritage, because it was being improperly developed for private purposes under an authorization scheme that departs from the legislation in force (conclusions of Report DFOE-SM-IF-5-2010).
  • c)That report issued mandatory provisions addressed to the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), in his capacity as President of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación; the Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; the Concejo Municipal de Golfito; the Alcalde Municipal de Golfito; the Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT); and the Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), aimed at remedying the problems in the area (provisions of Report DFOE-SM-IF-5-2010).
  • d)The authorities involved were informed of the results of the study conducted by the Contraloría General de la República (section 1.4 of Report DFOE-SM-IF-5-2010).

III. Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed established

  • a)The respondent authorities have failed to demonstrate that they took specific actions aimed at implementing the recommendations of Report DFOE-SM-IF-5-2010.

IV.On the right to a healthy and balanced environment. Article 50 of the Constitución Política establishes that everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment, since protecting this right is one of the factors guaranteeing the exercise of the right to health enshrined in Article 21 of the Constitution. Likewise, Article 89 of the Carta Magna establishes the State’s duty to maintain and protect natural resources. In this regard, in judgment No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, this Court stated:

“(…) Environmental quality is a measure of that quality of life; other equally important measures include health, food, work, housing, education, and so forth. More importantly, however, it must be understood that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is simply the application to this field of the principle of ‘injury,’ already consolidated in ordinary law, under which the lawful exercise of a right is subject to two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (…)” Accordingly, alongside the right to a healthy environment and every person’s duty to use natural resources rationally, the State has a duty to ensure their protection and conservation, as well as the corresponding authority to impose the applicable penalties for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Carta Fundamental provides as follows:

“(…) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall establish the corresponding liabilities and penalties (…)” The quoted text clearly establishes that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing everyone a healthy and balanced environment by employing the mechanisms made available by law to prevent irreversible harm to the environment and public health.

V.On municipal autonomy (autonomía municipal) and environmental oversight (control ambiental). The Chamber has repeatedly recognized the authority of local governments to establish their own territorial planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores); however, such regulations are subordinate and subject to environmental protection legislation (legislación tutelar ambiental). Accordingly, the Chamber has held that every regulatory plan for urban development must, before being approved and implemented, undergo an environmental impact examination or assessment (examen o evaluación de impacto ambiental), a fundamental requirement that clearly does not infringe the constitutional principle of municipal autonomy. The precautionary and protective environmental mandate embodied in Article 50 of the Constitution extends to the actions of all public entities, such that Municipal Corporations, in exercising their powers over land-use planning (ordenamiento del suelo) in its various forms, are also subject to those limits.

The definition of and decisions concerning land uses (usos del suelo) must be compatible with the scope of the higher-ranking provision, particularly considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities; this undoubtedly includes the Municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional provision and its implementing legislation (legislación de desarrollo). For the foregoing reasons, environmental protection rules (normas tutelares del medio ambiente) are mandatory and binding upon everyone. This does not diminish the powers and responsibilities of the municipalities; rather, pursuant to a constitutional mandate, they must contribute to environmental protection (see, to that effect, judgment number 2006-013028, at 08:49 hours on 01 de septiembre de 2006).

VI.On the specific case. The reports submitted under oath and the list of proven facts establish with absolute clarity that, although the problem of irregular occupancy (ocupación irregular) and the high risk affecting the areas declared State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) on Isla Grande have been precisely identified, the respondent authorities have not taken the necessary actions to remedy that situation. Report DFOE-SM-IF-5-2010 issued mandatory directives addressed to the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), in his capacity as Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación; the Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; the Concejo Municipal de Golfito; the Alcalde Municipal de Golfito; the Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT); and the Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), aimed at remedying the problems in the area.

In the present matter, the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) has been established, due, among other factors, to a lack of coordination among the institutions involved. In this regard, the Chamber has repeatedly held that coordination among public agencies is unquestionably necessary in this area in order to ensure environmental protection, a task that falls equally to all; that is, the State as a whole has an obligation to take the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the governed. Based on the foregoing, there can be no doubt that any failure to fulfill the duty of cooperation (deber de colaboración) among public institutions could endanger environmental protection, since administrative inaction in this area may cause harm to the environment and natural resources with consequences similar to or greater than those arising from administrative action (see, to that effect, judgment number 2005-01173, at 15:11 hours on 08 de febrero de 2005).

Proper and mandatory coordination must exist between the State and local corporate entities (entes corporativos locales), thereby complying with the cited Report without encroaching upon municipal autonomy. The reports submitted by the respondent authorities show that no entity has fully assumed its duties and responsibility regarding the management of the protected area (zona protegida) of Isla Grande. Accordingly, this Court finds that the challenged authorities have not acted decisively, effectively, or diligently to put an end to that irregularity. Based on the reasons stated, this Chamber considers that, in this particular case, there has been a lack of coordination, to the detriment of the public interest in preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, and in view of the considerations set forth in this judgment, it is essential to order the entities involved, each within the scope of its powers, to reassess the project, adopt the measures necessary to comprehensively remedy the identified problem, and comply with the recommendations contained in the cited report.

VII.Final consideration. If the Contraloría General de la República determines that new or more effective measures may be added to report DFOE-SM-IF-5-2010, it shall immediately notify the authorities involved and inform this Chamber. The respondent authorities shall likewise inform this Court of the actions they will take to ensure effective compliance with this ruling.

Por tanto:

The petition is granted. Consequently, Ana Luisa Catón Baltodano, in her capacity as Acting Alcaldesa Municipal de Golfito, and Etilma Morales Araya, in her capacity as Directora del Área de Conservación de Osa, are ordered to take the measures and issue the instructions necessary to comply immediately with the recommendations contained in report DFOE-SM-IF-5-2010, issued by the Contraloría General de la República. They are advised that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience (delito de desobediencia) and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), which that person is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and the Municipalidad de Osa are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This ruling shall be personally served upon Ana Luisa Catón Baltodano, in her capacity as Acting Alcaldesa Municipal de Golfito, and Etilma Morales Araya, in her capacity as Directora del Área de Conservación de Osa, or upon whoever holds either office in their stead. This ruling shall be communicated to Ana Luisa Catón Baltodano, in her capacity as Acting Alcaldesa Municipal de Golfito; Etilma Morales Araya, in her capacity as Directora del Área de Conservación de Osa; and the Contraloría General de la República.

Ana Virginia Calzada M. President Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Rodolfo E. Piza R. Jorge Araya G.

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#/ vgranados vgranados 2 0 2013-01-21T20:30:00Z 2013-01-21T20:30:00Z 2 2806 15433 Poder-Judicial 128 36 18203 11.5606 Clean Clean 21 6 pto 6 pto 0 3 false false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-014083-0007-CO, interpuesto por M.R.G.V., cédula de identidad […], contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO, DIRECTORA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:52 horas del 04 de noviembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra Alcalde de la Municipalidad de Golfito, y manifiesta que logró constatar que un peón de nombre […] fue contratado por […], para ocupar una área cercana al manglar en la zona conocida como Puntarenitas o Isla Grande de Golfito, donde procedió a instalarse en chozas, aduciendo que ejerce posesión por parte del señor Murillo. Indica que ese empleado cuenta con herramientas de labranza y químicos para quemar hierbas, además tiene conocimiento de que se le ordenó realizar quemas en parte de esa zona. Señala que a la entrada de ese terreno, al que generalmente solo se llega en bote, se construyó una especie de muelle que contiene aceite quemado, lo cual resulta altamente contaminante. Asimismo, mantiene una bomba para fumigar con herbicidas conocidos como gramoxon y round up, que impiden el crecimiento de malezas y vegetación hasta por tres meses.Acusa que ante sus reclamos de que esa zona de manglar es del Estado y es zona protegida, uno de los empleados del señor […], le dio copia de un documento extendido por la Licda. Victoria Blanco Moraga, funcionaria de esa municipalidad, donde consta que la compañía […], cédula jurídica […], tiene solicitud de permiso de uso de suelo en la zona marítimo terrestre en el sector costero de Isla Segura, y cuenta con permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal, según consta en el expediente ZMT N° 1042 del año 2001. No obstante, refiere que esos permisos de uso fueron cancelados por esa municipalidad en virtud de que esa zona está concebida como área de patrimonio natural del Estado. Afirma que la emisión de ese ambiguo documento permite que muchas personas poco consientes ocasionen daño al medio ambiente. Acusa que la Municipalidad accionada ha sido omisa en ejercer sus funciones de fiscalización y vigilancia ante los hechos expuestos. Considera violentados su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  2. 2Informa bajo juramento Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:42 horas del 17 de noviembre de 2011), que la Ley de Aguas (Nº 276, de 27 de agosto de 1942) consagró las áreas de manglar son de dominio público, sin tener relevancia los vocablos utilizados para denominar la porción de agua salada que se conecta con el mar (estero, quebrada, manglar); así sean de litorales continentales o insulares, y sea cual sea su extensión. Las áreas de manglar son inalienables, imprescriptibles e insusceptibles de ocupación privada; integran el Patrimonio Natural del Estado y se encuentran bajo la administración del MINAET, a través del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Por ello, se exige la protección del recurso natural, liberándolo de presiones ilegítimas sobre su tenencia y la reducción de riesgos por deterioro o destrucción, ya que su naturaleza no permite uso público ni libre tránsito. Por ello, no podría incluirse en un plan regulador dichas áreas a efecto de otorgar concesiones por parte del gobierno local; pues éstos se encuentran imposibilitados para otorgar permisos de uso sobre dichos bienes, siempre que éstos estén previamente clasificados por parte del MINAET. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Mediante resolución de las 11:25 horas del 18 de noviembre de 2011, se ordenó prueba para mejor resolver. Se requirió al Director del Área de Conservación Pacífico Central informar específicamente si la zona indicada por el recurrente integra el Patrimonio Natural del Estado, y si se encuentra bajo la administración del MINAET, a través del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; y al Alcalde Municipal de Golfito informar específicamente cómo se encuentra catalogada la zona indicada por el recurrente, y si existe el permiso de uso de suelo en zona marítimo terrestre indicado por éste.
  4. 4Informa bajo juramento Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:42 horas del 17 de noviembre de 2011), que el lugar objeto del recurso cuenta con certificación de Patrimonio Natural de Estado, mediante certificación Nº ACOSA-PNE-01-09, de 03 de setiembre de 2009. Dicha zona no forma parte de la zona marítimo bajo administración de la Municipalidad, por lo que su administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 5Informa bajo juramento Carlos Vinicio Cordero Valverde, en su calidad de Director del Área de Conservación Pacífico Central (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:15 horas del 02 de diciembre de 2011), que el área geográfica implícita en el recurso escapa a la zona del país bajo la administración de ACOPAC, y se refiere a un asunto resorte de la Municipalidad de Golfito, área que se ubica bajo la zona administrativa del Área de Conservación de Osa. Solicita se desestime el recurso.
  6. 6Informa bajo juramento Etilma Morales Araya, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:13 horas del 26 de enero de 2012), que efectivamente el área conocida como los Ye Yei, ubicada en Isla Grande o Isla Segura se clasifica como Patrimonio Natural del Estado. Fue además sujeta a una investigación por parte de la Contraloría General de la República, que generó el informe D-FOE-SM-IF-15-2010. Señala que se está llevando a cabo el debido proceso para lograr el desalojo de la isla.
  7. 7En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionado el derecho a un ambiente sano ante la inercia estatal para proteger los humedales de Isla Grande de Golfito de ocupaciones irregulares y del uso de sustancias contaminantes.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Según la certificación Nº ACOSA-PNE-01-09, de 03 de setiembre de 2009, la zona denominada Isla Grande o Isla Segura se encuentra catalogada como Patrimonio Natural del Estado (informe de la Municipalidad recurrida).
  • b)Mediante Informe Nº DFOE-SM-IF-5-2010, del 30 de junio, 2010, la Contraloría General de la República constató el alto riesgo en que se encuentran la zona, calificada como Patrimonio Natural del Estado, al estar siendo desarrollada de manera improcedente para fines particulares y bajo un esquema de autorización que se aparta de la normativa legal vigente (conclusiones del Informe DFOE-SM-IF-5-2010).
  • c)En dicho informe se emitieron disposiciones de acatamiento obligatorio dirigidas al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Concejo Municipal de Golfito, al Alcalde Municipal de Golfito, a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); tendentes a remediar la problemática de la zona (disposiciones del Informe DFOE-SM-IF-5-2010).
  • d)Las autoridades involucradas fueron puestas en conocimiento de los resultados del estudio realizado por la Contraloría General de la República (apartado 1.4 del Informe DFOE-SM-IF-5-2010).

III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

  • a)No logran demostrar las autoridades recurridas que hayan tomado acciones concretas tendentes a implementar las recomendaciones del Informe DFOE-SM-IF-5-2010.

IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:

"(«)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo («)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

"(«) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes («)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública.

V.Sobre la autonomía municipal y el control ambiental. La Sala ha reconocido reiteradamente la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores pero dicha normativa está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental. Por ello, la Sala ha venido señalando que debe ser requisito fundamental que, obviamente no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado e implementado, con un examen o evaluación de su impacto ambiental. El contenido precautorio y proteccionista del ambiente recogido en el artículo 50 constitucional irradia la actuación de todos los entes públicos, de manera que también las Corporaciones Municipales, en el ejercicio de sus competencias de ordenamiento del suelo y de sus diversas facetas, quedan sometidas a dichos límites.

La definición y decisión sobre los usos del suelo debe ser compatible con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es por lo anterior que las normas tutelares del medio ambiente son obligatorias y vinculantes para todos, lo que no va en detrimento de las facultades y competencias de las municipalidades, las que más bien, deben contribuir con la protección del medio ambiente por mandato constitucional (véase en ese sentido sentencia número 2006-013028, de las 08:49 horas del 01 de septiembre de 2006).

VI.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento y del elenco de hechos probados se desprende con meridiana claridad que, a pesar de haberse diagnosticado con precisión la problemática de ocupación irregular y el alto riesgo en que se encuentran las zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado en Isla Grande, las autoridades recurridas no han realizado las acciones necesarias para solventar dicha situación. En el informe DFOE-SM-IF-5-2010 se emitieron disposiciones de acatamiento obligatorio dirigidas al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Concejo Municipal de Golfito, al Alcalde Municipal de Golfito, a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); tendentes a remediar la problemática de la zona.

En el presente asunto, se tiene por constatada la acusada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido entre otros factores a una falta de coordinación entre las instituciones involucradas. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173, de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005).

Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por el Informe citado, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo de la zona protegida de Isla Grande. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema diagnosticado, y cumplir las recomendaciones contenidas en el informe citado.

VII.Consideración final. Si la Contraloría General de la República considera que existen nuevas o más efectivas medidas que puedan ser adicionadas al informe DFOE-SM-IF-5-2010, deberá notificarlas de manera inmediata a las autoridades involucradas y comunicarlo a esta Sala. Deberán asimismo las autoridades recurridas comunicar a este tribunal las acciones que ejecutarán para el efectivo cumplimiento de la presente resolución.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito y a Etilma Morales Araya, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, tomar las medidas y girar las instrucciones necesarias para acatar de manera inmediata las recomendaciones contenidas en el informe DFOE-SM-IF-5-2010, emitido por la Contraloría General de la República. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Notifíquese la presente resolución a Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito y a Etilma Morales Araya, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese la presente resolución a Ana Luisa Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Golfito y a Etilma Morales Araya, en su condición de Directora del Área de Conservación de Osa y a la Contraloría General de la República.

Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Rodolfo E. Piza R. Jorge Araya G.

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