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Res. 17947-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/12/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017947 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ROBERT ALVARADO ORTÍZ, cédula de identidad 0107850713 , contra el DIRECTOR A.I DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y ocho minutos del diez de diciembre de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR A.I DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL y, manifiesta lo siguiente: que ha sido funcionario interino de la Fundación de Parques Nacionales y desde el 1 de febrero de 2008 ha trabajado en el puesto 502427 de Técnico del Servicio Civil 1, Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, ubicado en el Área de Conservación Arenal Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Explica que desde el año 2010, se tramita en su contra la causa penal 10-202021-307-PE, en la cual fue emitida la orden judicial de suspenderle con goce de salario, por un plazo inicial de seis meses, el cual se ha prorrogado. Expresa que pese a la estabilidad laboral que disfrutaba a raíz de su nombramiento, en diciembre de 2011 se formó una terna para cubrir en propiedad el puesto 502427, el cual ha ocupado interinamente, situación que quebranta su derecho a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. Considera que el Servicio Civil no debería nombrar en propiedad hasta que cambien las condiciones dictadas por el Juez de la causa que se sigue en su contra, pues en el supuesto que fuere escogido para el puesto, no podría superar el período de prueba en virtud de la inhabilitación para ejercer el cargo, ordenada cautelarmente por un juez de la República. Alega que esa condición jurídica diferenciadora violenta su derecho a la igualdad. Solicita se suspenda el concurso para nombrar en propiedad a un funcionario en el puesto que ocupa interinamente.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente solicita el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad impropia en el empleo, derivado de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política. Explica que en su contra se tramita la causa penal 10-202021-307-PE, en la cual fue emitida la orden judicial de suspenderle con goce de salario, por un plazo inicial de seis meses, el cual se ha prorrogado. Expresa que pese a la estabilidad laboral que disfrutaba a raíz de su nombramiento, en diciembre de 2011 se formó una terna para cubrir en propiedad el puesto 502427, el cual ha ocupado interinamente, situación que quebranta su derecho a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. Considera que el Servicio Civil no debería nombrar en propiedad hasta que cambien las condiciones dictadas por el Juez de la causa que se sigue en su contra, pues en el supuesto que fuere escogido para el puesto, no podría superar el período de prueba en virtud de la inhabilitación para ejercer el cargo, ordenada cautelarmente por un juez de la República.
II.- SOBRE LA ESTABILIDAD IMPROPIA DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.- Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa lo siguiente:
"La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución..." III.- SOBRE EL CESE DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS.-Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- El recurrente reclama que el puesto que ha ocupado será sacado a concurso; con lo cual se violenta su derecho a la estabilidad relativa y además, en caso de ser escogido, no podría incorporarse en cumplimiento de la medida cautelar dictada por un Juez de la República de mantenerle suspendido sin goce de salario y por ello no podría superar el período de prueba. Sin embargo, la Administración está facultada para abrir un concurso de antecedentes para nombrar en propiedad a un funcionario, si se trata de una plaza vacante. En el presente caso, si el recurrente estaba nombrado interinamente y un juez dictó la orden de suspenderle sin goce de salario de ese puesto, tal disposición debe ser cumplida mientras no cambien las circunstancias que mantienen al recurrente en el puesto y el nombramiento en propiedad es precisamente un cambio legítimo de circunstancias. Desde esa perspectiva, no existe situación alguna que amerite tutela constitucional por lo cual, lo procedente es desestimar el recurso. Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017947 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ROBERT ALVARADO ORTÍZ, cédula de identidad 0107850713 , contra el DIRECTOR A.I DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y ocho minutos del diez de diciembre de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR A.I DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL y, manifiesta lo siguiente: que ha sido funcionario interino de la Fundación de Parques Nacionales y desde el 1 de febrero de 2008 ha trabajado en el puesto 502427 de Técnico del Servicio Civil 1, Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación, ubicado en el Área de Conservación Arenal Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Explica que desde el año 2010, se tramita en su contra la causa penal 10-202021-307-PE, en la cual fue emitida la orden judicial de suspenderle con goce de salario, por un plazo inicial de seis meses, el cual se ha prorrogado. Expresa que pese a la estabilidad laboral que disfrutaba a raíz de su nombramiento, en diciembre de 2011 se formó una terna para cubrir en propiedad el puesto 502427, el cual ha ocupado interinamente, situación que quebranta su derecho a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. Considera que el Servicio Civil no debería nombrar en propiedad hasta que cambien las condiciones dictadas por el Juez de la causa que se sigue en su contra, pues en el supuesto que fuere escogido para el puesto, no podría superar el período de prueba en virtud de la inhabilitación para ejercer el cargo, ordenada cautelarmente por un juez de la República. Alega que esa condición jurídica diferenciadora violenta su derecho a la igualdad. Solicita se suspenda el concurso para nombrar en propiedad a un funcionario en el puesto que ocupa interinamente.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente solicita el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad impropia en el empleo, derivado de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política. Explica que en su contra se tramita la causa penal 10-202021-307-PE, en la cual fue emitida la orden judicial de suspenderle con goce de salario, por un plazo inicial de seis meses, el cual se ha prorrogado. Expresa que pese a la estabilidad laboral que disfrutaba a raíz de su nombramiento, en diciembre de 2011 se formó una terna para cubrir en propiedad el puesto 502427, el cual ha ocupado interinamente, situación que quebranta su derecho a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. Considera que el Servicio Civil no debería nombrar en propiedad hasta que cambien las condiciones dictadas por el Juez de la causa que se sigue en su contra, pues en el supuesto que fuere escogido para el puesto, no podría superar el período de prueba en virtud de la inhabilitación para ejercer el cargo, ordenada cautelarmente por un juez de la República.
II.- SOBRE LA ESTABILIDAD IMPROPIA DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.- Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa lo siguiente:
"La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución..." III.- SOBRE EL CESE DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS.-Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- El recurrente reclama que el puesto que ha ocupado será sacado a concurso; con lo cual se violenta su derecho a la estabilidad relativa y además, en caso de ser escogido, no podría incorporarse en cumplimiento de la medida cautelar dictada por un Juez de la República de mantenerle suspendido sin goce de salario y por ello no podría superar el período de prueba. Sin embargo, la Administración está facultada para abrir un concurso de antecedentes para nombrar en propiedad a un funcionario, si se trata de una plaza vacante. En el presente caso, si el recurrente estaba nombrado interinamente y un juez dictó la orden de suspenderle sin goce de salario de ese puesto, tal disposición debe ser cumplida mientras no cambien las circunstancias que mantienen al recurrente en el puesto y el nombramiento en propiedad es precisamente un cambio legítimo de circunstancias. Desde esa perspectiva, no existe situación alguna que amerite tutela constitucional por lo cual, lo procedente es desestimar el recurso. Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
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