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Res. 11972-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2011

Res. 11972-2011 Sala ConstitucionalRes. 11972-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Proceso de ejecución de sentencia Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043480007CO* Res. Nº 2011011972 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del siete de setiembre del dos mil once.

    Gestión de inejecución promovida por MARIA DE LOS ANGELES TENORIO MORA, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad No. 1-362-680, vecina de Zapote, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.

    Resultando:

    Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:03 hrs. del 18 de julio del 2011, la recurrente acusa que no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala en el Voto No. 2011005814. Alega, al efecto, que el Alcalde Municipal le comunicó el oficio ALCALDIA 4214-2011, en el que se indica, en el aparte a), punto 1), que: “En la visita se valoró que efectivamente la problemática ambiental resulta tanto de la cantidad de residuos sólidos depositados en el cauce aunado al problema de erosión de los laterales y arrastre de sedimentos genera un escenario de peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso”. Alega la recurrente que, sin embargo, en tal oficio no se menciona que a tal problemática se une otra, de mayor consecuencia, como es el hecho de haber anexado el Río Ocloro al Río María Aguilar en 1998. Desde entonces, la fuerza del agua de ambos ríos empezó a erosionar los márgenes. Dicho problema fue de conocimiento del Alcalde y de la Defensoría de los Habitantes en 1999. La intervención de la Defensora de los Habitantes motivó que la Municipalidad dragara el Río María Aguilar durante 4 años y los vecinos no tuvieran problemas de inundaciones. En el apartado b), punto 1), del oficio ALCALDIA 4214-2011, se informa: “La Municipalidad de San José no ha realizado estudios sobre obras de mitigación, ni definido presupuestos ya que en propiedad privada no interviene. La realización de obras le corresponde a los propietarios con base en el cumplimiento de la normativa ambiental”. Estima la recurrente que la Municipalidad sí está obligada a llevar a cabo un estudio sobre mitigación, pues ella es la culpable del problema y es quien debe resolverlo, por cuanto nunca tomó en cuenta a los propietarios de las tierras aledañas para anexar el Río Ocloro al Río María Aguilar, quienes nunca aceptaron tal anexión, con sus consecuencias, ni indicaron que estuvieran de acuerdo en construir obras de mitigación por su cuenta en las zonas afectadas. Finalmente, en la sección a), punto 2, del citado oficio ALCALDIA 4214-2011, el Municipio manifiesta: “Por ser el cauce de dominio público bajo la Dirección del MINAET (Dirección de Aguas) la Municipalidad de San José está imposibilitada a realizar tareas preventivas. No obstante, se ha gestionado (oficios ALCALDIA 2582-2011) y MINAET (oficio 2583-2011) con carácter de urgencia la autorización urgente para que la Municipalidad de San José pueda realizar tareas preventivas de limpieza de residuos sólidos y sedimentos. Pendiente respuesta institucional”. En cuanto a este punto, y según las referencias que tiene, nunca ha visto que un municipio tenga que pedir permiso al MINAET para limpiar un río cuando existe una emergencia. Las tareas de emergencia no dependen de esa institución, sino de las propias acciones del municipio en coordinación con la Comisión Nacional de Atención de Emergencias. Mientras tanto los vecinos viven en angustia, ante la posibilidad que el río vuelva a salirse de su cauce.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- La recurrente acusa que la Municipalidad de San José no ha cumplido lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2011-5814.

    II.- El presente amparo se declaró con lugar, por medio de sentencia número 2011005814 de las 16:21 horas del 10 de mayo del 2011, pues esta Sala estimó –en lo que interesa-:

    “(…) La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención. También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.” Como derivación de lo anterior, en la parte dispositiva de la citada sentencia se ordenó lo siguiente:

    “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente formal acto administrativo en el que se le informe, de forma clara y detallada, las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el quince de febrero del dos mil once, las acciones que planean realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Se advierte a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.” Ahora bien, en la especie, y según se desprende de la prueba aportada por la propia recurrente, por medio de oficio ALCALDIA 4214-2011 del 22 de junio del 2011, la Municipalidad de San José emitió formal acto administrativo en respuesta al escrito presentado por la accionante el 15 de febrero anterior, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el citado voto 5814-2011. Ocasión en que se le informó a la recurrente que: “La Gerencia de Servicios coordino la visita institucional al sector con la presencia de funcionarios de la SETENA, Dirección de Aguas del MINAET, y profesionales municipales. En la visita se valoro que efectivamente la problemática ambiental resulta tanto de la cantidad de residuos sólidos depositados en el cauce aunado al problema de erosión de los laterales y arrastre de sedimentos genera un escenario de peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso”. También se le informó: “La Municipalidad de San José no ha realizado estudios sobre obras de mitigación ni definido presupuestos ya que en propiedad privada no interviene. La realización de obras le corresponde a los propietarios con base en el cumplimiento de la normativa ambiental”. Finalmente, en cuanto a las acciones que pretendía adoptar la Municipalidad para disminuir el riesgo de inundaciones en el lugar y el procedimiento a seguir, se le comunicó: “Por ser el cauce de dominio público bajo la Dirección del MINAET (Dirección Nacional de Aguas) la Municipalidad de San José está imposibilitada a realizar tareas preventivas. No obstante, se ha gestionado (oficio ALCALDIA 2582-2011) y MINAET (oficio ALCALDIA 2583-2011) con carácter de urgencia la autorización urgente para que la Municipalidad de San José pueda realizar tareas preventivas de limpieza de residuos sólidos y sedimentos. Pendiente respuesta institucional”. Así las cosas, revisado dicho oficio, así como la propia gestión de la recurrente, se constata que la autoridad recurrida sí ha cumplido lo ordenado por esta Sala, pues ya le comunicó a la recurrente formal acto administrativo en el cual se le informó las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el 15 de febrero del 2011, las acciones que planeaba realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debía seguirse para tales efectos. De hecho, lo que motiva la presente gestión es la disconformidad de la recurrente con la respuesta ya obtenida, en cuyo caso, si la recurrente estima que la respuesta no es la pertinente, así lo podrá reclamar en la propia sede administrativa. En todo caso, y en lo que se refiere a este amparo, no se constata se haya incumplido lo ordenado por este Tribunal.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Proceso de ejecución de sentencia Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110043480007CO* Res. Nº 2011011972 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del siete de setiembre del dos mil once.

    Gestión de inejecución promovida por MARIA DE LOS ANGELES TENORIO MORA, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad No. 1-362-680, vecina de Zapote, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.

    Resultando:

    Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:03 hrs. del 18 de julio del 2011, la recurrente acusa que no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala en el Voto No. 2011005814. Alega, al efecto, que el Alcalde Municipal le comunicó el oficio ALCALDIA 4214-2011, en el que se indica, en el aparte a), punto 1), que: “En la visita se valoró que efectivamente la problemática ambiental resulta tanto de la cantidad de residuos sólidos depositados en el cauce aunado al problema de erosión de los laterales y arrastre de sedimentos genera un escenario de peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso”. Alega la recurrente que, sin embargo, en tal oficio no se menciona que a tal problemática se une otra, de mayor consecuencia, como es el hecho de haber anexado el Río Ocloro al Río María Aguilar en 1998. Desde entonces, la fuerza del agua de ambos ríos empezó a erosionar los márgenes. Dicho problema fue de conocimiento del Alcalde y de la Defensoría de los Habitantes en 1999. La intervención de la Defensora de los Habitantes motivó que la Municipalidad dragara el Río María Aguilar durante 4 años y los vecinos no tuvieran problemas de inundaciones. En el apartado b), punto 1), del oficio ALCALDIA 4214-2011, se informa: “La Municipalidad de San José no ha realizado estudios sobre obras de mitigación, ni definido presupuestos ya que en propiedad privada no interviene. La realización de obras le corresponde a los propietarios con base en el cumplimiento de la normativa ambiental”. Estima la recurrente que la Municipalidad sí está obligada a llevar a cabo un estudio sobre mitigación, pues ella es la culpable del problema y es quien debe resolverlo, por cuanto nunca tomó en cuenta a los propietarios de las tierras aledañas para anexar el Río Ocloro al Río María Aguilar, quienes nunca aceptaron tal anexión, con sus consecuencias, ni indicaron que estuvieran de acuerdo en construir obras de mitigación por su cuenta en las zonas afectadas. Finalmente, en la sección a), punto 2, del citado oficio ALCALDIA 4214-2011, el Municipio manifiesta: “Por ser el cauce de dominio público bajo la Dirección del MINAET (Dirección de Aguas) la Municipalidad de San José está imposibilitada a realizar tareas preventivas. No obstante, se ha gestionado (oficios ALCALDIA 2582-2011) y MINAET (oficio 2583-2011) con carácter de urgencia la autorización urgente para que la Municipalidad de San José pueda realizar tareas preventivas de limpieza de residuos sólidos y sedimentos. Pendiente respuesta institucional”. En cuanto a este punto, y según las referencias que tiene, nunca ha visto que un municipio tenga que pedir permiso al MINAET para limpiar un río cuando existe una emergencia. Las tareas de emergencia no dependen de esa institución, sino de las propias acciones del municipio en coordinación con la Comisión Nacional de Atención de Emergencias. Mientras tanto los vecinos viven en angustia, ante la posibilidad que el río vuelva a salirse de su cauce.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- La recurrente acusa que la Municipalidad de San José no ha cumplido lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2011-5814.

    II.- El presente amparo se declaró con lugar, por medio de sentencia número 2011005814 de las 16:21 horas del 10 de mayo del 2011, pues esta Sala estimó –en lo que interesa-:

    “(…) La recurrente indica que desde el 15 de febrero del 2011 presentó una nota ante la Municipalidad recurrida, en la que solicitó se adoptaran una serie de medidas para prevenir una eventual inundación por desbordamiento del Río María Aguilar, en el tramo ubicado entre los barrios de La Gloria de Zapote y de Fátima de San Francisco de Dos Ríos. Acusa que, a la fecha, la Municipalidad recurrida no ha resuelto su gestión, ni ha adoptado las medidas solicitadas. Por su parte, las autoridades municipales indican en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, como producto de dicha nota, se procedió a realizar una visita en el lugar en cuestión, por parte de funcionarios de la Municipalidad y de personeros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el propósito de valorar la situación y poder establecer un plan de intervención. También informan que, actualmente, se están gestionados los permisos o autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para proceder a la limpieza de sedimentos y residuos en el cauce del río para prevenir posibles inundaciones y se está elaborando una propuesta de un programa de prevención ordinaria de limpieza de cauces, para ser presentada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Incluso, las autoridades recurridas aportan -como prueba de lo anterior- copia del oficio ALCALDIA 2582-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le solicita a la Presidenta de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias su cooperación y autorización, para “realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. También aportan copia del oficio ALCALDIA 2583-2011, del 15 de abril del 2011, en el que el Alcalde Municipal le planteó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones una “solicitud de cooperación en materia ambiental y autorización a la Municipalidad de San José para realizar de carácter urgente e inmediato labores de limpieza de residuos sólidos y sedimentos con el fin de disminuir el peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso 2011”. Por lo que se desprende que, ante la gestión de la recurrente, la Municipalidad recurrida ya ha adoptado algunos actos concretos en procura de alcanzar una solución que permita disminuir los riesgos de un eventual desbordamiento del río, en protección de la seguridad e integridad de los vecinos de la zona. No obstante ello, este Tribunal no puede obviar que del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la prueba documental aportada a los autos se desprende que, a la fecha -sea, más de 2 meses después de interpuesta la gestión de la accionante-, a la recurrente no se le ha comunicado formal acto administrativo en el que se le informe de forma clara y detallada las acciones realizadas por la Municipalidad en atención a su gestión, las acciones que se pretenden adoptar en procura de disminuir el riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Incluso, aunque la recurrida aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio DDOP-277-11, que le fue remitido a la recurrente el 29 de abril del 2011, lo cierto es que éste se emitió con posterioridad a la interposición del presente amparo y, además, dicho acto administrativo no contiene una explicación clara y pormenorizada de las acciones realizadas por la Municipalidad para atender el mencionado problema de riesgo de inundaciones, lo que pretende realizar a fin de disminuir tal riesgo y el procedimiento que debe seguir para tales efectos. De allí que se constata que a la recurrente se le ha colocado en una situación de grave incertidumbre jurídica, en infracción de los artículos 21, 27, 41 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede estimar el amparo en estudio, como así se dispone.” Como derivación de lo anterior, en la parte dispositiva de la citada sentencia se ordenó lo siguiente:

    “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente formal acto administrativo en el que se le informe, de forma clara y detallada, las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el quince de febrero del dos mil once, las acciones que planean realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debe seguirse para tales efectos. Se advierte a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Johnny Francisco Araya Monge, en su calidad de Alcalde Municipal, y Ulises Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San José, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.” Ahora bien, en la especie, y según se desprende de la prueba aportada por la propia recurrente, por medio de oficio ALCALDIA 4214-2011 del 22 de junio del 2011, la Municipalidad de San José emitió formal acto administrativo en respuesta al escrito presentado por la accionante el 15 de febrero anterior, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el citado voto 5814-2011. Ocasión en que se le informó a la recurrente que: “La Gerencia de Servicios coordino la visita institucional al sector con la presencia de funcionarios de la SETENA, Dirección de Aguas del MINAET, y profesionales municipales. En la visita se valoro que efectivamente la problemática ambiental resulta tanto de la cantidad de residuos sólidos depositados en el cauce aunado al problema de erosión de los laterales y arrastre de sedimentos genera un escenario de peligro de inundaciones con la entrada del período lluvioso”. También se le informó: “La Municipalidad de San José no ha realizado estudios sobre obras de mitigación ni definido presupuestos ya que en propiedad privada no interviene. La realización de obras le corresponde a los propietarios con base en el cumplimiento de la normativa ambiental”. Finalmente, en cuanto a las acciones que pretendía adoptar la Municipalidad para disminuir el riesgo de inundaciones en el lugar y el procedimiento a seguir, se le comunicó: “Por ser el cauce de dominio público bajo la Dirección del MINAET (Dirección Nacional de Aguas) la Municipalidad de San José está imposibilitada a realizar tareas preventivas. No obstante, se ha gestionado (oficio ALCALDIA 2582-2011) y MINAET (oficio ALCALDIA 2583-2011) con carácter de urgencia la autorización urgente para que la Municipalidad de San José pueda realizar tareas preventivas de limpieza de residuos sólidos y sedimentos. Pendiente respuesta institucional”. Así las cosas, revisado dicho oficio, así como la propia gestión de la recurrente, se constata que la autoridad recurrida sí ha cumplido lo ordenado por esta Sala, pues ya le comunicó a la recurrente formal acto administrativo en el cual se le informó las acciones realizadas a esa fecha por la Municipalidad en atención a la gestión que planteó el 15 de febrero del 2011, las acciones que planeaba realizarse en procura de enfrentar el acusado riesgo de inundaciones y el procedimiento que debía seguirse para tales efectos. De hecho, lo que motiva la presente gestión es la disconformidad de la recurrente con la respuesta ya obtenida, en cuyo caso, si la recurrente estima que la respuesta no es la pertinente, así lo podrá reclamar en la propia sede administrativa. En todo caso, y en lo que se refiere a este amparo, no se constata se haya incumplido lo ordenado por este Tribunal.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Enrique Ulate C.

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